Sentencia Civil 1530/2025...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Civil 1530/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3107/2019 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1530/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101508

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4829

Núm. Roj: STS 4829:2025

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados convertibles y responsabilidades derivadas. Efectos restitutorios. Materialización del daño. Reiteración doctrina de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.530/2025

Fecha de sentencia: 30/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3107/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de León. Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 3107/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1530/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 543/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 625/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo, representados por la procuradora Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes y asistidos por el letrado D. José Luis Sánchez Calvo.

Es parte recurrida Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Dña. Agueda y D. Guillermo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia:

«[...]por la que se anule: 1º La orden de valores de canje de fecha de 23/3/12 de Bo. Sub OB. Conv. B Popular V4-18 por importe de 19.500 euros convertidos en acciones el 16 de Octubre de 2013.

»Y como consecuencia de lo anterior,

»A) Se declaren nulos y sin efectos los contratos bancarios suscritos por las partes, de un lado la entidad financiera BANCO POPULAR y de otro D ª Amparo, por vicio de error en el consentimiento.

»B) Se restituya la situación a la primitiva existente antes de celebración de referidos contratos y en consecuencia, se restituyan recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de los mismos, con sus frutos y el precio de los intereses, tal y como determina el art. 1303 del Cc. , por lo que BANCO POPULAR, como parte demandada, deberá restituir a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (19.500€) con los intereses de dicha suma que, en defecto de pacto, deberán ser los legales devengados desde la fecha del contrato hasta la fecha de sentencia y los previstos en el art. 576 desde la sentencia hasta su completo pago, así como la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados al demandante, o que lo fueran en lo sucesivo, por la contratación o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones; debiendo los actores devolver a la actual entidad BANCO POPULAR demandada las acciones recibidas en virtud de los contratos cuya nulidad se pide, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichas participaciones, así como la suma en concepto de beneficios generados por dichos bonos, procediendo a la compensación entre ambas cantidades.

» C) Se realice expresa imposición de costas a la parte demandada.»

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León y finalizó con la sentencia núm. 135/2018, de 26 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes en nombre y representación de Pio, Agueda y Guillermo contra la entidad Banco Popular Español S.A. y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 23 de Marzo de 2.012 en lo relativo a la adquisición de 195 títulos valor denominados BO. SUB. OB. CONV. B.POPULAR V4-18 articulado a través del número de orden 20120110400000003282 con valor nominal de 19.500€ y, por consiguiente, la demandada restituirá a los actores la cantidad de 19.500€ más los intereses legales desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados y, los demandantes abonarán a la demandada el valor de las acciones recibidas al momento de conversión/canje de los bonos subordinados que nos ocupan al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, más el importe de todos los rendimientos brutos obtenidos por los títulos desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados, incrementados en el interés legal devengado desde su abono con el límite de la suma que los actores hayan de recibir del Banco y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Pio, Dña. Agueda y D. Guillermo.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 543/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«[...]Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes en nombre y representación de D. Pio, Dª Agueda y D. Guillermo contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 625/2018 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas a la parte recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo, interpuso un recurso de casación basado en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO.- Amparado en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 477.3), no resuelta por el Tribunal Supremo en relación con los artículos 1303, 1307 y 1314 del CC. La sentencia que se recurre infringe los artículos 1303, 1307 y 1314 del CC, equiparando erróneamente la no venta de las acciones por el demandante con la pérdida culposa o dolosa de las mismas, inaplicando el artículo 1307 CC y modificando el régimen de restitución de la nulidad previsto en el artículo 1303 CC.»

Defienden los recurrentes que la infracción se produce por inaplicación de los efectos legales derivados de la nulidad contractual previstos en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil y se realiza por la Audiencia una interpretación, a su entender, errónea, del artículo 1314 del Código Civil, al equiparar la mera tenencia y conservación de las acciones por los inversores con una conducta culposa y/o dolosa.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 14 de julio de 2021 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se personó en las actuaciones y formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto. Sostuvo la concurrencia de la causa de inadmisión (en este momento, de desestimación) prevista en el «punto IV. 3. 3.1. a) y e) del Acuerdo de la Sala Primera de fecha 27 de enero de 2017: la recurrente altera la base fáctica de la sentencia y hace un supuesto de la cuestión al dar por sentado cuestiones que faltan por demostrar».

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) La madre de Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo, fallecida el 11 de julio de 2017, había adquirido el 26 de diciembre de 2002 participaciones preferentes de Banco Popular por importe de 39.000 euros.

(ii) El 23 de marzo de 2012 canjeó las preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012 - 195 títulos valor denominados BO. SUB. OB. CONV. B. POPULAR V4-18 articulado a través del número de orden 20120110400000003282 con valor nominal de 19.500€ -. Durante estos años percibió 18.357,84 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iii) El 17 de octubre de 2012 se canjearon la mitad de los Bonos I/2012 por 11.994 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 16.276,01 euros.

(iv) El 16 de octubre de 2013 se canjeó la otra mitad de estos Bonos I/2012 (los únicos que fueron objeto de demanda) por 4.875 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 19.949,96 euros.

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, los demandantes alegaban que el banco no había informado debidamente a la madre de aquellos sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó parcialmente la demanda, sin especial imposición de las costas. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que la difunta madre de los actores sufrió un error esencial y excusable en la contratación de los productos reseñados, como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de su deber de transparencia e información. Por ello, declaró «[...]la nulidad del contrato de fecha 23 de Marzo de 2.012 en lo relativo a la adquisición de 195 títulos valor denominados BO. SUB. OB. CONV. B.POPULAR V4-18 articulado a través del número de orden 20120110400000003282 con valor nominal de 19.500€ y, por consiguiente, la demandada restituirá a los actores la cantidad de 19.500€ más los intereses legales desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados y, los demandantes abonarán a la demandada el valor de las acciones recibidas al momento de conversión/canje de los bonos subordinados que nos ocupan al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, más el importe de todos los rendimientos brutos obtenidos por los títulos desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados, incrementados en el interés legal devengado desde su abono con el límite de la suma que los actores hayan de recibir del Banco y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.»

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Pio, Dª Agueda y D. Guillermo. La Audiencia desestimó el recurso, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. La Audiencia consideró que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas y concluyó que debían modularse los efectos restitutorios de la declaración de nulidad en aplicación del artículo 1314 en relación con el 1307 CC, debido a que había de entenderse que la pérdida de los títulos o de su valor venía anudada, en cierto modo, a la decisión de los inversores de conservarlos en el tiempo. Cuando se declaró la nulidad del contrato, los demandantes no podían devolver las acciones percibidas porque, tras haberlas mantenido durante 3 años, éstas habían pasado a valer 0 euros por cuestiones ajenas al contrato inicial y a la propia entidad.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo.

SEGUNDO. Motivo único de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en un motivo único, en el que plantea la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.

2.En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que con la decisión adoptada por la sentencia recurrida la Audiencia infringe los artículos citados - arts. 1303, 1307 y 1314 del Código Civil y «se realiza por la Audiencia una interpretación, a su entender, errónea, del artículo 1314 del Código Civil, al equiparar la mera tenencia y conservación de las acciones por los inversores con una conducta culposa y/o dolosa.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendido su único motivo, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.

CUARTO. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial

1.Como dijimos en nuestra sentencia 370/2025, de 11 de marzo, tanto para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC, como de la acción de enriquecimiento injusto, es condición necesaria que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor.

2.En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, y 108/2025, de 21 de enero, también referidas a un supuesto de canje de los mismos bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017 y más de cuatro años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

3.Advertimos, igualmente, en las mencionadas sentencias, que el periodo que medió entre la adquisición de las acciones y la interposición de la demanda era casi cuatro veces superior al plazo de vigencia de doce meses del folleto informativo a que se refiere el art. 27 del Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, plazo durante el que se mantiene la obligación de las personas responsables a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los adquirentes de buena fe por cualquier información falsa u omisión en el folleto (art. 28.3 LMV) . Ese límite temporal responde a la propia naturaleza de las acciones como valores sujetos a oscilación por razón de múltiples factores.

4.Sobre estas bases, debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin la madre de aquellos había percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Como hemos declarado en las sentencias indicadas, con cita de la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: «[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 543/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por éste, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.Igualmente, dicha desestimación implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo contra la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 543/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Dña. Agueda y D. Guillermo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia:

«[...]por la que se anule: 1º La orden de valores de canje de fecha de 23/3/12 de Bo. Sub OB. Conv. B Popular V4-18 por importe de 19.500 euros convertidos en acciones el 16 de Octubre de 2013.

»Y como consecuencia de lo anterior,

»A) Se declaren nulos y sin efectos los contratos bancarios suscritos por las partes, de un lado la entidad financiera BANCO POPULAR y de otro D ª Amparo, por vicio de error en el consentimiento.

»B) Se restituya la situación a la primitiva existente antes de celebración de referidos contratos y en consecuencia, se restituyan recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de los mismos, con sus frutos y el precio de los intereses, tal y como determina el art. 1303 del Cc. , por lo que BANCO POPULAR, como parte demandada, deberá restituir a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (19.500€) con los intereses de dicha suma que, en defecto de pacto, deberán ser los legales devengados desde la fecha del contrato hasta la fecha de sentencia y los previstos en el art. 576 desde la sentencia hasta su completo pago, así como la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados al demandante, o que lo fueran en lo sucesivo, por la contratación o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones; debiendo los actores devolver a la actual entidad BANCO POPULAR demandada las acciones recibidas en virtud de los contratos cuya nulidad se pide, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichas participaciones, así como la suma en concepto de beneficios generados por dichos bonos, procediendo a la compensación entre ambas cantidades.

» C) Se realice expresa imposición de costas a la parte demandada.»

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León y finalizó con la sentencia núm. 135/2018, de 26 de junio, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«[...]Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes en nombre y representación de Pio, Agueda y Guillermo contra la entidad Banco Popular Español S.A. y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 23 de Marzo de 2.012 en lo relativo a la adquisición de 195 títulos valor denominados BO. SUB. OB. CONV. B.POPULAR V4-18 articulado a través del número de orden 20120110400000003282 con valor nominal de 19.500€ y, por consiguiente, la demandada restituirá a los actores la cantidad de 19.500€ más los intereses legales desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados y, los demandantes abonarán a la demandada el valor de las acciones recibidas al momento de conversión/canje de los bonos subordinados que nos ocupan al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, más el importe de todos los rendimientos brutos obtenidos por los títulos desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados, incrementados en el interés legal devengado desde su abono con el límite de la suma que los actores hayan de recibir del Banco y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Pio, Dña. Agueda y D. Guillermo.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 543/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«[...]Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes en nombre y representación de D. Pio, Dª Agueda y D. Guillermo contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 625/2018 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas a la parte recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo, interpuso un recurso de casación basado en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO.- Amparado en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( artículo 477.3), no resuelta por el Tribunal Supremo en relación con los artículos 1303, 1307 y 1314 del CC. La sentencia que se recurre infringe los artículos 1303, 1307 y 1314 del CC, equiparando erróneamente la no venta de las acciones por el demandante con la pérdida culposa o dolosa de las mismas, inaplicando el artículo 1307 CC y modificando el régimen de restitución de la nulidad previsto en el artículo 1303 CC.»

Defienden los recurrentes que la infracción se produce por inaplicación de los efectos legales derivados de la nulidad contractual previstos en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil y se realiza por la Audiencia una interpretación, a su entender, errónea, del artículo 1314 del Código Civil, al equiparar la mera tenencia y conservación de las acciones por los inversores con una conducta culposa y/o dolosa.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 14 de julio de 2021 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se personó en las actuaciones y formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto. Sostuvo la concurrencia de la causa de inadmisión (en este momento, de desestimación) prevista en el «punto IV. 3. 3.1. a) y e) del Acuerdo de la Sala Primera de fecha 27 de enero de 2017: la recurrente altera la base fáctica de la sentencia y hace un supuesto de la cuestión al dar por sentado cuestiones que faltan por demostrar».

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) La madre de Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo, fallecida el 11 de julio de 2017, había adquirido el 26 de diciembre de 2002 participaciones preferentes de Banco Popular por importe de 39.000 euros.

(ii) El 23 de marzo de 2012 canjeó las preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012 - 195 títulos valor denominados BO. SUB. OB. CONV. B. POPULAR V4-18 articulado a través del número de orden 20120110400000003282 con valor nominal de 19.500€ -. Durante estos años percibió 18.357,84 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iii) El 17 de octubre de 2012 se canjearon la mitad de los Bonos I/2012 por 11.994 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 16.276,01 euros.

(iv) El 16 de octubre de 2013 se canjeó la otra mitad de estos Bonos I/2012 (los únicos que fueron objeto de demanda) por 4.875 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 19.949,96 euros.

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, los demandantes alegaban que el banco no había informado debidamente a la madre de aquellos sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó parcialmente la demanda, sin especial imposición de las costas. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que la difunta madre de los actores sufrió un error esencial y excusable en la contratación de los productos reseñados, como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de su deber de transparencia e información. Por ello, declaró «[...]la nulidad del contrato de fecha 23 de Marzo de 2.012 en lo relativo a la adquisición de 195 títulos valor denominados BO. SUB. OB. CONV. B.POPULAR V4-18 articulado a través del número de orden 20120110400000003282 con valor nominal de 19.500€ y, por consiguiente, la demandada restituirá a los actores la cantidad de 19.500€ más los intereses legales desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados y, los demandantes abonarán a la demandada el valor de las acciones recibidas al momento de conversión/canje de los bonos subordinados que nos ocupan al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, más el importe de todos los rendimientos brutos obtenidos por los títulos desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados, incrementados en el interés legal devengado desde su abono con el límite de la suma que los actores hayan de recibir del Banco y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.»

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Pio, Dª Agueda y D. Guillermo. La Audiencia desestimó el recurso, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. La Audiencia consideró que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas y concluyó que debían modularse los efectos restitutorios de la declaración de nulidad en aplicación del artículo 1314 en relación con el 1307 CC, debido a que había de entenderse que la pérdida de los títulos o de su valor venía anudada, en cierto modo, a la decisión de los inversores de conservarlos en el tiempo. Cuando se declaró la nulidad del contrato, los demandantes no podían devolver las acciones percibidas porque, tras haberlas mantenido durante 3 años, éstas habían pasado a valer 0 euros por cuestiones ajenas al contrato inicial y a la propia entidad.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo.

SEGUNDO. Motivo único de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en un motivo único, en el que plantea la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.

2.En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que con la decisión adoptada por la sentencia recurrida la Audiencia infringe los artículos citados - arts. 1303, 1307 y 1314 del Código Civil y «se realiza por la Audiencia una interpretación, a su entender, errónea, del artículo 1314 del Código Civil, al equiparar la mera tenencia y conservación de las acciones por los inversores con una conducta culposa y/o dolosa.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendido su único motivo, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.

CUARTO. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial

1.Como dijimos en nuestra sentencia 370/2025, de 11 de marzo, tanto para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC, como de la acción de enriquecimiento injusto, es condición necesaria que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor.

2.En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, y 108/2025, de 21 de enero, también referidas a un supuesto de canje de los mismos bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017 y más de cuatro años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

3.Advertimos, igualmente, en las mencionadas sentencias, que el periodo que medió entre la adquisición de las acciones y la interposición de la demanda era casi cuatro veces superior al plazo de vigencia de doce meses del folleto informativo a que se refiere el art. 27 del Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, plazo durante el que se mantiene la obligación de las personas responsables a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los adquirentes de buena fe por cualquier información falsa u omisión en el folleto (art. 28.3 LMV) . Ese límite temporal responde a la propia naturaleza de las acciones como valores sujetos a oscilación por razón de múltiples factores.

4.Sobre estas bases, debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin la madre de aquellos había percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Como hemos declarado en las sentencias indicadas, con cita de la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: «[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 543/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por éste, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.Igualmente, dicha desestimación implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo contra la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 543/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) La madre de Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo, fallecida el 11 de julio de 2017, había adquirido el 26 de diciembre de 2002 participaciones preferentes de Banco Popular por importe de 39.000 euros.

(ii) El 23 de marzo de 2012 canjeó las preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012 - 195 títulos valor denominados BO. SUB. OB. CONV. B. POPULAR V4-18 articulado a través del número de orden 20120110400000003282 con valor nominal de 19.500€ -. Durante estos años percibió 18.357,84 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iii) El 17 de octubre de 2012 se canjearon la mitad de los Bonos I/2012 por 11.994 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 16.276,01 euros.

(iv) El 16 de octubre de 2013 se canjeó la otra mitad de estos Bonos I/2012 (los únicos que fueron objeto de demanda) por 4.875 acciones de Banco Popular con un valor de mercado de 19.949,96 euros.

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, los demandantes alegaban que el banco no había informado debidamente a la madre de aquellos sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó parcialmente la demanda, sin especial imposición de las costas. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que la difunta madre de los actores sufrió un error esencial y excusable en la contratación de los productos reseñados, como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de su deber de transparencia e información. Por ello, declaró «[...]la nulidad del contrato de fecha 23 de Marzo de 2.012 en lo relativo a la adquisición de 195 títulos valor denominados BO. SUB. OB. CONV. B.POPULAR V4-18 articulado a través del número de orden 20120110400000003282 con valor nominal de 19.500€ y, por consiguiente, la demandada restituirá a los actores la cantidad de 19.500€ más los intereses legales desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados y, los demandantes abonarán a la demandada el valor de las acciones recibidas al momento de conversión/canje de los bonos subordinados que nos ocupan al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, más el importe de todos los rendimientos brutos obtenidos por los títulos desde la fecha efectiva que se efectuó el canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados, incrementados en el interés legal devengado desde su abono con el límite de la suma que los actores hayan de recibir del Banco y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.»

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por D. Pio, Dª Agueda y D. Guillermo. La Audiencia desestimó el recurso, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. La Audiencia consideró que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas y concluyó que debían modularse los efectos restitutorios de la declaración de nulidad en aplicación del artículo 1314 en relación con el 1307 CC, debido a que había de entenderse que la pérdida de los títulos o de su valor venía anudada, en cierto modo, a la decisión de los inversores de conservarlos en el tiempo. Cuando se declaró la nulidad del contrato, los demandantes no podían devolver las acciones percibidas porque, tras haberlas mantenido durante 3 años, éstas habían pasado a valer 0 euros por cuestiones ajenas al contrato inicial y a la propia entidad.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo.

SEGUNDO. Motivo único de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en un motivo único, en el que plantea la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.

2.En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que con la decisión adoptada por la sentencia recurrida la Audiencia infringe los artículos citados - arts. 1303, 1307 y 1314 del Código Civil y «se realiza por la Audiencia una interpretación, a su entender, errónea, del artículo 1314 del Código Civil, al equiparar la mera tenencia y conservación de las acciones por los inversores con una conducta culposa y/o dolosa.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendido su único motivo, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.

CUARTO. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial

1.Como dijimos en nuestra sentencia 370/2025, de 11 de marzo, tanto para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC, como de la acción de enriquecimiento injusto, es condición necesaria que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor.

2.En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, y 108/2025, de 21 de enero, también referidas a un supuesto de canje de los mismos bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017 y más de cuatro años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

3.Advertimos, igualmente, en las mencionadas sentencias, que el periodo que medió entre la adquisición de las acciones y la interposición de la demanda era casi cuatro veces superior al plazo de vigencia de doce meses del folleto informativo a que se refiere el art. 27 del Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, plazo durante el que se mantiene la obligación de las personas responsables a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los adquirentes de buena fe por cualquier información falsa u omisión en el folleto (art. 28.3 LMV) . Ese límite temporal responde a la propia naturaleza de las acciones como valores sujetos a oscilación por razón de múltiples factores.

4.Sobre estas bases, debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin la madre de aquellos había percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Como hemos declarado en las sentencias indicadas, con cita de la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: «[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 543/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por éste, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.Igualmente, dicha desestimación implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo contra la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 543/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Agueda, D. Pio y D. Guillermo contra la sentencia núm. 104/2019, de 26 de marzo, dictada en grado de apelación (rollo núm. 543/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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