Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 118/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4233/2020 de 30 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100133
Núm. Ecli: ES:TS:2026:383
Núm. Roj: STS 383:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4233/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4233/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 111/2020, de 2 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 523/2019) por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 84/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.81 de Madrid, sobre eficacia del contrato de adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Es parte recurrida D. Pablo, representado por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y asistido por el letrado D. Francisco García Domínguez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de D. Pablo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A. (actualmente, Banco Santander, S. A.), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declarase:
«La NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDAD, por error y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN de 1.423 títulos de Participaciones Preferentes Serie 1/2009 de BANCO PASTOR, con número de orden 00283629, así como, en consecuencia, del posterior canje por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 y la posterior conversión obligatoria en Acciones de Banco Popular S.A.; todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido por valor de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS EUROS (142.300 €), minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Preferentes, los Bonos y las Acciones de Banco Popular hasta la amortización de los títulos; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
»Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC.
»SUBSIDIARIAMENTE, declare la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LA DEMANDADA POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, con la correspondiente indemnización prevista en el art. 1.101 CC; cuantificada ésta en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido por valor de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS EUROS (142.300 €), minorado en los intereses líquidos percibidos e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Preferentes, Bonos y Acciones de Banco Popular, más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC, con expresa condena en costas a la entidad demandada.
»Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art 219 de la LEC.
»Y por último, SUBSIDIARIAMENTE, en aplicación de la doctrina del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados, que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en Participaciones Preferentes Serie 1/2009 por la parte demandante, los rendimientos obtenidos e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de éstas, los Bonos y las acciones canjeadas de Banco Popular, más los intereses legales devengados desde la adquisición de las citadas Preferentes e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta."
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 109/2019, de 22 de mayo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por DON Pablo contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por error vicio en el consentimiento de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular Español, S.A. V4-18, objeto del procedimiento, ABSOLVIENDO a la parte demandada de cuantas otras pretensiones ejercitadas de contrario, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia».
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 81 de Madrid de fecha 22/05/2019 en autos de procedimiento ordinario 84/2018, y en consecuencia ESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por Pablo, frente a BANCO POPULAR, y en consecuencia condenamos a esta entidad demandada (hoy BANCO SANTANDER), a devolver a la demandante la suma invertida en participaciones preferentes del Banco Pastor canjeadas por obligaciones subordinadas necesariamente convertibles por acciones del Banco Popular, más los gastos de custodia repercutidos al actor, más los intereses legales desde su abono, minorado en las ganancias obtenidas por la parte demandante con su intereses legales, debiendo el actor devolver las acciones caso de conservarlas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante y sin imposición de las costas de esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 600/2018, de 31 de octubre; sentencia núm. 590/2018, de 23 de octubre; sentencia núm. 568/2018, de 15 de octubre; sentencia núm. 565/2018, de 11 de octubre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre; sentencia núm. 451/2018, de 17 de julio; sentencia núm. 374/2018, de 20 de junio; sentencia núm. 190/2018, de 5 de abril de 2018; sentencia núm. 152/2018, de 15 de marzo; sentencia núm. 109/2018, de 2 de marzo; sentencia núm. 51/2018, de 31 de enero; sentencia núm. 40/2018, de 26 de enero; sentencia núm. 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; sentencia núm. 580/2017, de 25 de octubre; sentencia núm. 448/2017, de 13 de julio], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar en el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones). Los efectos de la acción de anulabilidad deben incluir la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.
«SEGUNDO. Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2. 3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal por no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de D. Pablo de mantener dichos títulos durante más de tres años.
Fundamentos
(i) En fecha 27 de marzo de 2009, D. Pablo formalizó la compra de 1.423 títulos de participaciones preferentes, por la que desembolsó un importe total de 142.300 euros.
(ii) El 22 de marzo de 2012, el actor, mediante una orden de canje voluntario, canjeó la totalidad de las participaciones preferentes por 1.423 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones I/2012.
(iii) Durante la vida de las participaciones preferentes y los bonos I/2012, la demandante percibió un total de 43.899,14 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los bonos subordinados fueron canjeados por 32.469 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 158.985,82 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
I. El primer motivo del recurso denuncia la infracción «de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia núm. 263/2020, de 8 de junio; sentencia núm. 314/2019, de 3 de junio; sentencia núm. 199/2019, de 28 de marzo; sentencia núm. 55/2019, de 24 de enero; sentencia núm. 43/2019, de 22 de enero; sentencia núm. 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia núm. 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia núm. 600/2018, de 31 de octubre; sentencia núm. 590/2018, de 23 de octubre; sentencia núm. 568/2018, de 15 de octubre; sentencia núm. 565/2018, de 11 de octubre; sentencia núm. 515/2018, de 20 de septiembre; sentencia núm. 451/2018, de 17 de julio; sentencia núm. 374/2018, de 20 de junio; sentencia núm. 190/2018, de 5 de abril de 2018; sentencia núm. 152/2018, de 15 de marzo; sentencia núm. 109/2018, de 2 de marzo; sentencia núm. 51/2018, de 31 de enero; sentencia núm. 40/2018, de 26 de enero; sentencia núm. 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; sentencia núm. 580/2017, de 25 de octubre; sentencia núm. 448/2017, de 13 de julio], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar en el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones). Los efectos de la acción de anulabilidad deben incluir la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato».
II. El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de «los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal por no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de D. Pablo de mantener dichos títulos durante más de tres años».
Los dos motivos del recurso de casación se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
(iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas)."
«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".
Esta denuncia carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En el caso, el demandante adquirió participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 142.300 euros. Después, en marzo de 2012, canjeó esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 32.469 acciones de Banco Popular con un valor de mercado, en ese momento (27 de enero de 2014), de 158.985,82 euros. Cuando se interpone la demanda, en enero de 2018, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio del demandante.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 32.469 acciones adquiridas por el demandante y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia».
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por el inversor habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
