Sentencia Civil 1211/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Civil 1211/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7371/2021 de 03 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1211/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101219

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3865

Núm. Roj: STS 3865:2025

Resumen:
Concurso de acreedores de persona física. Exoneración del pasivo insatisfecho. Extralimitación del texto refundido de 2020 en cuanto a la exoneración inmediata. Aplicación de la STS 381/2019, de 2 de julio.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.211/2025

Fecha de sentencia: 03/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7371/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7371/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1211/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 3 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, como consecuencia de autos de incidente concursal núm. 699/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián. Es parte recurrente la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por el procurador Jesús López Gracia y bajo la dirección letrada de Iñaki Arrue Espinosa. Es parte recurrida Pedro representado por el procurador Juan Ramón Álvarez Uría y bajo la dirección letrada de Eduardo Lagunilla Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa presentó escrito en la representación que ostenta, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso abreviado de Pedro núm. 556/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián, y suplicó al Juzgado:

«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y una al procedimiento de su razón y, en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones referidas en relación con la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y, en el supuesto de conceder el mismo, excluya de la exoneración los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de esta Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que específicamente le es aplicable.».

2.La administración concursal de Pedro, en el concurso abreviado núm. 556/2020, contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que se desestime la misma, con condena en costas».

3.El procurador Juan Ramón Álvarez Uría en representación de Pedro contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«desestimando la demanda incidental planteada, con expresa condena en costas.»

4.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda de la D. Foral de Guipúzcoa contra el concursado y la administración concursal, sin expresa condena en costas.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, mediante sentencia de 12 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, y confirmamos dicha resolución ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por infracción del artículo 497.1.1º del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), precepto que no lleva más de cinco años en vigor y sobre el cual no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente dicho precepto, en virtud del cual los créditos de derecho público se exceptúan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudores que acepten someterse a un plan de pagos, por considerar erróneamente que dicha excepción contraviene lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.»

2.Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2021, la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por el procurador Jesús López Gracia; y como parte recurrida Pedro representado por el procurador Juan Ramón Álvarez Uría.

4. Esta sala dictó auto de fecha 21 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia nº. 1055/2021, de fecha 12 de julio del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Secc. 2ª), en el rollo de apelación nº. 2249/2021, dimanante del procedimiento incidente concursal- nº. 699/2020, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 1 de San Sebastián, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.»

5.Dado traslado, la representación procesal de Pedro presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.El 3 de junio de 2020, Pedro instó el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos.

Frustrado el intento de acuerdo extrajudicial, el juzgado mercantil dictó un auto que abría el concurso consecutivo. En el curso del mismo, el Sr. Pedro solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, acreedora concursal, se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que «se excluyeran los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que especialmente le es aplicable».

2.La sentencia desestimó la demanda de oposición de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La Diputación Foral de Gipuzkoa recurrió en apelación la sentencia de primera instancia porque infringía el artículo 491.1 TRLC, que impide la exoneración del crédito público, por lo que la totalidad de la deuda debe exigirse conforme con la normativa reguladora del aplazamiento y fraccionamiento del pago. Entiende que no se ha producido una extralimitación en la delegación legislativa conferida para refundir, en tanto el texto refundido se ha limitado a sistematizar el anterior art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dotándolo de mayor claridad con el fin de resolver las dudas interpretativas. Y por ello entiende que no cabe seguir el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, que alcanza otra conclusión, en la medida en que vulnera el orden de prelación de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.

3.La Audiencia desestima el recurso de apelación. Si bien entiende que resulta de aplicación el régimen previsto en el Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020, y discrepa del juzgado porque la refundición no ha incurrido en ninguna extralimitación, rechaza la pretensión de la exclusión del crédito público de la exoneración, por ser contrario a la Directiva 2019/1023, de 20 de junio:

«(...) en el supuesto que nos ocupa, (...) pese a lo señalado por la Directiva en el art. 23.4, donde tras exponer la posibilidad de los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración, o establecer un plazo más largo, pero ello siempre y en todo caso en las categorías que se relacionan, entre las cuales no se incluyen las deudas de carácter público, con lo que el art. 491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español».

4.La Diputación Foral de Gipuzkoa recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 497.1.1º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal: «la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente dicho precepto, en virtud del cual los créditos de derecho público se exceptúan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudores que acepten someterse a un plan de pagos, por considerar erróneamente que dicha excepción contraviene lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023.

El precepto afirma lo siguiente:

«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:

»a) deudas garantizadas;

«b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

»c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

»d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

»e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

»f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas. [...]»

La sentencia recurrida entiende que el crédito público no aparece en la lista de créditos susceptibles de exclusión de la exoneración prevista en este art. 23.4 de la Directiva, y no está justificada su exclusión legal.

3.El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre esta cuestión en dos ocasiones. Primero en la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22, Agencia Tributaria) y después en la sentencia de 7 de noviembre 2024 (C-289/23, asunto Corván y C-305/23, Bacigán). La primera, en la medida que resuelve una cuestión prejudicial que cuestionaba la adaptación del art. 497 TRLC, en su redacción originaria, nos afecta más directamente; mientras que las cuestiones prejudiciales resueltas por la segunda se referían a la normativa introducida con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La STJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22, Agencia Tributaria) ha declarado que «el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional»(42).

El motivo de casación nos hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC.

4.En esa sentencia 450/2025, de 20 de marzo, entendimos que el texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos», añade: «exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos». Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos públicos (en este caso de la Diputación Foral de Gipuzkoa), salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal privilegiado.

TERCERO. Costas

Aunque el recurso de casación ha sido desestimado, no imponemos las costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban el recurso ( art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) de 12 de julio de 2021 (rollo 2249/2021) que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de San Sebastián de 16 de diciembre de 2020 (Incidente Concursal 699/2020).

2.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa presentó escrito en la representación que ostenta, formulando oposición a la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso abreviado de Pedro núm. 556/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián, y suplicó al Juzgado:

«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y una al procedimiento de su razón y, en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones referidas en relación con la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y, en el supuesto de conceder el mismo, excluya de la exoneración los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de esta Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que específicamente le es aplicable.».

2.La administración concursal de Pedro, en el concurso abreviado núm. 556/2020, contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que se desestime la misma, con condena en costas».

3.El procurador Juan Ramón Álvarez Uría en representación de Pedro contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«desestimando la demanda incidental planteada, con expresa condena en costas.»

4.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda de la D. Foral de Guipúzcoa contra el concursado y la administración concursal, sin expresa condena en costas.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, mediante sentencia de 12 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, y confirmamos dicha resolución ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la representación que ostenta, interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por infracción del artículo 497.1.1º del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), precepto que no lleva más de cinco años en vigor y sobre el cual no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente dicho precepto, en virtud del cual los créditos de derecho público se exceptúan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudores que acepten someterse a un plan de pagos, por considerar erróneamente que dicha excepción contraviene lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.»

2.Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2021, la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por el procurador Jesús López Gracia; y como parte recurrida Pedro representado por el procurador Juan Ramón Álvarez Uría.

4. Esta sala dictó auto de fecha 21 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia nº. 1055/2021, de fecha 12 de julio del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Secc. 2ª), en el rollo de apelación nº. 2249/2021, dimanante del procedimiento incidente concursal- nº. 699/2020, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 1 de San Sebastián, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.»

5.Dado traslado, la representación procesal de Pedro presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.El 3 de junio de 2020, Pedro instó el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos.

Frustrado el intento de acuerdo extrajudicial, el juzgado mercantil dictó un auto que abría el concurso consecutivo. En el curso del mismo, el Sr. Pedro solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, acreedora concursal, se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que «se excluyeran los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que especialmente le es aplicable».

2.La sentencia desestimó la demanda de oposición de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La Diputación Foral de Gipuzkoa recurrió en apelación la sentencia de primera instancia porque infringía el artículo 491.1 TRLC, que impide la exoneración del crédito público, por lo que la totalidad de la deuda debe exigirse conforme con la normativa reguladora del aplazamiento y fraccionamiento del pago. Entiende que no se ha producido una extralimitación en la delegación legislativa conferida para refundir, en tanto el texto refundido se ha limitado a sistematizar el anterior art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dotándolo de mayor claridad con el fin de resolver las dudas interpretativas. Y por ello entiende que no cabe seguir el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, que alcanza otra conclusión, en la medida en que vulnera el orden de prelación de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.

3.La Audiencia desestima el recurso de apelación. Si bien entiende que resulta de aplicación el régimen previsto en el Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020, y discrepa del juzgado porque la refundición no ha incurrido en ninguna extralimitación, rechaza la pretensión de la exclusión del crédito público de la exoneración, por ser contrario a la Directiva 2019/1023, de 20 de junio:

«(...) en el supuesto que nos ocupa, (...) pese a lo señalado por la Directiva en el art. 23.4, donde tras exponer la posibilidad de los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración, o establecer un plazo más largo, pero ello siempre y en todo caso en las categorías que se relacionan, entre las cuales no se incluyen las deudas de carácter público, con lo que el art. 491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español».

4.La Diputación Foral de Gipuzkoa recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 497.1.1º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal: «la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente dicho precepto, en virtud del cual los créditos de derecho público se exceptúan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudores que acepten someterse a un plan de pagos, por considerar erróneamente que dicha excepción contraviene lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023.

El precepto afirma lo siguiente:

«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:

»a) deudas garantizadas;

«b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

»c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

»d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

»e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

»f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas. [...]»

La sentencia recurrida entiende que el crédito público no aparece en la lista de créditos susceptibles de exclusión de la exoneración prevista en este art. 23.4 de la Directiva, y no está justificada su exclusión legal.

3.El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre esta cuestión en dos ocasiones. Primero en la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22, Agencia Tributaria) y después en la sentencia de 7 de noviembre 2024 (C-289/23, asunto Corván y C-305/23, Bacigán). La primera, en la medida que resuelve una cuestión prejudicial que cuestionaba la adaptación del art. 497 TRLC, en su redacción originaria, nos afecta más directamente; mientras que las cuestiones prejudiciales resueltas por la segunda se referían a la normativa introducida con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La STJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22, Agencia Tributaria) ha declarado que «el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional»(42).

El motivo de casación nos hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC.

4.En esa sentencia 450/2025, de 20 de marzo, entendimos que el texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos», añade: «exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos». Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos públicos (en este caso de la Diputación Foral de Gipuzkoa), salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal privilegiado.

TERCERO. Costas

Aunque el recurso de casación ha sido desestimado, no imponemos las costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban el recurso ( art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) de 12 de julio de 2021 (rollo 2249/2021) que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de San Sebastián de 16 de diciembre de 2020 (Incidente Concursal 699/2020).

2.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.El 3 de junio de 2020, Pedro instó el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos.

Frustrado el intento de acuerdo extrajudicial, el juzgado mercantil dictó un auto que abría el concurso consecutivo. En el curso del mismo, el Sr. Pedro solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, acreedora concursal, se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que «se excluyeran los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que especialmente le es aplicable».

2.La sentencia desestimó la demanda de oposición de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La Diputación Foral de Gipuzkoa recurrió en apelación la sentencia de primera instancia porque infringía el artículo 491.1 TRLC, que impide la exoneración del crédito público, por lo que la totalidad de la deuda debe exigirse conforme con la normativa reguladora del aplazamiento y fraccionamiento del pago. Entiende que no se ha producido una extralimitación en la delegación legislativa conferida para refundir, en tanto el texto refundido se ha limitado a sistematizar el anterior art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dotándolo de mayor claridad con el fin de resolver las dudas interpretativas. Y por ello entiende que no cabe seguir el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, que alcanza otra conclusión, en la medida en que vulnera el orden de prelación de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.

3.La Audiencia desestima el recurso de apelación. Si bien entiende que resulta de aplicación el régimen previsto en el Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020, y discrepa del juzgado porque la refundición no ha incurrido en ninguna extralimitación, rechaza la pretensión de la exclusión del crédito público de la exoneración, por ser contrario a la Directiva 2019/1023, de 20 de junio:

«(...) en el supuesto que nos ocupa, (...) pese a lo señalado por la Directiva en el art. 23.4, donde tras exponer la posibilidad de los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración, o establecer un plazo más largo, pero ello siempre y en todo caso en las categorías que se relacionan, entre las cuales no se incluyen las deudas de carácter público, con lo que el art. 491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español».

4.La Diputación Foral de Gipuzkoa recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 497.1.1º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal: «la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente dicho precepto, en virtud del cual los créditos de derecho público se exceptúan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudores que acepten someterse a un plan de pagos, por considerar erróneamente que dicha excepción contraviene lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023.

El precepto afirma lo siguiente:

«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:

»a) deudas garantizadas;

«b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

»c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

»d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

»e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

»f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas. [...]»

La sentencia recurrida entiende que el crédito público no aparece en la lista de créditos susceptibles de exclusión de la exoneración prevista en este art. 23.4 de la Directiva, y no está justificada su exclusión legal.

3.El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre esta cuestión en dos ocasiones. Primero en la sentencia de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22, Agencia Tributaria) y después en la sentencia de 7 de noviembre 2024 (C-289/23, asunto Corván y C-305/23, Bacigán). La primera, en la medida que resuelve una cuestión prejudicial que cuestionaba la adaptación del art. 497 TRLC, en su redacción originaria, nos afecta más directamente; mientras que las cuestiones prejudiciales resueltas por la segunda se referían a la normativa introducida con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La STJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22, Agencia Tributaria) ha declarado que «el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional»(42).

El motivo de casación nos hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC.

4.En esa sentencia 450/2025, de 20 de marzo, entendimos que el texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos», añade: «exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos». Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos públicos (en este caso de la Diputación Foral de Gipuzkoa), salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal privilegiado.

TERCERO. Costas

Aunque el recurso de casación ha sido desestimado, no imponemos las costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban el recurso ( art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) de 12 de julio de 2021 (rollo 2249/2021) que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de San Sebastián de 16 de diciembre de 2020 (Incidente Concursal 699/2020).

2.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª) de 12 de julio de 2021 (rollo 2249/2021) que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de San Sebastián de 16 de diciembre de 2020 (Incidente Concursal 699/2020).

2.ºNo hacer expresa condena de las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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