Última revisión
18/06/2026
Sentencia Civil 849/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3733/2021 de 03 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 849/2026
Núm. Cendoj: 28079119912026100014
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2455
Núm. Roj: STS 2455:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3733/2021
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa
Rodríguez Valls Transcrito por: LEL Nota:
CASACIÓN núm.: 3733/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 3 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 114/2021, de 22 de marzo, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 379/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, sobre derecho de transmisión. Ha sido parte recurrida D. Victorio, representado por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz y bajo la dirección letrada de D. Luis Pablo Salinas Ballester.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«1.º) Se anule y revoque la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 11 de abril de 2019, que convalidó la calificación negativa efectuada en fecha 19 de diciembre de 2018 por la Sra. Registradora de la Propiedad de Valencia n.º 11.
»2.º) Se deje sin efecto la suspensión y la denegación de la inscripción de la escritura pública autorizada el día 28 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia D. Joaquín Sapena Davó, protocolo 1450, por la que se practicaron las operaciones particionales de las herencias de D.ª Erica y de D. Adrian, respecto de la finca descrita bajo el número NUM000 del inventario <
»3.ª) Se impongan a las demandadas las costas procesales ocasionadas en el presente litigio».
«la desestimación de la demanda formulada de contrario, absolviendo a la Administración y confirmando la Resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Desestimar la demanda presentada por D. Victorio, representado por la Procuradora SANZ NAVARRO EVELIA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».
«PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorio, contra la sentencia número 67/2020 de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019.
»SEGUNDO.- Se revoca la resolución recurrida acordando en su lugar:
»1.º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Victorio contra la Administración General del Estado -Dirección General del Registro y del Notariado-.
»2.º) Se revoca la resolución de la DGRN de 11 de abril de 2019 que convalida la calificación negativa de 19 de diciembre de 2018 efectuada por la Registradora de la Propiedad número 11 de Valencia.
»3.º) Se acuerda dejar sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura pública autorizada el día 26 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia Don Joaquín Sapena Davo (protocolo 1450), en la que se practicaban las operaciones particionales de la herencia de Doña Erica y Don Adrian.
»4.º) Sin hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
»TERCERO.- No se hace declaración sobre el pago de las costas de esta segunda instancia».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Vulneración de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 del Código Civil.
»Segundo.- Infracción del art. 1006 del Código Civil».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la sentencia número 114/2021, de 22 de marzo de 2020 (sic), dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia».
Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.
En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).
Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.
Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.
Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.
A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.
En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:
«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».
El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.
En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.
Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.
STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el
El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.
La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.
La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.
En el primero denuncia la infracción de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 CC. En el segundo denuncia la infracción del art. 1006 CC.
La recurrente defiende la existencia de un interés casacional objetivo, al entender que es necesario revisar o explicitar la teoría moderna de la adquisición directa asumida por la sentencia 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, para coordinar la interpretación del art. 1006 CC con la protección de los intereses de los legitimarios y acreedores del heredero transmitente.
En su desarrollo argumenta:
- La Dirección General de los Registros y del Notariado respeta la doctrina fijada por la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, y asume que, al aceptar la herencia del transmitente y ejercitar el
- Por exigencias de las normas imperativas del sistema legitimario, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que está llamado el transmitente está sujeta a las limitaciones legales o cargas que suponen las legítimas.
- Las cuestiones de quiénes son los transmisarios, en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, y a qué limitaciones y cargas deben quedar sometidos, han de venir determinadas por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.
- El hecho de que el transmitente fallezca sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante no puede tener como efecto que el transmisario adquiera más (la herencia libre de legítimas) de lo que podría haber adquirido el transmitente.
- El derecho del cónyuge viudo del transmitente no es un mero derecho de crédito frente a la herencia de aquel ni frente al transmisario, sino un verdadero usufructo
- La obligada protección de los herederos forzosos exige que se compute el
- La retahíla de preceptos citados en el recurso no ofrece la solución al asunto, sino que deben aplicarse de manera recta y con arreglo a la jurisprudencia los arts. 1, 837 y 1006 CC.
- La viuda del transmitente es mera legitimaria de la cuota legal usufructuaria en la herencia de su consorte, del que no es heredera universal. La Dirección General ha cambiado de criterio varias veces, contraviniendo la doctrina jurisprudencial y de ahí que sus razonamientos resulten forzados en varios extremos.
- En relación con el primer causante, hay una sola transmisión, que se rige por las normas de su sucesión, y los bienes de su herencia no deben valorarse para el cálculo de la legítima de la sucesión del transmitente, por lo que su viuda no debe concurrir a la partición de la herencia del primer causante, salvo cuando el transmitente hubiera legado a su viuda el usufructo y, además, le hubiera instituido heredera, o cuando en la sucesión intestada resulta ser su única heredera, supuestos que no concurren en este caso.
- La premisa que impone la doctrina de la adquisición directa asumida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, de que el transmisario sucede directamente al primer causante en su herencia y, en otra distinta, al transmitente, impide, en coherencia, introducir en la primera herencia a los legitimarios que lo son por razón de la segunda, y solo para la segunda.
- Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado dice acoger la doctrina de la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, en realidad termina aplicando la superada doctrina de la doble transmisión, según la cual la aceptación de la herencia del primer causante por el transmisario implica la integración de la herencia de aquel en la del transmitente.
- La Dirección General de los Registros y del Notariado pretende introducir a los legitimarios, no como tales, sino como herederos del transmitente, pero olvida que el art. 1006 CC solo prevé la llamada a estos últimos, sucesores a título universal. El legitimario, aunque se denomine heredero forzoso, no siempre entra en la sucesión de esta forma; no todo legitimario es heredero, ni este tiene que coincidir necesariamente con aquel; solo lo hace cuando el testador así lo ha querido ( arts. 815 y 763 CC) , bien porque resulta ser el único heredero abintestato ( arts. 913 y 930 CC) .
- La postura de la Dirección General de los Registros y del Notariado de sumar ambas masas hereditarias para determinar el importe de la legítima, con exigencia de que el cónyuge viudo intervenga en la herencia del primer causante, exigiría que esta hubiera sido aceptada por el transmitente, que es justo lo que no ha ocurrido, e «inventa» una herencia entre dos personas (causante y transmitente) que no ha tenido lugar.
- La doctrina científica, aunque no unánime, considera que el
- Aunque se entendiera que el valor de la herencia del primer causante debe computarse para el cálculo de las legítimas de los legitimarios del transmitente, ello no conllevaría necesariamente que estos intervinieran en la partición de la herencia del primer causante, pues los legitimarios del transmitente no lo son del primer causante.
- Del juego combinado de los arts. 1000 y 1006 CC se desprende que el
- Nada se opone a que el causante pueda establecer en su testamento el destino de la herencia en previsión de que el llamado fallezca antes de aceptar o repudiarla. El viudo del transmitente pudo haberle interpelado para que ejercitara el
- Carece de sentido hablar de fraude de los derechos de los legitimarios cuando estos no alcanzan a la herencia del causante por aplicación de una norma legal y no por decisión del transmitente.
De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.
La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el
El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el
Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre.
A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.
El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.
En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación y, por las mismas razones, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Victorio.
Dada la estimación del recurso de casación procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC).
Aunque al estimar el recurso de casación y asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación y desestimamos la demanda, no imponemos las costas de las instancias en atención a la matización que la sala hace de su doctrina.
Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.º) Se anule y revoque la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 11 de abril de 2019, que convalidó la calificación negativa efectuada en fecha 19 de diciembre de 2018 por la Sra. Registradora de la Propiedad de Valencia n.º 11.
»2.º) Se deje sin efecto la suspensión y la denegación de la inscripción de la escritura pública autorizada el día 28 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia D. Joaquín Sapena Davó, protocolo 1450, por la que se practicaron las operaciones particionales de las herencias de D.ª Erica y de D. Adrian, respecto de la finca descrita bajo el número NUM000 del inventario <
»3.ª) Se impongan a las demandadas las costas procesales ocasionadas en el presente litigio».
«la desestimación de la demanda formulada de contrario, absolviendo a la Administración y confirmando la Resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Desestimar la demanda presentada por D. Victorio, representado por la Procuradora SANZ NAVARRO EVELIA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales».
«PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorio, contra la sentencia número 67/2020 de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el número 851/2019.
»SEGUNDO.- Se revoca la resolución recurrida acordando en su lugar:
»1.º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Victorio contra la Administración General del Estado -Dirección General del Registro y del Notariado-.
»2.º) Se revoca la resolución de la DGRN de 11 de abril de 2019 que convalida la calificación negativa de 19 de diciembre de 2018 efectuada por la Registradora de la Propiedad número 11 de Valencia.
»3.º) Se acuerda dejar sin efecto la suspensión y denegación de la inscripción de la escritura pública autorizada el día 26 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia Don Joaquín Sapena Davo (protocolo 1450), en la que se practicaban las operaciones particionales de la herencia de Doña Erica y Don Adrian.
»4.º) Sin hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
»TERCERO.- No se hace declaración sobre el pago de las costas de esta segunda instancia».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Vulneración de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 del Código Civil.
»Segundo.- Infracción del art. 1006 del Código Civil».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la sentencia número 114/2021, de 22 de marzo de 2020 (sic), dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 379/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 851/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia».
Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.
En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).
Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.
Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.
Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.
A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.
En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:
«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».
El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.
En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.
Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.
STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el
El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.
La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.
La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.
En el primero denuncia la infracción de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 CC. En el segundo denuncia la infracción del art. 1006 CC.
La recurrente defiende la existencia de un interés casacional objetivo, al entender que es necesario revisar o explicitar la teoría moderna de la adquisición directa asumida por la sentencia 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, para coordinar la interpretación del art. 1006 CC con la protección de los intereses de los legitimarios y acreedores del heredero transmitente.
En su desarrollo argumenta:
- La Dirección General de los Registros y del Notariado respeta la doctrina fijada por la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, y asume que, al aceptar la herencia del transmitente y ejercitar el
- Por exigencias de las normas imperativas del sistema legitimario, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que está llamado el transmitente está sujeta a las limitaciones legales o cargas que suponen las legítimas.
- Las cuestiones de quiénes son los transmisarios, en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, y a qué limitaciones y cargas deben quedar sometidos, han de venir determinadas por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.
- El hecho de que el transmitente fallezca sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante no puede tener como efecto que el transmisario adquiera más (la herencia libre de legítimas) de lo que podría haber adquirido el transmitente.
- El derecho del cónyuge viudo del transmitente no es un mero derecho de crédito frente a la herencia de aquel ni frente al transmisario, sino un verdadero usufructo
- La obligada protección de los herederos forzosos exige que se compute el
- La retahíla de preceptos citados en el recurso no ofrece la solución al asunto, sino que deben aplicarse de manera recta y con arreglo a la jurisprudencia los arts. 1, 837 y 1006 CC.
- La viuda del transmitente es mera legitimaria de la cuota legal usufructuaria en la herencia de su consorte, del que no es heredera universal. La Dirección General ha cambiado de criterio varias veces, contraviniendo la doctrina jurisprudencial y de ahí que sus razonamientos resulten forzados en varios extremos.
- En relación con el primer causante, hay una sola transmisión, que se rige por las normas de su sucesión, y los bienes de su herencia no deben valorarse para el cálculo de la legítima de la sucesión del transmitente, por lo que su viuda no debe concurrir a la partición de la herencia del primer causante, salvo cuando el transmitente hubiera legado a su viuda el usufructo y, además, le hubiera instituido heredera, o cuando en la sucesión intestada resulta ser su única heredera, supuestos que no concurren en este caso.
- La premisa que impone la doctrina de la adquisición directa asumida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, de que el transmisario sucede directamente al primer causante en su herencia y, en otra distinta, al transmitente, impide, en coherencia, introducir en la primera herencia a los legitimarios que lo son por razón de la segunda, y solo para la segunda.
- Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado dice acoger la doctrina de la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, en realidad termina aplicando la superada doctrina de la doble transmisión, según la cual la aceptación de la herencia del primer causante por el transmisario implica la integración de la herencia de aquel en la del transmitente.
- La Dirección General de los Registros y del Notariado pretende introducir a los legitimarios, no como tales, sino como herederos del transmitente, pero olvida que el art. 1006 CC solo prevé la llamada a estos últimos, sucesores a título universal. El legitimario, aunque se denomine heredero forzoso, no siempre entra en la sucesión de esta forma; no todo legitimario es heredero, ni este tiene que coincidir necesariamente con aquel; solo lo hace cuando el testador así lo ha querido ( arts. 815 y 763 CC) , bien porque resulta ser el único heredero abintestato ( arts. 913 y 930 CC) .
- La postura de la Dirección General de los Registros y del Notariado de sumar ambas masas hereditarias para determinar el importe de la legítima, con exigencia de que el cónyuge viudo intervenga en la herencia del primer causante, exigiría que esta hubiera sido aceptada por el transmitente, que es justo lo que no ha ocurrido, e «inventa» una herencia entre dos personas (causante y transmitente) que no ha tenido lugar.
- La doctrina científica, aunque no unánime, considera que el
- Aunque se entendiera que el valor de la herencia del primer causante debe computarse para el cálculo de las legítimas de los legitimarios del transmitente, ello no conllevaría necesariamente que estos intervinieran en la partición de la herencia del primer causante, pues los legitimarios del transmitente no lo son del primer causante.
- Del juego combinado de los arts. 1000 y 1006 CC se desprende que el
- Nada se opone a que el causante pueda establecer en su testamento el destino de la herencia en previsión de que el llamado fallezca antes de aceptar o repudiarla. El viudo del transmitente pudo haberle interpelado para que ejercitara el
- Carece de sentido hablar de fraude de los derechos de los legitimarios cuando estos no alcanzan a la herencia del causante por aplicación de una norma legal y no por decisión del transmitente.
De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.
La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el
El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el
Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre.
A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.
El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.
En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación y, por las mismas razones, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Victorio.
Dada la estimación del recurso de casación procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC).
Aunque al estimar el recurso de casación y asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación y desestimamos la demanda, no imponemos las costas de las instancias en atención a la matización que la sala hace de su doctrina.
Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Son antecedentes acreditados en la instancia o no discutidos, necesarios para la resolución del recurso, los siguientes.
En el inventario se incluyen los bienes gananciales dejados por los causantes Erica y Adrian (por un valor de 200.000 euros), así como una finca privativa perteneciente a la primera (por un valor de 100.000 euros).
Se manifiesta que, por ello, la herencia de Erica importa un total de 150.000 euros, por lo que corresponde a cada uno de los hijos ( Pura, Justo y Victorio) la cantidad de 50.000 euros.
Se hace constar también que la herencia de Justo está integrada únicamente por su haber en la herencia de su madre, a la que sobrevivió, pero falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que su herencia asciende a 50.000 euros.
Finalmente se indica que la herencia de Adrian está integrada por su haber en la disuelta sociedad conyugal en la cantidad de 50.000 euros. Inmediatamente después se manifiesta que, habida cuenta de lo dispuesto en su testamento, su herencia corresponde a sus hijos Pura y Victorio por su institución de herederos por partes iguales, en la cantidad de 50.000 euros (sic) para cada uno.
A continuación, en la escritura se realiza la adjudicación de los bienes inventariados a Pura y a Victorio. Se dice que el valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su madre asciende a la cantidad de 75.000 euros, de los cuales, para cada uno, varias adjudicaciones que alcanzan la suma de 49.999,99 euros (sic) es por derecho propio y otras que alcanzan la suma de 25.833,32 euros (sic) les corresponde por derecho de transmisión.
En relación con el derecho de transmisión, en la escritura se indica, de una parte, que al operar el derecho de transmisión no era precisa la intervención de Eufrasia por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno de los bienes y derechos que se inventariaban y adjudicaban. Y al concretar las adjudicaciones que se hacen en la herencia de la madre a Pura y a Victorio se dice:
«Por derecho de transmisión, a cada uno de ellos: el haber de su hermano Justo en la herencia de su madre Pura como únicos transmisarios que son habida cuenta de que -como se ha dicho y aquí se reitera- Justo falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su madre causada y el único heredero de Justo, su padre Adrian, también falleció sin aceptar ni repudiar la herencia causada por su citado hijo».
El valor adjudicado a cada uno de los herederos por herencia de su padre asciende a 25.000 euros.
En la escritura se recoge seguidamente la aceptación por parte de Pura y Victorio: 1) de las herencias causadas por sus padres Erica y Adrian; 2) de la causada por su hermano Justo como transmisarios de su padre transmitente Adrian y, por ende, la de su madre a la que -en el haber de su hermano- suceden también por transmisión en los términos que resultan de las adjudicaciones.
Pura y Victorio aprueban la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de las herencias en la forma practicada.
STS, del pleno, 539/2013, de 11 de septiembre, sino que la matiza para respetar la obligada protección de los derechos de los legitimarios. Puesto que en la herencia de Justo se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, y su viuda ostenta un derecho legal de usufructo sobre el caudal relicto de su cónyuge, tiene un interés legítimo en la partición de la herencia de su suegra, ya que se debe computar el
El juzgado, a pesar de la desestimación de la demanda, no hizo expresa imposición de las costas en atención a las dudas de derecho existentes, dadas las diferentes interpretaciones mantenidas sobre el precepto aplicable.
La audiencia entiende que tanto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia de primera instancia, aunque dicen seguir la doctrina establecida por la STS 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, en realidad la obvian, y aplican la doctrina clásica de la doble transmisión.
La audiencia razona que, aunque estima la demanda, no impone las costas de la primera instancia por las dudas de derecho que aprecia a la vista de las numerosas resoluciones administrativas aportadas por las partes.
En el primero denuncia la infracción de los arts. 806, 807.3.º, 834 y 837 CC. En el segundo denuncia la infracción del art. 1006 CC.
La recurrente defiende la existencia de un interés casacional objetivo, al entender que es necesario revisar o explicitar la teoría moderna de la adquisición directa asumida por la sentencia 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, para coordinar la interpretación del art. 1006 CC con la protección de los intereses de los legitimarios y acreedores del heredero transmitente.
En su desarrollo argumenta:
- La Dirección General de los Registros y del Notariado respeta la doctrina fijada por la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, y asume que, al aceptar la herencia del transmitente y ejercitar el
- Por exigencias de las normas imperativas del sistema legitimario, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que está llamado el transmitente está sujeta a las limitaciones legales o cargas que suponen las legítimas.
- Las cuestiones de quiénes son los transmisarios, en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, y a qué limitaciones y cargas deben quedar sometidos, han de venir determinadas por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.
- El hecho de que el transmitente fallezca sin aceptar ni repudiar la herencia del primer causante no puede tener como efecto que el transmisario adquiera más (la herencia libre de legítimas) de lo que podría haber adquirido el transmitente.
- El derecho del cónyuge viudo del transmitente no es un mero derecho de crédito frente a la herencia de aquel ni frente al transmisario, sino un verdadero usufructo
- La obligada protección de los herederos forzosos exige que se compute el
- La retahíla de preceptos citados en el recurso no ofrece la solución al asunto, sino que deben aplicarse de manera recta y con arreglo a la jurisprudencia los arts. 1, 837 y 1006 CC.
- La viuda del transmitente es mera legitimaria de la cuota legal usufructuaria en la herencia de su consorte, del que no es heredera universal. La Dirección General ha cambiado de criterio varias veces, contraviniendo la doctrina jurisprudencial y de ahí que sus razonamientos resulten forzados en varios extremos.
- En relación con el primer causante, hay una sola transmisión, que se rige por las normas de su sucesión, y los bienes de su herencia no deben valorarse para el cálculo de la legítima de la sucesión del transmitente, por lo que su viuda no debe concurrir a la partición de la herencia del primer causante, salvo cuando el transmitente hubiera legado a su viuda el usufructo y, además, le hubiera instituido heredera, o cuando en la sucesión intestada resulta ser su única heredera, supuestos que no concurren en este caso.
- La premisa que impone la doctrina de la adquisición directa asumida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, de que el transmisario sucede directamente al primer causante en su herencia y, en otra distinta, al transmitente, impide, en coherencia, introducir en la primera herencia a los legitimarios que lo son por razón de la segunda, y solo para la segunda.
- Aunque la Dirección General de los Registros y del Notariado dice acoger la doctrina de la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, en realidad termina aplicando la superada doctrina de la doble transmisión, según la cual la aceptación de la herencia del primer causante por el transmisario implica la integración de la herencia de aquel en la del transmitente.
- La Dirección General de los Registros y del Notariado pretende introducir a los legitimarios, no como tales, sino como herederos del transmitente, pero olvida que el art. 1006 CC solo prevé la llamada a estos últimos, sucesores a título universal. El legitimario, aunque se denomine heredero forzoso, no siempre entra en la sucesión de esta forma; no todo legitimario es heredero, ni este tiene que coincidir necesariamente con aquel; solo lo hace cuando el testador así lo ha querido ( arts. 815 y 763 CC) , bien porque resulta ser el único heredero abintestato ( arts. 913 y 930 CC) .
- La postura de la Dirección General de los Registros y del Notariado de sumar ambas masas hereditarias para determinar el importe de la legítima, con exigencia de que el cónyuge viudo intervenga en la herencia del primer causante, exigiría que esta hubiera sido aceptada por el transmitente, que es justo lo que no ha ocurrido, e «inventa» una herencia entre dos personas (causante y transmitente) que no ha tenido lugar.
- La doctrina científica, aunque no unánime, considera que el
- Aunque se entendiera que el valor de la herencia del primer causante debe computarse para el cálculo de las legítimas de los legitimarios del transmitente, ello no conllevaría necesariamente que estos intervinieran en la partición de la herencia del primer causante, pues los legitimarios del transmitente no lo son del primer causante.
- Del juego combinado de los arts. 1000 y 1006 CC se desprende que el
- Nada se opone a que el causante pueda establecer en su testamento el destino de la herencia en previsión de que el llamado fallezca antes de aceptar o repudiarla. El viudo del transmitente pudo haberle interpelado para que ejercitara el
- Carece de sentido hablar de fraude de los derechos de los legitimarios cuando estos no alcanzan a la herencia del causante por aplicación de una norma legal y no por decisión del transmitente.
De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.
La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el
El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el
Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre.
A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.
El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.
En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación y, por las mismas razones, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Victorio.
Dada la estimación del recurso de casación procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC).
Aunque al estimar el recurso de casación y asumir la instancia desestimamos el recurso de apelación y desestimamos la demanda, no imponemos las costas de las instancias en atención a la matización que la sala hace de su doctrina.
Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
