Última revisión
13/02/2025
Sentencia Civil 154/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 921/2022 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 154/2025
Núm. Cendoj: 28079119912025100004
Núm. Ecli: ES:TS:2025:242
Núm. Roj: STS 242:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 921/2022
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 921/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto en pleno el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 450/2021, de 17 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 189/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, sobre contrato usurario y cláusulas abusivas.
Es parte recurrente D.ª Benita, representada por la procuradora D.ª María Aránzazu Pérez González y bajo la dirección letrada de D. Luis Fernández del Viso Arias.
Es parte recurrida Oney Servicios Financieros EFC S.A.U., representada por el procurador D. Juan José López Somovilla y bajo la dirección letrada de D. Alberto Traveria Fillat.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la cual:
»1) Se repute usurario, y por lo tanto nulo el contrato de 24 de diciembre de 2018, con los efectos determinados por el Art. 3 Ley de Represión de la Usura de 1908, que se fijarán en ejecución de Sentencia.
»2) Se condene a los intereses legales, desde la fecha de los pagos, o de forma subsidiaria desde la reclamación previa, o desde la presentación de la demanda.
»3) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso.
»- De forma subsidiaria:
»1) Se declare nulas las cláusulas relativas a los intereses ordinarios, y de la comisión por impago de recibo establecida en el contrato.
»2) Se condene a la demandada a reintegrar a mi representada dichas cantidades, que se fijarán en ejecución de Sentencia.
»3) Se condene a los intereses legales, desde la fecha de los pagos, o de forma subsidiaria desde la reclamación previa, o desde la presentación de la demanda.
»4) Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso».
«Que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Aránzazu Pérez González en representación de Dña. Benita frente a Oney Servicios Financieros E.F.C. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Duran Baquerizo, y en consecuencia:
»- Se declara la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés, así como de la comisión por impago de recibo.
»- Se condena a la demandada a devolver a la demandante lo indebidamente cobrado por estos conceptos, más el interés legal de demora desde la interpelación judicial.
»- Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Oney Servicios Financieros EFC S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana dejamos sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio pactado, de modo que el contrato subsistirá con la única exclusión de la comisión anulada en la instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE. Error en la valoración de la prueba. Sobre el tiempo entre la contratación y el comienzo del uso de la tarjeta y el contenido de las simulaciones que contiene la información normalizada europea (INE)».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de los arts. 60.1 y 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y del art. 10.1 y 2 de la Ley 16/2011, de
24 de junio, de contratos de crédito al consumo en relación con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la importancia de la información precontractual en el control de transparencia de la cláusulas relativas a elementos esenciales de las condiciones generales en contratos concertados con consumidores».
«Segundo.- Infracción de los arts. 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al juicio sobre el desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe que debe realizarse respecto de las cláusulas que definen de forma no transparente el objeto principal del contrato».
Fundamentos
Respecto de la modalidad
Además, el contrato establecía una serie de comisiones (por ejemplo, por disposiciones en efectivo, disposiciones mediante tarjeta, cancelación anticipada, etc.) e indemnizaciones (por impago).
La cláusula 13.ª del contrato estipulaba:
«La falta de pago de cualquiera de los recibos facultará a ONEY para exigir al Titular de la tarjeta, además de la cantidad adeudada, el pago de todos los gastos causados por el impago, y un interés de demora conforme a lo establecido en el apartado siguiente, desde la fecha del impago, así como una indemnización fija por devolución de 30 euros, consecuencia del incumplimiento del contrato por los pagos no atendidos».
Simultáneamente a la firma del contrato le fue entregado un documento conteniendo información conforme al formato de la «Información Normalizada Europea» prevista en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
La primera compra que realizó con la tarjeta, el mismo día de la firma del contrato, optó por la modalidad de pago a fin de mes sin intereses. Días después, en la segunda compra realizada con la tarjeta optó por la modalidad
El 26 de noviembre de 2019, D.ª Benita envió una carta a Oney en la que les requirió para que eliminaran el interés remuneratorio del contrato de tarjeta, por considerarlo usurario, y le devolvieran las cantidades pagadas por tal concepto, así como para que «procedan a la inmediata eliminación de las cuotas abonadas en concepto de prima de seguro». Oney contestó a la requirente con una carta en la que rechazaba su reclamación.
La sentencia de segunda instancia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Las razones en las que la Audiencia Provincial basó su decisión fueron las siguientes:
«Pues bien, en este caso la contratación de la tarjeta de crédito se hizo fuera del establecimiento pero proporcionando al futuro cliente un ejemplar de la información normalizada europea y del condicionado general, en espera de hacerle llegar la tarjeta mediante la cual podría operar de acuerdo con la disciplina contractual antes mentada, de manera que debe reputarse probado que este dispuso anticipadamente de ambos documentos y pudo examinar una y otras con el detalle y tiempo que estimó necesarios antes de proceder al primer uso; es más la información normalizada incluye ejemplos prácticos sobre el importe de los intereses en función de todas las hipótesis que admite el contrato de manera que únicamente nos resta dilucidar si la cláusula correspondiente difiere de la información previa y si está redactada con la concisión, claridad y sencillez exigidos por la norma.
»[...] la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...]
»Es más, examinando detenidamente el razonamiento de la sentencia de instancia resulta que su crítica se dirige fundamentalmente contra la automática renovación del crédito y la posibilidad de optar por cuotas de amortización tan bajas que alargan indefinidamente la duración del crédito desvirtuando la conciencia de su coste real.
»Ello no obstante debe decirse que la recuperación del crédito disponible a medida que el cliente va amortizando la cantidad efectivamente dispuesta asimila el contrato a una línea de crédito permanente, pero importa destacar ahora que, por sí misma, la cláusula no comporta coste alguno, ni obliga de cualquier otra forma al consumidor.
»En opinión de este Tribunal la cláusula en cuestión no plantea problemas de transparencia, ni menos aún de abusividad porque si el cliente decide hacer uso del nuevo disponible o por el contrario se limita a la amortización de la cantidad ya dispuesta es algo que queda al exclusivo arbitrio del consumidor, lo que, por sí mismo, es incompatible con el concepto de las cláusulas abusivas indicado en el artículo 83 del texto refundido.
»Por otra parte no necesita especial ciencia, ni información, que, para un mismo principal, cuotas de amortización bajas exigen mayor plazo para la devolución y correlativamente comportan el devengo de nuevos y mayores intereses, de modo que tal conclusión conduce inexorablemente a la estimación del recurso».
En el desarrollo del motivo, la recurrente considera que la infracción denunciada se ha producido en estos pasajes de la sentencia recurrida:
«[...] la contratación de la tarjeta de crédito se hizo fuera del establecimiento pero proporcionando al futuro cliente un ejemplar de la información normalizada europea y del condicionado general, en espera de hacerle llegar la tarjeta mediante la cual podría operar de acuerdo con la disciplina contractual antes mentada, de manera que debe reputarse probado que este dispuso anticipadamente de la ambos documentos y pudo examinar una y otras con el detalle y el tiempo que estimó necesarios antes de proceder al primer uso; es más la información normalizada incluye ejemplos prácticos sobre el importe de los intereses en función de todas las hipótesis que admite el contrato [...]».
Para que un error en la valoración de la prueba justifique la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, el Tribunal Constitucional destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración». Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».
En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
En la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 477.5 establece:
«La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones».
En segundo lugar, se trata de un error manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. El error relativo al momento en que se facilitó la información, porque en los estadillos de movimientos de la tarjeta aportados por la demandada aparece que la tarjeta emitida con base en la suscripción del contrato fue utilizada el mismo día que se firmó el contrato y el documento informativo en el formato de la Información Normalizada Europea (INE). Y el error relativo a los ejemplos prácticos contenidos en este último documento también es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales porque se observa que tales ejemplos no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato», como se afirma en la sentencia, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés.
«Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia».
En consecuencia, debe dictarse una nueva sentencia en la que ha de tenerse en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22,
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5
»Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Benita contra la sentencia 450/2021, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 434/2021.
- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Oney Servicios Financieros EFC S.A.U. contra la sentencia 200/2021, de 24 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo.
- Condenar a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
