Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 123/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6588/2019 de 30 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100139
Núm. Ecli: ES:TS:2026:389
Núm. Roj: STS 389:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6588/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6588/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 339/2019, de 1 de octubre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 269/2019) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 35/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Carballo, sobre eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente D. Agapito y Dña. Camila, representados por la procuradora Dña. Narcisa Buño Vázquez y asistidos por la letrada Dña. María José Calviño Forján.
Es parte recurrida Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y D. Pedro Hurtado de Mendoza de Andrés.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Agapito y Dña. Camila interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad relativa por vicio del consentimiento del contrato de orden de valores de 27/03/2009 por la que adquirieron participaciones preferentes SERIE 1-2009, por valor nominal de 14.000 euros, y la orden de valores de 21/03/2012 de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012, por idéntico valor, y se condenase a la entidad demandada a restituir la cantidad de 14.000 euros más los intereses legales desde el momento de la fecha inicial de la inversión hasta su completo pago y a que los actores devolvieran las acciones de las que traía causa el canje obligatorio.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Carballo y finalizó con la sentencia núm. 115/2018, de 2 de noviembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de Agapito y Camila, frente a la BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en consecuencia: - Debo declarar y declaro nulos los contratos de orden de valores de 27/03/2009 por la que Agapito y Camila adquirieron participaciones preferentes SERIE 1-2009 por valor nominal de 14.000 euros y la orden de valores de 21/03/2012 de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012 de BANCO POPULAR por valor nominal de 14.000 euros - Debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a devolver a Agapito y Camila la cantidad de 14.000 euros, que devengarán los intereses legales desde el 27/03/2009 hasta su completo pago y a Agapito y Camila a devolver la cantidades recibidas, con los intereses legales desde el momento de su entrega hasta su completo pago, y a devolver los títulos. Que debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a pagas las costas procesales».
«FALLO Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Carballo de 2.11.2018, desestimándose íntegramente la demanda, absolviendo al recurrente Banco Popular Español S.A. de las pretensiones ejercitadas, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada e imponiendo las de la instancia a la actora».
«I. PRIMERO.- Se interpone el presente recurso con fundamento en el art. 469.1.2º, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al infringirse lo dispuesto en el art. 218.1 LEC en relación con el 465.5 LEC. al resolver la Sentencia de apelación sobre cuestiones que no fueron objeto de recurso, el recurrente solicita en el Suplico de su escrito de apelación la revocación parcial de la Sentencia de instancia, en el sentido de que únicamente se pronunciase sobre la correcta restitución de las prestaciones entre las partes, y la Audiencia sin embargo la revoca en su totalidad., lo que contradice además el principio "tantum appellatum quantum devolutum" y la doctrina de esta Sala sobre la materia contenida, entre otras, en la Sentencia 481/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 1572/2006, en la Sentencia 707/2016 de 25 Nov. 2016, Rec. 3499/2015 o en la Sentencia 63/2019 de 31 Ene. 2019, Rec. 2756/2015, denunciándose dicha infracción mediante recurso de aclaración que fue desestimado por Auto de 13 de Noviembre de 2019.
»II. SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso con fundamento en el art. 469.1.4º, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, art 218.2 LEC vulnerando el art.24.1 CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva y generando indefensión, al incurrir en incongruencia interna la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial al contener un fallo íntegramente desestimatorio de la demanda en la que se solicitaba la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento, pese a afirmar la Sentencia de apelación en sus fundamentos jurídicos que existió tal vicio del consentimiento en la contratación».
«I. PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación con fundamento en el art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1265, 1266.1 y 1300, todos del Código Civil y 79 bis) . 3 de la Ley 24/ 1988 de 28 de Julio, de Mercado de Valores, dado que la Sentencia dictada en apelación hace depender la validez del negocio jurídico por el que se adquieren bonos obligatoriamente convertibles en acciones de lo que sucede a partir del canje, no declarando su nulidad pese a existir consentimiento viciado por error, debiendo declararse que con ello se infringe la doctrina de esta Sala recogida entre otras en la Sentencia 411/2016 de 17 Jun. 2016, Recurso número 1974/2014 y en la Sentencia 102/2016 de 25 Feb. 2016, Rec. 2578/2013, sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos financieros y de inversión."
»II. SEGUNDO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1265, 1266.1 y 1300, todos del Código Civil solicitando de esta Sala que se pronuncie acerca de que es indiferente el hecho de que el valor de las acciones recibidas al momento del canje de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles sea igual o superior a la inversión inicial y no impide que pueda declararse la nulidad de la contratación cuando concurre vicio del consentimiento al no quedar ésta condicionada a la existencia de perjuicio económico, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión.
»III. TERCERO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.303 en relación con el art. 1.307, ambos del Código Civil al declararse por la Audiencia, en la Sentencia que se recurre, que pese a existir vicio del consentimiento en la contratación su consecuencia no es volver a la situación primitiva, debiendo declararse que se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ordena la restitución de las prestaciones derivadas del contratos con consentimiento viciado, recogida entre otras en la Sentencia 716/2016 de 30 Nov. 2016, Rec. 2559/2014 y en la Sentencia 561/2017 de 16 de Octubre, Rec.1985/2015, ambas dictadas por esta Sala de este Alto Tribunal.
»IV. CUARTO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.303 en relación con el art. 1.307, ambos del Código Civil solicitando de esta Sala que se pronuncie acerca de la procedencia de volver a la situación primitiva cuando concurre vicio de consentimiento en la adquisición de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se canjearon efectivamente en tales acciones, las cuales finalmente se acaban perdiendo estando en posesión del adquirente, entendiendo que las acciones recibidas por el canje obligatorio son los títulos recibidos en virtud del contrato, sin que haya de computarse en la restitución el valor de cotización de las mismas al tiempo en que fueron entregadas, al existir jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias sobre esta cuestión».
Asimismo, alegó que concurría la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en relación con los motivos tercero y cuarto del recurso de casación y con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal.
(i) Con fecha 27 de marzo de 2009, D. Agapito y Dña. Camila adquirieron participaciones preferentes emitidas por Banco Popular Español, S. A., por importe de 14.000 euros.
(ii) El 21 de marzo de 2012 canjearon las participaciones preferentes por Bonos I/2012. 25 de junio de 2012.
(iii) Durante esos años, percibieron 2.743,79 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los actores canjearon los Bonos I/2012 por 3.194 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 15.641,40 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
La
La Audiencia concluyó en el F.J. 1º que «El visionado del juicio revela que el recurrente conocía como no podía ser de otra forma el concepto de acción, "decidiendo esperar", luego tal espera no puede perjudicar al banco que no tenía el poder de disponibilidad sobre las mismas, siendo una decisión voluntaria del cliente. En efecto, la actora invirtió 14.000 € en un producto complejo, y cuando finalizó tras el canje, se le proporcionaron acciones por valor de 15.641,40, que sumados a los rendimientos obtenidos de 2.473,79 €, en concreto 1528,80 € por las preferentes y 944,99 € por las subordinadas no le produjeron perjuicio alguno. No estamos ante un supuesto de nulidad, pues el consentimiento existió pero estaba viciado, por lo que su consecuencia no será volver a la situación primitiva. Su decisión de no vender las acciones no puede ser imputable al banco (...)».
Las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos de los recurrentes sobre los efectos de la nulidad pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación.
Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los actores carecen de legitimación para la acción que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Agapito y Dña. Camila interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad relativa por vicio del consentimiento del contrato de orden de valores de 27/03/2009 por la que adquirieron participaciones preferentes SERIE 1-2009, por valor nominal de 14.000 euros, y la orden de valores de 21/03/2012 de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012, por idéntico valor, y se condenase a la entidad demandada a restituir la cantidad de 14.000 euros más los intereses legales desde el momento de la fecha inicial de la inversión hasta su completo pago y a que los actores devolvieran las acciones de las que traía causa el canje obligatorio.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Carballo y finalizó con la sentencia núm. 115/2018, de 2 de noviembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de Agapito y Camila, frente a la BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en consecuencia: - Debo declarar y declaro nulos los contratos de orden de valores de 27/03/2009 por la que Agapito y Camila adquirieron participaciones preferentes SERIE 1-2009 por valor nominal de 14.000 euros y la orden de valores de 21/03/2012 de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles I/2012 de BANCO POPULAR por valor nominal de 14.000 euros - Debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a devolver a Agapito y Camila la cantidad de 14.000 euros, que devengarán los intereses legales desde el 27/03/2009 hasta su completo pago y a Agapito y Camila a devolver la cantidades recibidas, con los intereses legales desde el momento de su entrega hasta su completo pago, y a devolver los títulos. Que debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a pagas las costas procesales».
«FALLO Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Carballo de 2.11.2018, desestimándose íntegramente la demanda, absolviendo al recurrente Banco Popular Español S.A. de las pretensiones ejercitadas, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada e imponiendo las de la instancia a la actora».
«I. PRIMERO.- Se interpone el presente recurso con fundamento en el art. 469.1.2º, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al infringirse lo dispuesto en el art. 218.1 LEC en relación con el 465.5 LEC. al resolver la Sentencia de apelación sobre cuestiones que no fueron objeto de recurso, el recurrente solicita en el Suplico de su escrito de apelación la revocación parcial de la Sentencia de instancia, en el sentido de que únicamente se pronunciase sobre la correcta restitución de las prestaciones entre las partes, y la Audiencia sin embargo la revoca en su totalidad., lo que contradice además el principio "tantum appellatum quantum devolutum" y la doctrina de esta Sala sobre la materia contenida, entre otras, en la Sentencia 481/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 1572/2006, en la Sentencia 707/2016 de 25 Nov. 2016, Rec. 3499/2015 o en la Sentencia 63/2019 de 31 Ene. 2019, Rec. 2756/2015, denunciándose dicha infracción mediante recurso de aclaración que fue desestimado por Auto de 13 de Noviembre de 2019.
»II. SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso con fundamento en el art. 469.1.4º, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, art 218.2 LEC vulnerando el art.24.1 CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva y generando indefensión, al incurrir en incongruencia interna la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial al contener un fallo íntegramente desestimatorio de la demanda en la que se solicitaba la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento, pese a afirmar la Sentencia de apelación en sus fundamentos jurídicos que existió tal vicio del consentimiento en la contratación».
«I. PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación con fundamento en el art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1265, 1266.1 y 1300, todos del Código Civil y 79 bis) . 3 de la Ley 24/ 1988 de 28 de Julio, de Mercado de Valores, dado que la Sentencia dictada en apelación hace depender la validez del negocio jurídico por el que se adquieren bonos obligatoriamente convertibles en acciones de lo que sucede a partir del canje, no declarando su nulidad pese a existir consentimiento viciado por error, debiendo declararse que con ello se infringe la doctrina de esta Sala recogida entre otras en la Sentencia 411/2016 de 17 Jun. 2016, Recurso número 1974/2014 y en la Sentencia 102/2016 de 25 Feb. 2016, Rec. 2578/2013, sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos financieros y de inversión."
»II. SEGUNDO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1265, 1266.1 y 1300, todos del Código Civil solicitando de esta Sala que se pronuncie acerca de que es indiferente el hecho de que el valor de las acciones recibidas al momento del canje de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles sea igual o superior a la inversión inicial y no impide que pueda declararse la nulidad de la contratación cuando concurre vicio del consentimiento al no quedar ésta condicionada a la existencia de perjuicio económico, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión.
»III. TERCERO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.303 en relación con el art. 1.307, ambos del Código Civil al declararse por la Audiencia, en la Sentencia que se recurre, que pese a existir vicio del consentimiento en la contratación su consecuencia no es volver a la situación primitiva, debiendo declararse que se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ordena la restitución de las prestaciones derivadas del contratos con consentimiento viciado, recogida entre otras en la Sentencia 716/2016 de 30 Nov. 2016, Rec. 2559/2014 y en la Sentencia 561/2017 de 16 de Octubre, Rec.1985/2015, ambas dictadas por esta Sala de este Alto Tribunal.
»IV. CUARTO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.303 en relación con el art. 1.307, ambos del Código Civil solicitando de esta Sala que se pronuncie acerca de la procedencia de volver a la situación primitiva cuando concurre vicio de consentimiento en la adquisición de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, que se canjearon efectivamente en tales acciones, las cuales finalmente se acaban perdiendo estando en posesión del adquirente, entendiendo que las acciones recibidas por el canje obligatorio son los títulos recibidos en virtud del contrato, sin que haya de computarse en la restitución el valor de cotización de las mismas al tiempo en que fueron entregadas, al existir jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias sobre esta cuestión».
Asimismo, alegó que concurría la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en relación con los motivos tercero y cuarto del recurso de casación y con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal.
(i) Con fecha 27 de marzo de 2009, D. Agapito y Dña. Camila adquirieron participaciones preferentes emitidas por Banco Popular Español, S. A., por importe de 14.000 euros.
(ii) El 21 de marzo de 2012 canjearon las participaciones preferentes por Bonos I/2012. 25 de junio de 2012.
(iii) Durante esos años, percibieron 2.743,79 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los actores canjearon los Bonos I/2012 por 3.194 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 15.641,40 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
La
La Audiencia concluyó en el F.J. 1º que «El visionado del juicio revela que el recurrente conocía como no podía ser de otra forma el concepto de acción, "decidiendo esperar", luego tal espera no puede perjudicar al banco que no tenía el poder de disponibilidad sobre las mismas, siendo una decisión voluntaria del cliente. En efecto, la actora invirtió 14.000 € en un producto complejo, y cuando finalizó tras el canje, se le proporcionaron acciones por valor de 15.641,40, que sumados a los rendimientos obtenidos de 2.473,79 €, en concreto 1528,80 € por las preferentes y 944,99 € por las subordinadas no le produjeron perjuicio alguno. No estamos ante un supuesto de nulidad, pues el consentimiento existió pero estaba viciado, por lo que su consecuencia no será volver a la situación primitiva. Su decisión de no vender las acciones no puede ser imputable al banco (...)».
Las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos de los recurrentes sobre los efectos de la nulidad pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación.
Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los actores carecen de legitimación para la acción que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) Con fecha 27 de marzo de 2009, D. Agapito y Dña. Camila adquirieron participaciones preferentes emitidas por Banco Popular Español, S. A., por importe de 14.000 euros.
(ii) El 21 de marzo de 2012 canjearon las participaciones preferentes por Bonos I/2012. 25 de junio de 2012.
(iii) Durante esos años, percibieron 2.743,79 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) El 27 de enero de 2014, los actores canjearon los Bonos I/2012 por 3.194 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 15.641,40 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
La
La Audiencia concluyó en el F.J. 1º que «El visionado del juicio revela que el recurrente conocía como no podía ser de otra forma el concepto de acción, "decidiendo esperar", luego tal espera no puede perjudicar al banco que no tenía el poder de disponibilidad sobre las mismas, siendo una decisión voluntaria del cliente. En efecto, la actora invirtió 14.000 € en un producto complejo, y cuando finalizó tras el canje, se le proporcionaron acciones por valor de 15.641,40, que sumados a los rendimientos obtenidos de 2.473,79 €, en concreto 1528,80 € por las preferentes y 944,99 € por las subordinadas no le produjeron perjuicio alguno. No estamos ante un supuesto de nulidad, pues el consentimiento existió pero estaba viciado, por lo que su consecuencia no será volver a la situación primitiva. Su decisión de no vender las acciones no puede ser imputable al banco (...)».
Las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.
El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos de los recurrentes sobre los efectos de la nulidad pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación.
Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).
El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:
»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;
»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».
El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.
[...]
»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».
El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:
»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;
»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».
Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:
«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:
[...]
»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».
Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (obligaciones subordinadas) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.
Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, los actores carecen de legitimación para la acción que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
