Última revisión
07/10/2025
Sentencia Civil 1211/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7371/2021 de 03 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1211/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101219
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3865
Núm. Roj: STS 3865:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7371/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 7371/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 3 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, como consecuencia de autos de incidente concursal núm. 699/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián. Es parte recurrente la Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por el procurador Jesús López Gracia y bajo la dirección letrada de Iñaki Arrue Espinosa. Es parte recurrida Pedro representado por el procurador Juan Ramón Álvarez Uría y bajo la dirección letrada de Eduardo Lagunilla Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y una al procedimiento de su razón y, en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones referidas en relación con la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y, en el supuesto de conceder el mismo, excluya de la exoneración los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de esta Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que específicamente le es aplicable.».
«[...] por la que se desestime la misma, con condena en costas».
«desestimando la demanda incidental planteada, con expresa condena en costas.»
«Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda de la D. Foral de Guipúzcoa contra el concursado y la administración concursal, sin expresa condena en costas.».
«Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, y confirmamos dicha resolución ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por infracción del artículo 497.1.1º del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), precepto que no lleva más de cinco años en vigor y sobre el cual no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente dicho precepto, en virtud del cual los créditos de derecho público se exceptúan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudores que acepten someterse a un plan de pagos, por considerar erróneamente que dicha excepción contraviene lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia nº. 1055/2021, de fecha 12 de julio del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Secc. 2ª), en el rollo de apelación nº. 2249/2021, dimanante del procedimiento incidente concursal- nº. 699/2020, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 1 de San Sebastián, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.»
Frustrado el intento de acuerdo extrajudicial, el juzgado mercantil dictó un auto que abría el concurso consecutivo. En el curso del mismo, el Sr. Pedro solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos.
La Diputación Foral de Gipuzkoa, acreedora concursal, se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que «se excluyeran los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que especialmente le es aplicable».
La Diputación Foral de Gipuzkoa recurrió en apelación la sentencia de primera instancia porque infringía el artículo 491.1 TRLC, que impide la exoneración del crédito público, por lo que la totalidad de la deuda debe exigirse conforme con la normativa reguladora del aplazamiento y fraccionamiento del pago. Entiende que no se ha producido una extralimitación en la delegación legislativa conferida para refundir, en tanto el texto refundido se ha limitado a sistematizar el anterior art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dotándolo de mayor claridad con el fin de resolver las dudas interpretativas. Y por ello entiende que no cabe seguir el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, que alcanza otra conclusión, en la medida en que vulnera el orden de prelación de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.
«(...) en el supuesto que nos ocupa, (...) pese a lo señalado por la Directiva en el art. 23.4, donde tras exponer la posibilidad de los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración, o establecer un plazo más largo, pero ello siempre y en todo caso en las categorías que se relacionan, entre las cuales no se incluyen las deudas de carácter público, con lo que el art. 491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español».
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023.
El precepto afirma lo siguiente:
«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:
»a) deudas garantizadas;
«b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;
»c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;
»d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
»e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
»f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas. [...]»
La sentencia recurrida entiende que el crédito público no aparece en la lista de créditos susceptibles de exclusión de la exoneración prevista en este art. 23.4 de la Directiva, y no está justificada su exclusión legal.
El motivo de casación nos hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC.
Aunque el recurso de casación ha sido desestimado, no imponemos las costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban el recurso ( art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y una al procedimiento de su razón y, en su virtud, tenga por formuladas las alegaciones referidas en relación con la solicitud de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y, en el supuesto de conceder el mismo, excluya de la exoneración los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de esta Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que específicamente le es aplicable.».
«[...] por la que se desestime la misma, con condena en costas».
«desestimando la demanda incidental planteada, con expresa condena en costas.»
«Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda de la D. Foral de Guipúzcoa contra el concursado y la administración concursal, sin expresa condena en costas.».
«Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación legal de la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, y confirmamos dicha resolución ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC, por infracción del artículo 497.1.1º del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), precepto que no lleva más de cinco años en vigor y sobre el cual no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: la sentencia recurrida ha inaplicado indebidamente dicho precepto, en virtud del cual los créditos de derecho público se exceptúan del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el caso de deudores que acepten someterse a un plan de pagos, por considerar erróneamente que dicha excepción contraviene lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la sentencia nº. 1055/2021, de fecha 12 de julio del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Secc. 2ª), en el rollo de apelación nº. 2249/2021, dimanante del procedimiento incidente concursal- nº. 699/2020, seguido ante el Juzgado de lo mercantil nº. 1 de San Sebastián, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.»
Frustrado el intento de acuerdo extrajudicial, el juzgado mercantil dictó un auto que abría el concurso consecutivo. En el curso del mismo, el Sr. Pedro solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos.
La Diputación Foral de Gipuzkoa, acreedora concursal, se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que «se excluyeran los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que especialmente le es aplicable».
La Diputación Foral de Gipuzkoa recurrió en apelación la sentencia de primera instancia porque infringía el artículo 491.1 TRLC, que impide la exoneración del crédito público, por lo que la totalidad de la deuda debe exigirse conforme con la normativa reguladora del aplazamiento y fraccionamiento del pago. Entiende que no se ha producido una extralimitación en la delegación legislativa conferida para refundir, en tanto el texto refundido se ha limitado a sistematizar el anterior art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dotándolo de mayor claridad con el fin de resolver las dudas interpretativas. Y por ello entiende que no cabe seguir el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, que alcanza otra conclusión, en la medida en que vulnera el orden de prelación de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.
«(...) en el supuesto que nos ocupa, (...) pese a lo señalado por la Directiva en el art. 23.4, donde tras exponer la posibilidad de los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración, o establecer un plazo más largo, pero ello siempre y en todo caso en las categorías que se relacionan, entre las cuales no se incluyen las deudas de carácter público, con lo que el art. 491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español».
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023.
El precepto afirma lo siguiente:
«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:
»a) deudas garantizadas;
«b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;
»c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;
»d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
»e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
»f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas. [...]»
La sentencia recurrida entiende que el crédito público no aparece en la lista de créditos susceptibles de exclusión de la exoneración prevista en este art. 23.4 de la Directiva, y no está justificada su exclusión legal.
El motivo de casación nos hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC.
Aunque el recurso de casación ha sido desestimado, no imponemos las costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban el recurso ( art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Frustrado el intento de acuerdo extrajudicial, el juzgado mercantil dictó un auto que abría el concurso consecutivo. En el curso del mismo, el Sr. Pedro solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos.
La Diputación Foral de Gipuzkoa, acreedora concursal, se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago. De tal forma que la demanda de oposición pedía que «se excluyeran los créditos de derecho público y, en caso de aprobar un plan de pagos, excluya del mismo los créditos a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa, al corresponder a esta Administración pública la concesión del oportuno aplazamiento o fraccionamiento de pago con arreglo a la normativa que especialmente le es aplicable».
La Diputación Foral de Gipuzkoa recurrió en apelación la sentencia de primera instancia porque infringía el artículo 491.1 TRLC, que impide la exoneración del crédito público, por lo que la totalidad de la deuda debe exigirse conforme con la normativa reguladora del aplazamiento y fraccionamiento del pago. Entiende que no se ha producido una extralimitación en la delegación legislativa conferida para refundir, en tanto el texto refundido se ha limitado a sistematizar el anterior art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dotándolo de mayor claridad con el fin de resolver las dudas interpretativas. Y por ello entiende que no cabe seguir el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, que alcanza otra conclusión, en la medida en que vulnera el orden de prelación de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.
«(...) en el supuesto que nos ocupa, (...) pese a lo señalado por la Directiva en el art. 23.4, donde tras exponer la posibilidad de los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración, o establecer un plazo más largo, pero ello siempre y en todo caso en las categorías que se relacionan, entre las cuales no se incluyen las deudas de carácter público, con lo que el art. 491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español».
El recurso cuestiona la interpretación realizada por la Audiencia, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023.
El precepto afirma lo siguiente:
«4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:
»a) deudas garantizadas;
«b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;
»c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;
»d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
»e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
»f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas. [...]»
La sentencia recurrida entiende que el crédito público no aparece en la lista de créditos susceptibles de exclusión de la exoneración prevista en este art. 23.4 de la Directiva, y no está justificada su exclusión legal.
El motivo de casación nos hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC.
Aunque el recurso de casación ha sido desestimado, no imponemos las costas, en atención a las dudas que la cuestión litigiosa podría suscitar, y que justificaban el recurso ( art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
