Sentencia Civil 849/2026 ...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Civil 849/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3733/2021 de 03 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 108 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 849/2026

Núm. Cendoj: 28079119912026100014

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2455

Núm. Roj: STS 2455:2026

Resumen:
Interpretación y aplicación del art. 1006 CC. Revisión de la doctrina de la sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 849/2026

Fecha de sentencia: 03/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3733/2021

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando

Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa

Rodríguez Valls Transcrito por: LEL Nota:

CASACIÓN núm.: 3733/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 849/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 3 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 114/2021, de 22 de marzo, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 379/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, sobre derecho de transmisión. Ha sido parte recurrida D. Victorio, representado por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz y bajo la dirección letrada de D. Luis Pablo Salinas Ballester.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Victorio interpuso demanda de juicio verbal contra la Administración General del Estado, Dirección General de Registros y del Notariado, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.º) Se anule y revoque la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 11 de abril de 2019, que convalidó la calificación negativa efectuada en fecha 19 de diciembre de 2018 por la Sra. Registradora de la Propiedad de Valencia n.º 11.

»2.º) Se deje sin efecto la suspensión y la denegación de la inscripción de la escritura pública autorizada el día 28 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia D. Joaquín Sapena Davó, protocolo 1450, por la que se practicaron las operaciones particionales de las herencias de D.ª Erica y de D. Adrian, respecto de la finca descrita bajo el número NUM000 del inventario <> y, en su lugar, se acuerde que procede la inscripción de la titularidad de D. Victorio y D.ª Pura sobre el pleno dominio de la indicada finca.

»3.ª) Se impongan a las demandadas las costas procesales ocasionadas en el presente litigio».

2.La demanda fue presentada el 14 de junio de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, fue registrada con el n.º 851/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración del Estado (Dirección General de los Registros y del Notariado), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«la desestimación de la demanda formulada de contrario, absolviendo a la Administración y confirmando la Resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora».

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, con el siguiente fallo:

«Desestimar la demanda presentada por D. Victorio, representado por la Procuradora SANZ NAVARRO EVELIA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Victorio.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 379/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2021, con el siguiente fallo:

«PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorio, contra la sentencia número 67/2020 de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019.

»SEGUNDO.- Se revoca la resolución recurrida acordando en su lugar:

»1.º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Victorio contra la Administración General del Estado -Dirección General del Registro y del Notariado-.

»2.º) Se revoca la resolución de la DGRN de 11 de abril de 2019 que convalida la calificación negativa de 19 de diciembre de 2018 efectuada por la Registradora de la Propiedad número 11 de Valencia.

»3.º) Se acuerda dejar sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura pública autorizada el día 26 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia Don Joaquín Sapena Davo (protocolo 1450), en la que se practicaban las operaciones particionales de la herencia de Doña Erica y Don Adrian.

»4.º) Sin hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.

»TERCERO.- No se hace declaración sobre el pago de las costas de esta segunda instancia».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La Abogada del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Vulneración de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 del Código Civil.

»Segundo.- Infracción del art. 1006 del Código Civil».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la sentencia número 114/2021, de 22 de marzo de 2020 (sic), dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de marzo de 2026, fecha en que se acordó su suspensión y pase a conocimiento del Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló nuevamente para el día 20 de mayo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.

1.El 30 de junio de 1990, Erica falleció intestada, en estado de casada con Adrian. El matrimonio había tenido tres hijos que sobrevivieron a Erica ( Pura, Victorio y Justo).

2.El 27 de octubre de 2012, Justo falleció intestado sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre. Justo estaba casado con Eufrasia y no tenía descendencia.

3.El 10 de diciembre de 2012, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, concluida por otra autorizada por la misma notaria el 7 de enero de 2013, se declaró heredero universal de todos los bienes de Justo a su padre, Adrian, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la cónyuge viuda Eufrasia.

4.El 1 de enero de 2016, falleció Adrian bajo testamento otorgado el 30 de octubre de 2012 por el que instituía herederos a los dos hijos que le sobrevivieron, Victorio y Pura. En el momento de su fallecimiento Adrian no había aceptado ni repudiado la herencia de su mujer ni la de su hijo.

5.El 4 de noviembre de 2016, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, se declaró herederos a partes iguales de Erica a sus tres hijos, Pura, Victorio y Justo. Por acta de notoriedad autorizada el 2 de noviembre de 2018 se hizo constar que la condición de herederos por partes iguales de los hijos declarada en el acta de 4 de noviembre de 2016 era sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a su cónyuge viudo, Adrian, y que se concreta en el usufructo de un tercio de la herencia.

6.El 28 de diciembre de 2016 se otorga escritura de partición de herencias por Pura y Victorio.

En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).

Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.

Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.

Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.

A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.

En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:

«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».

El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.

En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.

Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.

7.Al presentar la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad para la inscripción de la finca que había pertenecido privativamente a Erica, la registradora de la propiedad emitió el 19 de diciembre de 2018 una calificación negativa y suspendió la inscripción. En la nota de calificación se hacía constar como motivo de la calificación negativa que en la escritura de adjudicación y partición hereditaria debería haber comparecido la viuda de Adrian, por entender que a la misma le corresponden derechos en la herencia de la madre de su difunto esposo, por su condición de viuda y legitimaria de su consorte, que murió después de su madre.

8. Victorio interpuso un recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que fue desestimado por resolución de 11 de abril de 2019.

9. Victorio impugnó judicialmente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, argumentando que se oponía a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre. Alegó que la viuda de su hermano no tendría derecho alguno sobre los bienes de la herencia de su madre, ya que su difunto marido no la llegó a aceptar, por lo que nunca pasaron a formar parte de su patrimonio, y fueron adquiridos directamente por el demandante y por su hermana al aceptar la herencia de su padre.

10.La Administración General del Estado se opuso a la demanda al entender que el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Erica se integraba en la herencia del hijo, Justo, por lo que su viuda tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de aquella, al ostentar el derecho de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge fallecido, del que forma parte el citado ius delationis.

11.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El juzgado aceptó la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado por entender que no conculca la teoría de la adquisición directa acogida por la

STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el ius delationisa efectos de determinar el importe de la legítima.

El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.

12.El demandante interpuso un recurso de apelación que ha sido estimado por la audiencia provincial. La audiencia revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2019 y deja sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura autorizada el 26 de diciembre de 2016, en la que se practicaban las operaciones particionales de las herencias de Erica y de Adrian.

La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.

La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.

13.La Abogacía del Estado ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación y oposición de la recurrida

1. Planteamiento del recurso.El recurso de casación se compone de dos motivos.

En el primero denuncia la infracción de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 CC. En el segundo denuncia la infracción del art. 1006 CC.

La recurrente defiende la existencia de un interés casacional objetivo, al entender que es necesario revisar o explicitar la teoría moderna de la adquisición directa asumida por la sentencia 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, para coordinar la interpretación del art. 1006 CC con la protección de los intereses de los legitimarios y acreedores del heredero transmitente.

En su desarrollo argumenta:

- La Dirección General de los Registros y del Notariado respeta la doctrina fijada por la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, y asume que, al aceptar la herencia del transmitente y ejercitar el ius transmissionis,los transmisarios suceden directamente al primer causante y, en otra sucesión distinta, al transmitente. La sentencia pretendía únicamente afirmar la necesidad de que en la partición del primer causante se individualizaran las adjudicaciones correspondientes a las cuotas de cada uno de los transmisarios, pero no resolvió la cuestión planteada en este recurso.

- Por exigencias de las normas imperativas del sistema legitimario, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que está llamado el transmitente está sujeta a las limitaciones legales o cargas que suponen las legítimas.

- Las cuestiones de quiénes son los transmisarios, en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, y a qué limitaciones y cargas deben quedar sometidos, han de venir determinadas por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.

- El hecho de que el transmitente fallezca sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante no puede tener como efecto que el transmisario adquiera más (la herencia libre de legítimas) de lo que podría haber adquirido el transmitente.

- El derecho del cónyuge viudo del transmitente no es un mero derecho de crédito frente a la herencia de aquel ni frente al transmisario, sino un verdadero usufructo ex legeque recae sobre una cuota del patrimonio hereditario.

- La obligada protección de los herederos forzosos exige que se compute el ius delationis-evaluable económicamente- a efectos de determinar el importe de la legítima. Los legitimarios del transmitente tienen derecho a que su legítima se satisfaga con los bienes que se adjudiquen a los transmisarios en la herencia del primer causante.

2. Oposición de la recurrida.La parte actora se ha opuesto al recurso de casación. Considera que concurren causas de inadmisión (por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo, por carencia de fundamento, y por falta de interés casacional). Para el caso de que se rechacen las causas de inadmisión, la recurrida impugna el recurso con apoyo, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- La retahíla de preceptos citados en el recurso no ofrece la solución al asunto, sino que deben aplicarse de manera recta y con arreglo a la jurisprudencia los arts. 1, 837 y 1006 CC.

- La viuda del transmitente es mera legitimaria de la cuota legal usufructuaria en la herencia de su consorte, del que no es heredera universal. La Dirección General ha cambiado de criterio varias veces, contraviniendo la doctrina jurisprudencial y de ahí que sus razonamientos resulten forzados en varios extremos.

- En relación con el primer causante, hay una sola transmisión, que se rige por las normas de su sucesión, y los bienes de su herencia no deben valorarse para el cálculo de la legítima de la sucesión del transmitente, por lo que su viuda no debe concurrir a la partición de la herencia del primer causante, salvo cuando el transmitente hubiera legado a su viuda el usufructo y, además, le hubiera instituido heredera, o cuando en la sucesión intestada resulta ser su única heredera, supuestos que no concurren en este caso.

- La premisa que impone la doctrina de la adquisición directa asumida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, de que el transmisario sucede directamente al primer causante en su herencia y, en otra distinta, al transmitente, impide, en coherencia, introducir en la primera herencia a los legitimarios que lo son por razón de la segunda, y solo para la segunda.

- Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado dice acoger la doctrina de la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, en realidad termina aplicando la superada doctrina de la doble transmisión, según la cual la aceptación de la herencia del primer causante por el transmisario implica la integración de la herencia de aquel en la del transmitente.

- La Dirección General de los Registros y del Notariado pretende introducir a los legitimarios, no como tales, sino como herederos del transmitente, pero olvida que el art. 1006 CC solo prevé la llamada a estos últimos, sucesores a título universal. El legitimario, aunque se denomine heredero forzoso, no siempre entra en la sucesión de esta forma; no todo legitimario es heredero, ni este tiene que coincidir necesariamente con aquel; solo lo hace cuando el testador así lo ha querido ( arts. 815 y 763 CC) , bien porque resulta ser el único heredero abintestato ( arts. 913 y 930 CC) .

- La postura de la Dirección General de los Registros y del Notariado de sumar ambas masas hereditarias para determinar el importe de la legítima, con exigencia de que el cónyuge viudo intervenga en la herencia del primer causante, exigiría que esta hubiera sido aceptada por el transmitente, que es justo lo que no ha ocurrido, e «inventa» una herencia entre dos personas (causante y transmitente) que no ha tenido lugar.

- La doctrina científica, aunque no unánime, considera que el ius delationises un derecho personalísimo no patrimonial.

- Aunque se entendiera que el valor de la herencia del primer causante debe computarse para el cálculo de las legítimas de los legitimarios del transmitente, ello no conllevaría necesariamente que estos intervinieran en la partición de la herencia del primer causante, pues los legitimarios del transmitente no lo son del primer causante.

- Del juego combinado de los arts. 1000 y 1006 CC se desprende que el ius delationispuede ser ejercitado mediante la aceptación o la repudiación de la herencia, o abandonado, pero no puede ser dispuesto por el transmitente.

- Nada se opone a que el causante pueda establecer en su testamento el destino de la herencia en previsión de que el llamado fallezca antes de aceptar o repudiarla. El viudo del transmitente pudo haberle interpelado para que ejercitara el ius delationisde la herencia del primer causante ( art. 1005 CC) , por lo que el posible daño derivado de no hacerlo deriva de su propia pasividad.

- Carece de sentido hablar de fraude de los derechos de los legitimarios cuando estos no alcanzan a la herencia del causante por aplicación de una norma legal y no por decisión del transmitente.

TERCERO.- Decisión de la sala. Admisibilidad del recurso. Existencia de interés casacional notorio. Revisión de la doctrina de la sala sobre el art. 1006 CC

1.La sala aprecia que concurre un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica.

De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.

2.Los escritos presentados por las partes en este recurso se hacen eco de buena parte de los argumentos que se vienen manejando por la doctrina y los operadores jurídicos para defender las principales tesis que se mantienen acerca de la forma en la que el transmisario sucede en la primera herencia. Somos conocedores de que, además, existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos, frente a otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores).

3.Hasta el dictado de la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente.

La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationisintegrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationisque forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.

Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre.

4.En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.

A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.

El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

5.La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación y, por las mismas razones, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Victorio.

CUARTO.- Costas y depósitos

Dada la estimación del recurso de casación procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC).

Aunque al estimar el recurso de casación y asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación y desestimamos la demanda, no imponemos las costas de las instancias en atención a la matización que la sala hace de su doctrina.

Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia 114/2021, de 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia 67/2020, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.

4.º-No imponer las costas del recurso de apelación y ordenar la pérdida del depósito constituido.

5.º-No imponer las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Victorio interpuso demanda de juicio verbal contra la Administración General del Estado, Dirección General de Registros y del Notariado, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.º) Se anule y revoque la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 11 de abril de 2019, que convalidó la calificación negativa efectuada en fecha 19 de diciembre de 2018 por la Sra. Registradora de la Propiedad de Valencia n.º 11.

»2.º) Se deje sin efecto la suspensión y la denegación de la inscripción de la escritura pública autorizada el día 28 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia D. Joaquín Sapena Davó, protocolo 1450, por la que se practicaron las operaciones particionales de las herencias de D.ª Erica y de D. Adrian, respecto de la finca descrita bajo el número NUM000 del inventario <> y, en su lugar, se acuerde que procede la inscripción de la titularidad de D. Victorio y D.ª Pura sobre el pleno dominio de la indicada finca.

»3.ª) Se impongan a las demandadas las costas procesales ocasionadas en el presente litigio».

2.La demanda fue presentada el 14 de junio de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, fue registrada con el n.º 851/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración del Estado (Dirección General de los Registros y del Notariado), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«la desestimación de la demanda formulada de contrario, absolviendo a la Administración y confirmando la Resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora».

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, con el siguiente fallo:

«Desestimar la demanda presentada por D. Victorio, representado por la Procuradora SANZ NAVARRO EVELIA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Victorio.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 379/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2021, con el siguiente fallo:

«PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorio, contra la sentencia número 67/2020 de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019.

»SEGUNDO.- Se revoca la resolución recurrida acordando en su lugar:

»1.º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Victorio contra la Administración General del Estado -Dirección General del Registro y del Notariado-.

»2.º) Se revoca la resolución de la DGRN de 11 de abril de 2019 que convalida la calificación negativa de 19 de diciembre de 2018 efectuada por la Registradora de la Propiedad número 11 de Valencia.

»3.º) Se acuerda dejar sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura pública autorizada el día 26 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia Don Joaquín Sapena Davo (protocolo 1450), en la que se practicaban las operaciones particionales de la herencia de Doña Erica y Don Adrian.

»4.º) Sin hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.

»TERCERO.- No se hace declaración sobre el pago de las costas de esta segunda instancia».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La Abogada del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Vulneración de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 del Código Civil.

»Segundo.- Infracción del art. 1006 del Código Civil».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la sentencia número 114/2021, de 22 de marzo de 2020 (sic), dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de marzo de 2026, fecha en que se acordó su suspensión y pase a conocimiento del Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló nuevamente para el día 20 de mayo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.

1.El 30 de junio de 1990, Erica falleció intestada, en estado de casada con Adrian. El matrimonio había tenido tres hijos que sobrevivieron a Erica ( Pura, Victorio y Justo).

2.El 27 de octubre de 2012, Justo falleció intestado sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre. Justo estaba casado con Eufrasia y no tenía descendencia.

3.El 10 de diciembre de 2012, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, concluida por otra autorizada por la misma notaria el 7 de enero de 2013, se declaró heredero universal de todos los bienes de Justo a su padre, Adrian, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la cónyuge viuda Eufrasia.

4.El 1 de enero de 2016, falleció Adrian bajo testamento otorgado el 30 de octubre de 2012 por el que instituía herederos a los dos hijos que le sobrevivieron, Victorio y Pura. En el momento de su fallecimiento Adrian no había aceptado ni repudiado la herencia de su mujer ni la de su hijo.

5.El 4 de noviembre de 2016, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, se declaró herederos a partes iguales de Erica a sus tres hijos, Pura, Victorio y Justo. Por acta de notoriedad autorizada el 2 de noviembre de 2018 se hizo constar que la condición de herederos por partes iguales de los hijos declarada en el acta de 4 de noviembre de 2016 era sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a su cónyuge viudo, Adrian, y que se concreta en el usufructo de un tercio de la herencia.

6.El 28 de diciembre de 2016 se otorga escritura de partición de herencias por Pura y Victorio.

En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).

Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.

Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.

Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.

A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.

En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:

«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».

El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.

En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.

Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.

7.Al presentar la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad para la inscripción de la finca que había pertenecido privativamente a Erica, la registradora de la propiedad emitió el 19 de diciembre de 2018 una calificación negativa y suspendió la inscripción. En la nota de calificación se hacía constar como motivo de la calificación negativa que en la escritura de adjudicación y partición hereditaria debería haber comparecido la viuda de Adrian, por entender que a la misma le corresponden derechos en la herencia de la madre de su difunto esposo, por su condición de viuda y legitimaria de su consorte, que murió después de su madre.

8. Victorio interpuso un recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que fue desestimado por resolución de 11 de abril de 2019.

9. Victorio impugnó judicialmente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, argumentando que se oponía a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre. Alegó que la viuda de su hermano no tendría derecho alguno sobre los bienes de la herencia de su madre, ya que su difunto marido no la llegó a aceptar, por lo que nunca pasaron a formar parte de su patrimonio, y fueron adquiridos directamente por el demandante y por su hermana al aceptar la herencia de su padre.

10.La Administración General del Estado se opuso a la demanda al entender que el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Erica se integraba en la herencia del hijo, Justo, por lo que su viuda tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de aquella, al ostentar el derecho de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge fallecido, del que forma parte el citado ius delationis.

11.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El juzgado aceptó la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado por entender que no conculca la teoría de la adquisición directa acogida por la

STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el ius delationisa efectos de determinar el importe de la legítima.

El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.

12.El demandante interpuso un recurso de apelación que ha sido estimado por la audiencia provincial. La audiencia revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2019 y deja sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura autorizada el 26 de diciembre de 2016, en la que se practicaban las operaciones particionales de las herencias de Erica y de Adrian.

La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.

La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.

13.La Abogacía del Estado ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación y oposición de la recurrida

1. Planteamiento del recurso.El recurso de casación se compone de dos motivos.

En el primero denuncia la infracción de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 CC. En el segundo denuncia la infracción del art. 1006 CC.

La recurrente defiende la existencia de un interés casacional objetivo, al entender que es necesario revisar o explicitar la teoría moderna de la adquisición directa asumida por la sentencia 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, para coordinar la interpretación del art. 1006 CC con la protección de los intereses de los legitimarios y acreedores del heredero transmitente.

En su desarrollo argumenta:

- La Dirección General de los Registros y del Notariado respeta la doctrina fijada por la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, y asume que, al aceptar la herencia del transmitente y ejercitar el ius transmissionis,los transmisarios suceden directamente al primer causante y, en otra sucesión distinta, al transmitente. La sentencia pretendía únicamente afirmar la necesidad de que en la partición del primer causante se individualizaran las adjudicaciones correspondientes a las cuotas de cada uno de los transmisarios, pero no resolvió la cuestión planteada en este recurso.

- Por exigencias de las normas imperativas del sistema legitimario, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que está llamado el transmitente está sujeta a las limitaciones legales o cargas que suponen las legítimas.

- Las cuestiones de quiénes son los transmisarios, en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, y a qué limitaciones y cargas deben quedar sometidos, han de venir determinadas por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.

- El hecho de que el transmitente fallezca sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante no puede tener como efecto que el transmisario adquiera más (la herencia libre de legítimas) de lo que podría haber adquirido el transmitente.

- El derecho del cónyuge viudo del transmitente no es un mero derecho de crédito frente a la herencia de aquel ni frente al transmisario, sino un verdadero usufructo ex legeque recae sobre una cuota del patrimonio hereditario.

- La obligada protección de los herederos forzosos exige que se compute el ius delationis-evaluable económicamente- a efectos de determinar el importe de la legítima. Los legitimarios del transmitente tienen derecho a que su legítima se satisfaga con los bienes que se adjudiquen a los transmisarios en la herencia del primer causante.

2. Oposición de la recurrida.La parte actora se ha opuesto al recurso de casación. Considera que concurren causas de inadmisión (por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo, por carencia de fundamento, y por falta de interés casacional). Para el caso de que se rechacen las causas de inadmisión, la recurrida impugna el recurso con apoyo, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- La retahíla de preceptos citados en el recurso no ofrece la solución al asunto, sino que deben aplicarse de manera recta y con arreglo a la jurisprudencia los arts. 1, 837 y 1006 CC.

- La viuda del transmitente es mera legitimaria de la cuota legal usufructuaria en la herencia de su consorte, del que no es heredera universal. La Dirección General ha cambiado de criterio varias veces, contraviniendo la doctrina jurisprudencial y de ahí que sus razonamientos resulten forzados en varios extremos.

- En relación con el primer causante, hay una sola transmisión, que se rige por las normas de su sucesión, y los bienes de su herencia no deben valorarse para el cálculo de la legítima de la sucesión del transmitente, por lo que su viuda no debe concurrir a la partición de la herencia del primer causante, salvo cuando el transmitente hubiera legado a su viuda el usufructo y, además, le hubiera instituido heredera, o cuando en la sucesión intestada resulta ser su única heredera, supuestos que no concurren en este caso.

- La premisa que impone la doctrina de la adquisición directa asumida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, de que el transmisario sucede directamente al primer causante en su herencia y, en otra distinta, al transmitente, impide, en coherencia, introducir en la primera herencia a los legitimarios que lo son por razón de la segunda, y solo para la segunda.

- Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado dice acoger la doctrina de la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, en realidad termina aplicando la superada doctrina de la doble transmisión, según la cual la aceptación de la herencia del primer causante por el transmisario implica la integración de la herencia de aquel en la del transmitente.

- La Dirección General de los Registros y del Notariado pretende introducir a los legitimarios, no como tales, sino como herederos del transmitente, pero olvida que el art. 1006 CC solo prevé la llamada a estos últimos, sucesores a título universal. El legitimario, aunque se denomine heredero forzoso, no siempre entra en la sucesión de esta forma; no todo legitimario es heredero, ni este tiene que coincidir necesariamente con aquel; solo lo hace cuando el testador así lo ha querido ( arts. 815 y 763 CC) , bien porque resulta ser el único heredero abintestato ( arts. 913 y 930 CC) .

- La postura de la Dirección General de los Registros y del Notariado de sumar ambas masas hereditarias para determinar el importe de la legítima, con exigencia de que el cónyuge viudo intervenga en la herencia del primer causante, exigiría que esta hubiera sido aceptada por el transmitente, que es justo lo que no ha ocurrido, e «inventa» una herencia entre dos personas (causante y transmitente) que no ha tenido lugar.

- La doctrina científica, aunque no unánime, considera que el ius delationises un derecho personalísimo no patrimonial.

- Aunque se entendiera que el valor de la herencia del primer causante debe computarse para el cálculo de las legítimas de los legitimarios del transmitente, ello no conllevaría necesariamente que estos intervinieran en la partición de la herencia del primer causante, pues los legitimarios del transmitente no lo son del primer causante.

- Del juego combinado de los arts. 1000 y 1006 CC se desprende que el ius delationispuede ser ejercitado mediante la aceptación o la repudiación de la herencia, o abandonado, pero no puede ser dispuesto por el transmitente.

- Nada se opone a que el causante pueda establecer en su testamento el destino de la herencia en previsión de que el llamado fallezca antes de aceptar o repudiarla. El viudo del transmitente pudo haberle interpelado para que ejercitara el ius delationisde la herencia del primer causante ( art. 1005 CC) , por lo que el posible daño derivado de no hacerlo deriva de su propia pasividad.

- Carece de sentido hablar de fraude de los derechos de los legitimarios cuando estos no alcanzan a la herencia del causante por aplicación de una norma legal y no por decisión del transmitente.

TERCERO.- Decisión de la sala. Admisibilidad del recurso. Existencia de interés casacional notorio. Revisión de la doctrina de la sala sobre el art. 1006 CC

1.La sala aprecia que concurre un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica.

De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.

2.Los escritos presentados por las partes en este recurso se hacen eco de buena parte de los argumentos que se vienen manejando por la doctrina y los operadores jurídicos para defender las principales tesis que se mantienen acerca de la forma en la que el transmisario sucede en la primera herencia. Somos conocedores de que, además, existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos, frente a otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores).

3.Hasta el dictado de la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente.

La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationisintegrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationisque forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.

Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre.

4.En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.

A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.

El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

5.La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación y, por las mismas razones, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Victorio.

CUARTO.- Costas y depósitos

Dada la estimación del recurso de casación procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC).

Aunque al estimar el recurso de casación y asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación y desestimamos la demanda, no imponemos las costas de las instancias en atención a la matización que la sala hace de su doctrina.

Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia 114/2021, de 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia 67/2020, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.

4.º-No imponer las costas del recurso de apelación y ordenar la pérdida del depósito constituido.

5.º-No imponer las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.

1.El 30 de junio de 1990, Erica falleció intestada, en estado de casada con Adrian. El matrimonio había tenido tres hijos que sobrevivieron a Erica ( Pura, Victorio y Justo).

2.El 27 de octubre de 2012, Justo falleció intestado sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su madre. Justo estaba casado con Eufrasia y no tenía descendencia.

3.El 10 de diciembre de 2012, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, concluida por otra autorizada por la misma notaria el 7 de enero de 2013, se declaró heredero universal de todos los bienes de Justo a su padre, Adrian, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a la cónyuge viuda Eufrasia.

4.El 1 de enero de 2016, falleció Adrian bajo testamento otorgado el 30 de octubre de 2012 por el que instituía herederos a los dos hijos que le sobrevivieron, Victorio y Pura. En el momento de su fallecimiento Adrian no había aceptado ni repudiado la herencia de su mujer ni la de su hijo.

5.El 4 de noviembre de 2016, por acta de declaración de herederos abintestato por notoriedad, se declaró herederos a partes iguales de Erica a sus tres hijos, Pura, Victorio y Justo. Por acta de notoriedad autorizada el 2 de noviembre de 2018 se hizo constar que la condición de herederos por partes iguales de los hijos declarada en el acta de 4 de noviembre de 2016 era sin perjuicio de la cuota vidual usufructuaria correspondiente a su cónyuge viudo, Adrian, y que se concreta en el usufructo de un tercio de la herencia.

6.El 28 de diciembre de 2016 se otorga escritura de partición de herencias por Pura y Victorio.

En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).

Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.

Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.

Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.

A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.

En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:

«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».

El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.

En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.

Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.

7.Al presentar la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad para la inscripción de la finca que había pertenecido privativamente a Erica, la registradora de la propiedad emitió el 19 de diciembre de 2018 una calificación negativa y suspendió la inscripción. En la nota de calificación se hacía constar como motivo de la calificación negativa que en la escritura de adjudicación y partición hereditaria debería haber comparecido la viuda de Adrian, por entender que a la misma le corresponden derechos en la herencia de la madre de su difunto esposo, por su condición de viuda y legitimaria de su consorte, que murió después de su madre.

8. Victorio interpuso un recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que fue desestimado por resolución de 11 de abril de 2019.

9. Victorio impugnó judicialmente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, argumentando que se oponía a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre. Alegó que la viuda de su hermano no tendría derecho alguno sobre los bienes de la herencia de su madre, ya que su difunto marido no la llegó a aceptar, por lo que nunca pasaron a formar parte de su patrimonio, y fueron adquiridos directamente por el demandante y por su hermana al aceptar la herencia de su padre.

10.La Administración General del Estado se opuso a la demanda al entender que el derecho a aceptar o repudiar la herencia de Erica se integraba en la herencia del hijo, Justo, por lo que su viuda tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de aquella, al ostentar el derecho de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge fallecido, del que forma parte el citado ius delationis.

11.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. El juzgado aceptó la tesis de la Dirección General de los Registros y del Notariado por entender que no conculca la teoría de la adquisición directa acogida por la

STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el ius delationisa efectos de determinar el importe de la legítima.

El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.

12.El demandante interpuso un recurso de apelación que ha sido estimado por la audiencia provincial. La audiencia revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2019 y deja sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura autorizada el 26 de diciembre de 2016, en la que se practicaban las operaciones particionales de las herencias de Erica y de Adrian.

La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.

La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.

13.La Abogacía del Estado ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación y oposición de la recurrida

1. Planteamiento del recurso.El recurso de casación se compone de dos motivos.

En el primero denuncia la infracción de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 CC. En el segundo denuncia la infracción del art. 1006 CC.

La recurrente defiende la existencia de un interés casacional objetivo, al entender que es necesario revisar o explicitar la teoría moderna de la adquisición directa asumida por la sentencia 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, para coordinar la interpretación del art. 1006 CC con la protección de los intereses de los legitimarios y acreedores del heredero transmitente.

En su desarrollo argumenta:

- La Dirección General de los Registros y del Notariado respeta la doctrina fijada por la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, y asume que, al aceptar la herencia del transmitente y ejercitar el ius transmissionis,los transmisarios suceden directamente al primer causante y, en otra sucesión distinta, al transmitente. La sentencia pretendía únicamente afirmar la necesidad de que en la partición del primer causante se individualizaran las adjudicaciones correspondientes a las cuotas de cada uno de los transmisarios, pero no resolvió la cuestión planteada en este recurso.

- Por exigencias de las normas imperativas del sistema legitimario, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que está llamado el transmitente está sujeta a las limitaciones legales o cargas que suponen las legítimas.

- Las cuestiones de quiénes son los transmisarios, en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, y a qué limitaciones y cargas deben quedar sometidos, han de venir determinadas por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.

- El hecho de que el transmitente fallezca sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante no puede tener como efecto que el transmisario adquiera más (la herencia libre de legítimas) de lo que podría haber adquirido el transmitente.

- El derecho del cónyuge viudo del transmitente no es un mero derecho de crédito frente a la herencia de aquel ni frente al transmisario, sino un verdadero usufructo ex legeque recae sobre una cuota del patrimonio hereditario.

- La obligada protección de los herederos forzosos exige que se compute el ius delationis-evaluable económicamente- a efectos de determinar el importe de la legítima. Los legitimarios del transmitente tienen derecho a que su legítima se satisfaga con los bienes que se adjudiquen a los transmisarios en la herencia del primer causante.

2. Oposición de la recurrida.La parte actora se ha opuesto al recurso de casación. Considera que concurren causas de inadmisión (por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo, por carencia de fundamento, y por falta de interés casacional). Para el caso de que se rechacen las causas de inadmisión, la recurrida impugna el recurso con apoyo, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- La retahíla de preceptos citados en el recurso no ofrece la solución al asunto, sino que deben aplicarse de manera recta y con arreglo a la jurisprudencia los arts. 1, 837 y 1006 CC.

- La viuda del transmitente es mera legitimaria de la cuota legal usufructuaria en la herencia de su consorte, del que no es heredera universal. La Dirección General ha cambiado de criterio varias veces, contraviniendo la doctrina jurisprudencial y de ahí que sus razonamientos resulten forzados en varios extremos.

- En relación con el primer causante, hay una sola transmisión, que se rige por las normas de su sucesión, y los bienes de su herencia no deben valorarse para el cálculo de la legítima de la sucesión del transmitente, por lo que su viuda no debe concurrir a la partición de la herencia del primer causante, salvo cuando el transmitente hubiera legado a su viuda el usufructo y, además, le hubiera instituido heredera, o cuando en la sucesión intestada resulta ser su única heredera, supuestos que no concurren en este caso.

- La premisa que impone la doctrina de la adquisición directa asumida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, de que el transmisario sucede directamente al primer causante en su herencia y, en otra distinta, al transmitente, impide, en coherencia, introducir en la primera herencia a los legitimarios que lo son por razón de la segunda, y solo para la segunda.

- Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado dice acoger la doctrina de la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, en realidad termina aplicando la superada doctrina de la doble transmisión, según la cual la aceptación de la herencia del primer causante por el transmisario implica la integración de la herencia de aquel en la del transmitente.

- La Dirección General de los Registros y del Notariado pretende introducir a los legitimarios, no como tales, sino como herederos del transmitente, pero olvida que el art. 1006 CC solo prevé la llamada a estos últimos, sucesores a título universal. El legitimario, aunque se denomine heredero forzoso, no siempre entra en la sucesión de esta forma; no todo legitimario es heredero, ni este tiene que coincidir necesariamente con aquel; solo lo hace cuando el testador así lo ha querido ( arts. 815 y 763 CC) , bien porque resulta ser el único heredero abintestato ( arts. 913 y 930 CC) .

- La postura de la Dirección General de los Registros y del Notariado de sumar ambas masas hereditarias para determinar el importe de la legítima, con exigencia de que el cónyuge viudo intervenga en la herencia del primer causante, exigiría que esta hubiera sido aceptada por el transmitente, que es justo lo que no ha ocurrido, e «inventa» una herencia entre dos personas (causante y transmitente) que no ha tenido lugar.

- La doctrina científica, aunque no unánime, considera que el ius delationises un derecho personalísimo no patrimonial.

- Aunque se entendiera que el valor de la herencia del primer causante debe computarse para el cálculo de las legítimas de los legitimarios del transmitente, ello no conllevaría necesariamente que estos intervinieran en la partición de la herencia del primer causante, pues los legitimarios del transmitente no lo son del primer causante.

- Del juego combinado de los arts. 1000 y 1006 CC se desprende que el ius delationispuede ser ejercitado mediante la aceptación o la repudiación de la herencia, o abandonado, pero no puede ser dispuesto por el transmitente.

- Nada se opone a que el causante pueda establecer en su testamento el destino de la herencia en previsión de que el llamado fallezca antes de aceptar o repudiarla. El viudo del transmitente pudo haberle interpelado para que ejercitara el ius delationisde la herencia del primer causante ( art. 1005 CC) , por lo que el posible daño derivado de no hacerlo deriva de su propia pasividad.

- Carece de sentido hablar de fraude de los derechos de los legitimarios cuando estos no alcanzan a la herencia del causante por aplicación de una norma legal y no por decisión del transmitente.

TERCERO.- Decisión de la sala. Admisibilidad del recurso. Existencia de interés casacional notorio. Revisión de la doctrina de la sala sobre el art. 1006 CC

1.La sala aprecia que concurre un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica.

De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.

2.Los escritos presentados por las partes en este recurso se hacen eco de buena parte de los argumentos que se vienen manejando por la doctrina y los operadores jurídicos para defender las principales tesis que se mantienen acerca de la forma en la que el transmisario sucede en la primera herencia. Somos conocedores de que, además, existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos, frente a otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores).

3.Hasta el dictado de la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente.

La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationisintegrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationisque forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.

Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre.

4.En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.

A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.

El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

5.La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación y, por las mismas razones, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Victorio.

CUARTO.- Costas y depósitos

Dada la estimación del recurso de casación procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC).

Aunque al estimar el recurso de casación y asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación y desestimamos la demanda, no imponemos las costas de las instancias en atención a la matización que la sala hace de su doctrina.

Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia 114/2021, de 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia 67/2020, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.

4.º-No imponer las costas del recurso de apelación y ordenar la pérdida del depósito constituido.

5.º-No imponer las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia 114/2021, de 22 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Victorio contra la sentencia 67/2020, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.

4.º-No imponer las costas del recurso de apelación y ordenar la pérdida del depósito constituido.

5.º-No imponer las costas de la primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.