Sentencia Civil 125/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 125/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6672/2023 de 30 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 125/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100140

Núm. Ecli: ES:TS:2026:390

Núm. Roj: STS 390:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de valores, obligaciones subordinadas, bonos capital Banco Popular, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, acciones y responsabilidades derivadas. Allanamiento. Al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 125/2026

Fecha de sentencia: 30/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6672/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6672/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 125/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 904/2022, de 7 de diciembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 1197/2019) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 703/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.9 de Pamplona, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones, bonos subordinados necesariamente convertibles en acción y obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar y bajo la dirección letrada de Dña. Guillermina Ester Rodríguez y Dña. Rocío Rangel García-Zarco.

Es parte recurrida D. Hernan y Dña. Antonieta, representados por el procurador D. Javier Zabala Falcó y asistidos por el letrado D. Ignacio Javier Marcelino Santamaría.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Hernan y Dña. Antonieta interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesora de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía la nulidad relativa respecto de las órdenes de suscripción de valores, bonos, obligaciones subordinadas, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y acciones que fueron suscritas, con restitución de las prestaciones recíprocas. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada de incumplimiento contractual.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Pamplona y finalizó con la sentencia núm. 220/2019, de 2 de septiembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez en nombre y representación de D. Hernan y Dña. Antonieta contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos siguientes:

«1.- CONTRATO DE VALORES NUM000.

»2.- OBLIGACIONES SUBORDINADAS BANCO POPULAR:

- 100 OBLIGACIONES SUSCRITAS POR 100.000 € EL 29 DE JULIO DE 2011.

- 130 OBLIGACIONES SUSCRITAS POR 130.000 € EL 19 DE OCTUBRE DE 2011.

»3.- BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES:

- 12.000 € EN BONOS.

»4.- BONOS POPULAR CAPITAL:

- 200 BONOS POPULAR CAPITAL CONV. EL 23 DE OCTUBRE DE 2009 POR 200.000 € (VENCIMIENTO 2013), HAY UNA VENTA POR OPA EL 24 DE MAYO DE 2012 POR 200.000 €.

»5.- BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES.

- 200 BONOS SE COMPRAN EL 29 DE MAYO DE 2012 BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES DEL BANCO POPULAR POR IMPORTE DE 200.000 €.

»6.- BONOS BANCO POPULAR:

-70 BONOS BANCO POPULAR CAPITAL EL 17 DE DICIEMBRE DE 2010 POR 70.000 €.

»7.- BONOS POPULAR CONVERTIBLES:

- 70 BONOS BANCO POPULAR CONVERTIBLES EL 25 DE JUNIO DE 2012 (V. 17-12-2013) POR 70.000 €.

»8.- COMPRA ACCIONES BANCO POPULAR:

- 8 ACCIONES POR 8.000 € EL 9 DE JUNIO DE 2017 QUE VIENEN DEL CANJE DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS DEL BANCO POPULAR.

- 2.738 EL 27 DE ENERO DE 2014 POR IMPORTE DE 13.407,06 QUE VIENEN DEL CANJE CONVERSIÓN DE LOS 120 BONOS SUBORDINADOS.

- 36.082 EL 25 DE JUNIO DE 2012 POR IMPORTE DE 67.546,39 € QUE VIENEN DE LOS 70 BONOS DEL BANCO POPULAR.

- 11.357 EL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 POR 36.232,06 € QUE VIENEN DE LOS 200 BONOS BANCO POPULAR QUE LUEGO EL 29 DE MAYO DE 2012 SE CONVIERTEN EN BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES Y FINALMENTE EN ACCIONES EL 11 DE DICIEMBRE DE 2015. PÉRDIDA GLOBAL CONJUNTA DE 200.000 €.

- 25.168 AMPLIACIÓN DE CAPITAL EL 25 DE JUNIO DE 2016, SE DESEMBOLSAN 31.460 €.

»Acordándose la recíproca restitución por las partes contratantes de las prestaciones percibidas por ambas como consecuencia de dichos contratos anulados CONDENANDO al demandado BANCO SANTANDER a pagar a los demandantes la cantidad de 302.747,73 €, más las comisiones y gastos pagados al Banco por la contratación de los instrumentos financieros, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 1197/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 904/2022, de 7 de diciembre, por la que se estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, en el siguiente sentido:

«Revocamos los pronunciamientos contenidos en los ordinales 3 y 8 del fallo de dicha sentencia así como su pronunciamiento de condena, dejándolos sin efecto; en lugar de este último pronunciamiento, condenamos a la entidad apelante/demandada a pagar a los demandantes las cantidades resultantes de lo establecido en los fundamentos de derecho NOVENO y DÉCIMO de esta sentencia, más las comisiones y gastos pagados al Banco por la contratación de los instrumentos financieros anulados y más los intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviendo a la demandada de lo demás pedido.

»Sin imposición de costas en ambas instancias».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1.2º de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como la parte Demandante) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a mi mandante que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe el artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015».

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como los Sres. Hernan y Antonieta) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 al estimar una acción incompatible con el Derecho de la Unión. Se interesa a esta Excma. Sala que establezca jurisprudencia a este respecto, a la vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular, como la parte Demandante, carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia estima una acción incompatible con el Derecho de la Unión e infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC, 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 (norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre normas previamente en vigor, de igual o similar contenido)».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo conferido para formalizar su oposición a los recursos, puso de manifiesto su allanamiento respecto de las pretensiones deducidas de contrario e interesó que no le fueran impuestas las costas.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Allanamiento de la parte recurrida

1.El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC.

La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 904/2022, de 7 de diciembre dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 1197/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 220/2019, de 2 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Pamplona, dictada en el juicio ordinario 703/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Hernan y Dña. Antonieta.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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