Sentencia Civil 116/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 116/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4797/2019 de 30 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 116/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100134

Núm. Ecli: ES:TS:2026:384

Núm. Roj: STS 384:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 116/2026

Fecha de sentencia: 30/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4797/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4797/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 116/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 429/2019, de 24 de junio, dictada en grado de apelación (rollo núm. 1144/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1431/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Huelva, sobre eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente D. Sebastián, representado por el procurador D. D. Pablo Arnáiz Pascual y asistido por el letrado D. Marcos Vale Santos.

Es parte recurrida Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de Dña. Rebeca Bravo Arribas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Sebastián interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se acordase la declaración de nulidad relativa o anulabilidad de las órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas suscritas, con restitución de las prestaciones recíprocas. Con carácter subsidiario, entabló la acción resolutoria por incumplimiento contractual.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva y finalizó con la sentencia de 5 de octubre de 2018, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR DON Sebastián y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante dicha demanda, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Sebastián.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que lo tramitó con el número de rollo 1144/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 429/2019, de 24 de junio, cuya parte dispositiva se expresaba en los siguientes términos:

«En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián, contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil dieciocho, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva y CONFIRMARLA. Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Sebastián interpuso un recurso de casación basado en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«I. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Al amparo del artículo 477, apdo. 2, núm. 3, incisos primero y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo): infracción del artículo 1203 del Código civil, por el que se entiende que los negocios jurídicos pueden ser objeto de novación modificativa sin que ello implique la extinción de los mismos, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 515/2018, de 20 de septiembre (DOCUMENTO N.º 3), 374/2018, de 20 de junio (DOCUMENTO N.º 4), 139/2018, de 13 de marzo (DOCUMENTO N.º 5) y 40/2019, de 22 de enero (DOCUMENTO N.º 6), relativa a que la transformación forzosa de las obligaciones subordinadas en acciones no supone la extinción de la relación contractual (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia es contraria al haber interpretado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) que el canje de las obligaciones subordinadas supone la extinción del contrato objeto de la presente litis».

Sostiene la parte recurrente que la infracción se comete por la Audiencia Provincial cuando entiende que, por el hecho de haberse producido la conversión forzosa de las obligaciones subordinadas en acciones, el contrato se ha extinguido.

«II. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Al amparo del artículo 477, apdo. 2, núm. 3, incisos primero y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo): infracción del artículo 1300 del Código civil, en su relación con el artículo 1261 del Código civil, por el que se establece que los contratos pueden ser anulados por vicio invalidante, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 448/2017, de 13 de julio (DOCUMENTO N.º 7), 271/2019, de 17 de mayo (DOCUMENTO N.º 8), 314/2019, de 3 de junio (DOCUMENTO N.º 9) y 335/2019, de 12 de junio (DOCUMENTO Nº 10), relativa a que es posible declarar la nulidad por error de un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas que han sido canjeadas forzosamente por acciones (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de haber sido transformadas forzosamente las obligaciones subordinadas en acciones no cabe anulación por error».

Defiende el recurrente que la sentencia de apelación yerra cuando, en el fundamento jurídico segundo, dice que por el hecho de haberse producido la conversión forzosa en acciones de las obligaciones subordinadas suscritas no cabe la posibilidad de declarar nulo el contrato por error.

«III. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Al amparo del artículo 477, apdo. 2, núm. 3, incisos primero y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo): infracción del artículo 79 bis de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, en relación al artículo 1266 del Código civil, por el que se establece deberes de información de obligado cumplimiento por parte de las entidades que presten servicios de inversión, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 257/2018, de 26 de abril (DOCUMENTO N.º 11), 477/2017, de 20 de julio (DOCUMENTO N.º 12) y 625/2016, de 24 de octubre (DOCUMENTO N.º 13), relativa a que las entidades que presten servicios de inversión están sometidas a unos deberes de información de obligado cumplimiento (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de adquirir obligaciones subordinadas en el mercado secundario la entidad financiera no debió cumplir con sus deberes de información».

El recurrente aduce que el artículo 79 bis TRLMV dispone unos deberes de información que toda entidad que preste servicios de inversión debe cuidar en cumplir cuando comercializa productos a sus clientes. Y ello con independencia de si se trata de un producto en emisión o del mercado secundario.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 1 de diciembre de 2021 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se personó en las actuaciones y formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto. Sostuvo la concurrencia de causa de inadmisión del recurso (en este momento, de desestimación) por carencia manifiesta de fundamento, pues, a su entender, lo que se pretende es una nueva valoración probatoria.

4.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Sebastián suscribió dos contratos de adquisición de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular Español, S. A., con fechas de 15 de julio de 2011 y de 20 de octubre de 2016, por importe total de 50.000 euros.

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 28 de julio de 2017, el actor ejercitó una acción en la que pedía la nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, el demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló la acción resolutoria por incumplimiento de los deberes de información previstos en el TRLMV.

3.El banco demandado se opuso a la demanda y alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin hacer expresa imposición de costas. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que:

«previo a la perfección contractual llevada a cabo en 2.011 el demandante fue plena y perfectamente informado de las características, naturaleza y riesgos del producto a contratar (obligaciones subordinadas), no habiéndosele desde luego presentado como equiparable a un depósito a plazo fijo ni como producto en que la recuperación de la inversión estuviera garantizada. Por tanto, si en 2.011 el demandante era perfecto conocedor de la naturaleza y características de las obligaciones subordinadas, no cabe estimar que estuviera desinformado cuando llevó a cabo adicional contratación respecto a idéntico producto en 2.016, no siendo dable soslayar que esta segunda contratación se llevó a cabo en momento en que la crisis económica (y, en particular, bancaria) era de conocimiento notorio, siendo además generalizada la desconfianza ciudadana respecto a las entidades bancarias, no obstante todo lo cual el actor incrementó su inversión en obligaciones subordinadas, terminándose así de confirmar no sólo su pleno conocimiento con relación a su naturaleza y características sino, en particular, su cualidad de inversor que asume riesgos a cambio -como es el caso- de expectativa de singular rentabilidad».

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Sebastián. La Audiencia desestimó el recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. La Audiencia consideró que la información ofrecida por el banco sobre la naturaleza y características del producto era clara y comprensible para una persona con experiencia inversora.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Sebastián.

SEGUNDO.- Motivos de casación. Oposición de la parte recurrida. Planteamiento:

1.El primer motivo de casación denuncia la infracción «del artículo 1203 del Código civil, por el que se entiende que los negocios jurídicos pueden ser objeto de novación modificativa sin que ello implique la extinción de los mismos, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 515/2018, de 20 de septiembre (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia es contraria al haber interpretado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) que el canje de las obligaciones subordinadas supone la extinción del contrato objeto de la presente litis».

2.El motivo segundo de casación denuncia la infracción «del artículo 1300 del Código civil, en su relación con el artículo 1261 del Código civil, por el que se establece que los contratos pueden ser anulados por vicio invalidante, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 448/2017, de 13 de julio (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de haber sido transformadas forzosamente las obligaciones subordinadas en acciones no cabe anulación por error».

3.El motivo tercero de casación denuncia la infracción «del artículo 79 bis de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, en relación al artículo 1266 del Código civil, por el que se establece deberes de información de 17 obligado cumplimiento por parte de las entidades que presten servicios de inversión, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 257/2018, de 26 de abril (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de adquirir obligaciones subordinadas en el mercado secundario la entidad financiera no debió cumplir con sus deberes de información».

4.La entidad recurrida se opuso al recurso de casación. Defendió la concurrencia de la causa de inadmisión (en este momento, de desestimación) de carencia manifiesta de fundamento.

5.La objeción a la admisión del recurso planteada en el escrito de oposición no puede ser atendida. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso, el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada y concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso.

El recurso planteado cumple con los requisitos de formalidad para ser admitido y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, D. Sebastián carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación, y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia núm. 429/2019, de 24 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación núm. 1144/2018.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Sebastián interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se acordase la declaración de nulidad relativa o anulabilidad de las órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas suscritas, con restitución de las prestaciones recíprocas. Con carácter subsidiario, entabló la acción resolutoria por incumplimiento contractual.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva y finalizó con la sentencia de 5 de octubre de 2018, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR DON Sebastián y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante dicha demanda, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Sebastián.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que lo tramitó con el número de rollo 1144/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 429/2019, de 24 de junio, cuya parte dispositiva se expresaba en los siguientes términos:

«En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián, contra la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil dieciocho, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva y CONFIRMARLA. Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Sebastián interpuso un recurso de casación basado en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«I. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Al amparo del artículo 477, apdo. 2, núm. 3, incisos primero y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo): infracción del artículo 1203 del Código civil, por el que se entiende que los negocios jurídicos pueden ser objeto de novación modificativa sin que ello implique la extinción de los mismos, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 515/2018, de 20 de septiembre (DOCUMENTO N.º 3), 374/2018, de 20 de junio (DOCUMENTO N.º 4), 139/2018, de 13 de marzo (DOCUMENTO N.º 5) y 40/2019, de 22 de enero (DOCUMENTO N.º 6), relativa a que la transformación forzosa de las obligaciones subordinadas en acciones no supone la extinción de la relación contractual (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia es contraria al haber interpretado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) que el canje de las obligaciones subordinadas supone la extinción del contrato objeto de la presente litis».

Sostiene la parte recurrente que la infracción se comete por la Audiencia Provincial cuando entiende que, por el hecho de haberse producido la conversión forzosa de las obligaciones subordinadas en acciones, el contrato se ha extinguido.

«II. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Al amparo del artículo 477, apdo. 2, núm. 3, incisos primero y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo): infracción del artículo 1300 del Código civil, en su relación con el artículo 1261 del Código civil, por el que se establece que los contratos pueden ser anulados por vicio invalidante, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 448/2017, de 13 de julio (DOCUMENTO N.º 7), 271/2019, de 17 de mayo (DOCUMENTO N.º 8), 314/2019, de 3 de junio (DOCUMENTO N.º 9) y 335/2019, de 12 de junio (DOCUMENTO Nº 10), relativa a que es posible declarar la nulidad por error de un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas que han sido canjeadas forzosamente por acciones (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de haber sido transformadas forzosamente las obligaciones subordinadas en acciones no cabe anulación por error».

Defiende el recurrente que la sentencia de apelación yerra cuando, en el fundamento jurídico segundo, dice que por el hecho de haberse producido la conversión forzosa en acciones de las obligaciones subordinadas suscritas no cabe la posibilidad de declarar nulo el contrato por error.

«III. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Al amparo del artículo 477, apdo. 2, núm. 3, incisos primero y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo): infracción del artículo 79 bis de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, en relación al artículo 1266 del Código civil, por el que se establece deberes de información de obligado cumplimiento por parte de las entidades que presten servicios de inversión, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 257/2018, de 26 de abril (DOCUMENTO N.º 11), 477/2017, de 20 de julio (DOCUMENTO N.º 12) y 625/2016, de 24 de octubre (DOCUMENTO N.º 13), relativa a que las entidades que presten servicios de inversión están sometidas a unos deberes de información de obligado cumplimiento (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de adquirir obligaciones subordinadas en el mercado secundario la entidad financiera no debió cumplir con sus deberes de información».

El recurrente aduce que el artículo 79 bis TRLMV dispone unos deberes de información que toda entidad que preste servicios de inversión debe cuidar en cumplir cuando comercializa productos a sus clientes. Y ello con independencia de si se trata de un producto en emisión o del mercado secundario.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 1 de diciembre de 2021 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se personó en las actuaciones y formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto. Sostuvo la concurrencia de causa de inadmisión del recurso (en este momento, de desestimación) por carencia manifiesta de fundamento, pues, a su entender, lo que se pretende es una nueva valoración probatoria.

4.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Sebastián suscribió dos contratos de adquisición de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular Español, S. A., con fechas de 15 de julio de 2011 y de 20 de octubre de 2016, por importe total de 50.000 euros.

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 28 de julio de 2017, el actor ejercitó una acción en la que pedía la nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, el demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló la acción resolutoria por incumplimiento de los deberes de información previstos en el TRLMV.

3.El banco demandado se opuso a la demanda y alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin hacer expresa imposición de costas. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que:

«previo a la perfección contractual llevada a cabo en 2.011 el demandante fue plena y perfectamente informado de las características, naturaleza y riesgos del producto a contratar (obligaciones subordinadas), no habiéndosele desde luego presentado como equiparable a un depósito a plazo fijo ni como producto en que la recuperación de la inversión estuviera garantizada. Por tanto, si en 2.011 el demandante era perfecto conocedor de la naturaleza y características de las obligaciones subordinadas, no cabe estimar que estuviera desinformado cuando llevó a cabo adicional contratación respecto a idéntico producto en 2.016, no siendo dable soslayar que esta segunda contratación se llevó a cabo en momento en que la crisis económica (y, en particular, bancaria) era de conocimiento notorio, siendo además generalizada la desconfianza ciudadana respecto a las entidades bancarias, no obstante todo lo cual el actor incrementó su inversión en obligaciones subordinadas, terminándose así de confirmar no sólo su pleno conocimiento con relación a su naturaleza y características sino, en particular, su cualidad de inversor que asume riesgos a cambio -como es el caso- de expectativa de singular rentabilidad».

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Sebastián. La Audiencia desestimó el recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. La Audiencia consideró que la información ofrecida por el banco sobre la naturaleza y características del producto era clara y comprensible para una persona con experiencia inversora.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Sebastián.

SEGUNDO.- Motivos de casación. Oposición de la parte recurrida. Planteamiento:

1.El primer motivo de casación denuncia la infracción «del artículo 1203 del Código civil, por el que se entiende que los negocios jurídicos pueden ser objeto de novación modificativa sin que ello implique la extinción de los mismos, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 515/2018, de 20 de septiembre (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia es contraria al haber interpretado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) que el canje de las obligaciones subordinadas supone la extinción del contrato objeto de la presente litis».

2.El motivo segundo de casación denuncia la infracción «del artículo 1300 del Código civil, en su relación con el artículo 1261 del Código civil, por el que se establece que los contratos pueden ser anulados por vicio invalidante, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 448/2017, de 13 de julio (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de haber sido transformadas forzosamente las obligaciones subordinadas en acciones no cabe anulación por error».

3.El motivo tercero de casación denuncia la infracción «del artículo 79 bis de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, en relación al artículo 1266 del Código civil, por el que se establece deberes de información de 17 obligado cumplimiento por parte de las entidades que presten servicios de inversión, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 257/2018, de 26 de abril (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de adquirir obligaciones subordinadas en el mercado secundario la entidad financiera no debió cumplir con sus deberes de información».

4.La entidad recurrida se opuso al recurso de casación. Defendió la concurrencia de la causa de inadmisión (en este momento, de desestimación) de carencia manifiesta de fundamento.

5.La objeción a la admisión del recurso planteada en el escrito de oposición no puede ser atendida. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso, el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada y concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso.

El recurso planteado cumple con los requisitos de formalidad para ser admitido y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, D. Sebastián carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación, y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia núm. 429/2019, de 24 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación núm. 1144/2018.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Sebastián suscribió dos contratos de adquisición de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular Español, S. A., con fechas de 15 de julio de 2011 y de 20 de octubre de 2016, por importe total de 50.000 euros.

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 28 de julio de 2017, el actor ejercitó una acción en la que pedía la nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, el demandante alegaba que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló la acción resolutoria por incumplimiento de los deberes de información previstos en el TRLMV.

3.El banco demandado se opuso a la demanda y alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin hacer expresa imposición de costas. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que:

«previo a la perfección contractual llevada a cabo en 2.011 el demandante fue plena y perfectamente informado de las características, naturaleza y riesgos del producto a contratar (obligaciones subordinadas), no habiéndosele desde luego presentado como equiparable a un depósito a plazo fijo ni como producto en que la recuperación de la inversión estuviera garantizada. Por tanto, si en 2.011 el demandante era perfecto conocedor de la naturaleza y características de las obligaciones subordinadas, no cabe estimar que estuviera desinformado cuando llevó a cabo adicional contratación respecto a idéntico producto en 2.016, no siendo dable soslayar que esta segunda contratación se llevó a cabo en momento en que la crisis económica (y, en particular, bancaria) era de conocimiento notorio, siendo además generalizada la desconfianza ciudadana respecto a las entidades bancarias, no obstante todo lo cual el actor incrementó su inversión en obligaciones subordinadas, terminándose así de confirmar no sólo su pleno conocimiento con relación a su naturaleza y características sino, en particular, su cualidad de inversor que asume riesgos a cambio -como es el caso- de expectativa de singular rentabilidad».

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Sebastián. La Audiencia desestimó el recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. La Audiencia consideró que la información ofrecida por el banco sobre la naturaleza y características del producto era clara y comprensible para una persona con experiencia inversora.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Sebastián.

SEGUNDO.- Motivos de casación. Oposición de la parte recurrida. Planteamiento:

1.El primer motivo de casación denuncia la infracción «del artículo 1203 del Código civil, por el que se entiende que los negocios jurídicos pueden ser objeto de novación modificativa sin que ello implique la extinción de los mismos, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 515/2018, de 20 de septiembre (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia es contraria al haber interpretado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) que el canje de las obligaciones subordinadas supone la extinción del contrato objeto de la presente litis».

2.El motivo segundo de casación denuncia la infracción «del artículo 1300 del Código civil, en su relación con el artículo 1261 del Código civil, por el que se establece que los contratos pueden ser anulados por vicio invalidante, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 448/2017, de 13 de julio (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de haber sido transformadas forzosamente las obligaciones subordinadas en acciones no cabe anulación por error».

3.El motivo tercero de casación denuncia la infracción «del artículo 79 bis de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007, en relación al artículo 1266 del Código civil, por el que se establece deberes de información de 17 obligado cumplimiento por parte de las entidades que presten servicios de inversión, así como de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 257/2018, de 26 de abril (...). Norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la interpretación que ha realizado la Audiencia (interpretación que es fundamento de su fallo desestimatorio del recurso de apelación) es contraria al haber interpretado que por el hecho de adquirir obligaciones subordinadas en el mercado secundario la entidad financiera no debió cumplir con sus deberes de información».

4.La entidad recurrida se opuso al recurso de casación. Defendió la concurrencia de la causa de inadmisión (en este momento, de desestimación) de carencia manifiesta de fundamento.

5.La objeción a la admisión del recurso planteada en el escrito de oposición no puede ser atendida. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso, el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada y concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso.

El recurso planteado cumple con los requisitos de formalidad para ser admitido y plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, D. Sebastián carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación, y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia núm. 429/2019, de 24 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación núm. 1144/2018.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia núm. 429/2019, de 24 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación núm. 1144/2018.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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