Sentencia Civil 333/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 333/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8978/2024 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 333/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100345

Núm. Ecli: ES:TS:2026:993

Núm. Roj: STS 993:2026

Resumen:
Acción por vulneración del derecho al honor con motivo de la inclusión de los datos en un fichero. Diferencia entre los ficheros de incidencias judiciales y reclamaciones de organismos públicos, a los que se refiere el art. 29.1 LOPD 1999 y que contienen datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público, y los ficheros de morosos, previstos en el art. 29.2 LOPD 1999. Los requisitos para el tratamiento de los datos que se exigen en el art. 29.4 LOPD 1999 y en los arts. 38 y ss. RDLOPD 2007, lo son exclusivamente respecto de los ficheros contemplados en el art. 29.2 LOPD 1999. La publicación de la deuda en un registro oficial por parte de un organismo público comporta una presunción de veracidad. Además, en el caso, es el propio demandante el que ha imposibilitado la práctica de la prueba orientada a averiguar la naturaleza e importe de la deuda, y, por ende, la certeza de sus manifestaciones sobre la inexistencia y desconocimiento de la misma, al negarse a prestar su consentimiento para que el Ayuntamiento pudiera informar sobre la citada deuda

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 333/2026

Fecha de sentencia: 03/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 8978/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACV

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8978/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 333/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 320/2024, de 4 de julio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 775/2024, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 1043/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, sobre derecho al honor. Es parte recurrente la demandada Equifax Ibérica, S.L., representada por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Ruiz-Rico Vera y D.ª Irene Sorribas Fuentes, y parte recurrida el demandante D. Lucio, personado en forma en primera y segunda instancia, pero que no lo ha hecho ante esta sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, al versar el procedimiento sobre infracción de derechos fundamentales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de D. Lucio, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Equifax, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

«Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

»Segundo: Que se requiera a la entidad EQUIFAX para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda en relación con el Ayuntamiento de Madrid, con fecha de inclusión 1 de Febrero de 2.017.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.».

2.-La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, se registró como procedimiento ordinario núm. 1043/2021. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3.-Por el mismo demandante se presentó en fecha 15 de septiembre de 2021 escrito de ampliación de demanda, en el que interesó, como petición accesoria, una indemnización de 4.000 euros en concepto de daños morales.

4.-El procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en representación de Equifax Ibérica, S.L., se personó y, si bien inicialmente se allanó a la demanda de juicio ordinario en los términos postulados, al ampliarse e incluir la condena al pago de una indemnización por daños morales, se opuso y solicitó su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de posponer su informe al acto del juicio, una vez practicada la prueba pertinente.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid dictó sentencia núm. 429/2022, de 30 de septiembre, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez en nombre y representación de D. Lucio contra Equifax Ibérica S.L. representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano con imposición de costas a la actora.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Lucio. El Ministerio Fiscal y la representación de Equifax Ibérica, S. L., se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que incoó el recurso de apelación núm. 775/2024, en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 320/2024, de 4 de julio, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de D. Lucio contra la sentencia número 429/2022 de 30 de septiembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 1043/2021, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:

»1.- Revocar la sentencia apelada y en su lugar se dicta otra por la que se estima la demanda, declarando que la parte demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

»2.- Condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de 4000 € en concepto de indemnización y a cancelar, en su caso, la inscripción objeto del procedimiento.

»3.- Condenar y condenamos a la demandada a abonar las costas procesales causadas.

»4.- No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-El procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en representación de Equifax Ibérica, S.L., interpuso recurso de casación, que se fundamenta en un único motivo:

«MOTIVO PRIMERO: infracción de los artículos 18.1 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado que los artículos 38.1, 39 y 40.1 Real Decreto 1720/2007 no son aplicables a los ficheros recogidos en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ("Ley Orgánica 15/1999"), entre los que se incluye el denominado Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos. De esta forma, la Sentencia se opone a la contundente doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia de la Sala primera de 29 de marzo de 2023, nº 434/2023 (rec. 5162/2022) (se utiliza, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación previsto en el artículo 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pudiendo apreciarse además interés casacional notorio pudiendo afecta a un gran número de personas cuyos datos personales están incluidos en ficheros de esta naturaleza (se utiliza también, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación previsto en el artículo 477.4 de la misma Ley de Enjuiciamiento).»

2.-La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personada la recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, sin que lo hubiera hecho el demandante, esta Sala dictó auto de 30 de abril de 2025, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito solicitando la estimación del recurso de casación.

4.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) El 1 de febrero de 2017, D. Lucio fue incluido por la entidad Equifax Ibérica S.L. en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos (en adelante, FIJ), en relación con una deuda tributaria con el Ayuntamiento de Madrid, con motivo de publicarse en el Boletín Oficial del Estado/Tablón Edictal Único (BOE/TEU) de la misma fecha el anuncio por el que se cita a los destinatarios que se reseñan -entre ellos, D. Lucio-, para ser notificados por comparecencia del embargo de sueldos y pensiones acordado por dicha administración local en tal concepto.

ii) La anotación, en la que se indicaba el nombre y DNI del deudor, el del acreedor, que se trataba de una deuda tributaria, el medio de publicación (TEU BOE - Madrid) y la fecha de la inclusión, permaneció en el FIJ hasta el mes de mayo de 2021, en que fue cancelada. A fecha 19 de abril de 2021, había sido consultada por dos entidades bancarias, Deustchbank S.A. y Caixabank S.A., en ambos casos en noviembre de 2020.

iii) D. Lucio conoció que había sido incluido en el FIJ al ser informado por la entidad bancaria a la que había solicitado un préstamo para financiar la compra de un vehículo sobre las razones por las que no procedía su concesión.

2.-En el presente procedimiento, D. Lucio ejercita una acción por vulneración del derecho al honor, frente a la entidad Equifax Ibérica S.L., al amparo de los arts. 18.1 CE, 7.7º y 9.2 LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, arts. 4 y ss. y 20 LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y arts. 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RDLOPD), por haber incluido sus datos personales relativos a una deuda tributaria con el Ayuntamiento de Madrid, en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos.

En síntesis, tras cuestionar la existencia de la deuda e indicar que en ningún momento fue requerido de pago por esa deuda ni se le advirtió de la inclusión en el fichero en caso de impago, alega la vulneración de los principios de exactitud del dato, de certeza y exigibilidad de la deuda, así como de los requisitos de requerimiento previo y advertencia de inclusión en el fichero y de notificación de información posterior a la inclusión y de ejercicio de derechos.

Si bien inicialmente se solicitaba únicamente la declaración de la intromisión y la cancelación de la anotación, en una posterior ampliación, efectuada antes de la contestación a la demanda, se interesa una indemnización de 4.000 € en concepto de daño moral causado.

3.-La demandada Equifax Ibérica S.L. se opone a la demanda y solicita su desestimación.

Sin cuestionar que anotó los datos del demandante en el denominado Fichero de Incidencias Judiciales a raíz de la publicación del embargo en el BOE/TEU, argumenta que, dada la fecha de inclusión de los datos, la normativa aplicable venía constituida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD 1999), cuyo art. 29 recoge, como requisito que el fichero judicial debe cumplir, que los datos se hayan obtenido de fuentes y registros de acceso público, como es el caso, por lo que no cabe hablar de intromisión ilegítima alguna.

4.-En fase de prueba, consta en las actuaciones que el Juzgado ofició al Ayuntamiento de Madrid a fin de recabar información sobre la deuda objeto de la anotación. El Ayuntamiento exigió el previo consentimiento del interesado, quien se negó mediante escrito dirigido al Juzgado el 12 de julio de 2022, lo que impidió que se obtuviera la información solicitada.

5.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada, por entender que, efectivamente, en la fecha en que se procedió a la inclusión de los datos en el fichero, resultaba de aplicación el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y que los datos incluidos eran veraces y exactos, limitándose Equifax Ibérica S.L. a trasladar al fichero los datos que ya figuraban en el Boletín Oficial del Estado. Concretamente, la sentencia razona:

«[...] tal como consta acreditado con el documento 1 de la contestación, los datos trasladados al fichero judicial fueron publicados por el ayuntamiento de Madrid en el BOE de 1-2-2017.

»Los datos tratados por Equifax son auténticos veraces y exactos se limitan a reflejar de forma indubitada los datos que se recogían en el BOE (sic).

»El art. 2,2 de la LOPD establece que no podrá existir intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando dicha intromisión estuviese autorizada por la ley y se autoriza expresamente el tratamiento de los datos en los supuestos previstos en el artículo 29, de tal modo que no puede suponer un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena de la demandante el tratamiento de sus datos por la hoy de mandada, pues estos se han obtenido de un registro público, único requisito que se establece para estos supuestos, no existiendo obligación de notificar la inclusión en los ficheros pues atendiendo a la fuente de donde se extrajo el dato resultaba innecesario, por lo que procede la desestimación de la demanda.».

6.-La parte demandante presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que es estimado íntegramente por la Audiencia.

La Audiencia explica que el art. 29 LOPD 1999, que considera aplicable al caso, autorizaba el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos de los registros y fuentes accesibles al público, siempre que, según el apartado 4.ª, fueran determinantes para enjuiciar la solvencia económica, no se refirieran, si son adversos, a deudas de más de seis años de antigüedad, y respondieran con veracidad a la situación actual de los interesados.

Sin embargo, a juicio de la Audiencia, tales requisitos no concurren en el supuesto enjuiciado puesto que:

«[...] los datos se incluyeron en el fichero de incidencias judiciales, que no se corresponde con el dato publicado, no se consigna la cuantía de la deuda, únicamente que es "deuda tributaria del Ayuntamiento de Madrid"(doc. 2 de la demanda), constando que en el BOE que motivó la inscripción (doc. 2 de la contestación) se ordena la publicación en el Tablón Edictal Único del BOE del anuncio por el que se cita a los destinatarios que se reseñan para ser notificados por comparecencia y entre ellos figuraba el hoy actor por embargo de sueldos y pensiones, desconociendo por tanto la deuda, cuantía, origen y en su caso duración en el tiempo, por lo que la trasposición al fichero no cumple los requisitos de veracidad, exactitud y autenticidad que se exigen, sin que fuera notificada al interesado ( art. 40 del RD 1720/2007 de 21 de Diciembre)».

La Audiencia considera, con cita de sentencias de otros Tribunales provinciales, que (i) el tratamiento de datos realizado por Equifax Ibérica S.L. infringe el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, por la ilicitud del interés perseguido, por vulnerar los principios de limitación de la finalidad (art. 5.1.b), de exactitud, actualización y minimización de datos (arts. 5.1.c y d y 5.2, entre otros), así como por infracción de la obligación de informar impuesta en el art. 14; (ii) la infracción se desprende también de los argumentos empleados por la Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución dictada en el procedimiento sancionador PS/00240/2019,y que se resumiría en que, aunque, por la fuente u origen de la que obtenían la información, el 29.1 LOPD supuestamente estableciera una presunción iuris tantumde prevalencia del interés legítimo defendido a favor los sistemas de información de solvencia patrimonial, no cabía desconocer, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011 (asuntos acumulados C-468/10 y C-469/10) que declara el efecto directo del artículo 7.f) de la Directiva 95/46, que los ficheros creados al amparo del art. 29.1 estaban obligados a cumplir con los principios de calidad de los datos, de limitación de la finalidad (que impide que pueda realizarse un tratamiento ulterior de datos personales si los fines de este tratamiento y los perseguidos por el tratamiento originario no son compatibles) y el de exactitud ( arts. 4.2 y 4.3 LOPD 1999).

Por todo lo cual, concluye que, con la inclusión en el fichero de los datos del actor, se vulneró su derecho al honor , sin que sea de aplicación la doctrina sentada en la sentencia de esta sala 434/2023, de 29 de marzo, porque en ese supuesto no se negaba la certeza de la deuda, mientras que en éste «se discrepa respecto del cumplimiento del principio de calidad de datos», que no considera cumplido.

Finalmente, atendiendo a que los datos del actor en el fichero se han mantenido durante cuatro años y siete meses, hasta la cancelación del fichero por la sanción de la AEPD en mayo de 2021 y que han sido consultados por dos empresas financieras, entiende que la indemnización solicitada de 4000 € es procedente.

7.-La parte demandada Equifax Ibérica S.L. interpone recurso de casación, que se funda en un único motivo.

El demandante D. Lucio no se ha personado. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado con fecha 21 de mayo de 2025, en el sentido de interesar la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivo único. Planteamiento. Alegaciones del Ministerio Fiscal.

1.Planteamiento. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE y 7 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado que los art. 38.1, 39 y 40.1 Real Decreto 1720/2007 no son aplicables a los ficheros recogidos en el art. 29.1 LOPD 1999 entre los que se incluye el denominado Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos. Cita la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la sala 434/2023, de 29 de marzo.

En el desarrollo del motivo afirma que la sentencia impugnada fundamenta la inaplicación de la doctrina fijada en la sentencia 434/2023 en que ésta resolvía un supuesto de hecho en el que no se había negado la existencia de la deuda, mientras que en el ahora enjuiciado la existencia de la deuda sí ha sido negada. Este argumento es incorrecto pues, como se desprende del fundamento de derecho primero de la repetida sentencia 434/2023, la deuda que dio origen a la inscripción en el Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos, y a la pretendida intromisión ilegítima en el derecho al honor de la allí demandante, también había sido negada por ésta, de forma que nos hallamos ante supuestos idénticos.

En consecuencia, es de aplicación la jurisprudencia contenida en la citada sentencia, conforme a la cual el Fichero de Reclamaciones de Organismos Públicos se encuentra regulado en el art. 29.1 de la Ley Orgánica 15/1999 (relativo a los ficheros que obtienen sus datos de registros y fuentes accesibles al público), por lo que la normativa prevista en su art. 29.2 para los denominados ficheros negativos, no puede resultar de aplicación, como tampoco los arts. 38, 39 y 40.1 Decreto 1720/2007, que la sentencia recurrida ha declarado infringidos.

Asimismo -continúa la recurrente-, la expresada sentencia es clara al determinar que los datos tratados por Equifax en el Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos son datos auténticos, veraces y exactos, al haber sido obtenidos en una «fuente o registro público», pues la existencia de un embargo publicado en el BOE presupone a su vez la existencia de una deuda firme e indiscutida, por lo que nunca puede existir una vulneración del derecho al honor por un dato obtenido en estos medios; cumpliendo la inscripción también con el requisito de calidad de los datos previsto en el art. 4 de la Ley 15/1999.

2.-Posición del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de casación, al entender que, con arreglo a lo razonado en la sentencia 434/2023, los requisitos sobre calidad de los datos (deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada), antigüedad de la deuda, requerimiento de pago, información previa a la inclusión y notificación de la inclusión, previstos en el art. 29.2 LOPD 1999, no son exigibles a los ficheros a que se refiere el art. 29.1 del mismo texto, según se desprende de la particular naturaleza de estos últimos (fuentes públicas) y del tenor literal del mismo art. 29.4 LOPD 1999 y del art. 37 RDLOPD.

TERCERO.- Decisión de la sala. El art. 29 apartados 2 y 4 LOPD 1999 no es aplicable a los ficheros contemplados en el art. 29.1 del mismo cuerpo legal . Estimación del motivo.

1.-La controversia se centra en determinar si los principios y requisitos contemplados en los apartados 2 y 4 del art. 29 LOPD 1999, y, en general, en los arts. 38 a 40 RLOPD, son exigibles en el caso de los ficheros a que se refiere el apartado 1 del precepto (concretamente, para el tratamiento de datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto), o únicamente en los mencionados en el apartado 2 (datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés).

Recordemos que el citado art. 29, bajo la rúbrica «Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», dispone:

«1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

»2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

»3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

»4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.».

La cuestión ha sido examinada y resuelta por la sala en el sentido de que el supuesto del art. 29.1 queda al margen de las exigencias señaladas en los apartados 2 y 4 del mismo precepto. Así, en la sentencia 434/2023, de 29 de marzo, decíamos:

«1. El motivo único del recurso denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE , 7 LOPDH , 29.2 LOPD de 1999, 38.2 y 40.1 RLOPD, y 4.1 LOPD de 2018: (i) por inexistencia de la notificación posterior a la inclusión, resultando de aplicación los arts. 29.2 LOPD de 1999 y 40 RLOPD; (ii) por inexistencia de la preceptiva calidad de los datos inscritos, ya que no se indica el importe ni el origen de la supuesta deuda; y (iii) por inexistencia de procedimiento judicial, ya que los datos se publican en el apartado de reclamaciones judiciales y este dato es inexacto, ya que no se ha instado ninguna reclamación judicial contra la recurrente.

»[...]

»5.2 Ninguna de las normas cuya infracción se denuncia resulta aplicable en el presente caso.

»Este no es subsumible en el supuesto de hecho del apartado 2 del art. 29 LOPD de 1999 : el de los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino en el del apartado 1, que se refiere a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto (fuentes accesibles entre las que se incluyen los diarios y boletines oficiales conforme a lo establecido en el último párrafo del art. 3 de la propia ley) o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

»Tampoco cae el presente caso en el ámbito de los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD. El régimen aplicable al tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del mencionado art. 29 no es el comprendido entre los arts. 38 y 44 RLOPD, que integran la sección 2.ª, del capítulo I, de su título IV, y que, como se deduce de su propia rúbrica, se ocupa de la regulación del tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, sino el establecido con carácter general en dicho reglamento y en la ley que este desarrolla, la LOPD de 1999. Así resulta de lo establecido de forma expresa por el art. 37 RLOPD cuando dice, en su apartado 1, que: "El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento", y después añade, en su apartado 3, que: "De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés" y que "Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo".».

Esta doctrina se reitera en sus propios términos en la más reciente sentencia 917/2025, de 9 de junio.

2.-Por otra parte, al margen de los precedentes que se dejan expuestos, el análisis del art. 29 LOPD 1999 evidencia que el apartado 4 del art. 29 no es aplicable a los ficheros del art. 29.1, primero, por las particularidades de la información que se publica y puede obtenerse de ese tipo de fuentes, y, segundo, porque mientras que en el apartado 3 del art. 29 se alude expresamente a los ficheros de los dos apartados anteriores y, por tanto, también al del apartado 1, lo cierto es que el apartado 4 obvia cualquier referencia al respecto, por lo que debe entenderse que se refiere a los ficheros del art. 29.2 que, en la medida que se nutren de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, ofrecen una información que no ha pasado por un filtro previo y que contiene datos mucho más detallados (origen, cuantía, antigüedad...) y, por ende, susceptibles de causar una lesión más grave en los derechos del interesado.

En efecto, como sostiene el Ministerio Fiscal, el art. 6.2 LOPD 1999 excluía la necesidad de consentimiento del afectado cuando los datos figuraban en fuentes accesibles al público y su tratamiento fuera necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneraran los derechos y libertades fundamentales del interesado. El último párrafo del art. 3 LOPD 1999 establecía que tenían el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. El art. 29.1 permitía tratar los datos obtenidos de esas fuentes, por lo que hay que pensar que el legislador, al establecer esa posibilidad, ha tenido en cuenta las características de los datos que se publican en los diarios oficiales y, ponderando los intereses en juego y valorando que se trata de datos ya divulgados y la afectación siempre sería menor, ha considerado que el tratamiento respeta los derechos fundamentales del afectado, en línea con la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011 (apartados 44 y 45).

En el caso de autos, los datos incorporados al FIJ lo fueron en el ejercicio de un interés legítimo (la evaluación de la solvencia del afectado) y eran pertinentes y adecuados al fin perseguido, por lo que la inclusión estaría amparada por el art. 29 LOPD 1999, sin que tampoco pueda negarse la relación existente entre el tratamiento inicial (la notificación de un embargo por una deuda desatendida) y el posterior, de modo que no puede afirmarse que los fines fueran incompatibles y que las expectativas razonables del afectado se vieran sorprendidas por ese uso posterior.

Asimismo, todo apunta a que los datos también eran exactos en el momento de la incorporación, pues la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible se desprende de la sola publicación de embargo en el BOE, sin que conste que en ningún momento haya sido impugnada a través de los cauces legalmente previstos. Es más, la actuación del demandante al negarse a prestar su consentimiento para que el Ayuntamiento pudiera remitir al Juzgado la información solicitada sobre el origen, naturaleza y cuantía de la deuda, lleva a presumir su existencia y vigencia,

3.-La sentencia de apelación entiende que la jurisprudencia expuesta no es de aplicación al presente caso, al tratarse de supuestos distintos, toda vez que en el enjuiciado en aquel recurso de casación no se discutía la existencia de la deuda, en tanto que el aquí demandante la niega.

Sin embargo, basta leer el fundamento de derecho primero de la sentencia 434/2023, de 9 de marzo, para comprobar que también en aquel caso la demandante hablaba de «supuesta deuda» y afirmaba desconocer su existencia, al igual que el hoy demandante:

«D.ª Concepción interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra Equifax en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

»Alegó que su inclusión en el fichero de la demandada el 15 de julio de 2016 por el impago de una supuesta deuda con el Ayuntamiento de Huelva que no estaba reconocida, desconocía a que se debía y no había sido objeto de requerimiento de pago personal ni de advertencia de inclusión en caso de impago, suponía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, ya que implicaba imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando no había sido requerida de pago en ningún momento ni advertida de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, con el descrédito que ello suponía respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad.».

Nos encontramos, pues, ante supuestos muy similares, por lo que la doctrina antes expuesta resulta plenamente aplicable.

4.-En definitiva, la información fue incluida en el fichero con los mismos datos con los que aparecía en la fuente pública de la que fue recogida, indicándose de forma precisa el organismo público acreedor (Ayuntamiento de Madrid) y la circunstancia de tratarse de una deuda tributaria, así como que esa información se ha obtenido de un boletín oficial, del que incluso se recoge la fecha.

Si a ello se añade que es el propio demandante el que ha imposibilitado la práctica de la prueba orientada a averiguar la naturaleza e importe de la deuda, y, por ende, la certeza de sus manifestaciones sobre la inexistencia y desconocimiento de la misma, a la que se refiere de forma reiterada y con llamativa ambigüedad como «supuesta deuda», no cabe sino concluir, en un razonable juicio de ponderación, dadas las particularidades del caso, que no se ha causado una afección en el honor que justifique la estimación de la acción.

5.- Consecuencias de la estimación del recurso de casación.

La estimación del recurso de casación implica la desestimación del recurso de apelación formulado por D. Lucio y la confirmación de la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.-La estimación del recurso de casación determina que cada parte deba asumir las costas procesales ocasionadas por su intervención y que proceda ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC y en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8 , LOPJ, respectivamente.

2.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del recurso a la parte demandante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Equifax Ibérica, S. L., contra la sentencia núm. 320/2024, de 4 de julio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 775/2024, y casarla.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia núm. 429/2022, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, que se confirma en sus propios términos.

3.º-No procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso de casación, imponiendo a la parte demandante las causadas por el recurso de casación.

4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la formulación del recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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