Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 333/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8978/2024 de 03 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 333/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100345
Núm. Ecli: ES:TS:2026:993
Núm. Roj: STS 993:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 8978/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACV
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8978/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 320/2024, de 4 de julio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 775/2024, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 1043/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, sobre derecho al honor. Es parte recurrente la demandada Equifax Ibérica, S.L., representada por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Ruiz-Rico Vera y D.ª Irene Sorribas Fuentes, y parte recurrida el demandante D. Lucio, personado en forma en primera y segunda instancia, pero que no lo ha hecho ante esta sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, al versar el procedimiento sobre infracción de derechos fundamentales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
»Segundo: Que se requiera a la entidad EQUIFAX para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda en relación con el Ayuntamiento de Madrid, con fecha de inclusión 1 de Febrero de 2.017.
»Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.».
El Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de posponer su informe al acto del juicio, una vez practicada la prueba pertinente.
«Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez en nombre y representación de D. Lucio contra Equifax Ibérica S.L. representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano con imposición de costas a la actora.».
«ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia número 429/2022 de 30 de septiembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 1043/2021, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:
»1.- Revocar la sentencia apelada y en su lugar se dicta otra por la que se estima la demanda, declarando que la parte demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
»2.- Condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de 4000 € en concepto de indemnización y a cancelar, en su caso, la inscripción objeto del procedimiento.
»3.- Condenar y condenamos a la demandada a abonar las costas procesales causadas.
»4.- No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.».
«MOTIVO PRIMERO: infracción de los artículos 18.1 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado que los artículos 38.1, 39 y 40.1 Real Decreto 1720/2007 no son aplicables a los ficheros recogidos en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ("Ley Orgánica 15/1999"), entre los que se incluye el denominado Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos. De esta forma, la Sentencia se opone a la contundente doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia de la Sala primera de 29 de marzo de 2023, nº 434/2023 (rec. 5162/2022) (se utiliza, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación previsto en el artículo 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pudiendo apreciarse además interés casacional notorio pudiendo afecta a un gran número de personas cuyos datos personales están incluidos en ficheros de esta naturaleza (se utiliza también, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación previsto en el artículo 477.4 de la misma Ley de Enjuiciamiento).»
Fundamentos
i) El 1 de febrero de 2017, D. Lucio fue incluido por la entidad Equifax Ibérica S.L. en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos (en adelante, FIJ), en relación con una deuda tributaria con el Ayuntamiento de Madrid, con motivo de publicarse en el Boletín Oficial del Estado/Tablón Edictal Único (BOE/TEU) de la misma fecha el anuncio por el que se cita a los destinatarios que se reseñan -entre ellos, D. Lucio-, para ser notificados por comparecencia del embargo de sueldos y pensiones acordado por dicha administración local en tal concepto.
ii) La anotación, en la que se indicaba el nombre y DNI del deudor, el del acreedor, que se trataba de una deuda tributaria, el medio de publicación (TEU BOE - Madrid) y la fecha de la inclusión, permaneció en el FIJ hasta el mes de mayo de 2021, en que fue cancelada. A fecha 19 de abril de 2021, había sido consultada por dos entidades bancarias, Deustchbank S.A. y Caixabank S.A., en ambos casos en noviembre de 2020.
iii) D. Lucio conoció que había sido incluido en el FIJ al ser informado por la entidad bancaria a la que había solicitado un préstamo para financiar la compra de un vehículo sobre las razones por las que no procedía su concesión.
En síntesis, tras cuestionar la existencia de la deuda e indicar que en ningún momento fue requerido de pago por esa deuda ni se le advirtió de la inclusión en el fichero en caso de impago, alega la vulneración de los principios de exactitud del dato, de certeza y exigibilidad de la deuda, así como de los requisitos de requerimiento previo y advertencia de inclusión en el fichero y de notificación de información posterior a la inclusión y de ejercicio de derechos.
Si bien inicialmente se solicitaba únicamente la declaración de la intromisión y la cancelación de la anotación, en una posterior ampliación, efectuada antes de la contestación a la demanda, se interesa una indemnización de 4.000 € en concepto de daño moral causado.
Sin cuestionar que anotó los datos del demandante en el denominado Fichero de Incidencias Judiciales a raíz de la publicación del embargo en el BOE/TEU, argumenta que, dada la fecha de inclusión de los datos, la normativa aplicable venía constituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD 1999), cuyo art. 29 recoge, como requisito que el fichero judicial debe cumplir, que los datos se hayan obtenido de fuentes y registros de acceso público, como es el caso, por lo que no cabe hablar de intromisión ilegítima alguna.
«[...] tal como consta acreditado con el documento 1 de la contestación, los datos trasladados al fichero judicial fueron publicados por el ayuntamiento de Madrid en el BOE de 1-2-2017.
»Los datos tratados por Equifax son auténticos veraces y exactos se limitan a reflejar de forma indubitada los datos que se recogían en el BOE (sic).
»El art. 2,2 de la LOPD establece que no podrá existir intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando dicha intromisión estuviese autorizada por la ley y se autoriza expresamente el tratamiento de los datos en los supuestos previstos en el artículo 29, de tal modo que no puede suponer un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena de la demandante el tratamiento de sus datos por la hoy de mandada, pues estos se han obtenido de un registro público, único requisito que se establece para estos supuestos, no existiendo obligación de notificar la inclusión en los ficheros pues atendiendo a la fuente de donde se extrajo el dato resultaba innecesario, por lo que procede la desestimación de la demanda.».
La Audiencia explica que el art. 29 LOPD 1999, que considera aplicable al caso, autorizaba el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos de los registros y fuentes accesibles al público, siempre que, según el apartado 4.ª, fueran determinantes para enjuiciar la solvencia económica, no se refirieran, si son adversos, a deudas de más de seis años de antigüedad, y respondieran con veracidad a la situación actual de los interesados.
Sin embargo, a juicio de la Audiencia, tales requisitos no concurren en el supuesto enjuiciado puesto que:
«[...] los datos se incluyeron en el fichero de incidencias judiciales, que no se corresponde con el dato publicado, no se consigna la cuantía de la deuda, únicamente que es
La Audiencia considera, con cita de sentencias de otros Tribunales provinciales, que (i) el tratamiento de datos realizado por Equifax Ibérica S.L. infringe el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, por la ilicitud del interés perseguido, por vulnerar los principios de limitación de la finalidad (art. 5.1.b), de exactitud, actualización y minimización de datos (arts. 5.1.c y d y 5.2, entre otros), así como por infracción de la obligación de informar impuesta en el art. 14; (ii) la infracción se desprende también de los argumentos empleados por la Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución dictada en el procedimiento sancionador PS/00240/2019,y que se resumiría en que, aunque, por la fuente u origen de la que obtenían la información, el 29.1 LOPD supuestamente estableciera una presunción
Por todo lo cual, concluye que, con la inclusión en el fichero de los datos del actor, se vulneró su derecho al honor , sin que sea de aplicación la doctrina sentada en la sentencia de esta sala 434/2023, de 29 de marzo, porque en ese supuesto no se negaba la certeza de la deuda, mientras que en éste «se discrepa respecto del cumplimiento del principio de calidad de datos», que no considera cumplido.
Finalmente, atendiendo a que los datos del actor en el fichero se han mantenido durante cuatro años y siete meses, hasta la cancelación del fichero por la sanción de la AEPD en mayo de 2021 y que han sido consultados por dos empresas financieras, entiende que la indemnización solicitada de 4000 € es procedente.
El demandante D. Lucio no se ha personado. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado con fecha 21 de mayo de 2025, en el sentido de interesar la estimación del recurso.
En el desarrollo del motivo afirma que la sentencia impugnada fundamenta la inaplicación de la doctrina fijada en la sentencia 434/2023 en que ésta resolvía un supuesto de hecho en el que no se había negado la existencia de la deuda, mientras que en el ahora enjuiciado la existencia de la deuda sí ha sido negada. Este argumento es incorrecto pues, como se desprende del fundamento de derecho primero de la repetida sentencia 434/2023, la deuda que dio origen a la inscripción en el Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos, y a la pretendida intromisión ilegítima en el derecho al honor de la allí demandante, también había sido negada por ésta, de forma que nos hallamos ante supuestos idénticos.
En consecuencia, es de aplicación la jurisprudencia contenida en la citada sentencia, conforme a la cual el Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos se encuentra regulado en el art. 29.1 de la Ley Orgánica 15/1999 (relativo a los ficheros que obtienen sus datos de registros y fuentes accesibles al público), por lo que la normativa prevista en su art. 29.2 para los denominados ficheros negativos, no puede resultar de aplicación, como tampoco los arts. 38, 39 y 40.1 Decreto 1720/2007, que la sentencia recurrida ha declarado infringidos.
Asimismo -continúa la recurrente-, la expresada sentencia es clara al determinar que los datos tratados por Equifax en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos son datos auténticos, veraces y exactos, al haber sido obtenidos en una «fuente o registro público», pues la existencia de un embargo publicado en el BOE presupone a su vez la existencia de una deuda firme e indiscutida, por lo que nunca puede existir una vulneración del derecho al honor por un dato obtenido en estos medios; cumpliendo la inscripción también con el requisito de calidad de los datos previsto en el art. 4 de la Ley 15/1999.
Recordemos que el citado art. 29, bajo la rúbrica «Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», dispone:
«1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
»3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
»4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.».
La cuestión ha sido examinada y resuelta por la sala en el sentido de que el supuesto del art. 29.1 queda al margen de las exigencias señaladas en los apartados 2 y 4 del mismo precepto. Así, en la sentencia 434/2023, de 29 de marzo, decíamos:
«1. El motivo único del recurso denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE , 7 LOPDH , 29.2 LOPD de 1999, 38.2 y 40.1 RLOPD, y 4.1 LOPD de 2018: (i) por inexistencia de la notificación posterior a la inclusión, resultando de aplicación los arts. 29.2 LOPD de 1999 y 40 RLOPD; (ii) por inexistencia de la preceptiva calidad de los datos inscritos, ya que no se indica el importe ni el origen de la supuesta deuda; y (iii) por inexistencia de procedimiento judicial, ya que los datos se publican en el apartado de reclamaciones judiciales y este dato es inexacto, ya que no se ha instado ninguna reclamación judicial contra la recurrente.
»[...]
»5.2 Ninguna de las normas cuya infracción se denuncia resulta aplicable en el presente caso.
»Este no es subsumible en el supuesto de hecho del apartado 2 del art. 29 LOPD de 1999 : el de los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino en el del apartado 1, que se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto (fuentes accesibles entre las que se incluyen los diarios y boletines oficiales conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 3 de la propia ley) o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
»Tampoco cae el presente caso en el ámbito de los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD. El régimen aplicable al tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del mencionado art. 29 no es el comprendido entre los arts. 38 y 44 RLOPD, que integran la sección 2.ª, del capítulo I, de su título IV, y que, como se deduce de su propia rúbrica, se ocupa de la regulación del tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino el establecido con carácter general en dicho reglamento y en la ley que este desarrolla, la LOPD de 1999. Así resulta de lo establecido de forma expresa por el art. 37 RLOPD cuando dice, en su apartado 1, que: "El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento", y después añade, en su apartado 3, que: "De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" y que "Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo".».
Esta doctrina se reitera en sus propios términos en la más reciente sentencia 917/2025, de 9 de junio.
En efecto, como sostiene el Ministerio Fiscal, el art. 6.2 LOPD 1999 excluía la necesidad de consentimiento del afectado cuando los datos figuraban en fuentes accesibles al público y su tratamiento fuera necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneraran los derechos y libertades fundamentales del interesado. El último párrafo del art. 3 LOPD 1999 establecía que tenían el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. El art. 29.1 permitía tratar los datos obtenidos de esas fuentes, por lo que hay que pensar que el legislador, al establecer esa posibilidad, ha tenido en cuenta las características de los datos que se publican en los diarios oficiales y, ponderando los intereses en juego y valorando que se trata de datos ya divulgados y la afectación siempre sería menor, ha considerado que el tratamiento respeta los derechos fundamentales del afectado, en línea con la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011 (apartados 44 y 45).
En el caso de autos, los datos incorporados al FIJ lo fueron en el ejercicio de un interés legítimo (la evaluación de la solvencia del afectado) y eran pertinentes y adecuados al fin perseguido, por lo que la inclusión estaría amparada por el art. 29 LOPD 1999, sin que tampoco pueda negarse la relación existente entre el tratamiento inicial (la notificación de un embargo por una deuda desatendida) y el posterior, de modo que no puede afirmarse que los fines fueran incompatibles y que las expectativas razonables del afectado se vieran sorprendidas por ese uso posterior.
Asimismo, todo apunta a que los datos también eran exactos en el momento de la incorporación, pues la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible se desprende de la sola publicación de embargo en el BOE, sin que conste que en ningún momento haya sido impugnada a través de los cauces legalmente previstos. Es más, la actuación del demandante al negarse a prestar su consentimiento para que el Ayuntamiento pudiera remitir al Juzgado la información solicitada sobre el origen, naturaleza y cuantía de la deuda, lleva a presumir su existencia y vigencia,
Sin embargo, basta leer el fundamento de derecho primero de la sentencia 434/2023, de 9 de marzo, para comprobar que también en aquel caso la demandante hablaba de «supuesta deuda» y afirmaba desconocer su existencia, al igual que el hoy demandante:
«D.ª Concepción interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra Equifax en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
»Alegó que su inclusión en el fichero de la demandada el 15 de julio de 2016 por el impago de una supuesta deuda con el Ayuntamiento de Huelva que no estaba reconocida, desconocía a que se debía y no había sido objeto de requerimiento de pago personal ni de advertencia de inclusión en caso de impago, suponía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, ya que implicaba imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando no había sido requerida de pago en ningún momento ni advertida de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, con el descrédito que ello suponía respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad.».
Nos encontramos, pues, ante supuestos muy similares, por lo que la doctrina antes expuesta resulta plenamente aplicable.
Si a ello se añade que es el propio demandante el que ha imposibilitado la práctica de la prueba orientada a averiguar la naturaleza e importe de la deuda, y, por ende, la certeza de sus manifestaciones sobre la inexistencia y desconocimiento de la misma, a la que se refiere de forma reiterada y con llamativa ambigüedad como «supuesta deuda», no cabe sino concluir, en un razonable juicio de ponderación, dadas las particularidades del caso, que no se ha causado una afección en el honor que justifique la estimación de la acción.
La estimación del recurso de casación implica la desestimación del recurso de apelación formulado por D. Lucio y la confirmación de la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
