Sentencia Civil 119/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 119/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3852/2022 de 30 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100132

Núm. Ecli: ES:TS:2026:382

Núm. Roj: STS 382:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares (Banco Santander

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 119/2026

Fecha de sentencia: 30/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3852/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3852/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 119/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 190/2022, de 31 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 541/2021) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 539/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Tui, sobre eficacia del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. Gemma Alonso Fernández y bajo la dirección letrada de D. Fernando Ignacio Pérez Rosique.

Es parte recurrida la mercantil Olivetrans Trasportes Lda., representada por la procuradora Dña. Marta Robés Cabaleiro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de la mercantil Olivetrans Trasportes Lda., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S. A., en tanto que entidad sucesora de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía la anulabilidad por vicio del consentimiento respecto de "las compras de las obligaciones subordinadas BANCO POPULAR ESPAÑOL (vt.07-21 e/2011-1 y vt.10.21 e/2011/2), así como el posterior canje definitivo en acciones (acnv 1 t2) de la referida entidad, condenando a la demandada estar y pasar por las declaraciones de nulidad y a pagar a la parte actora la cantidad que deberá ser calculada en ejecución de sentencia. Alternativamente, se declare que la entidad demandada, ha incumplido de forma dolosa o negligente sus obligaciones de diligencia, lealtad e información como comisionista prestador de servicios de inversión en una venta/colocación asesorada de las obligaciones subordinadas BANCO POPULAR ESPAÑOL (vt.07-21 e/2011-1 y vt.10.21 e/2011/2), así como el posterior canje definitivo en acciones (acnv 1 t2) de la referida entidad se la condene a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios sufridos, equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia, todo ello, con imposición de costas procesales."

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui y finalizó con la sentencia núm. 81/2021, de 14 de mayo, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dña. María Robés Cabaleiro, en nombre y representación de la entidad OLIVERTRANS TRANSPORTES LDA., frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A., y, en consecuencia, se absuelve a esta última de los pronunciamientos formulados en su contra. La parte demandante deberá abonar las costas procesales en el presente procedimiento».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Olivetrans Trasportes Lda.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 541/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 190/2022, de 31 de marzo, cuya parte dispositiva se expresaba en los siguientes términos:

«Estimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Robes Cabaleiro, en nombre y representación de Olivetrans Trasportes Lda., contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada en el Juicio Ordinario Nº 539/2019 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Tui Nº 541/2021), consecuencia, acordamos: la cual revocamos, y, en Anular los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas celebrados entre las partes, documentados en las dos órdenes de compra de fechas 19 de julio de 2011 y 27 de septiembre de 2011, respectivamente, por las que Olivetrans Trasportes Lda. adquirió obligaciones subordinadas de Banco Popular, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones. En consecuencia, Banco Santander, S.A. devolverá a Olivetrans Trasportes Lda. la cantidad de 60.000 euros, más el interés legal de 30.000 euros desde el 19 de julio de 2011 y el interés legal de 30.000 euros desde el 27 de septiembre de 2011, hasta la fecha de la Sentencia en ambos casos. Por su parte, Olivetrans Trasportes Lda. devolverá a Banco Santander, S.A. la cantidad percibida en concepto de rendimientos de las obligaciones subordinadas, más los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones, hasta la fecha de la sentencia. Ambos importes deberán compensarse a fecha de la sentencia, devengando el saldo resultante desde dicha fecha los intereses del art. 576 de la LEC.

»Se condena a Banco Santander, S.A. al pago de las costas de la primera instancia.

»No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO ÚNICO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEC, LA SENTENCIA IMPUGNADA INFRINGE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 37.2. B) Y 39.2 DE LA LEY 11/2015 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 LEC, AL ADMITIR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ANTIGUOS OBLIGACIONISTAS DE UNA ENTIDAD RESUELTA PARA DEDUCIR CONTRA LA ENTIDAD SUCESORA UNA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR/DOLO EN EL CONSENTIMIENTO PADECIDO AL TIEMPO DE EJECUTAR LA INVERSIÓN EN OBLIGACIONES SUBORDINADAS. LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA NO ES COMPATIBLE CON LOS INSTRUMENTOS DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA Y VENTA DE LA ENTIDAD APLICADOS POR EL FROB COMO ÓRGANO DE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUR DE RESOLUCIÓN DEL BANCO POPULAR».

El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEC, LA SENTENCIA IMPUGNADA INFRINGE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 37.2. B) Y 39.2 DE LA LEY 11/2015 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 LEC, AL ADMITIR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ANTIGUOS OBLIGACIONISTAS DE UNA ENTIDAD RESUELTA PARA DEDUCIR CONTRA LA ENTIDAD SUCESORA UNA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR/DOLO EN EL CONSENTIMIENTO PADECIDO AL TIEMPO DE EJECUTAR LA INVERSIÓN EN OBLIGACIONES SUBORDINADAS. LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCITADA NO ES COMPATIBLE CON LOS INSTRUMENTOS DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA Y VENTA DE LA ENTIDAD APLICADOS POR EL FROB COMO ÓRGANO DE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUR DE RESOLUCIÓN DEL BANCO POPULAR.

»MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1301 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA, EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA NO APRECIA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD CUANDO DICHA ACCIÓN ESTABA CADUCADA AL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SEGÚN EL ARTÍCULO CITADO Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA"

»MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1265 Y 1266 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA EN EL SENTIDO DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ESTIMA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL CUANDO NO - 23 - CONCURREN LOS REQUISITOS PARA ELLO SEGÚN LOS ARTÍCULOS CITADOS Y LA JURISPRUDENCIA QUE LOS DESARROLLA».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 2 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo legal concedido, formalizó su oposición a los recursos planteados e interesó su desestimación por concurrir causa de inadmisión pues lo que, a su entender, pretendía la entidad recurrente era una nueva valoración probatoria.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En el año 2011, la mercantil Olivetrans Trasportes Lda., suscribió por medio de su representante la orden de adquisición de obligaciones subordinadas, por importe de 60.000 euros, emitidas por Banco Popular Español, S.A.

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, la entidad actora ejercitó una acción en la que pedía la nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, la mercantil demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos, incumpliendo con ello los deberes impuestos por la normativa MiFID, traspuesta a la Ley del Mercado de Valores. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter alternativo, entabló la acción de indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual.

3.El banco demandado alegó que la demandante se encontraba plenamente capacitada, por medio de su órgano de representación, para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandante.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por la entidad actora. La Audiencia estimó el recurso, con imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada y sin hacer expresa imposición de costas de la alzada.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II. Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

III. La parte recurrida interesó la desestimación del recurso de casación porque, a su entender, lo que pretende la entidad recurrente es una nueva revisión probatoria, lo que constituiría causa de inadmisión (en este momento, de desestimación).

El recurso planteado cumple con los requisitos de formalidad para ser admitido y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. -Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la mercantil demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Olivetrans Trasportes Lda., contra la sentencia núm. 81/21, de 14 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, dictada en el juicio ordinario núm. 539/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, tal y como se expondrá a continuación.

CUARTO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 190/2022, de 31 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 541/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Olivetrans Trasportes Lda., contra la sentencia núm. 81/21, de 14 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tui, dictada en el juicio ordinario núm. 539/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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