Última revisión
20/11/2025
Sentencia Civil 1529/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2752/2019 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1529/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101520
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4851
Núm. Roj: STS 4851:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2752/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de León. Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 2752/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 314/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente D. Cesar y Dña. Caridad, representados por el procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente y asistidos por la letrada Dña. María Antonia Mediavilla Rodríguez.
Es parte recurrida Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D. Cesar y Dña. Caridad interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se acordase:
«[...]1.- La Nulidad del Contrato de Participaciones Preferentes "P. PARTICIPACIONES PREF.", con nº de orden NUM000, celebrada en fecha 26/03/2009, en el seno de la cuenta de valores nº NUM001. con un valor nominal de 100.000.00.-€: (2) así como la Nulidad de los Contratos o Negocios jurídicos posteriores vinculados por nexo causal que guarden unidad funcional con el contrato antedicho, tales como: la Nulidad del Contrato de Canje de Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 1/2012, celebrado en fecha 20/03/2012, en el seno de la cuenta de valores nº NUM002, con un valor nominal de 100.000,00.-€; la Nulidad del Canje forzoso de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2 por Acciones del Banco Popular, acaecido en enero de 2014; y la amortización forzosa (como unidad indisoluble) por mandato de la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
»2.- La restitución recíproca de las prestaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.303 del Código Civil, cual establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. En cuanto a los títulos y/o valores a restituir por los actores debe tenerse en cuenta las medidas adoptadas por la Resolución del FROB de 07/06/2017, y por ende estar al valor de la cosa cuando se "perdió" conforme a lo ordenado en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir cero euros.
»3.- Subsidiariamente, y de no ser estimada la propagación de la ineficacia del contrato de suscripción de participaciones preferentes Banco Pastor referido en el ordinal 1º a los actos y/o negocios jurídicos posteriores, (l) la Nulidad del Contrato de Canje de Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2, celebrado en fecha 20/03/2012, en el seno de la cuenta de valores nº NUM002, con un valor nominal de 100.000,00.-€; (2) así como la Nulidad de los Contratos o Negocios jurídicos posteriores vinculados por nexo causal que guarden unidad funcional con el contrato antedicho. Condenando a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.303 del Código Civil, cual establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
»4.- Subsidiariamente de no ser estimadas las peticiones de nulidad efectuadas en los apartados 1º o y 3º de nuestro Petitum, que se condene a la demandada AL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PEJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES Y AL ABONO DE LOS INTERESES, por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por incurrir en dolo y negligencia y por contravenir aquellas, que se concretan en la devolución a los demandantes de las sumas invertidas, en concreto 100.000.-€, más los intereses legales desde la fecha de los contratos objeto de litis hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por mis mandantes con ocasión del Contrato de Suscripción de Participaciones Preferentes, así como con cualquier otra cantidad obtenida con motivo de un acto y/o negocio jurídico que traiga causa en aquél.
»5.-Todo ello con expresa condena en costas.»
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada y finalizó con la sentencia núm. 51/2018, de 25 de mayo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por DON Cesar y DOÑA Caridad frente a BANCO POPULAR S.A, y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de la orden-valores nº NUM000 por un valor nominal de 100.000 euros, suscrita por los demandantes en fecha 26/03/2009, así como la nulidad del canje de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 20/3/12 y del canje forzoso de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2 por Acciones del Banco Popular de fecha 6/01/2014; CONDENANDO a BANCO POPULAR, S.A a restituir a los actores la cantidad de 100.000 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC; cantidad que deberá compensarse con la devolución por los actores a la entidad demandada de las cantidades que en concepto de intereses netos han percibido los demandantes, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la percepción hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC, añadiendo a dicha cantidad las retenciones abonadas directamente por la entidad demandada a la Administración Tributaria en concepto de IRPF, que se determinaran igualmente en fase de ejecución de Sentencia. La titularidad de las acciones se restituye a la entidad demandada. Todo ello, con expresa imposición a la entidad bancaria demandada de las costas causadas en el procedimiento.»
Por Auto de 12 de junio de 2018, se aclaró la sentencia en los siguientes términos:
«PARTE DISPOSITIVA
»ACUERDO: ACLARAR Y RECTIFICAR la Sentencia Nº 51/2018 de fecha 25/05/2018 en el sentido siguiente: En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO donde dice "Asimismo, los actores deberán restituir las acciones del banco que le fueron entregadas en el canje de fecha 6 de enero de 2014" debe sustituirse por "La titularidad de las acciones a restituir por los actores a la entidad demandada será sustituida por el valor de las acciones cuando se perdieron por mandato de la resolución del FROB de 6/07/2017".
»Y en el FALLO donde dice "La titularidad de las acciones se restituye a la entidad demandada" debe sustituirse por la "La titularidad de las acciones a restituir por los actores a la entidad demandada será sustituida por el valor de las acciones cuando se perdieron por mandato de la resolución del FROB de 6/07/2017".»
«[...]Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Pilar González Rodríguez en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOS S.A., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, aclarada por Auto de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada, León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 314/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando la obligación de los demandantes de "abonar el valor de las acciones calculado al precio medio de cotización durante el mes siguiente a la fecha del canje, más el importe de los rendimiento e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que la misma haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación de contrato", confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición alguna de las partes de las costas procesales derivadas del recurso.»
«[...]PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 477.2.3º y 477 de la LEC) por infracción de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos legales derivados de la nulidad contractual: eficacia retroactiva
»Sostiene la parte recurrente que la infracción se comete por la Audiencia "al condenar a los actores a que reintegren a la entidad bancaria demandada una suma equivalente al valor de las acciones de Banco Popular al precio medio de cotización alcanzado durante el mes siguiente a la fecha de su entrega por medio del canje forzoso acaecido el día 06/01/2014, con motivo de la declaración de nulidad de los siguientes contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 26/03/2009, canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 20/03/2012, y canje forzoso de estos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 06/01/2014. Ello por no ser posible la restitución "in natura" de los valores originarios al haber sido canjeados por otros por voluntad unilateral del banco demandado, ni tampoco la devolución de las acciones de Banco Popular en que se convirtieron aquellos al haber sido amortizadas por mandato de la Resolución del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de fecha 07/06/2017.»
«[...]MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 477.2.3º y 477 de la LEC) , por existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de Audiencias Provinciales manteniendo criterios y soluciones dispares sobre puntos y cuestiones relevantes resueltas por la sentencia recurrida.»
Defienden los recurrentes que las infracciones se producen por inaplicación de los efectos legales derivados de la nulidad contractual previstos en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil.
(i) D. Cesar y Dña. Caridad adquirieron 1.000 títulos de participaciones preferentes el 26/03/2009 por importe de 100.000 euros.
(ii) El 20/03/2021, se produjo el canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012. (Orden de Valores nº NUM003 de fecha 20/03/2012, cuenta de valores nº NUM002, relativa al canje de 1.000 títulos de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Convertibles en Acciones del Banco Popular). D. Cesar y Dña. Caridad percibieron intereses tanto por las participaciones preferentes como por los bonos subordinados convertibles de Banco Popular por importe total de 29.978 euros.
(iii) El 6 de enero de 2014 fueron canjeados los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular -"valor nominal de los bonos a entregar: 100 euros", "fecha de conversión: 6 de enero de 2014" y "precio de conversión: 4,3826 euros (media ponderada de los cambios de cierre de los días 27-12-13 al 03 01-14, ambos inclusive)-. Los actores, hoy recurrentes, recibieron 18.254 acciones por valor de 83.380,73 euros
(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Por razones sistemáticas, serán analizados de forma conjunta, toda vez que plantean la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.
La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendidos sus dos motivos, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dña. Caridad contra la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 467/2018, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Cesar y Dña. Caridad interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se acordase:
«[...]1.- La Nulidad del Contrato de Participaciones Preferentes "P. PARTICIPACIONES PREF.", con nº de orden NUM000, celebrada en fecha 26/03/2009, en el seno de la cuenta de valores nº NUM001. con un valor nominal de 100.000.00.-€: (2) así como la Nulidad de los Contratos o Negocios jurídicos posteriores vinculados por nexo causal que guarden unidad funcional con el contrato antedicho, tales como: la Nulidad del Contrato de Canje de Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 1/2012, celebrado en fecha 20/03/2012, en el seno de la cuenta de valores nº NUM002, con un valor nominal de 100.000,00.-€; la Nulidad del Canje forzoso de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2 por Acciones del Banco Popular, acaecido en enero de 2014; y la amortización forzosa (como unidad indisoluble) por mandato de la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
»2.- La restitución recíproca de las prestaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.303 del Código Civil, cual establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. En cuanto a los títulos y/o valores a restituir por los actores debe tenerse en cuenta las medidas adoptadas por la Resolución del FROB de 07/06/2017, y por ende estar al valor de la cosa cuando se "perdió" conforme a lo ordenado en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir cero euros.
»3.- Subsidiariamente, y de no ser estimada la propagación de la ineficacia del contrato de suscripción de participaciones preferentes Banco Pastor referido en el ordinal 1º a los actos y/o negocios jurídicos posteriores, (l) la Nulidad del Contrato de Canje de Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2, celebrado en fecha 20/03/2012, en el seno de la cuenta de valores nº NUM002, con un valor nominal de 100.000,00.-€; (2) así como la Nulidad de los Contratos o Negocios jurídicos posteriores vinculados por nexo causal que guarden unidad funcional con el contrato antedicho. Condenando a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.303 del Código Civil, cual establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
»4.- Subsidiariamente de no ser estimadas las peticiones de nulidad efectuadas en los apartados 1º o y 3º de nuestro Petitum, que se condene a la demandada AL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PEJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES Y AL ABONO DE LOS INTERESES, por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por incurrir en dolo y negligencia y por contravenir aquellas, que se concretan en la devolución a los demandantes de las sumas invertidas, en concreto 100.000.-€, más los intereses legales desde la fecha de los contratos objeto de litis hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por mis mandantes con ocasión del Contrato de Suscripción de Participaciones Preferentes, así como con cualquier otra cantidad obtenida con motivo de un acto y/o negocio jurídico que traiga causa en aquél.
»5.-Todo ello con expresa condena en costas.»
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada y finalizó con la sentencia núm. 51/2018, de 25 de mayo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por DON Cesar y DOÑA Caridad frente a BANCO POPULAR S.A, y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de la orden-valores nº NUM000 por un valor nominal de 100.000 euros, suscrita por los demandantes en fecha 26/03/2009, así como la nulidad del canje de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 20/3/12 y del canje forzoso de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2 por Acciones del Banco Popular de fecha 6/01/2014; CONDENANDO a BANCO POPULAR, S.A a restituir a los actores la cantidad de 100.000 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC; cantidad que deberá compensarse con la devolución por los actores a la entidad demandada de las cantidades que en concepto de intereses netos han percibido los demandantes, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la percepción hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC, añadiendo a dicha cantidad las retenciones abonadas directamente por la entidad demandada a la Administración Tributaria en concepto de IRPF, que se determinaran igualmente en fase de ejecución de Sentencia. La titularidad de las acciones se restituye a la entidad demandada. Todo ello, con expresa imposición a la entidad bancaria demandada de las costas causadas en el procedimiento.»
Por Auto de 12 de junio de 2018, se aclaró la sentencia en los siguientes términos:
«PARTE DISPOSITIVA
»ACUERDO: ACLARAR Y RECTIFICAR la Sentencia Nº 51/2018 de fecha 25/05/2018 en el sentido siguiente: En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO donde dice "Asimismo, los actores deberán restituir las acciones del banco que le fueron entregadas en el canje de fecha 6 de enero de 2014" debe sustituirse por "La titularidad de las acciones a restituir por los actores a la entidad demandada será sustituida por el valor de las acciones cuando se perdieron por mandato de la resolución del FROB de 6/07/2017".
»Y en el FALLO donde dice "La titularidad de las acciones se restituye a la entidad demandada" debe sustituirse por la "La titularidad de las acciones a restituir por los actores a la entidad demandada será sustituida por el valor de las acciones cuando se perdieron por mandato de la resolución del FROB de 6/07/2017".»
«[...]Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Pilar González Rodríguez en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOS S.A., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, aclarada por Auto de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada, León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 314/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando la obligación de los demandantes de "abonar el valor de las acciones calculado al precio medio de cotización durante el mes siguiente a la fecha del canje, más el importe de los rendimiento e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que la misma haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación de contrato", confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición alguna de las partes de las costas procesales derivadas del recurso.»
«[...]PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 477.2.3º y 477 de la LEC) por infracción de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos legales derivados de la nulidad contractual: eficacia retroactiva
»Sostiene la parte recurrente que la infracción se comete por la Audiencia "al condenar a los actores a que reintegren a la entidad bancaria demandada una suma equivalente al valor de las acciones de Banco Popular al precio medio de cotización alcanzado durante el mes siguiente a la fecha de su entrega por medio del canje forzoso acaecido el día 06/01/2014, con motivo de la declaración de nulidad de los siguientes contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 26/03/2009, canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 20/03/2012, y canje forzoso de estos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 06/01/2014. Ello por no ser posible la restitución "in natura" de los valores originarios al haber sido canjeados por otros por voluntad unilateral del banco demandado, ni tampoco la devolución de las acciones de Banco Popular en que se convirtieron aquellos al haber sido amortizadas por mandato de la Resolución del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de fecha 07/06/2017.»
«[...]MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 477.2.3º y 477 de la LEC) , por existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de Audiencias Provinciales manteniendo criterios y soluciones dispares sobre puntos y cuestiones relevantes resueltas por la sentencia recurrida.»
Defienden los recurrentes que las infracciones se producen por inaplicación de los efectos legales derivados de la nulidad contractual previstos en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil.
(i) D. Cesar y Dña. Caridad adquirieron 1.000 títulos de participaciones preferentes el 26/03/2009 por importe de 100.000 euros.
(ii) El 20/03/2021, se produjo el canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012. (Orden de Valores nº NUM003 de fecha 20/03/2012, cuenta de valores nº NUM002, relativa al canje de 1.000 títulos de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Convertibles en Acciones del Banco Popular). D. Cesar y Dña. Caridad percibieron intereses tanto por las participaciones preferentes como por los bonos subordinados convertibles de Banco Popular por importe total de 29.978 euros.
(iii) El 6 de enero de 2014 fueron canjeados los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular -"valor nominal de los bonos a entregar: 100 euros", "fecha de conversión: 6 de enero de 2014" y "precio de conversión: 4,3826 euros (media ponderada de los cambios de cierre de los días 27-12-13 al 03 01-14, ambos inclusive)-. Los actores, hoy recurrentes, recibieron 18.254 acciones por valor de 83.380,73 euros
(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Por razones sistemáticas, serán analizados de forma conjunta, toda vez que plantean la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.
La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendidos sus dos motivos, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dña. Caridad contra la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 467/2018, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) D. Cesar y Dña. Caridad adquirieron 1.000 títulos de participaciones preferentes el 26/03/2009 por importe de 100.000 euros.
(ii) El 20/03/2021, se produjo el canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012. (Orden de Valores nº NUM003 de fecha 20/03/2012, cuenta de valores nº NUM002, relativa al canje de 1.000 títulos de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Convertibles en Acciones del Banco Popular). D. Cesar y Dña. Caridad percibieron intereses tanto por las participaciones preferentes como por los bonos subordinados convertibles de Banco Popular por importe total de 29.978 euros.
(iii) El 6 de enero de 2014 fueron canjeados los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular -"valor nominal de los bonos a entregar: 100 euros", "fecha de conversión: 6 de enero de 2014" y "precio de conversión: 4,3826 euros (media ponderada de los cambios de cierre de los días 27-12-13 al 03 01-14, ambos inclusive)-. Los actores, hoy recurrentes, recibieron 18.254 acciones por valor de 83.380,73 euros
(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Por razones sistemáticas, serán analizados de forma conjunta, toda vez que plantean la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.
La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendidos sus dos motivos, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dña. Caridad contra la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 467/2018, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dña. Caridad contra la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 467/2018, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
