Última revisión
20/02/2025
Sentencia Civil 159/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4971/2019 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100159
Núm. Ecli: ES:TS:2025:447
Núm. Roj: STS 447:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4971/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Sección Cuarta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 4971/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Torcuato y D.ª Herminia, representados por el procurador D. Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada, bajo la dirección letrada de D.ª Eva María Gutiérrez Espinosa y D. Adrián Díaz-Saavedra Morales, contra la sentencia n.º 2/2019, dictada el 9 de enero de 2019 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación n.º 759/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 343/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona.
Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Silverpoint Vacations, no personada ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1.- Se declare la nulidad de pleno derecho con fundamento en el art. 13 de la Lev 4/2012, de los pagos recibidos de forma anticipada, conforme ha sido declarado en el hecho sexto de esta demanda, debiendo las demandadas a la vista del art 13.3, devolver a los actores el duplo de tales cantidades pagadas anticipadamente y antes dichas (que en esta ocasión es igual el precio íntegro del contrato), o su equivalente en euros al momento de procederse al efectivo pago, más los intereses desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, entienda que es de aplicación la regla del art. 1300 C.C., y conceda los intereses desde la fecha de suscripción del contrato: así como las costas causadas.
»La nulidad del contrato suscrito por las partes el 30 de abril de 2013 referencia (E507219/512830), y con obligación para la demandada de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, por importe total, s.e.u.o., de QUINCE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO LIBRAS (15.935 £) o su equivalente en euros al momento del pago efectivo, además, los intereses devengados que en aplicación la regla del art. 1300 C.C., deben ser concedidos desde la fecha de suscripción del contrato; más las costas causadas.
»2.- Para el caso de no ser estimadas las pretensiones anteriores, dé forma subsidiaria se pide, se declare la improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por mis mandantes a la demandada por razón del contrato suscrito por las partes y que se recogen en los hechos quinto y sexto debiendo por lo tanto devolver dicha cantidad duplicada, más los intereses desde la interposición de la presente, con expresa imposición de costas al a demandada.
»3.- De forma subsidiaria al primer suplico y simultánea al anterior, se declare la nulidad de las cláusulas contractuales que fijan, la obligación de abonar una cuota de mantenimiento o servicio anual, conforme a lo expresado en el hecho décimo de la demanda, con obligación de la demandada de reintegrar a mi mandante las cantidades abonadas por tales conceptos, cuya cuantía exacta deberá ser fijada en fase de ejecución de sentencia con expresa imposición de costas a la demandada.»
«FALLO
» ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. María José Arroyo Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Torcuato y Dª Herminia, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L.; declarando la NULIDAD del contrato con referencia de propietario NUM000 firmado el 30 de abril de 2013, CONDENANDO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 15.935 libras esterlinas; obligando igualmente a la parte actora a devolver a la parte demandada la titularidad de la semana/apartamento, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC. Todo ello sin expresa condena en costas.»
«FALLO
» 1 Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Silverpoint Vacations S.L., se revoca la sentencia dictada en primera instancia y se desestima íntegramente la demanda formulada por Torcuato y Herminia contra la entidad Silverpoint Vacations S.L., condenando a los demandantes al pago de las costas de primera instancia.
»2. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación, y se acuerda la devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
»3. Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por Torcuato y Herminia, condenando a dichos impugnantes al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.»
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019, se acordó no haber lugar a la subsanación y complemento de la sentencia.
1.1 El recurso de casación se fundamenta en motivo que introduce en el escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMER MOTIVO. La sentencia que nos ocupa, se OPONE a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala primera del Tribunal Supremo al respecto de las consecuencias jurídicas que cabe imponer a la empresa comercializadora de este tipo de productos de derechos de uso o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, como lo es la demandada, ante la desatención de la norma especial, Ley 4/2012 LATBI, en su artículo 24, que viene a establecer un límite temporal imperativo para los contratos de esta naturaleza. Esta doctrina Jurisprudencial se expresa en la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal, rec. N°: 961/2013, Sentencia 774/2014,), en la Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha de 16 de julio de 2015, sentencia 431/2015, Recurso de casación 2.089/13, y en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2016, sentencia 96/2016, recurso de casación 461/2014.
«[...]SEGUNDO MOTIVO: Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a las consecuencias de celebrarse un contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno al margen de la Ley 4/2012. La sentencia desatiende la meritada norma en su artículo 30, en relación con su artículo 11, que vienen a establecer los requisitos de contenido mínimo imperativo para los contratos de esta naturaleza. El Tribunal Supremo ha establecido doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterable que los contratos de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno deben cumplir con los requisitos de contenido mínimo legalmente previsto, para que el adquirente pueda conocer el régimen legal al que queda sometido el producto. Esta doctrina jurisprudencial se expresa en, por todas, STS de 17 de julio de 2017 nº 453/2017, rec. 1508/2015, STS de 20 de enero de 2017 (Sentencia 37/2017; Recurso 2959/2014) y STS de 20 de enero de 2017 (Sentencia 38/2017; Recurso 3238/2014) y se refiere expresamente al contenido de contratos idénticos al litigioso en el que se transmite.
Fundamentos
«[...]Complejo/Club:
»Beverly Hills Club
»Apto-Semana/nivel de socio: NUM001
»Distribución de planta: ejecutivo
»Día de ocupación: viernes
»Nº de ocupantes autorizados: 6
»Comienzo ocupación: 2014
»Cuota de gestión/servicios: a facturar
»Cuotas RCI: RCI incluido.
«1.- Se declare la nulidad de pleno derecho con fundamento en el art. 13 de la Ley 4/2012 de los pagos recibidos de forma anticipada, conforme ha sido declarado en el hecho sexto de esta demanda, debiendo las demandadas a la vista del art 13.3, devolver a los actores el duplo de tales cantidades pagadas anticipadamente y antes dichas (que en esta ocasión es igual el precio íntegro del contrato), o su equivalente en euros al momento de precederse al efectivo pago, más los intereses desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, entienda que es de aplicación la regla del art. 1300 C.C., y conceda los intereses desde la fecha de suscripción del contrato; así como las costas causadas.
»La nulidad del contrato suscrito por las partes el 30 de abril de 2013 referencia ( NUM000), y con obligación para la demandada de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dicho contrato, por importe total, s.e.u.o., de QUINCE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO LIBRAS (15.935 £) o su equivalente en euros al momento del pago efectivo, además, los intereses devengados que en aplicación la regla del art. 1300 C.C., deben ser concedidos desde la fecha de suscripción del contrato; más las costas causadas.
»2.- Para el caso de no ser estimadas las pretensiones anteriores, de forma subsidiara se pide, se declare la improcedencia de los cobros anticipados de las cantidades satisfechas por mis mandantes a la demandada por razón del contrato suscrito por las partes y que se recogen en los hechos quinto y sexto debiendo por lo tanto devolver dicha cantidad duplicada, más los intereses desde la interposición de la presente, con expresa imposición de costas al a demandada.
»3.- De forma subsidiaria al primer suplico y simultánea al anterior, se declare la nulidad de las cláusulas contractuales que fijan la obligación de abonar una cuota de mantenimiento o servicio anual, conforme a lo expresado en el hecho décimo de la demanda, con obligación de la demandada de reintegrar a mi mandante las cantidades abonadas por tales conceptos, cuya cuantía exacta deberá ser fijada en fase de ejecución de sentencia con expresa imposición de costas ala demandada.».
El juzgado, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la demandada y determinar la condición de consumidores de los demandantes, concluye que al contrato litigioso le es aplicable la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (en adelante, LAPT). A partir de esta premisa, delimita lo pretendido por los demandantes, asumiendo que solicitan: (i) la nulidad total del contrato por el cobro de anticipos contrario al art. 13 LAPT; (ii) subsidiariamente, la nulidad parcial por la improcedencia de dicho cobro y por la existencia de cláusulas que imponen la obligación de abonar una cuota anual de mantenimiento o servicio.
Ambas pretensiones son rechazadas. Se desestima la nulidad total y parcial por el cobro de anticipos (puntos 1 y 2 del suplico de la demanda), al no haber quedado demostrado que en este caso se haya producido un cobro con anterioridad al plazo de desistimiento. Asimismo, se desestima la petición subsidiaria de nulidad parcial de las cuotas de mantenimiento (punto 3 del suplico de la demanda), al no considerarse abusiva conforme a la legalidad vigente y a la abundante jurisprudencia sobre cláusulas abusivas en la contratación general.
El juzgado también analiza las alegaciones formuladas en el hecho segundo de la demanda sobre una supuesta inexistencia sobrevenida del objeto contractual, aunque advierte que estas no se reflejan en el suplico de la demanda. Considera que dicha circunstancia no puede esgrimirse frente a la demandada, ya que esta no fue responsable de la modificación unilateral del contrato que se invoca como causa determinante.
Según la sentencia, la reclamación, en su caso, debería dirigirse contra la Comunidad del club al que pertenecen los demandantes, pues es esta la que debe «soportar la acción que corresponda». Fue dicha Comunidad la que acordó, en la asamblea general celebrada el 11 de enero de 2014, sustituir el sistema de semanas y apartamentos determinados por un sistema de semanas flotantes, debido a los graves problemas generados por el impago de cuotas por parte de los socios.
Por tanto, la demandada no debe asumir la supuesta pérdida del objeto contractual, ya que no intervino, ni directa ni indirectamente, en su modificación, la cual se derivó exclusivamente de la decisión de la Asamblea, adoptada conforme a lo establecido en la constitución del Club.
Por último, en cuanto a la inexistencia de plazo, el juzgado señala que el incumplimiento del art. 24 LAPT determina la nulidad del contrato. Aunque esta nulidad no se haya solicitado expresamente en el suplico de la demanda, puede declararse de oficio, dado que la parte actora es considerada consumidora y se trata de una nulidad de pleno derecho.
En consecuencia, el juzgado concluye que «procede la declaración de nulidad total del contrato, procediendo la restitución recíproca de las prestaciones cuya realización conste debidamente acreditada, como si el contrato nunca hubiera existido».
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la demandada y desestima la impugnación de los demandantes.
Sobre el recurso de apelación dice que se constatan los siguientes hechos:
«En primer lugar, analizado el documento dos de la contestación, formulario de la información precontractual del contrato de 30 de abril de 2.013, cuya entrega fue firmada por los demandantes el día 13 del mismo mes y año, figura que el régimen de aprovechamiento por turnos del complejo Beverly Hills Club termina el 1º de junio de 2.038, añadiendo dicho documento que esa fecha ha de constar en el Certificado de vacaciones que se emita, que según se desprende de la citada información es el documento representativo del derecho adquirido.
»En segundo lugar, según el contenido del contrato firmado por las partes el derecho adquirido está representado por el Certificado de vacaciones que el vendedor se compromete a emitir y entregar al comprador, dado que es el documento que le faculta para disfrutar del derecho adquirido y demás derechos anexos.
»En tercer lugar, analizados los Certificados de vacaciones aportados como documento siete de la contestación, consta en cada uno de ellos que la fecha de finalización del derecho de ocupación en el complejo Beverly Hills Club es el 1º de junio de 2.038.».
Con base en el conjunto fáctico anterior, la Audiencia Provincial concluye que el contrato litigioso cumple «con las exigencias de contenido mínimo de los artículos 11 y 30 de la Ley 4/2012, en relación con el artículo 24 [...]», ya que:
«(i) los compradores tenían perfecto conocimiento de la duración del régimen de aprovechamiento por turno del complejo Beverly Hills Club a través de la información precontractual recibida, (ii) el Certificado de vacaciones constituye un anexo al contrato formando parte del mismo como complemento inseparable, (iii) en el Certificado de vacaciones consta la duración del derecho adquirido.».
Sobre la impugnación dice que «[p]rocede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos [...], que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso». Añade, «para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso», las siguientes consideraciones, de una parte, «la fecha de la entrega de la información y documentación precontractual fue el 13 de abril de 2.013, no el 13 de mayo, como pretenden los impugnantes; primero, porque el número es ilegible, pudiendo tomarse tanto por un 4 como por un 5; segundo, porque los demandantes no han dado razón de porqué (sic), contra toda lógica, firmaron la entrega de la documentación precontractual trece días después de firmar el contrato.»; por otra parte, «convenimos que la firma entre las mismas partes de un contrato de adquisición de dos Certificados de fiducia en "Club Paradiso", trece días antes de la firma del contrato objeto de estos autos, en el que los demandantes ejercitaron el derecho de desistimiento dentro del plazo de 14 días, coadyuva a demostrar que se trataba de consumidores bien informados y conscientes de sus derechos.».
La Audiencia Provincial desestimó la solicitud de complemento «toda vez que en el fundamento jurídico primero de la Sentencia dictada por esta Sala se recogieron las pretensiones impugnatorias de ambas partes, planteadas en relación a los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, sin que haya quedado sin resolver cuestión alguna.».
1.1 En el motivo primero se alega que:
«La sentencia [...] se opone a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala primera del Tribunal Supremo al respecto de las consecuencias jurídicas que cabe imponer a la empresa comercializadora de este tipo de productos de derechos de uso o aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, como lo es la demandada, ante la desatención de la norma especial, Ley 4/2012 LATBI, en su artículo 24, que viene a establecer un límite temporal imperativo para los contratos de esta naturaleza. Esta doctrina Jurisprudencial se expresa en la Sentencia de 15 de enero de 2015, dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal, rec. N°: 961/2013, Sentencia 774/2014,), en la Sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en fecha de 16 de julio de 2015, sentencia 431/2015, Recurso de casación 2.089/13, y en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2016, sentencia 96/2016, recurso de casación 461/2014.».
Los recurrentes sostienen, en síntesis, que, a diferencia de lo considerado por la Audiencia Provincial, el hecho de que en el documento informativo y en los certificados de vacaciones aportados se haya establecido una fecha de finalización del régimen no es suficiente para estimar que el contrato respeta el contenido del artículo 24 de la Ley 4/2012.
1.2 En el motivo segundo se alega:
«Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a las consecuencias de celebrarse un contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno al margen de la Ley 4/2012. La sentencia desatiende la meritada norma en su artículo 30, en relación con su artículo 11, que vienen a establecer los requisitos de contenido mínimo imperativo para los contratos de esta naturaleza. El Tribunal Supremo ha establecido doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterable que los contratos de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno deben cumplir con los requisitos de contenido mínimo legalmente previsto, para que el adquirente pueda conocer el régimen legal al que queda sometido el producto. Esta doctrina jurisprudencial se expresa en, por todas, STS de 17 de julio de 2017 nº 453/2017, rec. 1508/2015, STS de 20 de enero de 2017 (Sentencia 37/2017; Recurso 2959/2014) y STS de 20 de enero de 2017 (Sentencia 38/2017; Recurso 3238/2014) y se refiere expresamente al contenido de contratos idénticos al litigioso en el que se transmite un derecho de aprovechamiento por turno en el régimen del Beverly Hills Club.».
Los recurrentes sostienen, en síntesis, que denunciaron el incumplimiento de los arts. 9, 11 y 30 de la Ley 4/2012, conforme al art. 23.7 de esta, ya que no se respetaron los deberes legales de información ni las previsiones normativas sobre el contenido mínimo del contrato, al obviarse las menciones «sobre la referencia catastral y los datos registrales del alojamiento a los efectos de que el adquirente pudiera comprobar en el Registro de la Propiedad las posibles cargas existentes en el alojamiento adquirido.». Añaden que «Tampoco se expresa si el derecho transmitido es de naturaleza real o personal, ni los servicios o instalaciones a que tiene derecho la parte.».
1.3 En el motivo tercero se alega:
«Falta de concreción del objeto sobre el que recae el derecho. Modificación del régimen al sistema flotante. Incumplimiento del artículo 30.1.3º de la Ley 4/2012. La sentencia, cuyo recurso ahora nos ocupa se opone a la Doctrina expresada en Sentencia dictada por la Sala Primera del TS en fecha de 15 de enero de 2015, en los autos de Rec. De Casación 3.190/12. Dicha sentencia anuncia expresamente en el fallo que la misma se constituye como Doctrina Jurisprudencial, e impone la sanción de Nulidad Radical a los contratos de Derechos de Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en los que no se observen los elementos esenciales que definen el objeto, más concretamente se imponía tal grave sanción ante la falta de identificación adecuada del Objeto contractual, en tanto el derecho comercializado no concretaba sobre que recae, no identificando ni el lugar ni el tiempo del disfrute. Se trata según la sentencia del Tribunal Supremo de una desatención a las exigencias de información expresamente impuestas en el art. 9 de la Ley 42/98, si bien ha de subrayarse que la información de que se priva al adquirente es esencial pues no permite conocer adecuadamente el objeto sobre el que recae el derecho y el contrato, por lo que se asimila y de ahí la dura sanción a la nulidad radical por falta de objeto. La declaración de nulidad se hace en el caso analizado por la STS 15/01/2015 con fundamento en el art. 1.7 de la Ley 42/98, en relación con el art. 9.1.3º que se incumple, sin perjuicio de anunciar que tal declaración es susceptible también de nulidad con fundamento en el Código Civil, por vulnerar norma imperativa, art. 6.3, así como por falta de elemento esencial del art. 1.261 CC. ».
Los recurrentes sostienen, en síntesis, que, como denunciaron en el hecho segundo de la demanda, el objeto del contrato fue modificado unilateralmente al ser incluidos en un sistema flotante de reservas. Sostienen que dicho cambio de turno supone una alteración del objeto contractual que lo deja indeterminado, lo que, a su juicio, conlleva la nulidad del contrato.
No se ajusta a lo declarado en la sentencia, que considera probado que el régimen de aprovechamiento por turnos del complejo Beverly Hills Club finaliza el 1 de junio de 2038, siendo esta la fecha de expiración del derecho de ocupación adquirido por los recurrentes. En realidad, estos no niegan la existencia de un régimen limitado en el tiempo, sino que cuestionan que dicha limitación solo se hiciera constar en la información precontractual y en los certificados de vacaciones. Sin embargo, tal circunstancia carece de trascendencia, pues no altera dicha realidad ni desvirtúa que el régimen en el que se enmarca el derecho de los recurrentes respeta la duración establecida en el art. 24 LAPT, al no ser inferior al mínimo de un año ni superior al máximo de cincuenta años que dicho precepto fija «a contar desde la inscripción del mismo o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción».
Además, la Audiencia Provincial constata que los recurrentes tenían pleno conocimiento de la duración del régimen de aprovechamiento por turnos a través de la información precontractual recibida, en la que se especifica que dicho régimen finaliza el 1 de junio de 2038. Asimismo, establece que esta fecha debe constar en el certificado de vacaciones, documento representativo del derecho adquirido. Finalmente, añade que en dicho certificado consta expresamente la duración del derecho adquirido y que este documento constituye un anexo al contrato, formando parte de este como complemento inseparable.
En el motivo, los recurrentes parten de la premisa de que la nulidad del contrato por incumplimiento de los deberes de información precontractual (art. 9) y de contenido mínimo del contrato (art. 30) también formaba parte de sus pretensiones. Sin embargo, ni en la primera instancia ni en la segunda, el juzgado y la Audiencia Provincial, respectivamente, consideraron que se hubiera deducido dicha pretensión.
Los recurrentes asumen que todas las causas de nulidad aludidas en su demanda quedaban englobadas en el
La Audiencia Provincial, por su parte, delimitó el objeto del debate en segunda instancia a la nulidad del contrato por vulneración del art. 24 LAPT, debido a la omisión de la duración del régimen de aprovechamiento por turnos. También abordó la pretensión de devolución por duplicado de las cantidades entregadas como anticipo, rechazando completar la sentencia al considerar resueltas todas las cuestiones planteadas en la apelación.
Ahora, la conclusión que se alcanza, aceptando lo considerado por el juzgado y la Audiencia Provincial, es que las alegaciones actuales de los recurrentes versan sobre cuestiones que no fueron planteadas ni en primera ni en segunda instancia. En consecuencia, no pueden ser examinadas en este momento, dado que el recurso de casación debe respetar el ámbito de la discusión jurídica previamente establecido y no introducir cuestiones nuevas. Así lo ha recordado esta Sala en la Sentencia 1469/2024, de 6 de noviembre, al señalar:
«La jurisprudencia de esta sala veda plantear cuestiones
Incluso si se aceptara la postura de los recurrentes, en el sentido de que la nulidad del contrato por incumplimiento de los arts. 9 y 30 LAPT hubiera formado parte de sus pretensiones, el motivo tampoco prosperaría. En ese caso, la Audiencia Provincial habría debido enjuiciar dicha pretensión al estimar el recurso de apelación de la demandada, pues su conocimiento habría quedado implícitamente comprendido en la apelación y habría correspondido al tribunal de segunda instancia ( sentencia 331/2016, de 19 de mayo). Solo de este modo se habría evitado incurrir en incongruencia omisiva, cuestión que, en cualquier caso, no ha sido planteada en el presente procedimiento.
En consecuencia, no procede ahora considerar dicha nulidad como una cuestión de fondo propia del recurso de casación. Al no haber sido examinada en la instancia previa, la sentencia recurrida no pudo incurrir en ninguna infracción sustantiva sobre este extremo. Su omisión únicamente podría haberse impugnado por la vía de la infracción procesal, alegando falta de exhaustividad ( art. 218 LEC) , previa solicitud del complemento correspondiente conforme al art. 215 LEC ( sentencia 53/2025, de 13 de enero).
Es cierto que, en el hecho segundo de la demanda interpuesta, los recurrentes invocaron la nulidad del contrato por inexistencia sobrevenida de objeto. Sin embargo, también lo es, como señala la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que en el suplico de su demanda no solicitaron la nulidad del contrato por esta causa, derivada de la modificación unilateral y del cambio de turno al sistema flotante de reservas.
Por tanto, debería reiterarse ahora lo ya señalado sobre la inadmisibilidad de cuestiones nuevas.
Además, el juzgado, que aun así analizó dichas alegaciones, concluyó que la inexistencia sobrevenida del objeto invocada no podía esgrimirse frente a la demandada, al no ser esta responsable de la modificación. Por el contrario, determinó que la reclamación debía dirigirse contra la Comunidad del club al que pertenecían los recurrentes, ya que fue esta la que acordó, en la asamblea general celebrada el 11 de enero de 2014, la sustitución del sistema de semanas y apartamentos determinados por un sistema de semanas flotantes, debido a los graves problemas generados por el impago de cuotas por parte de los socios.
En consecuencia, el juzgado entendió que la demandada no debía asumir la supuesta pérdida del objeto contractual, pues no intervino, ni directa ni indirectamente, en su modificación, la cual se derivó exclusivamente de la decisión de la Asamblea, adoptada conforme a lo establecido en la constitución del Club.
Por tanto, asumiendo que el juzgado desestimó la pretensión de nulidad por inexistencia sobrevenida de objeto -aunque ese pronunciamiento no se reflejara explícitamente en el fallo-, era necesario que los demandantes hubieran impugnado la sentencia por esta circunstancia, aun habiendo estimado el juzgado la nulidad por indefinición de la duración del régimen. Así lo expusimos también en la antes mencionada sentencia 331/2016, de 19 de mayo, al abordar la cuestión relativa al ámbito de la apelación en el caso de que, formuladas varias pretensiones en la demanda, hayan sido estimadas algunas y desestimadas otras, y solo haya recurrido la parte demandada.
En dicha sentencia se recordó que:
«Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio
En el presente caso, los demandantes no apelaron la sentencia ni la impugnaron en este extremo con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte. Por tanto, la desestimación de la pretensión de nulidad por inexistencia sobrevenida de objeto debe considerarse consentida, quedando excluida tanto del ámbito de la apelación como ahora de la casación.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).?
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Torcuato y D.ª Herminia contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con el n.º 2/2019, el 9 de enero de 2019, en el recurso de apelación n.º 759/2018, e imponer las costas generadas por dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
