Sentencia Civil 1534/2025...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Civil 1534/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4650/2020 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1534/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101526

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4859

Núm. Roj: STS 4859:2025

Resumen:
Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC respecto de los intereses del art. 20 de la LCS. Culpa exclusiva de la víctima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.534/2025

Fecha de sentencia: 30/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4650/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4650/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1534/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 30 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Maite, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª María de los Ángeles Sánchez Fernández, bajo la dirección de la letrada designada de oficio D.ª Amparo Rivera Aguilar, contra la sentencia n.º 152/2020, dictada el 20 de mayo de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación n.º 378/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1099/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

Ha sido parte recurrida Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D., Jorge Joaquín Bernabeu Travé, bajo la dirección letrada de D. José Rodríguez-Monsalve Garrigós.

Ha sido parte recurrida D. Jesús Carlos, que no ha comparecido ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. José Maria Tejerina Sanz de la Rica, en nombre y representación de D.ª Maite, interpuso el 11 de diciembre de 2018 una demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Carlos y contra la entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros, en la que solicitaba:

«[...]tenga por formulada demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de quinientos un mil veintinueve euros con ochenta y seis céntimos (501.529,36 €) contra don Jesús Carlos y contra la entidad Aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se dicte en su día sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, en la que se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 501.529,86 €, como principal, por los daños expuestos, más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS. con expresa imposición de costas a la adversa.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid y se registró como Procedimiento Ordinario n.º 1099/2018. Admitida a trámite por decreto de 11 de enero de 2019, se emplazó a los demandados para que comparecieran en autos y la contestaran, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de D. Jesús Carlos, mediante escrito en el que se oponían a la demanda y solicitaba que cumplidos los trámites procesales pertinentes se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera a sus representados, con expresa imposición de costas a la actora.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes la juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid dictó la sentencia n.º 111/2019, de 27 de mayo de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica en nombre y representación de D.ª Maite frente a D. Jesús Carlos y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, condenando solidariamente a los mismos al pago de la cantidad de doscientos noventa y tres mil novecientos cincuenta y nueve euros y cincuenta y cuatro céntimos (293.959,54 €), cantidad que devengarán el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de D. Jesús Carlos y la representación de D.ª Maite se opuso en tiempo y forma al recurso de apelación interpuesto de contrario mediante escrito en el que interesaba:

«[...]1º. La inadmisión del recurso de apelación inicial, interpuesto por la representación procesal de los demandados-apelantes, al vulnerar lo recogido en el artículo 449.3 de la L.E.C; al ser una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo. 2º.- Para el caso de que se admita el recurso planteado de contrario, se dicte sentencia que desestime en su integridad los recursos de apelación interpuestos, y se confirme íntegramente la sentencia recurrida. 3º.- Se haga expresa imposición de costas a las partes recurrentes, art.º 394 LEC. »

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que lo tramitó con el número de rollo 378/2019 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 152/2020, de20 de mayo de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS

» Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y acogiendo el formulado a nombre de Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid en fecha 27 de mayo de 2019 en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia. Imponemos a la aseguradora Allianz las costas de esta alzada derivadas de su recurso y no hacemos imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso formulado por el Sr. Jesús Carlos.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación

1.La representación de D.ª Maite interpuso recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con recurso de casación.

1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]En este caso la Sentencia 152/2020 de 20.05.2020 de la Audiencia Provincial de Valladolid ha vulnerado el art. 449.3 3.de Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la obligación del condenado al pago por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor de depositar principal más los intereses y recargos exigibles para poder interponer recurso de apelación, al haber admitido el recurso de apelación cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses, hecho denunciado en la oposición al recurso de apelación, y ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución derecho a la tutela judicial efectiva.

1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en los motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO UNO.- RAZÓN POR LA CUAL SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN.- El Recurso de Casación habrá de fundarse, como dice el artículo 477.1 de la LEC, "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Dicho sea en los más respetuosos términos de defensa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que recurrimos, incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa de normas aplicables para resolver el fondo de la cuestión controvertida en el proceso; en concreto: Los artículos 1137, 1141, 1144, 1145, 1148 del Código Civil, sobre las obligaciones solidarias y artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en relación con el artículo 469.3 de la L.E.C.. La Sentencia de Instancia condena solidariamente al asegurado y aseguradora al pago de una cantidad más intereses del artículo 20. Para interponer Recurso de Apelación se ha consignado sólo el principal, pero no los intereses como determina el artículo 469.3; denunciada esta falta por la demandante-recurrida, la Audiencia Provincial admite el recurso de apelación respecto al asegurado en contra de la obligación procedimental de depositar principal más intereses y recargos y vulnerando artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).»

«[...]MOTIVO DOS.- RAZÓN POR LA CUAL SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN.- El Recurso de Casación habrá de fundarse, como dice el artículo 477.1 de la LEC, "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Dicho sea en los más respetuosos términos de defensa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que recurrimos, incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa de normas aplicables para resolver el fondo de la cuestión controvertida en el proceso; en concreto por infracción de los artículos1902 del Código Civil y del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la infracción del art. 456 LEC al modificar la Audiencia la Sentencia dictada en primera instancia, valorando de forma arbitraria e irracional la prueba y la doctrina establecida por la esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 12.12.2008 sobre la concurrencia de culpas.»

Recibidas las actuaciones en esta sala, mediante auto de 26 de octubre de 2022 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

3.Por providencia de 9 de septiembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

3.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero, al estimar el del Sr. Jesús Carlos -a quien, según declara, «no incumbe la obligación impuesta en la condena de la instancia de abonar el importe de los intereses moratorios del artículo 20 citado»-, revocó la resolución apelada y desestimó la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y a la aseguradora las de su recurso de apelación.

La Audiencia Provincial concluyó que la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona y que el conductor del camión no infringió norma alguna ni siquiera omitió las más elementales normas de cuidado; por ello, descarta toda culpa, incluso concurrente, del conductor y aprecia la culpa exclusiva de la víctima. 4.La demandante ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación que han sido admitidos y a los que la aseguradora se ha opuesto.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 449.3 de la LEC «al haber admitido el recurso de apelación cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses, hecho denunciado en la oposición al recurso de apelación, vulnerando con ello al perjudicado y su derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española.».

La recurrente alega que «[e]l fallo de la Sentencia de Primera Instancia es único, y los condenados son solidariamente obligados a su cumplimiento y, en consecuencia, aplicando la solidaridad, a cualquiera de ellos se les puede exigir en ejecución su cumplimiento de la condena en su totalidad, por lo tanto conforme a la norma art. 1144 y 1145 del C.C. siendo la obligación solidaria, ambos están obligados en el cumplimiento de la totalidad de la obligación principal más intereses, y a cualquiera de ellos el deudor puede exigir dicho cumplimiento, lo cual no admite interpretación alguna.».

2. Decisión de la Sala El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

El art. 20 de la LCS regula la mora del asegurador en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, imponiéndole intereses moratorios de carácter sancionador por la demora en el pago. En el presente caso, la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la demanda su pago «al no haberse consignado cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro».

En consecuencia, la constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables.

Además, debe recordarse que el art. 449.3 de la LEC, en cuanto impone una carga que condiciona el derecho de acceso a los recursos, ha de interpretarse de forma restrictiva, sin extender su aplicación a supuestos distintos de los expresamente contemplados ( sentencia 11/2011, de 3 de febrero). Desde esta premisa, tampoco cabría exigir al conductor el depósito de unos intereses a cuyo pago tan solo está obligada la aseguradora.

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no incurrió en infracción alguna al admitir el recurso de apelación de aquel sin que se hubieran depositado tales intereses.

TERCERO. Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas (se citan las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008, 26 de noviembre de 2010 y 24 de abril de 2014).

La recurrente alega que «[...] el origen y causa del accidente ha de ser atribuido a la concurrencia de dos conductas imprudentes (sic) Una, atribuible al actor que resultó atropellado por haber cruzado la calle sin respetar la fase roja de su semáforo que le prohibía hacerlo y otra, imputable al conductor del camión, por no haber adoptado todas las precauciones y cautelas, dado que se encontraba en una zona urbana, con falta de visibilidad debidas a las dimensiones del camión que conducía, a pesar de lo cual éste inicia la marcha invadiendo y cruzando un paso de cebra sin mirar, sin comprobar y sin prestar atención a la presencia en el mismo o sus aledaños de una persona con manifiesta intención de cruzar la calle, realizando un giro en sentido contrario a la circulación de la vía es decir de derecha a izquierda.».

2. Decisión de la Sala. El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

La Audiencia Provincial aprecia la culpa exclusiva de la víctima basándose en un conjunto coherente de razones fácticas y técnicas que desvirtúan la tesis de la sentencia apelada y los argumentos de la demanda. Se considera probado -por las declaraciones de los testigos y la sincronización de los semáforos constatada por la policía- que la recurrente comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos, infringiendo así la norma reglamentaria que le obligaba a ceder el paso.

La Audiencia Provincial sostiene correctamente que la víctima se puso voluntariamente en peligro al: i) bordear el camión por delante, en vez de esperar o cruzar por detrás; ii) caminar o correr muy próxima al vehículo, lo que impedía que el conductor pudiera verla debido a la altura de la cabina (2,20 m); y iii) proceder desde el lado derecho del camión, el más alejado de la posición del conductor, lo que reducía aún más su campo de visión. Concluye, al propio tiempo, que era materialmente imposible que el conductor la viera antes del impacto, dada su posición (a la izquierda), la altura del camión y la trayectoria de la peatona (por delante y muy pegada al lateral derecho).

La declaración de un testigo que circulaba en sentido contrario («la señora echó a correr por delante del camión en oblicuo respecto al paso») y de la dependienta de una tienda situada en las cercanías («la señora atropellada cruzaba muy deprisa») acreditan la precipitación y rapidez del cruce, reforzando la conclusión de que el atropello se debió exclusivamente a la actuación imprudente de la peatona.

El camión inició la marcha con su semáforo en verde, a velocidad muy reducida y siguiendo en todo momento las indicaciones de los señalistas de una obra próxima, sin que existiera maniobra prohibida ni comportamiento temerario o negligente. La maniobra de giro a la izquierda que realizaba el vehículo no estaba prohibida, pues la calle a la que pretendía acceder se hallaba en ese momento cortada al tráfico por obras de asfaltado visibles y debidamente señalizadas. Los operarios de la obra, que actuaban como señalistas, regulaban el tráfico en la zona y guiaban al conductor en su maniobra de acceso, necesaria para cumplir el encargo de recogida de materiales. En tales circunstancias, el camión efectuó el giro de manera controlada y conforme a las indicaciones de los señalistas, lo que incluso fue advertido por el testigo que circulaba en sentido contrario y que detuvo su vehículo para facilitar la maniobra. Además, el conductor podía confiar razonablemente en que ningún peatón cruzaría el paso estando su semáforo en fase roja ni se interpondría por delante de un vehículo de gran tamaño que acababa de iniciar la marcha, por lo que no era exigible prever ni evitar una conducta tan anómala y contraria a las normas de tráfico.

De todo ello se desprende que el comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa, como correctamente concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar imprudente de la peatona.

CUARTO. Costas y depósitos

Las costas de los recursos se imponen a la recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).?

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D.ª Maite contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con el n.º 152/2020, el 20 de mayo de 2020, en el recurso de apelación 378/2019, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. José Maria Tejerina Sanz de la Rica, en nombre y representación de D.ª Maite, interpuso el 11 de diciembre de 2018 una demanda de juicio ordinario contra D. Jesús Carlos y contra la entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros, en la que solicitaba:

«[...]tenga por formulada demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de quinientos un mil veintinueve euros con ochenta y seis céntimos (501.529,36 €) contra don Jesús Carlos y contra la entidad Aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se dicte en su día sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, en la que se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 501.529,86 €, como principal, por los daños expuestos, más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS. con expresa imposición de costas a la adversa.»

2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid y se registró como Procedimiento Ordinario n.º 1099/2018. Admitida a trámite por decreto de 11 de enero de 2019, se emplazó a los demandados para que comparecieran en autos y la contestaran, lo que hizo en tiempo y forma el procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de D. Jesús Carlos, mediante escrito en el que se oponían a la demanda y solicitaba que cumplidos los trámites procesales pertinentes se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se absolviera a sus representados, con expresa imposición de costas a la actora.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes la juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid dictó la sentencia n.º 111/2019, de 27 de mayo de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica en nombre y representación de D.ª Maite frente a D. Jesús Carlos y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, condenando solidariamente a los mismos al pago de la cantidad de doscientos noventa y tres mil novecientos cincuenta y nueve euros y cincuenta y cuatro céntimos (293.959,54 €), cantidad que devengarán el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de D. Jesús Carlos y la representación de D.ª Maite se opuso en tiempo y forma al recurso de apelación interpuesto de contrario mediante escrito en el que interesaba:

«[...]1º. La inadmisión del recurso de apelación inicial, interpuesto por la representación procesal de los demandados-apelantes, al vulnerar lo recogido en el artículo 449.3 de la L.E.C; al ser una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo. 2º.- Para el caso de que se admita el recurso planteado de contrario, se dicte sentencia que desestime en su integridad los recursos de apelación interpuestos, y se confirme íntegramente la sentencia recurrida. 3º.- Se haga expresa imposición de costas a las partes recurrentes, art.º 394 LEC. »

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que lo tramitó con el número de rollo 378/2019 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 152/2020, de20 de mayo de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS

» Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y acogiendo el formulado a nombre de Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid en fecha 27 de mayo de 2019 en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra. Imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia. Imponemos a la aseguradora Allianz las costas de esta alzada derivadas de su recurso y no hacemos imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso formulado por el Sr. Jesús Carlos.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación

1.La representación de D.ª Maite interpuso recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente con recurso de casación.

1.1. Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]En este caso la Sentencia 152/2020 de 20.05.2020 de la Audiencia Provincial de Valladolid ha vulnerado el art. 449.3 3.de Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la obligación del condenado al pago por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor de depositar principal más los intereses y recargos exigibles para poder interponer recurso de apelación, al haber admitido el recurso de apelación cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses, hecho denunciado en la oposición al recurso de apelación, y ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución derecho a la tutela judicial efectiva.

1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en los motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO UNO.- RAZÓN POR LA CUAL SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN.- El Recurso de Casación habrá de fundarse, como dice el artículo 477.1 de la LEC, "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Dicho sea en los más respetuosos términos de defensa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que recurrimos, incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa de normas aplicables para resolver el fondo de la cuestión controvertida en el proceso; en concreto: Los artículos 1137, 1141, 1144, 1145, 1148 del Código Civil, sobre las obligaciones solidarias y artículo 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en relación con el artículo 469.3 de la L.E.C.. La Sentencia de Instancia condena solidariamente al asegurado y aseguradora al pago de una cantidad más intereses del artículo 20. Para interponer Recurso de Apelación se ha consignado sólo el principal, pero no los intereses como determina el artículo 469.3; denunciada esta falta por la demandante-recurrida, la Audiencia Provincial admite el recurso de apelación respecto al asegurado en contra de la obligación procedimental de depositar principal más intereses y recargos y vulnerando artículo 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).»

«[...]MOTIVO DOS.- RAZÓN POR LA CUAL SE INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN.- El Recurso de Casación habrá de fundarse, como dice el artículo 477.1 de la LEC, "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Dicho sea en los más respetuosos términos de defensa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que recurrimos, incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa de normas aplicables para resolver el fondo de la cuestión controvertida en el proceso; en concreto por infracción de los artículos1902 del Código Civil y del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la infracción del art. 456 LEC al modificar la Audiencia la Sentencia dictada en primera instancia, valorando de forma arbitraria e irracional la prueba y la doctrina establecida por la esa Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 12.12.2008 sobre la concurrencia de culpas.»

Recibidas las actuaciones en esta sala, mediante auto de 26 de octubre de 2022 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

3.Por providencia de 9 de septiembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

3.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero, al estimar el del Sr. Jesús Carlos -a quien, según declara, «no incumbe la obligación impuesta en la condena de la instancia de abonar el importe de los intereses moratorios del artículo 20 citado»-, revocó la resolución apelada y desestimó la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y a la aseguradora las de su recurso de apelación.

La Audiencia Provincial concluyó que la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona y que el conductor del camión no infringió norma alguna ni siquiera omitió las más elementales normas de cuidado; por ello, descarta toda culpa, incluso concurrente, del conductor y aprecia la culpa exclusiva de la víctima. 4.La demandante ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación que han sido admitidos y a los que la aseguradora se ha opuesto.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 449.3 de la LEC «al haber admitido el recurso de apelación cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses, hecho denunciado en la oposición al recurso de apelación, vulnerando con ello al perjudicado y su derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española.».

La recurrente alega que «[e]l fallo de la Sentencia de Primera Instancia es único, y los condenados son solidariamente obligados a su cumplimiento y, en consecuencia, aplicando la solidaridad, a cualquiera de ellos se les puede exigir en ejecución su cumplimiento de la condena en su totalidad, por lo tanto conforme a la norma art. 1144 y 1145 del C.C. siendo la obligación solidaria, ambos están obligados en el cumplimiento de la totalidad de la obligación principal más intereses, y a cualquiera de ellos el deudor puede exigir dicho cumplimiento, lo cual no admite interpretación alguna.».

2. Decisión de la Sala El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

El art. 20 de la LCS regula la mora del asegurador en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, imponiéndole intereses moratorios de carácter sancionador por la demora en el pago. En el presente caso, la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la demanda su pago «al no haberse consignado cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro».

En consecuencia, la constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables.

Además, debe recordarse que el art. 449.3 de la LEC, en cuanto impone una carga que condiciona el derecho de acceso a los recursos, ha de interpretarse de forma restrictiva, sin extender su aplicación a supuestos distintos de los expresamente contemplados ( sentencia 11/2011, de 3 de febrero). Desde esta premisa, tampoco cabría exigir al conductor el depósito de unos intereses a cuyo pago tan solo está obligada la aseguradora.

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no incurrió en infracción alguna al admitir el recurso de apelación de aquel sin que se hubieran depositado tales intereses.

TERCERO. Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas (se citan las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008, 26 de noviembre de 2010 y 24 de abril de 2014).

La recurrente alega que «[...] el origen y causa del accidente ha de ser atribuido a la concurrencia de dos conductas imprudentes (sic) Una, atribuible al actor que resultó atropellado por haber cruzado la calle sin respetar la fase roja de su semáforo que le prohibía hacerlo y otra, imputable al conductor del camión, por no haber adoptado todas las precauciones y cautelas, dado que se encontraba en una zona urbana, con falta de visibilidad debidas a las dimensiones del camión que conducía, a pesar de lo cual éste inicia la marcha invadiendo y cruzando un paso de cebra sin mirar, sin comprobar y sin prestar atención a la presencia en el mismo o sus aledaños de una persona con manifiesta intención de cruzar la calle, realizando un giro en sentido contrario a la circulación de la vía es decir de derecha a izquierda.».

2. Decisión de la Sala. El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

La Audiencia Provincial aprecia la culpa exclusiva de la víctima basándose en un conjunto coherente de razones fácticas y técnicas que desvirtúan la tesis de la sentencia apelada y los argumentos de la demanda. Se considera probado -por las declaraciones de los testigos y la sincronización de los semáforos constatada por la policía- que la recurrente comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos, infringiendo así la norma reglamentaria que le obligaba a ceder el paso.

La Audiencia Provincial sostiene correctamente que la víctima se puso voluntariamente en peligro al: i) bordear el camión por delante, en vez de esperar o cruzar por detrás; ii) caminar o correr muy próxima al vehículo, lo que impedía que el conductor pudiera verla debido a la altura de la cabina (2,20 m); y iii) proceder desde el lado derecho del camión, el más alejado de la posición del conductor, lo que reducía aún más su campo de visión. Concluye, al propio tiempo, que era materialmente imposible que el conductor la viera antes del impacto, dada su posición (a la izquierda), la altura del camión y la trayectoria de la peatona (por delante y muy pegada al lateral derecho).

La declaración de un testigo que circulaba en sentido contrario («la señora echó a correr por delante del camión en oblicuo respecto al paso») y de la dependienta de una tienda situada en las cercanías («la señora atropellada cruzaba muy deprisa») acreditan la precipitación y rapidez del cruce, reforzando la conclusión de que el atropello se debió exclusivamente a la actuación imprudente de la peatona.

El camión inició la marcha con su semáforo en verde, a velocidad muy reducida y siguiendo en todo momento las indicaciones de los señalistas de una obra próxima, sin que existiera maniobra prohibida ni comportamiento temerario o negligente. La maniobra de giro a la izquierda que realizaba el vehículo no estaba prohibida, pues la calle a la que pretendía acceder se hallaba en ese momento cortada al tráfico por obras de asfaltado visibles y debidamente señalizadas. Los operarios de la obra, que actuaban como señalistas, regulaban el tráfico en la zona y guiaban al conductor en su maniobra de acceso, necesaria para cumplir el encargo de recogida de materiales. En tales circunstancias, el camión efectuó el giro de manera controlada y conforme a las indicaciones de los señalistas, lo que incluso fue advertido por el testigo que circulaba en sentido contrario y que detuvo su vehículo para facilitar la maniobra. Además, el conductor podía confiar razonablemente en que ningún peatón cruzaría el paso estando su semáforo en fase roja ni se interpondría por delante de un vehículo de gran tamaño que acababa de iniciar la marcha, por lo que no era exigible prever ni evitar una conducta tan anómala y contraria a las normas de tráfico.

De todo ello se desprende que el comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa, como correctamente concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar imprudente de la peatona.

CUARTO. Costas y depósitos

Las costas de los recursos se imponen a la recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).?

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D.ª Maite contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con el n.º 152/2020, el 20 de mayo de 2020, en el recurso de apelación 378/2019, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

3.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero, al estimar el del Sr. Jesús Carlos -a quien, según declara, «no incumbe la obligación impuesta en la condena de la instancia de abonar el importe de los intereses moratorios del artículo 20 citado»-, revocó la resolución apelada y desestimó la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y a la aseguradora las de su recurso de apelación.

La Audiencia Provincial concluyó que la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona y que el conductor del camión no infringió norma alguna ni siquiera omitió las más elementales normas de cuidado; por ello, descarta toda culpa, incluso concurrente, del conductor y aprecia la culpa exclusiva de la víctima. 4.La demandante ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación que han sido admitidos y a los que la aseguradora se ha opuesto.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 449.3 de la LEC «al haber admitido el recurso de apelación cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses, hecho denunciado en la oposición al recurso de apelación, vulnerando con ello al perjudicado y su derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española.».

La recurrente alega que «[e]l fallo de la Sentencia de Primera Instancia es único, y los condenados son solidariamente obligados a su cumplimiento y, en consecuencia, aplicando la solidaridad, a cualquiera de ellos se les puede exigir en ejecución su cumplimiento de la condena en su totalidad, por lo tanto conforme a la norma art. 1144 y 1145 del C.C. siendo la obligación solidaria, ambos están obligados en el cumplimiento de la totalidad de la obligación principal más intereses, y a cualquiera de ellos el deudor puede exigir dicho cumplimiento, lo cual no admite interpretación alguna.».

2. Decisión de la Sala El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

El art. 20 de la LCS regula la mora del asegurador en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, imponiéndole intereses moratorios de carácter sancionador por la demora en el pago. En el presente caso, la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la demanda su pago «al no haberse consignado cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro».

En consecuencia, la constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables.

Además, debe recordarse que el art. 449.3 de la LEC, en cuanto impone una carga que condiciona el derecho de acceso a los recursos, ha de interpretarse de forma restrictiva, sin extender su aplicación a supuestos distintos de los expresamente contemplados ( sentencia 11/2011, de 3 de febrero). Desde esta premisa, tampoco cabría exigir al conductor el depósito de unos intereses a cuyo pago tan solo está obligada la aseguradora.

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no incurrió en infracción alguna al admitir el recurso de apelación de aquel sin que se hubieran depositado tales intereses.

TERCERO. Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas (se citan las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008, 26 de noviembre de 2010 y 24 de abril de 2014).

La recurrente alega que «[...] el origen y causa del accidente ha de ser atribuido a la concurrencia de dos conductas imprudentes (sic) Una, atribuible al actor que resultó atropellado por haber cruzado la calle sin respetar la fase roja de su semáforo que le prohibía hacerlo y otra, imputable al conductor del camión, por no haber adoptado todas las precauciones y cautelas, dado que se encontraba en una zona urbana, con falta de visibilidad debidas a las dimensiones del camión que conducía, a pesar de lo cual éste inicia la marcha invadiendo y cruzando un paso de cebra sin mirar, sin comprobar y sin prestar atención a la presencia en el mismo o sus aledaños de una persona con manifiesta intención de cruzar la calle, realizando un giro en sentido contrario a la circulación de la vía es decir de derecha a izquierda.».

2. Decisión de la Sala. El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

La Audiencia Provincial aprecia la culpa exclusiva de la víctima basándose en un conjunto coherente de razones fácticas y técnicas que desvirtúan la tesis de la sentencia apelada y los argumentos de la demanda. Se considera probado -por las declaraciones de los testigos y la sincronización de los semáforos constatada por la policía- que la recurrente comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos, infringiendo así la norma reglamentaria que le obligaba a ceder el paso.

La Audiencia Provincial sostiene correctamente que la víctima se puso voluntariamente en peligro al: i) bordear el camión por delante, en vez de esperar o cruzar por detrás; ii) caminar o correr muy próxima al vehículo, lo que impedía que el conductor pudiera verla debido a la altura de la cabina (2,20 m); y iii) proceder desde el lado derecho del camión, el más alejado de la posición del conductor, lo que reducía aún más su campo de visión. Concluye, al propio tiempo, que era materialmente imposible que el conductor la viera antes del impacto, dada su posición (a la izquierda), la altura del camión y la trayectoria de la peatona (por delante y muy pegada al lateral derecho).

La declaración de un testigo que circulaba en sentido contrario («la señora echó a correr por delante del camión en oblicuo respecto al paso») y de la dependienta de una tienda situada en las cercanías («la señora atropellada cruzaba muy deprisa») acreditan la precipitación y rapidez del cruce, reforzando la conclusión de que el atropello se debió exclusivamente a la actuación imprudente de la peatona.

El camión inició la marcha con su semáforo en verde, a velocidad muy reducida y siguiendo en todo momento las indicaciones de los señalistas de una obra próxima, sin que existiera maniobra prohibida ni comportamiento temerario o negligente. La maniobra de giro a la izquierda que realizaba el vehículo no estaba prohibida, pues la calle a la que pretendía acceder se hallaba en ese momento cortada al tráfico por obras de asfaltado visibles y debidamente señalizadas. Los operarios de la obra, que actuaban como señalistas, regulaban el tráfico en la zona y guiaban al conductor en su maniobra de acceso, necesaria para cumplir el encargo de recogida de materiales. En tales circunstancias, el camión efectuó el giro de manera controlada y conforme a las indicaciones de los señalistas, lo que incluso fue advertido por el testigo que circulaba en sentido contrario y que detuvo su vehículo para facilitar la maniobra. Además, el conductor podía confiar razonablemente en que ningún peatón cruzaría el paso estando su semáforo en fase roja ni se interpondría por delante de un vehículo de gran tamaño que acababa de iniciar la marcha, por lo que no era exigible prever ni evitar una conducta tan anómala y contraria a las normas de tráfico.

De todo ello se desprende que el comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa, como correctamente concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar imprudente de la peatona.

CUARTO. Costas y depósitos

Las costas de los recursos se imponen a la recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).?

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D.ª Maite contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con el n.º 152/2020, el 20 de mayo de 2020, en el recurso de apelación 378/2019, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por D.ª Maite contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con el n.º 152/2020, el 20 de mayo de 2020, en el recurso de apelación 378/2019, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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