Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 120/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5134/2019 de 30 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 120/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100136
Núm. Ecli: ES:TS:2026:386
Núm. Roj: STS 386:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5134/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 10.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5134/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 396/2019, de 16 de julio, dictada en grado de apelación (rollo núm. 514/2019) por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 127/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.84 de Madrid, sobre eficacia del contrato de adquisición de participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de Dña. María Salud Durán Vargas.
Es parte recurrida Dña. Marisa, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de Dña. Marisa interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S.A. (actualmente, Banco Santander, S. A.), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declarase:
«1. La nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, subsidiariamente anulabilidad, por error y/o dolo in contrahendo, del contrato formalizado en la orden de compra por un total de 8.000 títulos de participaciones preferentes serie D, así como, en consecuencia, del posterior canje en bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012, y la posterior conversión obligatoria en acciones de Banco Popular, S.A.; todo ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil, es decir, el consiguiente regreso al status inicial, esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido (800.000 €), minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la parte actora, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los participaciones preferentes y los bonos y las acciones de Banco Popular hasta la fecha de amortización de las acciones; con la condena de la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia, en virtud del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
»2. Subsidiariamente, se declare la responsabilidad contractual por el cumplimiento negligente de la demandada en sus obligaciones, con la indemnización prevista en el art. 1.101 en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido 800.000 €, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes, bonos y acciones de Banco Popular; más los intereses legales desde la fecha de la inversión e incrementado en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
»3. Y por último, subsidiariamente, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, se condene a la demandada a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados, que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en participaciones preferentes por la parte demandante, los rendimientos obtenidos e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los bonos y las acciones canjeadas de Banco Popular, más los intereses legales devengados desde la adquisición de las participaciones preferentes serie D, e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Será en ejecución de Sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 38/2019, de 21 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«ESTIMO la demanda presentada por DÑA. Marisa, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, S.A.), y en consecuencia, DECLARO la nulidad por error in contrahendo del contrato formalizado en la orden de compra por un total de 8.000 títulos de participaciones preferentes serie D, así como, en consecuencia, el posterior canje en bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012 y la posterior conversión obligatoria en acciones de BANCO POPULAR, S.A., y por consiguiente, CONDENO a la demandada a restituir al actor el capital invertido, esto es, 800.000 €, minorado en la cuantía de los intereses percibidos por la actora y la cantidad percibida por la misma por la venta de acciones efectuada, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes, bonos y acciones de Banco Popular, hasta la fecha de amortización de las acciones. Debiendo la demandada estar y pasar por la anterior declaración, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la inversión, incrementados en dos puntos desde Sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
El motivo único del recurso de casación fue formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO. Motivo único del recurso de casación interpuesto en virtud de la cuantía del procedimiento fijada en el escrito de demanda y en el Decreto de 14 de febrero de 2018 que asciende a 800.000 euros: infracción de los artículos 1307 y 1314 del Código Civil, en relación con el artículo 1303 del Código Civil, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»
Fundamentos
(i) El 10 de febrero de 2009, Dña. Marisa suscribió un contrato de adquisición de 8.000 títulos de Participaciones Preferentes Serie D, por importe nominal de 800.000 euros.
(ii) El 20 de marzo de 2012, mediante orden de canje, la actora canjeó la totalidad de las participaciones preferentes por 8.000 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012.
(iii) Durante la vida de las participaciones preferentes y los bonos I/2012, la demandante percibió un total de 298.454,07 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los bonos subordinados fueron canjeados por 182.540 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 893.807,31 euros (4,89 euros/acción).
(v) Además, tras la obtención de dichas acciones, Dña. Marisa hizo uso de su derecho de disponer de sus títulos y realizó varias ventas de acciones. La primera de ellas se llevó a cabo el 6 de marzo de 2014, fecha en la que la Sra. Marisa vendió 10.000 acciones por un valor de 54.500 euros (5,45 euros/acción).
La segunda de las ventas de acciones tuvo lugar el 11 de marzo de 2014 y, en ella, la Sra. Marisa enajenó 10.000 acciones por un valor de 55.000 euros (5,50 euros/acción).
En la tercera venta de títulos, la actora vendió 1.000 acciones, por las que obtuvo un total de 5.150 euros (5,15 euros/acción).
Finalmente, en la cuarta y última venta de acciones, Dña. Marisa vendió, en fecha 1 de abril de 2015, 10.000 títulos por un valor de 47.000 euros (4,70 euros/acción).
(vi) Respecto del resto de acciones (un total de 151.540 títulos), la actora las mantuvo en el tiempo y siguió percibiendo los rendimientos generados por éstas en concepto de dividendos.
(vii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
I. El motivo único del recurso denuncia la infracción «de los artículos 1307 y 1314 del Código Civil, en relación con el artículo 1303 del Código Civil, en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.»
El motivo único del recurso de casación se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
(iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas)."
«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".
Esta denuncia carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En el caso, la demandante adquirió inicialmente participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 800.000 euros, después en marzo 2012 canjeó esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 182.540 acciones de la misma entidad, que en ese momento (27 de enero de 2014) tenían un valor de mercado de 893.807,31 euros. Cuando se interpone la demanda, en enero de 2018, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de la demandante.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 182.540 acciones adquiridas por la demandante y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. [...]
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia».
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por la inversora habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
