Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 115/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4477/2019 de 30 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 115/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100135
Núm. Ecli: ES:TS:2026:385
Núm. Roj: STS 385:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4477/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 20.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4477/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia de 21 de junio de 2019, dictada en grado de apelación (rollo núm.172/2019) por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 67/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente D. Carlos José y Dña. Camila, representados por el procurador D. David Vaquero Gallego y asistidos por el letrado D. Florencio Bermúdez Benito.
Es parte recurrida Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de D. Carlos José y Dña. Camila interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados suscritos por ausencia de consentimiento o, en su defecto, la nulidad relativa por vicio del consentimiento. Con carácter subsidiario a las anteriores, entabló la acción indemnizatoria (o, en último extremo, resolutoria) derivada de responsabilidad civil por incumplimiento contractual.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 277/2018, de 3 de octubre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«FALLO: Que estimando la acción subsidiaria contenida en el suplico de la demanda formulada por D. Carlos José y DÑA. Camila, dirigidos por el Letrado D. FLORENCIO BERMÚDEZ BENITO y representados por el Procurador de los Tribunales D. DAVID VAQUERO GALLEGO, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., dirigida por el Letrado DÑA. BEATRIZ CALLE CANO, y representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO CODES FEIJOO, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito por las partes, así como los negocios jurídicos posteriores de conversión en bonos y ulterior conversión en acciones, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, de forma que la demandada reintegrará a la demandante el capital invertido por valor nominal de CIEN MIL EUROS (100.000 euros=, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción hasta su completo pago, y la demandante reintegrará a la demandada, el importe de los intereses o rendimientos brutos por ella percibidos, más el interés legal del dinero calculado desde la fecha de las respectivas liquidaciones, y con imposición de las costas causadas a la parte demandada».
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco de Santander, S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 67/18. En consecuencia, y aunque se mantiene la declaración de nulidad por error vicio en el consentimiento de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular objeto del procedimiento, se desestima el resto de las pretensiones articuladas en la demanda por D. Carlos José y por Dña. Camila. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO.- AL AMPARO DEL ART. 469.1.4º DE LA LEC; INFRACCIÓN DEL ART. 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.303 DEL CODIGO CIVIL, 24 CE Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL INCURRIR LA SENTENCIA EN UN ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, QUE NO SUPERA EL TEST DE RACIONABILIDAD CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE».
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO.- CONCURRENCIA DE INTERÉS CASACIONAL POR INFRACCION DE LOS ARTÍCULOS 1.208 Y 1.303 DEL CODIGO CIVIL EN ORDEN A LA DETERMINACIÓN DEL ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD E INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO».
«SEGUNDO.- CONCURRENCIA DE INTERÉS CASACIONAL POR INFRACCION DEL ARTÍCULO 1.307 DEL CODIGO CIVIL EN ORDEN A LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO QUE SE HA DE TENER EN CUENTA DE LAS ACCIONES PRODUCTO DEL CANJE DE BONOS SUBORDINADOS».
Fundamentos
(i) D. Carlos José y Dña. Camila adquirieron participaciones preferentes de Banco Popular el 6 de febrero de 2009, por importe de 100.000 euros.
(ii) El 26 de marzo de 2012 canjearon las participaciones preferentes por bonos I/2012.
(iii) Durante esos años, percibieron 32.220,21 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los bonos I/2012 fueron canjeados por 22.817 acciones de Banco Popular, con un valor de mercado de 111.725,66 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Subsidiariamente, entablaron la acción indemnizatoria o, en su defecto, resolutoria, por incumplimiento contractual.
La Audiencia consideró que, de los hechos declarados probados, «se deduce claramente que los actores no sufrieron ninguna pérdida por la suscripción de los contratos declarados nulos. No sólo obtuvieron intereses o rendimientos como consecuencia de la compra de las participaciones preferentes, sino que siguieron percibiéndolos tras su canje por bonos convertibles, y además experimentaron un considerable incremento patrimonial o plusvalía equivalente a 11.725,66 € cuando éstos se convirtieron en acciones. Por todo ello, debe ser desestimada su petición de condena a la entidad demandada a abonarles las cantidades reclamadas, por cuanto a pesar de las nulidades declaradas, el saldo de las operaciones o inversiones realizadas fue favorable a los mismos, y por lo que nada deben percibir ni la demandada compensarles».
Respecto de la causa de inadmisión invocada, debe ser rechazada. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos de los recurrentes sobre los efectos de la nulidad pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación, y estimar el recurso de apelación del banco.
Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
