Sentencia Civil 1529/2025...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Civil 1529/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2752/2019 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1529/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101520

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4851

Núm. Roj: STS 4851:2025

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.529/2025

Fecha de sentencia: 30/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2752/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de León. Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 2752/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1529/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 314/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente D. Cesar y Dña. Caridad, representados por el procurador D. Manuel Ángel Astorgano de la Puente y asistidos por la letrada Dña. María Antonia Mediavilla Rodríguez.

Es parte recurrida Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Cesar y Dña. Caridad interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se acordase:

«[...]1.- La Nulidad del Contrato de Participaciones Preferentes "P. PARTICIPACIONES PREF.", con nº de orden NUM000, celebrada en fecha 26/03/2009, en el seno de la cuenta de valores nº NUM001. con un valor nominal de 100.000.00.-€: (2) así como la Nulidad de los Contratos o Negocios jurídicos posteriores vinculados por nexo causal que guarden unidad funcional con el contrato antedicho, tales como: la Nulidad del Contrato de Canje de Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 1/2012, celebrado en fecha 20/03/2012, en el seno de la cuenta de valores nº NUM002, con un valor nominal de 100.000,00.-€; la Nulidad del Canje forzoso de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2 por Acciones del Banco Popular, acaecido en enero de 2014; y la amortización forzosa (como unidad indisoluble) por mandato de la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

»2.- La restitución recíproca de las prestaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.303 del Código Civil, cual establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. En cuanto a los títulos y/o valores a restituir por los actores debe tenerse en cuenta las medidas adoptadas por la Resolución del FROB de 07/06/2017, y por ende estar al valor de la cosa cuando se "perdió" conforme a lo ordenado en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir cero euros.

»3.- Subsidiariamente, y de no ser estimada la propagación de la ineficacia del contrato de suscripción de participaciones preferentes Banco Pastor referido en el ordinal 1º a los actos y/o negocios jurídicos posteriores, (l) la Nulidad del Contrato de Canje de Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2, celebrado en fecha 20/03/2012, en el seno de la cuenta de valores nº NUM002, con un valor nominal de 100.000,00.-€; (2) así como la Nulidad de los Contratos o Negocios jurídicos posteriores vinculados por nexo causal que guarden unidad funcional con el contrato antedicho. Condenando a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.303 del Código Civil, cual establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

»4.- Subsidiariamente de no ser estimadas las peticiones de nulidad efectuadas en los apartados 1º o y 3º de nuestro Petitum, que se condene a la demandada AL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PEJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES Y AL ABONO DE LOS INTERESES, por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por incurrir en dolo y negligencia y por contravenir aquellas, que se concretan en la devolución a los demandantes de las sumas invertidas, en concreto 100.000.-€, más los intereses legales desde la fecha de los contratos objeto de litis hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por mis mandantes con ocasión del Contrato de Suscripción de Participaciones Preferentes, así como con cualquier otra cantidad obtenida con motivo de un acto y/o negocio jurídico que traiga causa en aquél.

»5.-Todo ello con expresa condena en costas.»

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada y finalizó con la sentencia núm. 51/2018, de 25 de mayo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por DON Cesar y DOÑA Caridad frente a BANCO POPULAR S.A, y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de la orden-valores nº NUM000 por un valor nominal de 100.000 euros, suscrita por los demandantes en fecha 26/03/2009, así como la nulidad del canje de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 20/3/12 y del canje forzoso de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2 por Acciones del Banco Popular de fecha 6/01/2014; CONDENANDO a BANCO POPULAR, S.A a restituir a los actores la cantidad de 100.000 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC; cantidad que deberá compensarse con la devolución por los actores a la entidad demandada de las cantidades que en concepto de intereses netos han percibido los demandantes, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la percepción hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC, añadiendo a dicha cantidad las retenciones abonadas directamente por la entidad demandada a la Administración Tributaria en concepto de IRPF, que se determinaran igualmente en fase de ejecución de Sentencia. La titularidad de las acciones se restituye a la entidad demandada. Todo ello, con expresa imposición a la entidad bancaria demandada de las costas causadas en el procedimiento.»

Por Auto de 12 de junio de 2018, se aclaró la sentencia en los siguientes términos:

«PARTE DISPOSITIVA

»ACUERDO: ACLARAR Y RECTIFICAR la Sentencia Nº 51/2018 de fecha 25/05/2018 en el sentido siguiente: En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO donde dice "Asimismo, los actores deberán restituir las acciones del banco que le fueron entregadas en el canje de fecha 6 de enero de 2014" debe sustituirse por "La titularidad de las acciones a restituir por los actores a la entidad demandada será sustituida por el valor de las acciones cuando se perdieron por mandato de la resolución del FROB de 6/07/2017".

»Y en el FALLO donde dice "La titularidad de las acciones se restituye a la entidad demandada" debe sustituirse por la "La titularidad de las acciones a restituir por los actores a la entidad demandada será sustituida por el valor de las acciones cuando se perdieron por mandato de la resolución del FROB de 6/07/2017".»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S. A.).

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 467/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«[...]Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Pilar González Rodríguez en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOS S.A., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, aclarada por Auto de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada, León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 314/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando la obligación de los demandantes de "abonar el valor de las acciones calculado al precio medio de cotización durante el mes siguiente a la fecha del canje, más el importe de los rendimiento e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que la misma haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación de contrato", confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición alguna de las partes de las costas procesales derivadas del recurso.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Cesar y Dña. Caridad, interpuso un recurso de casación basado en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 477.2.3º y 477 de la LEC) por infracción de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos legales derivados de la nulidad contractual: eficacia retroactiva ex tuncde la nulidad contractual y restitución integral, y sobre la determinación del valor sustitutivo o por equivalente a devolver por el obligado siempre que no sea posible restituir la cosa materia del contrato nulo por haberse perdido.»

»Sostiene la parte recurrente que la infracción se comete por la Audiencia "al condenar a los actores a que reintegren a la entidad bancaria demandada una suma equivalente al valor de las acciones de Banco Popular al precio medio de cotización alcanzado durante el mes siguiente a la fecha de su entrega por medio del canje forzoso acaecido el día 06/01/2014, con motivo de la declaración de nulidad de los siguientes contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 26/03/2009, canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 20/03/2012, y canje forzoso de estos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 06/01/2014. Ello por no ser posible la restitución "in natura" de los valores originarios al haber sido canjeados por otros por voluntad unilateral del banco demandado, ni tampoco la devolución de las acciones de Banco Popular en que se convirtieron aquellos al haber sido amortizadas por mandato de la Resolución del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de fecha 07/06/2017.»

«[...]MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 477.2.3º y 477 de la LEC) , por existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de Audiencias Provinciales manteniendo criterios y soluciones dispares sobre puntos y cuestiones relevantes resueltas por la sentencia recurrida.»

Defienden los recurrentes que las infracciones se producen por inaplicación de los efectos legales derivados de la nulidad contractual previstos en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 15 de septiembre de 2021 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se personó en las actuaciones, pero no formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Cesar y Dña. Caridad adquirieron 1.000 títulos de participaciones preferentes el 26/03/2009 por importe de 100.000 euros.

(ii) El 20/03/2021, se produjo el canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012. (Orden de Valores nº NUM003 de fecha 20/03/2012, cuenta de valores nº NUM002, relativa al canje de 1.000 títulos de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Convertibles en Acciones del Banco Popular). D. Cesar y Dña. Caridad percibieron intereses tanto por las participaciones preferentes como por los bonos subordinados convertibles de Banco Popular por importe total de 29.978 euros.

(iii) El 6 de enero de 2014 fueron canjeados los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular -"valor nominal de los bonos a entregar: 100 euros", "fecha de conversión: 6 de enero de 2014" y "precio de conversión: 4,3826 euros (media ponderada de los cambios de cierre de los días 27-12-13 al 03 01-14, ambos inclusive)-. Los actores, hoy recurrentes, recibieron 18.254 acciones por valor de 83.380,73 euros

(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 15 de septiembre de 2017, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, los demandantes alegaban que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria al amparo de lo previsto en el TRLMV.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia, aclarada por el Auto de 12 de junio de 2018, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó sustancialmente la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que los actores sufrieron un error esencial y excusable en la contratación de los productos reseñados, como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de su deber de transparencia e información. Por ello, condenó al banco a «[...]restituir a los actores la cantidad de 100.000 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC; cantidad que deberá compensarse con la devolución por los actores a la entidad demandada de las cantidades que en concepto de intereses netos han percibido los demandantes, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la percepción hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC, añadiendo a dicha cantidad las retenciones abonadas directamente por la entidad demandada a la Administración Tributaria en concepto de IRPF, que se determinaran igualmente en fase de ejecución de Sentencia.[...]

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. La Audiencia consideró que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Cesar y Dña. Caridad.

SEGUNDO. Motivos de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en dos motivos.

Por razones sistemáticas, serán analizados de forma conjunta, toda vez que plantean la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.

2.En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que con la decisión adoptada por la sentencia recurrida la Audiencia infringe los artículos citados «[...]al condenar a los actores a que reintegren a la entidad bancaria demandada una suma equivalente al valor de las acciones de Banco Popular al precio medio de cotización alcanzado durante el mes siguiente a la fecha de su entrega por medio del canje forzoso acaecido el día 06/01/2014, con motivo de la declaración de nulidad de los siguientes contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 26/03/2009, canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 20/03/2012, y canje forzoso de estos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 06/01/2014. Ello por no ser posible la restitución "in natura" de los valores originarios al haber sido canjeados por otros por voluntad unilateral del banco demandado, ni tampoco la devolución de las acciones de Banco Popular en que se convirtieron aquellos al haber sido amortizadas por mandato de la Resolución del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de fecha 07/06/2017.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendidos sus dos motivos, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.

CUARTO. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial

1.Como dijimos en nuestra sentencia 370/2025, de 11 de marzo, tanto para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC, como de la acción de enriquecimiento injusto, es condición necesaria que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor.

2.En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, y 108/2025, de 21 de enero, también referidas a un supuesto de canje de los mismos bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017 y más de cuatro años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

3.Advertimos, igualmente, en las mencionadas sentencias, que el periodo que medió entre la adquisición de las acciones y la interposición de la demanda era casi cuatro veces superior al plazo de vigencia de doce meses del folleto informativo a que se refiere el art. 27 del Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, plazo durante el que se mantiene la obligación de las personas responsables a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los adquirentes de buena fe por cualquier información falsa u omisión en el folleto (art. 28.3 LMV) . Ese límite temporal responde a la propia naturaleza de las acciones como valores sujetos a oscilación por razón de múltiples factores.

4.Sobre estas bases, debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin habían percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Como hemos declarado en las sentencias indicadas, con cita de la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: «[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por éste, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.Igualmente, dicha desestimación implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dña. Caridad contra la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 467/2018, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Cesar y Dña. Caridad interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se acordase:

«[...]1.- La Nulidad del Contrato de Participaciones Preferentes "P. PARTICIPACIONES PREF.", con nº de orden NUM000, celebrada en fecha 26/03/2009, en el seno de la cuenta de valores nº NUM001. con un valor nominal de 100.000.00.-€: (2) así como la Nulidad de los Contratos o Negocios jurídicos posteriores vinculados por nexo causal que guarden unidad funcional con el contrato antedicho, tales como: la Nulidad del Contrato de Canje de Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 1/2012, celebrado en fecha 20/03/2012, en el seno de la cuenta de valores nº NUM002, con un valor nominal de 100.000,00.-€; la Nulidad del Canje forzoso de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2 por Acciones del Banco Popular, acaecido en enero de 2014; y la amortización forzosa (como unidad indisoluble) por mandato de la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

»2.- La restitución recíproca de las prestaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.303 del Código Civil, cual establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. En cuanto a los títulos y/o valores a restituir por los actores debe tenerse en cuenta las medidas adoptadas por la Resolución del FROB de 07/06/2017, y por ende estar al valor de la cosa cuando se "perdió" conforme a lo ordenado en el artículo 1.307 del Código Civil, es decir cero euros.

»3.- Subsidiariamente, y de no ser estimada la propagación de la ineficacia del contrato de suscripción de participaciones preferentes Banco Pastor referido en el ordinal 1º a los actos y/o negocios jurídicos posteriores, (l) la Nulidad del Contrato de Canje de Participaciones Preferentes por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2, celebrado en fecha 20/03/2012, en el seno de la cuenta de valores nº NUM002, con un valor nominal de 100.000,00.-€; (2) así como la Nulidad de los Contratos o Negocios jurídicos posteriores vinculados por nexo causal que guarden unidad funcional con el contrato antedicho. Condenando a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 1.303 del Código Civil, cual establece que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

»4.- Subsidiariamente de no ser estimadas las peticiones de nulidad efectuadas en los apartados 1º o y 3º de nuestro Petitum, que se condene a la demandada AL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PEJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES Y AL ABONO DE LOS INTERESES, por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por incurrir en dolo y negligencia y por contravenir aquellas, que se concretan en la devolución a los demandantes de las sumas invertidas, en concreto 100.000.-€, más los intereses legales desde la fecha de los contratos objeto de litis hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por mis mandantes con ocasión del Contrato de Suscripción de Participaciones Preferentes, así como con cualquier otra cantidad obtenida con motivo de un acto y/o negocio jurídico que traiga causa en aquél.

»5.-Todo ello con expresa condena en costas.»

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ponferrada y finalizó con la sentencia núm. 51/2018, de 25 de mayo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por DON Cesar y DOÑA Caridad frente a BANCO POPULAR S.A, y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento de la orden-valores nº NUM000 por un valor nominal de 100.000 euros, suscrita por los demandantes en fecha 26/03/2009, así como la nulidad del canje de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 20/3/12 y del canje forzoso de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles l/20l2 por Acciones del Banco Popular de fecha 6/01/2014; CONDENANDO a BANCO POPULAR, S.A a restituir a los actores la cantidad de 100.000 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC; cantidad que deberá compensarse con la devolución por los actores a la entidad demandada de las cantidades que en concepto de intereses netos han percibido los demandantes, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la percepción hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC, añadiendo a dicha cantidad las retenciones abonadas directamente por la entidad demandada a la Administración Tributaria en concepto de IRPF, que se determinaran igualmente en fase de ejecución de Sentencia. La titularidad de las acciones se restituye a la entidad demandada. Todo ello, con expresa imposición a la entidad bancaria demandada de las costas causadas en el procedimiento.»

Por Auto de 12 de junio de 2018, se aclaró la sentencia en los siguientes términos:

«PARTE DISPOSITIVA

»ACUERDO: ACLARAR Y RECTIFICAR la Sentencia Nº 51/2018 de fecha 25/05/2018 en el sentido siguiente: En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO donde dice "Asimismo, los actores deberán restituir las acciones del banco que le fueron entregadas en el canje de fecha 6 de enero de 2014" debe sustituirse por "La titularidad de las acciones a restituir por los actores a la entidad demandada será sustituida por el valor de las acciones cuando se perdieron por mandato de la resolución del FROB de 6/07/2017".

»Y en el FALLO donde dice "La titularidad de las acciones se restituye a la entidad demandada" debe sustituirse por la "La titularidad de las acciones a restituir por los actores a la entidad demandada será sustituida por el valor de las acciones cuando se perdieron por mandato de la resolución del FROB de 6/07/2017".»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S. A.).

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 467/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«[...]Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª María Pilar González Rodríguez en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOS S.A., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018, aclarada por Auto de 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada, León en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 314/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando la obligación de los demandantes de "abonar el valor de las acciones calculado al precio medio de cotización durante el mes siguiente a la fecha del canje, más el importe de los rendimiento e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que la misma haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación de contrato", confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición alguna de las partes de las costas procesales derivadas del recurso.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Cesar y Dña. Caridad, interpuso un recurso de casación basado en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«[...]PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 477.2.3º y 477 de la LEC) por infracción de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos legales derivados de la nulidad contractual: eficacia retroactiva ex tuncde la nulidad contractual y restitución integral, y sobre la determinación del valor sustitutivo o por equivalente a devolver por el obligado siempre que no sea posible restituir la cosa materia del contrato nulo por haberse perdido.»

»Sostiene la parte recurrente que la infracción se comete por la Audiencia "al condenar a los actores a que reintegren a la entidad bancaria demandada una suma equivalente al valor de las acciones de Banco Popular al precio medio de cotización alcanzado durante el mes siguiente a la fecha de su entrega por medio del canje forzoso acaecido el día 06/01/2014, con motivo de la declaración de nulidad de los siguientes contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 26/03/2009, canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 20/03/2012, y canje forzoso de estos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 06/01/2014. Ello por no ser posible la restitución "in natura" de los valores originarios al haber sido canjeados por otros por voluntad unilateral del banco demandado, ni tampoco la devolución de las acciones de Banco Popular en que se convirtieron aquellos al haber sido amortizadas por mandato de la Resolución del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de fecha 07/06/2017.»

«[...]MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 477.2.3º y 477 de la LEC) , por existencia de jurisprudencia contradictoria entre secciones de Audiencias Provinciales manteniendo criterios y soluciones dispares sobre puntos y cuestiones relevantes resueltas por la sentencia recurrida.»

Defienden los recurrentes que las infracciones se producen por inaplicación de los efectos legales derivados de la nulidad contractual previstos en los artículos 1303 y 1307 del Código Civil.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 15 de septiembre de 2021 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se personó en las actuaciones, pero no formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Cesar y Dña. Caridad adquirieron 1.000 títulos de participaciones preferentes el 26/03/2009 por importe de 100.000 euros.

(ii) El 20/03/2021, se produjo el canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012. (Orden de Valores nº NUM003 de fecha 20/03/2012, cuenta de valores nº NUM002, relativa al canje de 1.000 títulos de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Convertibles en Acciones del Banco Popular). D. Cesar y Dña. Caridad percibieron intereses tanto por las participaciones preferentes como por los bonos subordinados convertibles de Banco Popular por importe total de 29.978 euros.

(iii) El 6 de enero de 2014 fueron canjeados los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular -"valor nominal de los bonos a entregar: 100 euros", "fecha de conversión: 6 de enero de 2014" y "precio de conversión: 4,3826 euros (media ponderada de los cambios de cierre de los días 27-12-13 al 03 01-14, ambos inclusive)-. Los actores, hoy recurrentes, recibieron 18.254 acciones por valor de 83.380,73 euros

(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 15 de septiembre de 2017, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, los demandantes alegaban que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria al amparo de lo previsto en el TRLMV.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia, aclarada por el Auto de 12 de junio de 2018, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó sustancialmente la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que los actores sufrieron un error esencial y excusable en la contratación de los productos reseñados, como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de su deber de transparencia e información. Por ello, condenó al banco a «[...]restituir a los actores la cantidad de 100.000 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC; cantidad que deberá compensarse con la devolución por los actores a la entidad demandada de las cantidades que en concepto de intereses netos han percibido los demandantes, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la percepción hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC, añadiendo a dicha cantidad las retenciones abonadas directamente por la entidad demandada a la Administración Tributaria en concepto de IRPF, que se determinaran igualmente en fase de ejecución de Sentencia.[...]

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. La Audiencia consideró que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Cesar y Dña. Caridad.

SEGUNDO. Motivos de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en dos motivos.

Por razones sistemáticas, serán analizados de forma conjunta, toda vez que plantean la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.

2.En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que con la decisión adoptada por la sentencia recurrida la Audiencia infringe los artículos citados «[...]al condenar a los actores a que reintegren a la entidad bancaria demandada una suma equivalente al valor de las acciones de Banco Popular al precio medio de cotización alcanzado durante el mes siguiente a la fecha de su entrega por medio del canje forzoso acaecido el día 06/01/2014, con motivo de la declaración de nulidad de los siguientes contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 26/03/2009, canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 20/03/2012, y canje forzoso de estos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 06/01/2014. Ello por no ser posible la restitución "in natura" de los valores originarios al haber sido canjeados por otros por voluntad unilateral del banco demandado, ni tampoco la devolución de las acciones de Banco Popular en que se convirtieron aquellos al haber sido amortizadas por mandato de la Resolución del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de fecha 07/06/2017.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendidos sus dos motivos, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.

CUARTO. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial

1.Como dijimos en nuestra sentencia 370/2025, de 11 de marzo, tanto para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC, como de la acción de enriquecimiento injusto, es condición necesaria que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor.

2.En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, y 108/2025, de 21 de enero, también referidas a un supuesto de canje de los mismos bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017 y más de cuatro años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

3.Advertimos, igualmente, en las mencionadas sentencias, que el periodo que medió entre la adquisición de las acciones y la interposición de la demanda era casi cuatro veces superior al plazo de vigencia de doce meses del folleto informativo a que se refiere el art. 27 del Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, plazo durante el que se mantiene la obligación de las personas responsables a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los adquirentes de buena fe por cualquier información falsa u omisión en el folleto (art. 28.3 LMV) . Ese límite temporal responde a la propia naturaleza de las acciones como valores sujetos a oscilación por razón de múltiples factores.

4.Sobre estas bases, debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin habían percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Como hemos declarado en las sentencias indicadas, con cita de la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: «[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por éste, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.Igualmente, dicha desestimación implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dña. Caridad contra la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 467/2018, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) D. Cesar y Dña. Caridad adquirieron 1.000 títulos de participaciones preferentes el 26/03/2009 por importe de 100.000 euros.

(ii) El 20/03/2021, se produjo el canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular 1/2012. (Orden de Valores nº NUM003 de fecha 20/03/2012, cuenta de valores nº NUM002, relativa al canje de 1.000 títulos de participaciones preferentes Banco Pastor por Bonos Subordinados Convertibles en Acciones del Banco Popular). D. Cesar y Dña. Caridad percibieron intereses tanto por las participaciones preferentes como por los bonos subordinados convertibles de Banco Popular por importe total de 29.978 euros.

(iii) El 6 de enero de 2014 fueron canjeados los bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular -"valor nominal de los bonos a entregar: 100 euros", "fecha de conversión: 6 de enero de 2014" y "precio de conversión: 4,3826 euros (media ponderada de los cambios de cierre de los días 27-12-13 al 03 01-14, ambos inclusive)-. Los actores, hoy recurrentes, recibieron 18.254 acciones por valor de 83.380,73 euros

(iv) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada el 15 de septiembre de 2017, los actores ejercitaron una acción en la que pedían la nulidad de la adquisición de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. En concreto, los demandantes alegaban que el banco no informó debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos de los productos suscritos. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entablaron la acción indemnizatoria al amparo de lo previsto en el TRLMV.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia, aclarada por el Auto de 12 de junio de 2018, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó sustancialmente la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada. El juzgado de primera instancia tuvo por acreditado que los actores sufrieron un error esencial y excusable en la contratación de los productos reseñados, como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de su deber de transparencia e información. Por ello, condenó al banco a «[...]restituir a los actores la cantidad de 100.000 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC; cantidad que deberá compensarse con la devolución por los actores a la entidad demandada de las cantidades que en concepto de intereses netos han percibido los demandantes, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la percepción hasta la fecha de esta resolución, y desde esta fecha hasta el completo pago los intereses del art. 576 de la LEC, añadiendo a dicha cantidad las retenciones abonadas directamente por la entidad demandada a la Administración Tributaria en concepto de IRPF, que se determinaran igualmente en fase de ejecución de Sentencia.[...]

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia estimó parcialmente el recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. La Audiencia consideró que no existía perjuicio patrimonial por el canje de bonos en acciones del Banco Popular que luego resultaron amortizadas.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Cesar y Dña. Caridad.

SEGUNDO. Motivos de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en dos motivos.

Por razones sistemáticas, serán analizados de forma conjunta, toda vez que plantean la cuestión de la debida aplicación de los arts. 1303, 1307 y 1314 CC, una vez acogida la acción de nulidad por vicio del consentimiento ejercitada respecto de los productos financieros objeto de esta litis.

2.En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que con la decisión adoptada por la sentencia recurrida la Audiencia infringe los artículos citados «[...]al condenar a los actores a que reintegren a la entidad bancaria demandada una suma equivalente al valor de las acciones de Banco Popular al precio medio de cotización alcanzado durante el mes siguiente a la fecha de su entrega por medio del canje forzoso acaecido el día 06/01/2014, con motivo de la declaración de nulidad de los siguientes contratos de compra de participaciones preferentes de fecha 26/03/2009, canje de estas participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles de 20/03/2012, y canje forzoso de estos bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco Popular de fecha 06/01/2014. Ello por no ser posible la restitución "in natura" de los valores originarios al haber sido canjeados por otros por voluntad unilateral del banco demandado, ni tampoco la devolución de las acciones de Banco Popular en que se convirtieron aquellos al haber sido amortizadas por mandato de la Resolución del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de fecha 07/06/2017.»

TERCERO. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación

La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, ya que el pronunciamiento relativo a la nulidad de la orden de suscripción, consentido por no impugnado, quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de este recurso que queda ceñido, atendidos sus dos motivos, a los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 CC.

CUARTO. Materialización del daño cuando las acciones ya estaban dentro del ámbito de decisión del inversor. Inexistencia de perjuicio patrimonial

1.Como dijimos en nuestra sentencia 370/2025, de 11 de marzo, tanto para el éxito de la acción indemnizatoria del art. 1101 CC, como de la acción de enriquecimiento injusto, es condición necesaria que se haya producido un perjuicio en el patrimonio del inversor.

2.En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, y 108/2025, de 21 de enero, también referidas a un supuesto de canje de los mismos bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron después de que las acciones hubieran perdido todo su valor en junio de 2017 y más de cuatro años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

3.Advertimos, igualmente, en las mencionadas sentencias, que el periodo que medió entre la adquisición de las acciones y la interposición de la demanda era casi cuatro veces superior al plazo de vigencia de doce meses del folleto informativo a que se refiere el art. 27 del Reglamento de la Ley del Mercado de Valores, plazo durante el que se mantiene la obligación de las personas responsables a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los adquirentes de buena fe por cualquier información falsa u omisión en el folleto (art. 28.3 LMV) . Ese límite temporal responde a la propia naturaleza de las acciones como valores sujetos a oscilación por razón de múltiples factores.

4.Sobre estas bases, debe tenerse en cuenta que en el momento del canje no se había producido un daño patrimonial para los demandantes, ya que las acciones obtenidas tenían un valor más alto que la inversión, aparte de que en el ínterin habían percibido los rendimientos pactados. Es decir, el valor inicial de las acciones y los rendimientos percibidos eran superiores al capital invertido. Como hemos declarado en las sentencias indicadas, con cita de la sentencia 1274/2024, de 10 de octubre: «[...]Lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. De lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

5.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León.

QUINTO. Costas y depósitos.

1.La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por éste, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.Igualmente, dicha desestimación implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dña. Caridad contra la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 467/2018, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar y Dña. Caridad contra la sentencia núm. 42/2019, de 7 de febrero, dictada en grado de apelación (rollo núm. 467/2018) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 467/2018, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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