Sentencia Civil 486/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 486/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2946/2021 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 486/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100476

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1400

Núm. Roj: STS 1400:2026

Resumen:
Préstamo hipotecario con una cláusula de intereses remuneratorios que incluye el IRPH como índice de referencia. La declaración de la falta de transparencia de la cláusula es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. Costas de la apelación: aplicación del principio del vencimiento. No concurren dudas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 486/2026

Fecha de sentencia: 30/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2946/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN núm.: 2946/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 486/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 30 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrente D. Candido y D.ª Delfina, representados por la procuradora D.ª Yanira del Carmen Batista Quevedo y bajo la dirección letrada de Unive Abogados, S.L.P. Es parte recurrida la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., representada por la procuradora D.ª Elsa Blanco González y bajo la dirección letrada de D.ª Elena Valero Galaz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora D.ª Yanira del Carmen Batista Quevedo, en nombre y representación de D. Candido y D.ª Delfina, interpuso una demanda de juicio ordinario contra la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., en la que solicitó al Juzgado:

«1.1) RESPECTO DE LA ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE CLÁUSULAS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO:

»a) Se declaren nulas por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO las cláusulas que en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por D.ª Delfina y D. Candido con la entidad financiera UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., el día 16 de febrero de 2007, estipulan que el índice de referencia del préstamo será ""Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/1994, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de agosto de 1994)",subsistiendo el resto de los préstamos por ser posible jurídicamente.

»b) Como consecuencia de la nulidad de las estipulaciones anteriormente referidas, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir al demandante, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, desde el comienzo de la relación crediticia, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

»- La suma de las cantidades satisfechas por la prestataria en concepto de restitución intereses.

»- El exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) , que se devengará desde el momento mismo en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

»1.2) Subsidiariamente respecto a lo inmediatamente anterior:

»a) Como consecuencia de la declaración de nulidad por abusivas por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO de la cláusula que establece que el índice de referencia del préstamo será el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de la modalidad de Cajas, se declare que el índice a aplicar en el referido contrato en sustitución de éste cláusula nula sea el Euribor sin adicionar ningún diferencial tal y como está estipulado en el contrato.

»b) Se condene a la entidad demandada en virtud del art. 1.303 CC, a restituir al demandante, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

»- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización con arreglo a un interés nominal consistente la aplicación del Euribor como tipo de referencia (según el mes de revisión pactado en la escritura), manteniéndose vigentes el resto de cláusulas financieras del contrato.

»- El exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) , que se devengará desde el momento mismo en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada,

»2.1) RESPECTO DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE CLÁUSULAS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, POR SU ABUSIVIDAD DEBIDO A LA FALTA DE TRANSPARENCIA CON LA QUE FUERON INCLUIDAS EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO:

»a) Se declaren nulas por abusivas la cláusula que en los contratos de préstamos hipotecario suscritos por D.ª Delfina y D. Candido con la entidad financiera UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., el día 16 de febrero de 2007, estipulan que el índice de referencia del préstamo será ""Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro", publicado mensualmente por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado como referencia oficial. Dicha referencia aparece definida en el Anexo VIII, apartado 2, de la Circular del Banco de España 5/1994, de 22 de Julio (B.O.E. del 3 de agosto de 1994)",subsistiendo el resto de los préstamos por ser posible jurídicamente.

»b) Como consecuencia de la nulidad de las estipulaciones anteriormente referida, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir al demandante, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

»- La suma de las cantidades satisfechas por la prestataria en concepto de restitución intereses.

»- El exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) , que se devengará desde el momento mismo en que se realizara el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

»c) Se declare nula por abusivas la cláusula "Sexta. Intereses de demora", cuya redacción literal es la siguiente: "Las cuotas vencidas e impagadas devengarán desde su vencimiento intereses de demora calculado al tipo del 18,00 por ciento, aplicable sobre cada cuota vencida e impagada",siendo eliminada del contrato e imposibilitando su aplicación en lo sucesivo.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada,

»2.2) Subsidiariamente respecto a lo inmediatamente anterior:

»a) Como consecuencia de la declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas que estipulan que el índice de referencia del préstamo será "el interés de referencia IRPH-grupo Cajas publicado por el Banco de España en el BOE",se declare que el índice a aplicar en el referido contrato en sustitución de éste cláusula nula sea el Euribor sin adicionar ningún diferencial tal y como está estipulado en el contrato.

»b) Como consecuencia de la nulidad de la estipulación anteriormente referida, y en virtud del art. 1303 CC, se condene a la entidad demandada a restituir al demandante, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad quo se determine en ejecución de sentencia, que de conformidad con lo exigido por el art. 219 Ley Enjuiciamiento Civil, se calculará con arreglo a las siguientes bases:

»- La suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera, efectivamente abonada por el prestatario en cada periodo mensual de amortización, y la cantidad que debería haber pagado en dichos periodos mensuales de amortización con arreglo a un interés nominal consistente la aplicación del Euribor como tipo de referencia (según el mes de revisión pactado en la escritura), manteniéndose vigentes el resto de cláusulas financieras del contrato.

»- El exceso resultante en cada periodo de amortización debe ser incrementado con el interés legal del dinero (de acuerdo con el art. 1303 CC) , que se devengará desde el momento mismo en que se realizará el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

»c) Se declare nula por abusiva la cláusula "Sexta. Intereses de demora", cuya redacción literal es la siguiente: "Las cuotas vencidas e impagadas devengarán desde su vencimiento intereses de demora calculado al tipo del dieciocho por ciento (18,00 %), aplicable sobre cada cuota vencida e impagada",siendo eliminada de los contratos e imposibilitando su aplicación en lo sucesivo» (suprimido el resaltado en negrita y el subrayado).

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que la registró con el número 62/2017.

3.La procuradora D.ª Juana García Santana, en representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., contestó la demanda y solicitó al juzgado:

«tenga por contestada la demanda, y por formulado allanamiento parcial frente al apartado c) del Suplico de la demanda, en lo que respecta a la declaración de nulidad del tipo del 18% estipulado como interés de demora, dictando en su día Sentencia por la que se desestimen los demás pronunciamientos contenidos en Suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».

4.El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia 183/2017, de 31 de julio, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D.ª Yanira Batista Quevedo en nombre y representación de D.ª Delfina y D. Candido contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito debo declarar la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios pactadas en las escrituras de préstamo hipotecario suscritas con la demandada el 16 de febrero del 2007, todo ello sin expresa condena en costas procesales».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Delfina y D. Candido.

2.La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 1126/2017, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia el 27 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«FALLO:

»1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Agustina García Santana en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Las Palmas de G.C., de fecha 4 de marzo de 2.019, en los autos de juicio ordinario número 647/18, quedando con la misma redacción:

»2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada, causadas por su recurso».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora D.ª Yanira del Carmen Batista Quevedo, en nombre y representación de D. Candido y D.ª Delfina, interpuso un recurso de casación ante la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«PRIMER MOTIVO: VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1 DE LA DIRECTIVA 93/13/CEE, DE 5 DE ABRIL, TRASPUESTO AL ORDENAMIENTO ESPAÑOL EN EL ARTÍCULO 10.3 DE LA LEY 26/1984, DE 19 DE JULIO (HOY, ART. 82 TR -LGDCU).

»SEGUNDO MOTIVO: VULNERACIÓN DEL ART. 2 LGDCU DE 1984 (ACTUAL ART. 8 TR-LGDCU) EN RELACIÓN CON EL ART. 394 Y 398 LEC» ( suprimido el resaltado en negrita).

2.Por resolución de 14 de abril de 2021, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer en el término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente D. Candido y D.ª Delfina, representados por la procuradora D.ª Yanira del Carmen Batista Quevedo; y como parte recurrida Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., representada por la procuradora D.ª Elsa Blanco González.

4. Esta sala dictó un auto el 3 de diciembre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1º.-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delfina y D. Candido contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1126/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 62/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

»2º.-Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurridas formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»3º.-Se exhorta a las partes para que en ese mismo plazo atiendan a lo indicado en el Fundamento de Derecho tercero».

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista. Se señaló para la votación y fallo el 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 16 de febrero de 2007, D. Candido y D.ª Delfina concertaron un préstamo hipotecario con Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. (en adelante, UCI), por un importe de 122.460 euros, a amortizar en 420 cuotas mensuales. La TAE del préstamo era de 5,03%.

Respecto del interés remuneratorio, se establecieron cinco fracciones temporales. En la primera de ellas, que comprendía los seis primeros meses, se devengaría un interés fijo del 4,50% nominal anual, siempre que la parte prestataria mantuviera el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada; en otro caso, el tipo de interés se revisaría a partir del mes siguiente de haberse producido este hecho, aplicándose a la duración residual del periodo inicial un tipo de interés del 4,60% nominal anual. A partir de entonces, sin perjuicio de lo previsto para la determinación del importe de la cuota de amortización en las cuatro fracciones temporales restantes, el tipo de interés anual variaría y se aplicaría un diferencial de 0,00 puntos porcentuales (o de 0,10 en caso de no mantener la prestataria el adeudo de las cuotas del préstamo en la cuenta designada) al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda libre para las Cajas de Ahorro (IRPH Cajas). Como índice sustitutivo se estableció el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda libre para el conjunto de las Entidades de Crédito (IRPH Entidades).

La cláusula sexta preveía un interés moratorio del 18%.

El mismo día (16 de febrero de 2007), D. Candido y D.ª Delfina concertaron otro préstamo hipotecario con UCI, por un importe de 39.540, a amortizar en 420 cuotas mensuales. La TAE del préstamo era de 6,56%.

Igual que en el préstamo anterior, se estableció un primer período de seis meses con un tipo de interés fijo del 4,50% nominal anual. A partir de entonces, el tipo de interés anual también variaría, y sería el resultado de añadir un diferencial de 1,50% al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda libre para las Cajas de Ahorro (IRPH Cajas). Se estableció como índice sustitutivo, el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda libre para el conjunto de las entidades de crédito (IRPH Entidades). También se estableció un interés de demora del 18%.

2.D. Candido y D.ª Delfina presentaron la demanda contra UCI que inició el presente procedimiento, en la que interesaban, con carácter principal, la nulidad por vicio del consentimiento de las cláusulas de IRPH de los préstamos, y como efecto, que se condenara a la demandada a suprimir la cláusula y a restituir a la parte demandante, en concepto de cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula, la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia. Subsidiariamente a la pretensión de que quedaran los préstamos sin interés, interesaban que se declarara que el índice a aplicar en el referido contrato en sustitución de la cláusula nula fuera el Euríbor sin adicionar ningún diferencial, tal y como estaba estipulado en el contrato. Más subsidiariamente, ejercitaban la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por su abusividad debido a la falta de transparencia con la que fueron incluidas en los contratos de préstamo hipotecario, de las cláusulas IRPH, y la nulidad por ser abusiva de la cláusula de interés de demora.

3.La parte demandada se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula de interés de demora y se opuso a la nulidad de la cláusula IRPH.

4.La sentencia del juzgado estimó la nulidad de la cláusula de interés de demora y desestimó la nulidad de las cláusulas de IRPH. En relación con las pretensiones ejercitadas respecto de éstas, transcribió parcialmente varias sentencias de audiencias provinciales y una sentencia de esta sala sobre el error vicio en el swap, y acordó la desestimación con el siguiente razonamiento:

«(...) examinada la cláusula tercera bis es clara, sencilla y transparente, no encontrándose realzada y subrayada pero si con numeración independiente, siendo determinante o esencial del precio u objeto principal del contrato y no estimándose compleja, explicándose en la misma su significado y forma de cálculo, lo que no se suele hacer en escrituras referenciadas al Euribor, no acreditándose por la demandante que el IRPH haya sido manipulado por la demandada individualmente o en concierto con otras Cajas, Bancos o entidades y a quien incumbe. Además existe propuesta de préstamo, oferta vinculante, y simulación orientativa del cuadro de amortizaciones suscritas por la parte demandante que corroboran que recibió información al respecto, conociendo de la existencia del pacto del IRPH como índice de referencia-no incluido de forma sorpresiva a la firma del préstamo- y, elemento esencial del contrato, que excluyen la existencia de vicio del consentimiento por error invalidante, esto es, un error sustancial, relevante e inexcusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. Pues bien, la cláusula que establece el índice de referencia (cláusula IRPH) tiene un carácter esencial que propicia su conocimiento por el prestatario, máxime, cuando su redacción es clara y comprensible, permitiendo a los demandantes poder tener conocimiento del índice de referencia pactado. Además el proceso de elaboración del IRPH está bajo la supervisión del Banco de España, no reviste mayor complejidad que el de otros índices de referencia que se utilizan en los préstamos bancarios con garantía hipotecaria como el Euribor y, por ello, no concurre en la entidad financiera el deber de informar a los demandantes sobre cómo se determina el índice de referencia, pudiendo acceder los demandantes a información sobre la evolución del IRPH en relación al Euribor en años previos a la suscripción del préstamo hipotecario, resultando comprensible para cualquier persona que el dinero prestado conllevaba el pago de un interés remuneratorio cuyo importe se contenía en la cláusula de IRPH y que podía ser conocido por los interesados, al margen de la mayor o menor complejidad de su redacción y de su evolución -como la del Euribor- e informando el Banco de la evolución de dicho interés en cada momento. El hecho de que el IRPH sea superior o inferior a otros índices y los efectos económicos de la aplicación de ésa cláusula, no influye en el hecho de que el consumidor hubiera prestado su consentimiento válidamente, pues siempre podría haber acudido a otras entidades bancarias para comparar otras fórmulas de financiación posible y escoger entre ellas la más adecuada, pues no cabe olvidar que el Euribor era y es el índice de referencia habitual en préstamos hipotecarios a tipo variable y que a dichos índices se les suele añadir un diferencial, no justificando la demandante cuál era la hipoteca referenciada a euribor más el diferencial ofrecida por la demandada u otras entidades en la época. En definitiva ha de concluirse que la demandante al tiempo de la firma del contrato tenía la información suficiente sobre las consecuencias económicas de la fijación de un determinado tipo de interés, por más que la mayor estabilidad del ahora cuestionado haya determinado que frente a una caída importante del Euribor a un año, la disminución del IRPH haya sido menor, pues también cayó, que no se elevó».

5.Frente a dicha sentencia D. Candido y D.ª Delfina interpusieron un recurso de apelación en el que solicitaban que se declararan nulas las cláusulas IRPH de los préstamos, no se les condenara en costas, y que se apreciara de oficio la nulidad de otras cláusulas.

6.La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación e impuso las costas a la parte recurrente. Tras exponer la jurisprudencia de esta sala sobre la cláusula IRPH, argumentó del siguiente modo:

«Aplicada la jurisprudencia al supuesto de autos, superada la cláusula el control de inclusión no es necesario hacer el de transparencia si la cláusula no es abusiva al ser conforme con la buena fe y no ser desproporcionada con las circunstancias del caso.

»Conforme a los argumentos del TS la cláusula no es nula por abusivas pues es conforme a la buena fe y no crea una situación desproporcionada, entre las partes contratantes».

A continuación, analizó la nulidad por error vicio, y tras reproducir el contenido de varias sentencias de esta sala, razonó del siguiente modo para desestimar esta pretensión:

«El desconocimiento de cómo se desarrolla la configuración del índice, ni la comparativa de los índices no supone un error en la información del consentimiento para los consumidores, menos para el error como vicio del consentimiento, que predica una diligencia mayor de la persona, fuera de su condición de usuario.

»O dicho de otra forma la información que de facilitar el banco no incluye la comparativa de los distintos diferenciales de intereses, ni como se elaboran los mismo, luego el error de existir y ser cierto no conlleva a la nulidad del la cláusula del préstamo».

La audiencia también desestimó la pretensión de apreciación de oficio de la nulidad de otras cláusulas.

Por último, en cuanto a las costas, acordó la imposición a la parte recurrente y no se pronunció sobre las costas de la primera instancia.

7.La parte demandante ha interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación articulado en dos motivos.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso de casación relativo al contenido y alcance del control de transparencia de la cláusula del índice de referencia IRPH. La falta de transparencia es condición necesaria para apreciar la abusividad de la cláusula, pero no es suficiente.

1. Formulación. El motivo primero del recurso de casación denuncia la «vulneración del artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, traspuesto al ordenamiento español en el artículo 10.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (hoy, art. 82 TR -LGDCU)».

Al desarrollar el motivo el recurrente alega que, de acuerdo con las sentencias del TJUE que cita, «la mala fe de la entidad no se revelaría por no informar sobre la evolución futura del índice en su comparación con el Euribor; sino en la necesidad de que se preste una información que realmente permita conocer la carga económica del contrato». Manifiesta que no desconoce que conforme a las sentencias de esta sala 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, este deber de información, concretado en la evolución pasada del índice, puede determinar la falta de transparencia de una cláusula. Pero estas sentencias no tienen en cuenta que la falta de transparencia ya de por sí es un elemento importante en la determinación del carácter abusivo de una cláusula. La sentencia recurrida, al considerar que, «a pesar de no haberse prestado información suficiente para conocer la evolución pasada del índice durante, al menos, los dos años previos a la fecha de la contratación -hecho probado en primera instancia y no rebatido en la alzada-», esta falta de transparencia no es suficiente para declarar la abusividad de la cláusula, contraviene la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (Asunto C-125/18, Marc Gómez del Moral Guasch y Bankia).Entiende que de la jurisprudencia del TJUE se infiere que «existe un desequilibrio de base en la posición que ocupan las partes en la relación jurídica que únicamente puede (y debe) solventarse mediante la entrega de una documentación precontractual suficiente». La sentencia de apelación y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, «no aplican adecuadamente la doctrina del caso Banco Primus ( STJUE (Sala Primera) de 26 de enero de 2017). Más concretamente, omite lo recogido en su parágrafo 67 en relación con la necesaria comparativa "con los modos de cálculo generalmente aplicados" para el examen de abusividad de una cláusula que no está redactada de manera clara y comprensible». «Por tanto, de la doctrina expresada en las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (Asunto C-421-14, Banco Primus) y de 20 de septiembre de 2017 ( Asunto C-186/16, Ruxandra Paula Andriciuc y otros vs Banca Romaneasca, S.A) y de 3 de marzo de 2020 (Asunto C-125/18, Marc Gómez del Moral Guasch vs Bankia, S.A.), cabe deducir que la falta de transparencia requerida en relación a las cláusulas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y contraprestación, deviene en la abusividad de las mismas, en virtud del art. 3.1 de la Directiva UE/13/1993, porque provoca, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en las obligaciones y derechos de las partes dado que los consumidores no eran conscientes, en el momento de la firma del préstamo, de las implicaciones que podía llegar tener suscribir el contrato con el índice litigioso»: i) «el consumidor no había sido advertido sobre las particularidades "del modo de cálculo" del IRPH, o sobre la incidencia que la utilización de este índice puede tener sobre el coste del crédito durante la ejecución del contrato, por lo que no puede valorar correctamente las ventajas o inconvenientes entre contratar un préstamo referenciado a IRPH o a otro índice de referencia y ello es lo que genera un desequilibrio claro entre las partes, con independencia de que el diferencial ofrecido para uno u otro pudiera compensar las diferencias existentes entre ellos "en el momento de la contratación"»; ii) una información parcial que convierte a la cláusula en no transparente, «no permite la comparativa con otras ofertas, lo cual, por su propia naturaleza, vulnera las exigencias de la buena fe, de acuerdo con el examen que exige la STJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus)»; iii) la cláusula es abusiva «no porque determine que el precio del contrato sea caro, sino simplemente porque implica que el consumidor, por la acreditada falta de transparencia, no recibió la información suficiente para conocer los elementos que podían influir en "el modo de cálculo" del tipo de interés en comparación con el resto de opciones que ofrecía el mercado ni, por ende, con respecto del más habitual»; iv) la falta de transparencia «implica que la conducta de la entidad financiera ha de ser contraria a la buena fe, por haber hurtado a los prestatarios la información que requerirían unos consumidores medios para tomar su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa sobre la existencia de la cláusula IRPH»; v) la falta de transparencia «frustra las legítimas expectativas del consumidor sobre la oferta, esto es, sobre el tipo de interés que se creía estar contratando, por no contar con todos los elementos necesarios para conocer el alcance del índice, que le impidió conocer la posibilidad de la bajada de tipos de interés pudiera no reflejarse con tanta intensidad en el interés IRPH, de modo que la diferencia del tipo de interés entre ambos índices podía aumentar considerablemente si se cumplían determinadas circunstancias, como así ha ocurrido con posterioridad». Concluye que, por tanto, una vez acreditada la falta de transparencia, «ello provoca la generación, en contra de las exigencias de la buena fe, de un desequilibrio de obligaciones y derechos entre las partes, con arreglo a la doctrina expuesta del Tribunal de Justicia de la UE, en el caso de concreto de los préstamos hipotecarios con cláusulas IRPH y, en particular, si este se produce cuando no se cumplen los requisitos para apreciar su inclusión con transparencia, hurtando por ende al consumidor la posibilidad de comparar el precio de su préstamo, tanto en el momento de la contratación como durante la ejecución futura del contrato, con el resto que ofrece el mercado». Por último, el recurrente interesa que, en caso de declararse la cláusula nula por abusiva, no se aplique el IRPH Entidades previsto legalmente como sustitutivo, sino el Euríbor que es «el índice que objetivamente se adecúa a la finalidad que permite auto integrar el contrato».

2. Decisión de la sala. Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

Debemos partir de que la sentencia de primera instancia no aprecia un vicio del consentimiento al contratar los préstamos con el interés referenciado al IRPH, y considera que hubo información precontractual, sin que aprecie una falta de transparencia. La sentencia de la Audiencia Provincial descarta el vicio del consentimiento, y en cuanto a la nulidad por abusividad de la cláusula IRPH entiende que una vez superado el control de inclusión no es necesario hacer el control de transparencia si la cláusula no es abusiva por ser conforme con la buena fe y no ser desproporcionada con las circunstancias del caso, como estima que acontece. Por tanto, la audiencia no analiza la transparencia y entiende que la cláusula no es abusiva.

El recurrente hace una petición de principio. Parte de un presupuesto incorrecto: que la sentencia de primera instancia declaró la falta de transparencia de la cláusula y que este pronunciamiento no fue «rebatido en la alzada». Da por supuesto lo que falta por determinar: la falta de transparencia de la cláusula.

En cualquier caso, el motivo del recurso parte de un entendimiento incorrecto del carácter abusivo de la cláusula IRPH, en concreto, sobre el efecto que produce la apreciación de la falta de transparencia de la cláusula IRPH, en la medida en que el recurrente estima que produce su nulidad por abusividad, lo que resulta contrario a la jurisprudencia reiterada del TJUE y de esta sala.

La sentencia del TJUE (Sala Novena) de 13 de julio de 2023 (C-265/22), que resuelve la cuestión prejudicial formulada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, recuerda que la transparencia de una cláusula contractual (exigida en el artículo 5 de la Directiva 93/13), es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17 ), pero aclara que del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, se deduce que la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, un carácter abusivo ( auto de 17 de noviembre de 2021, Gómez del Moral Guasch,C-655/20 ) [apartado 66]. Y ello lo reitera el apartado 110 de la sentencia del TJUE (Sala Novena) de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23).

Más recientemente, se ha pronunciado el TJUE de igual modo en la sentencia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2026 (C-471/24), al resolver la cuestión prejudicial planteada por el S¹d Okrêgowy w Czêstochowie(Tribunal Regional de Czêstochowa,Polonia), en relación con el índice de referencia WIBOR, cuyo apartado 109 dispone:

«En este contexto, es preciso subrayar que, si bien el eventual incumplimiento de esta exigencia de transparencia es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si una cláusula contractual es abusiva, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 se desprende que el incumplimiento de dicha exigencia no puede, por sí solo, conferir a esa cláusula carácter abusivo [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22, EU:C:2023:578, apartado 66 y jurisprudencia citada]».

Y esta sala, entre las más recientes, en la sentencia 18/2026, de 14 de enero), dictada tras las sentencias del TJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y de 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, ha reiterado que la falta de transparencia es condición necesaria para apreciar la abusividad de la cláusula IRPH, pero no es suficiente.

Por ello, para que pudiéramos analizar la abusividad de la cláusula, la recurrente debió impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que entiende que no procedía analizar la falta de transparencia.

TERCERO.- Motivo segundo del recurso de casación. Costas de la apelación.

1. Formulación. El motivo segundo del recurso de casación denuncia la «vulneración del art. 2 LGDCU de 1984 (actual art. 8 TR-LGDCU) en relación con el art. 394 y 398 LEC».

Al desarrollar el motivo el recurrente alega que el «panorama de incertidumbre e incerteza» en relación con la nulidad de la cláusula IRPH justifica que se aprecien dudas de hecho y derecho y no se impongan las costas pese a la desestimación del recurso. Concluye, tras citar las sentencias de esta sala 464/2014, de 8 de septiembre, y 314/2017, de 18 de mayo, que «una fiel observancia, por parte de la sentencia recurrida, del tenor literal de tales sentencias en consonancia con la suprema protección conferida por el legislador al colectivo de consumidores y usuarios, hubiera provocado la no imposición de las costas en la sentencia aquí recurrida».

2. Decisión de la sala. Desestimamos el motivo del recurso por las razones que exponemos a continuación.

El objeto de este motivo es el pronunciamiento sobre las costas de la apelación. La Audiencia Provincial desestima el recurso y las impone a la parte recurrente en aplicación del principio del vencimiento, pronunciamiento que es correcto.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.De conformidad con el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente, sin que apreciemos dudas de hecho o de derecho.

2.Debe acordarse la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por D. Candido y D.ª Delfina contra la sentencia de 27 de enero de 2021, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación número 1126/2017.

2.ºImponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºSe acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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