Sentencia Civil 121/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 121/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5697/2019 de 30 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 99 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100137

Núm. Ecli: ES:TS:2026:387

Núm. Roj: STS 387:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 121/2026

Fecha de sentencia: 30/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5697/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5697/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 121/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 383/2019, de 16 de septiembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 208/2019) por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 467/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente D. Héctor, representado por la procuradora Dña. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistido por el letrado D. Jaime Concheiro Fernández.

Es parte recurrida Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y D. Pedro Hurtado de Mendoza de Andrés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Héctor interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad relativa por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de bonos subordinados emitidos por la entidad demandada, con restitución de las prestaciones recíprocas. Con carácter subsidiario, entabló la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid y finalizó con la sentencia de 18 de diciembre de 2018, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de D. Héctor , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez -y estimando la excepción de caducidad de la acción de nulidad, absuelvo de sus pretensiones a la demandada, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Héctor.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 208/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 383/2019, de 16 de septiembre, por la que se desestimó el recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La representación de D. Héctor interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 286.1 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo. La Sentencia recurrida vulnera el artículo 286.1 de la LEC debido a su decisión de no unir a los presentes autos el informe de los peritos del Banco de España aportado tras la presentación del recurso de apelación, informe que revela la comprometida situación financiera de la entidad ya en fecha de canje. La Sentencia recurrida no valora que el citado informe se trata de un hecho totalmente relevante para la resolución de la litis y que no modifica la petición formulada en la demanda, por lo que debió ser unido a autos y ser tenido en cuenta para la resolución de la controversia. La infracción del artículo 24 de la CE como motivo del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, en íntima relación con la vulneración del artículo 286.1 de la LEC».

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera "el derecho a la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 24 de la CE, en íntima relación con lo dispuesto en el artículo 286.1 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida no ha admitido la unión a autos del Informe de los Peritos del Banco de España sobre la ampliación de capital de 2016 del Banco Popular" que aportó y que, a su entender, debió ser admitido en segunda instancia.

El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 1.301 del Código Civil. Existe interés casacional porque la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad en contrataciones de participaciones preferentes y deuda subordinada, que ha de computarse desde que el vicio del consentimiento se desvanezca por completo, de forma que el cliente pueda comprender realmente las características y riesgos del producto adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error Se solicita la ratificación de criterios de esta Sala, sobre el dies a quo que se debe tomar como referencia, de forma que no pueda entenderse que mi cliente ha cesado en su error hasta fecha 8 de abril de 2019, fecha en la que se publica el informe de los peritos del Banco de España, y se hace pública y notoria la deficiente situación financiera que la entidad atravesaba ya en fecha de canje. Subsidiariamente, de no admitirse el anterior criterio, en todo caso el error se mantendría hasta fecha 7 de junio de 2017, fecha en la que se amortizan anticipadamente las acciones y se hace pública la pésima situación financiera de Banco Popular. También se considera que existe interés casacional, por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de las Audiencias Provinciales. Además, de entenderse que la acción no está caducada, deberá resolverse sobre el fondo del asunto, esto es, la existencia de error vicio en el consentimiento».

El recurrente defiende que la sentencia objeto de casación vulnera el artículo 1.301 del Código Civil, así como la doctrina de la sala que lo interpreta, al declarar caducada la acción de nulidad por error en el consentimiento, fijando como dies a quola fecha de canje por acciones, sin tener en cuenta que en la fecha de canje la entidad no informó al cliente del mismo, ni de sus consecuencias.

«SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.101; 1.106; 1.107 y 1.108 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento del deber de información de las entidades financieras. En particular, se aparta del criterio referido a la cuantificación del resarcimiento de daños y perjuicios en la contratación de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada canjeable por acciones, de forma que la misma debe alcanzar a todo el menoscabo sufrido por el perjudicado. Se solicita la ratificación de dicho criterio, y la declaración de la improcedencia de tomar el día del canje por acciones como fecha de referencia para calcular el quantum indemnizatorio, el cual vendrá determinado por el valor de la inversión minorado por el valor recuperado por la venta de las acciones o, en su defecto, de no haberse procedido a la venta, minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, habiendo de estar, por tanto, a la fecha en la que se produzca y materialice de forma efectiva el perjuicio económico. Del mismo modo, también se considera que existe interés casacional, por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de las Audiencias Provinciales al respecto».

La parte recurrente sostiene, respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid "ha vulnerado los artículos 1.101, 1.106, 1.107 y 1.108 del CC, puesto que, a la hora de valorar la indemnización solicitada, acude al momento del canje de los títulos por acciones, considerando que en dicho instante no existía un perjuicio económico, ya que el valor de las acciones entregadas más los rendimientos percibidos por los bonos subordinados superaban la suscripción inicial de 60.000 euros. Por otra parte, explica que el comportamiento que experimenten las acciones a partir del canje no puede ser achacado a la conducta negligente de la entidad."

«TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la imputación del daño al productor del mismo, en cuanto imputa la responsabilidad del daño a mi mandante una vez que se produce el canje por acciones, al no depender ya el comportamiento de las acciones de la conducta negligente de la demandada. La sentencia recurrida es contraria a la doctrina de imputación de responsabilidad del Tribunal Supremo, puesto que no establece la presunción iuris tantum de culpa del agente productor del daño que debe imperar salvo prueba en contrario, ni ha valorado la falta de diligencia y la conducta culposa de la entidad respecto a sus obligaciones de información, que ni siquiera informó del propio canje ni comunicó tras el mismo al cliente su verdadera situación financiera. Asimismo, tampoco se ha probado la conducta culposa de mi representado en la producción del daño. Se solicita la ratificación de dichos criterios, de forma que, para el caso de que el agente no acredite haber actuado con la diligencia exigida en sus labores de información, o no acredite la conducta culposa y exclusiva de mi mandante, opere la presunción iuris tantum de responsabilidad y se impute al primero la responsabilidad por los daños ocasionados al consumidor, en lugar de trasladar dicha responsabilidad al propio perjudicado, como declara la sentencia recurrida».

Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, puesto que imputa al cliente la responsabilidad de las consecuencias dañosas padecidas al no depender ya el comportamiento de las acciones de la conducta negligente de la demandada, sin valorar en ningún momento la deficiente información facilitada por la entidad durante toda la operación y, en especial, en el momento del propio canje, y sin aplicar la presunción iuris tantum de culpa del agente por no cumplir sus obligaciones de información con la debida diligencia.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 12 de enero de 2022 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida cumplió con el trámite de oposición al recurso dentro del plazo legal establecido. Interesó la desestimación de los recursos y defendió la concurrencia de causa de inadmisión en relación con los tres motivos del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al pretender una nueva valoración probatoria y alterar la base fáctica de la sentencia. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, sostuvo que "se formula de manera defectuosa, ya que impugna la denegación de prueba en segunda instancia al amparo del artículo 469.1. 4º LEC (en lugar del 469.1. 3º), incurre en una patente falta de claridad y precisión y en el incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, lo que debe llevar a su inadmisión ( art. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1 LEC) ".

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) Con fecha 26 de noviembre de 2010, D. Héctor adquirió bonos subordinados I/2010 del Banco Popular, por importe de 60.000 euros.

(ii) El 25 de junio de 2012, los bonos subordinados I/2010 fueron canjeados por 30.927 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 57.896,97 euros.

(iii) Durante esos años, el Sr. Héctor percibió 7.219,71 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 13 de abril de 2018, el actor ejercitó una acción en la que pedía la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, el demandante alegaba que el banco no había informado debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

Subsidiariamente, entabló la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia acogió la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad entablada y, sobre la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario, consideró que no se había producido perjuicio para el cliente. Por todo ello, desestimó la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Héctor. La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la resolución de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la representación de D. Héctor.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

2.La entidad recurrida interesó la desestimación de los recursos y defendió la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación y de defectuosa técnica casacional en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Carencia de efecto útil de los motivos de la casación e incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Procede desestimar el recurso de casación por las razones que se indicarán seguidamente.

Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos de los recurrentes sobre los efectos de la nulidad pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación.

Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).

2.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

3.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

4.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

5.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) « se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el actor carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

6.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación. Por cuanto antecede, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser también desestimado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación de los recursos implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Héctor contra la sentencia núm. 383/2019, de 16 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 208/2019.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Héctor interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad relativa por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de bonos subordinados emitidos por la entidad demandada, con restitución de las prestaciones recíprocas. Con carácter subsidiario, entabló la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid y finalizó con la sentencia de 18 de diciembre de 2018, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez en nombre y representación de D. Héctor , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez -y estimando la excepción de caducidad de la acción de nulidad, absuelvo de sus pretensiones a la demandada, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Héctor.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 208/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 383/2019, de 16 de septiembre, por la que se desestimó el recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.La representación de D. Héctor interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 286.1 de la LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla, y que se cita en el presente motivo. La Sentencia recurrida vulnera el artículo 286.1 de la LEC debido a su decisión de no unir a los presentes autos el informe de los peritos del Banco de España aportado tras la presentación del recurso de apelación, informe que revela la comprometida situación financiera de la entidad ya en fecha de canje. La Sentencia recurrida no valora que el citado informe se trata de un hecho totalmente relevante para la resolución de la litis y que no modifica la petición formulada en la demanda, por lo que debió ser unido a autos y ser tenido en cuenta para la resolución de la controversia. La infracción del artículo 24 de la CE como motivo del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, en íntima relación con la vulneración del artículo 286.1 de la LEC».

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera "el derecho a la tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 24 de la CE, en íntima relación con lo dispuesto en el artículo 286.1 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida no ha admitido la unión a autos del Informe de los Peritos del Banco de España sobre la ampliación de capital de 2016 del Banco Popular" que aportó y que, a su entender, debió ser admitido en segunda instancia.

El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 1.301 del Código Civil. Existe interés casacional porque la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad en contrataciones de participaciones preferentes y deuda subordinada, que ha de computarse desde que el vicio del consentimiento se desvanezca por completo, de forma que el cliente pueda comprender realmente las características y riesgos del producto adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error Se solicita la ratificación de criterios de esta Sala, sobre el dies a quo que se debe tomar como referencia, de forma que no pueda entenderse que mi cliente ha cesado en su error hasta fecha 8 de abril de 2019, fecha en la que se publica el informe de los peritos del Banco de España, y se hace pública y notoria la deficiente situación financiera que la entidad atravesaba ya en fecha de canje. Subsidiariamente, de no admitirse el anterior criterio, en todo caso el error se mantendría hasta fecha 7 de junio de 2017, fecha en la que se amortizan anticipadamente las acciones y se hace pública la pésima situación financiera de Banco Popular. También se considera que existe interés casacional, por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de las Audiencias Provinciales. Además, de entenderse que la acción no está caducada, deberá resolverse sobre el fondo del asunto, esto es, la existencia de error vicio en el consentimiento».

El recurrente defiende que la sentencia objeto de casación vulnera el artículo 1.301 del Código Civil, así como la doctrina de la sala que lo interpreta, al declarar caducada la acción de nulidad por error en el consentimiento, fijando como dies a quola fecha de canje por acciones, sin tener en cuenta que en la fecha de canje la entidad no informó al cliente del mismo, ni de sus consecuencias.

«SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.101; 1.106; 1.107 y 1.108 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento del deber de información de las entidades financieras. En particular, se aparta del criterio referido a la cuantificación del resarcimiento de daños y perjuicios en la contratación de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada canjeable por acciones, de forma que la misma debe alcanzar a todo el menoscabo sufrido por el perjudicado. Se solicita la ratificación de dicho criterio, y la declaración de la improcedencia de tomar el día del canje por acciones como fecha de referencia para calcular el quantum indemnizatorio, el cual vendrá determinado por el valor de la inversión minorado por el valor recuperado por la venta de las acciones o, en su defecto, de no haberse procedido a la venta, minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, habiendo de estar, por tanto, a la fecha en la que se produzca y materialice de forma efectiva el perjuicio económico. Del mismo modo, también se considera que existe interés casacional, por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de las Audiencias Provinciales al respecto».

La parte recurrente sostiene, respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid "ha vulnerado los artículos 1.101, 1.106, 1.107 y 1.108 del CC, puesto que, a la hora de valorar la indemnización solicitada, acude al momento del canje de los títulos por acciones, considerando que en dicho instante no existía un perjuicio económico, ya que el valor de las acciones entregadas más los rendimientos percibidos por los bonos subordinados superaban la suscripción inicial de 60.000 euros. Por otra parte, explica que el comportamiento que experimenten las acciones a partir del canje no puede ser achacado a la conducta negligente de la entidad."

«TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la imputación del daño al productor del mismo, en cuanto imputa la responsabilidad del daño a mi mandante una vez que se produce el canje por acciones, al no depender ya el comportamiento de las acciones de la conducta negligente de la demandada. La sentencia recurrida es contraria a la doctrina de imputación de responsabilidad del Tribunal Supremo, puesto que no establece la presunción iuris tantum de culpa del agente productor del daño que debe imperar salvo prueba en contrario, ni ha valorado la falta de diligencia y la conducta culposa de la entidad respecto a sus obligaciones de información, que ni siquiera informó del propio canje ni comunicó tras el mismo al cliente su verdadera situación financiera. Asimismo, tampoco se ha probado la conducta culposa de mi representado en la producción del daño. Se solicita la ratificación de dichos criterios, de forma que, para el caso de que el agente no acredite haber actuado con la diligencia exigida en sus labores de información, o no acredite la conducta culposa y exclusiva de mi mandante, opere la presunción iuris tantum de responsabilidad y se impute al primero la responsabilidad por los daños ocasionados al consumidor, en lugar de trasladar dicha responsabilidad al propio perjudicado, como declara la sentencia recurrida».

Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, puesto que imputa al cliente la responsabilidad de las consecuencias dañosas padecidas al no depender ya el comportamiento de las acciones de la conducta negligente de la demandada, sin valorar en ningún momento la deficiente información facilitada por la entidad durante toda la operación y, en especial, en el momento del propio canje, y sin aplicar la presunción iuris tantum de culpa del agente por no cumplir sus obligaciones de información con la debida diligencia.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 12 de enero de 2022 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida cumplió con el trámite de oposición al recurso dentro del plazo legal establecido. Interesó la desestimación de los recursos y defendió la concurrencia de causa de inadmisión en relación con los tres motivos del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, al pretender una nueva valoración probatoria y alterar la base fáctica de la sentencia. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, sostuvo que "se formula de manera defectuosa, ya que impugna la denegación de prueba en segunda instancia al amparo del artículo 469.1. 4º LEC (en lugar del 469.1. 3º), incurre en una patente falta de claridad y precisión y en el incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, lo que debe llevar a su inadmisión ( art. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1 LEC) ".

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) Con fecha 26 de noviembre de 2010, D. Héctor adquirió bonos subordinados I/2010 del Banco Popular, por importe de 60.000 euros.

(ii) El 25 de junio de 2012, los bonos subordinados I/2010 fueron canjeados por 30.927 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 57.896,97 euros.

(iii) Durante esos años, el Sr. Héctor percibió 7.219,71 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 13 de abril de 2018, el actor ejercitó una acción en la que pedía la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, el demandante alegaba que el banco no había informado debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

Subsidiariamente, entabló la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia acogió la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad entablada y, sobre la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario, consideró que no se había producido perjuicio para el cliente. Por todo ello, desestimó la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Héctor. La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la resolución de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la representación de D. Héctor.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

2.La entidad recurrida interesó la desestimación de los recursos y defendió la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación y de defectuosa técnica casacional en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Carencia de efecto útil de los motivos de la casación e incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Procede desestimar el recurso de casación por las razones que se indicarán seguidamente.

Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos de los recurrentes sobre los efectos de la nulidad pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación.

Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).

2.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

3.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

4.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

5.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) « se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el actor carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

6.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación. Por cuanto antecede, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser también desestimado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación de los recursos implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Héctor contra la sentencia núm. 383/2019, de 16 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 208/2019.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) Con fecha 26 de noviembre de 2010, D. Héctor adquirió bonos subordinados I/2010 del Banco Popular, por importe de 60.000 euros.

(ii) El 25 de junio de 2012, los bonos subordinados I/2010 fueron canjeados por 30.927 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 57.896,97 euros.

(iii) Durante esos años, el Sr. Héctor percibió 7.219,71 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 13 de abril de 2018, el actor ejercitó una acción en la que pedía la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, el demandante alegaba que el banco no había informado debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

Subsidiariamente, entabló la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia acogió la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad entablada y, sobre la acción indemnizatoria ejercitada con carácter subsidiario, consideró que no se había producido perjuicio para el cliente. Por todo ello, desestimó la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Héctor. La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la resolución de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la representación de D. Héctor.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

2.La entidad recurrida interesó la desestimación de los recursos y defendió la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación y de defectuosa técnica casacional en el caso del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Carencia de efecto útil de los motivos de la casación e incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Procede desestimar el recurso de casación por las razones que se indicarán seguidamente.

Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos de los recurrentes sobre los efectos de la nulidad pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación.

Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).

2.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

3.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

4.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

5.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) « se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el actor carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

6.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación. Por cuanto antecede, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser también desestimado, lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación de los recursos implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Héctor contra la sentencia núm. 383/2019, de 16 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 208/2019.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Héctor contra la sentencia núm. 383/2019, de 16 de septiembre, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 208/2019.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.