Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 346/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6078/2022 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 346/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100340
Núm. Ecli: ES:TS:2026:923
Núm. Roj: STS 923:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6078/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6078/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y plan de pagos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Valencia en el concurso núm. 197/2020. Es parte recurrente Virtudes, representada por la procuradora María Mercedes Pérez García y bajo la dirección letrada de Santiago Francisco Guillén Macián. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador Pablo Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Amparo Genovés Colom.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«1.- Se concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Dña. Virtudes, de forma provisional, con sujeción al plan de pagos a cinco años que se indica.
»2.- La exoneración afecta a la parte de todos los créditos ordinarios y subordinados siguientes: Ayuntamiento De Valencia: 295,06 euros de crédito ordinario y 305,44 euros de crédito subordinado
»AEAT: 122,94 euros de crédito ordinario y 9.919,25 euros de crédito subordinado
»Total: 10.642,69 euros.
»3.- La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
»4.- Se aprueba el plan de pagos siguiente:
»Para el pago de los créditos privilegiados del Ayuntamiento De Valencia (393,42 euros), 25% del crédito ordinario del Ayuntamiento De Valencia (98,36 euros), los créditos privilegiados de la AEAT (163,91 euros),25% del crédito ordinario de la AEAT (40,97 euros), lo que hace un total de 696,66 euros, la deudora deberá realizar diez pagos de 69,67 euros mensuales, a contar desde la fecha de la firmeza del presente auto, debiendo imputarse cada mes 20.49 euros para el crédito de la AEAT y 49,18 euros para el crédito del Ayuntamiento de Valencia. Los acreedores deberán comunicar al deudor una cuenta bancaria para proceder a efectuar los pagos conforme al plan de pagos."
»5.- La exoneración es provisional. Transcurridos cinco años, podrá el deudor pedir la exoneración definitiva acreditando haber cumplido íntegramente el plan de pagos.
»En caso de no cumplimiento en su totalidad, también podrá solicitar la exoneración definitiva acreditando el cumplimiento de los requisitos del artículo 499.2 TRLC, en cuyo caso se valorará por este órgano.
»6.- Ello sin perjuicio de que los acreedores puedan solicitar a este Juzgado la revocación del beneficio por las siguientes causas:
»- Durante los cinco años siguientes 1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos; 2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados; 3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
»- Durante los cinco años siguientes y también una vez obtenida la exoneración definitiva si el acreedor concursal demostrara que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derecho o ingresos, salvo que fueran inembargables según la LEC.
»7.- Procédase a la anotación en la sección especial del Registro Público Concursal, por un plazo de cinco años la obtención de este beneficio.
»8.- No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»
«Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento De Valencia, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.29 de Valencia en fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, en autos de incidente concursal seguidos en pieza separada del concurso número 197 de 2020, revocamos la expresada resolución en el sentido de excluir del ámbito de afectación por el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que otorga los créditos de derecho público que comprende, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente alzada.»
El motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 491 en relación con el art. 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público, con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal.
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Virtudes, contra la sentencia n.º 595/2022, de 21 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 380/2022, dimanante de los autos de concurso abreviado 197/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Valencia.»
Fundamentos
El Ayuntamiento de Valencia se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida conforme al art. 497.1 TRLC ( en su redacción originaria).
El motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 491 en relación con el art. 497 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la jurisprudencia contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, al no haberse accedido a la exoneración del crédito público, con respecto al art. 178 bis de la Ley Concursal.
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la audiencia provincial, por que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC no supuso una extralimitación del refundidor.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta sala, en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, en el siguiente sentido:
«[...] el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
»[...] el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC : «"El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos: 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado".
»La sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, interpretó este precepto, de forma sistemática con el resto de las normas contenidas en el art. 178 bis LC y atendiendo a la finalidad perseguida con esta institución, en el sentido siguiente: "En principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5ª) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos". Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado, quedaban afectados por la exoneración.
»En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178 bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC ( ...). Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación. Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
