Sentencia Civil 1052/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 1052/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2181/2024 de 30 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1052/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101038

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2891

Núm. Roj: STS 2891:2026

Resumen:
Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Responsabilidad solidaria de los participantes en el cártel. Reiteración de la doctrina de la sala sobre la responsabilidad solidaria en las SSTS 680, 681, 682 y 683/2026, de 6 de mayo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.052/2026

Fecha de sentencia: 30/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 2181/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2181/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1052/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 30 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 1084/2023, de 22 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 97/2021 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Son parte recurrente Transportes Internacionales Ferris SA, Ferris Transportes SL, Transalesa SL, Transportes y Excavaciones Cabeza SL, Grúas Celis SL, Excavaciones Tave SL, Cristóbal Medina Transportes y Excavaciones SL, Ubriqueña de Transportes 98 SL, Servicios Integrales de Transportes El Suspiro 2010 SL, Excavaciones Nuevo Atlántico SL, Pusama SL, Minian SL, Servicios Comerciales Oñi Benalup SL, Olegario, Francisco, Justiniano, Leandro, Abel, Serafin, Rogelio, Gabino, Felicisimo, Florian, Jacobo, Melchor, Sixto, Carlos Ramón, Benigno, Roman, Secundino y Luis María, representados por la procuradora D.ª Lucía María Jurado Valero y bajo la dirección letrada de D. Pedro Amate Joyanes.

Son parte recurrida Iveco Magirus AG, representada por el procurador D. Victorio Venturini Medina y bajo la dirección letrada de Ruth Ereño Marroquín, y Volvo Group Trucks Central Europe GMBH, representada por la procuradora D.ª María del Carmen Marquina Romero y bajo la dirección letrada de D. Rafael Murillo Tapia y D.ª Natalia Gómez Bernardo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Transportes Internacionales Ferris SA, Ferris Transportes SL, Transalesa SL, Transportes y Excavaciones Cabeza SL, Grúas Celis SL, Excavaciones Tave SL, Cristóbal Medina Transportes y Excavaciones SL, Ubriqueña de Transportes 98 SL, Servicios Integrales de Transportes El Suspiro 2010 SL, Excavaciones Nuevo Atlaìntico SL, Pusama SL, Minian SL, Servicios Comerciales Oñi Benalup SL, Olegario, Francisco, Justiniano, Leandro, Abel, Serafin, Rogelio, Gabino, Felicisimo, Florian, Jacobo, Melchor, Sixto, Carlos Ramón, Benigno, Roman, Secundino y Luis María interpuso demanda de juicio ordinario contra Iveco Magirus AG y Volvo Group Trucks Central Europe GMBH, que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Cádiz y que finalizó por sentencia número 57/2022, de 4 de julio, que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandante. La representación de cada una de las dos entidades demandadas se opuso al recurso.

2.La resolución del recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 1524/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 1084/2023, de 22 de diciembre, que estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia de primera instancia, y acordó: de un lado, estimar parcialmente la demanda formulada contra Volvo Group Trucks Central Europe GMBH, condenándola a abonar solidariamente a los reclamantes por los respectivos camiones de marcas Volvo y Renault, en el 5% del precio neto de compra de cada uno, más los intereses correspondientes; y, de otro lado, estimar parcialmente la demanda formulada contra Iveco Magirus AG condenándola a abonar solidariamente a los reclamantes por los respectivos camiones de marcas Iveco, en el 5% del precio neto de compra de cada uno, más los intereses correspondientes; absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones, sin costas de ninguna de las instancias.

TERCERO.- Interposición y tramitación de los recursos de casación

1.La representación de Transportes Internacionales Ferris SA, y otros interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC vulnerando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la responsabilidad solidaria extracontractual ad extra expresada en las Sentencias de 31 de enero de 2007 núm 101/2007 -ECLI:ES:TS:2007:1425, STS de 14/03/2003 (1a) núm. 223/2003 (ROJ 1754/2003), STS (1a) núm. 185/2013 de 7/03/2013 (ROJ 1716/2013), Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 709/2016- ECLI:ES:TS:2016:514, respecto al perjudicado por el cártel y limitar la responsabilidad indemnizatoria de cada empresa demandada a los daños causados por los camiones de su propia marca, excluyendo la condena de los daños causados por la adquisición de camiones de marcas de otros destinatarios de la infracción».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC por erroìnea aplicación en su dimensión jurídica, en relación con el artículo 101 TFUE, al vulnerar el régimen de solidaridad y la primacía del derecho primario de la Unión Europea en los términos fijados por la jurisprudencia del TJUE, y en particular, en el asunto camiones, la fijada en Sentencia de 29 de julio de 2019 (C-451/18) Asunto Tibor-Trans ECLI:EU:C:2019:635), y Sentencia de 16 de febrero de 2023 Tráficos Manuel Ferrer (ECLI:EU:C:2023:99). Falta doctrina de la Sala que no se pronunció en las Sentencias de 12-14 de junio de 2023 respecto de demandados destinatarios de la Decisión por reclamaciones de daños por camiones de marcas de otros destinatarios».

«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC vulnerando la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 12, 13 y 14 junio de 2023 ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias núm.. 939/2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias núm. 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) sobre la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE, y la aplicación directa del derecho primario de la Unión Europea».

«Cuarto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC por errónea aplicación en su dimensión jurídica material al no proceder a la reparación del daño de las marcas de fabricantes destinatarios de la Decisión y diferentes a las de cada uno de los demandados, en relación con los artículos 101 del TFUE y artículo 3 de la Directiva de daños».

2.La representación de Iveco Magirus AG interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Motivo de casación al amparo del articulo 477.4 LEC por infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) No. 1/2003. La Sentencia afirma incorrectamente (como lo hacen las Sentencias del TS de junio de 2023) que la Decisión sanciona una conducta de acuerdo de fijación de precios».

«Segundo.- Motivo de casación al amparo del art. 477.3 LEC por infracción de la doctrina del TS (fijado en las Sentencias TS Volvo) en la apreciación de la prueba pericial aportada por esta parte, al negar su valor por el hecho de concluir la no existencia de daño y por el hecho de utilizar datos de la propia parte demandada. Infracción que comporta, a su vez, la del artículo 24 de la Constitución, al colocar a esta parte en situación de indefensión».

«Tercero.- Motivo de casación al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción del artículo 386 LEC sobre las presunciones judiciales. Tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Sentencia afirman la existencia del daño como necesariamente derivado de los propios términos de la Decisión y otras circunstancias del caso, basándose únicamente en presunciones que carecen de justificación».

«Cuarto.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción de los artículos 17.1 de la Directiva de Daños y 76.2 de la LDC en lo concerniente a la aplicación de los requisitos para estimar judicialmente el daño, si se considerasen aplicables dichos preceptos. La indefensión material, denunciada ahora pues la infracción se comete por primera vez en la Sentencia, consiste en que se le ha condenado al pago de un sobrecoste resultante de una estimación judicial que es totalmente improcedente».

«Quinto.- Al amparo del art. 477.4 LEC, por infracción de los arts. 17.1 de la Directiva de Daños y 76.2 de la LDC en lo concerniente a la aplicación de los requisitos para estimar judicialmente el daño, si se considerasen aplicables dichos preceptos».

«Sexto.- Al amparo del art. 477.3 LEC. Infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre presunción del daño (SSTS de junio de 2023), así como la doctrina fijada en las SSTS Volvo al considerar aplicable la doctrina de los daños ex re ipsa».

3.La representación de Volvo Group Trucks Central Europe GMBH interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC y aplicación indebida de la doctrina de la "primera oleada" contenida en las sts 946/2023 y 947/2023 al estimarse judicialmente el daño en el 5% a pesar de la existencia de inactividad probatoria del demandante y sin que concurran los presupuestos sobre los que el TS ha construido la doctrina de la "primera oleada"».

«Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 386 LEC y 24.1 CE en relación con las sentencias de junio de 2023, por inferir de la decisión una presunción de existencia de daño en forma de 5% de sobrecoste con base en argumentos genéricos e específicos y sin el enlace preciso y directo que exige el art. 386 LEC y que causa indefensión a esta parte»

«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción de las normas reguladoras de la sentencia de los arts. 216 y art. 217. 1 y 2 LEC y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE causante de indefensión prohibida por el art. 24.1 ce y art. 14 ce: la falta de prueba del daño tiene como consecuencia necesaria la desestimación de la demanda y estas normas no han sido modificadas por el art. 101 TFUE y/o la directiva, ni es posible hacerlo solo para beneficiar a una parte».

«Cuarto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción de los arts. 4 bis.1 LOPJ, 24.1 CE y 47 CDFUE en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, al vulnerar la sentencia de apelación la primacía del derecho de la Unión europea en los términos que fijados por el TJUE en la sentencia de 16 de febrero de 2023 (C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer)».

«Quinto.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infraccioìn del art. 1.902 CC en relación con el art. 76.2 LDC, por el incumplimiento de los requisitos para la estimación judicial del daño desarrollados en la Stjue de 16 de febrero de 2023 (C-312/ 21 , Tráficos Manuel Ferrer)en su dimensión jurídica-material».

«Sexto.- Al amparo del art. 477.2 en relación con el 477.5 LEC por error de hecho patente y arbitrariedad inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones en la valoración del informe pericial aportado por la demandada con infracción de los arts. 348 LEC y 24.1 CE. efectos del art. 16 del Reglamento 1/2003 sobre la interpretación del periodo de efectos de la infracción conforme al contenido de la decisión».

«Séptimo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC por aplicación errónea en su dimensión jurídica: inexistencia de daño excluyente de la responsabilidad en su dimensión jurídico-material».

«Octavo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, infracción del art. 1.902 CC por aplicación errónea en su dimensión jurídica, en tanto que la sentencia de apelación ha condenado a la demandada a indemnizar al demandante por conductas de las que no participó».

4.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 29 de octubre de 2025, que inadmitió los recursos de casación formulados por Iveco y Volvo, admitió el recurso de casación formulado por la parte demandante y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran la oposición en relación con este último recurso.

5.Las partes recurridas formalizaron su oposición al recurso, mediante la presentación de los correspondientes escritos.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.Entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, Transportes Internacionales Ferris SA, Ferris Transportes SL, Transalesa SL, Transportes y Excavaciones Cabeza SL, Grúas Celis SL, Excavaciones Tave SL, Cristóbal Medina Transportes y Excavaciones SL, Ubriqueña de Transportes 98 SL, Servicios Integrales de Transportes El Suspiro 2010 SL, Excavaciones Nuevo Atlaìntico SL, Pusama SL, Minian SL, Servicios Comerciales Oñi Benalup SL, Olegario, Francisco, Justiniano, Leandro, Abel, Serafin, Rogelio, Gabino, Felicisimo, Florian, Jacobo, Melchor, Sixto, Carlos Ramón, Benigno, Roman, Secundino y Luis María adquirieron los sesenta y nueve vehículos cuya identificación, marca, fecha, forma y precio de adquisición, no controvertidos, figuran en la demanda e informe pericial acompañado con la misma y en la propia sentencia de primera instancia, a cuya relación nos remitimos.

2.El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.Transportes Internacionales Ferris SA, Ferris Transportes SL, Transalesa SL, Transportes y Excavaciones Cabeza SL, Grúas Celis SL, Excavaciones Tave SL, Cristóbal Medina Transportes y Excavaciones SL, Ubriqueña de Transportes 98 SL, Servicios Integrales de Transportes El Suspiro 2010 SL, Excavaciones Nuevo Atlaìntico SL, Pusama SL, Minian SL, Servicios Comerciales Oñi Benalup SL, Olegario, Francisco, Justiniano, Leandro, Abel, Serafin, Rogelio, Gabino, Felicisimo, Florian, Jacobo, Melchor, Sixto, Carlos Ramón, Benigno, Roman, Secundino y Luis María interpusieron una demanda contra Iveco Magirus AG y Volvo Group Trucks Central Europe GMBH en la que ejercitaron una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitaron que se declarase a las demandadas responsables solidarias de los daños y perjuicios producidos, condenándolas a abonar a la parte demandante las cantidades que se indicaban en la demanda para cada uno de los 31 demandantes.

4.El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

5.La sentencia fue apelada por la parte demandante y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia de primera instancia, y acordó: de un lado, estimar parcialmente la demanda formulada contra Volvo Group Trucks Central Europe, GMBH, condenándola a abonar solidariamente a los reclamantes por los respectivos camiones de marcas Volvo y Renault, en el 5% del precio neto de compra de cada uno, más los intereses correspondientes; y, de otro lado, estimar parcialmente la demanda formulada contra Iveco Magirus AG condenándola a abonar solidariamente a los reclamantes por los respectivos camiones de marcas Iveco, en el 5% del precio neto de compra de cada uno, más los intereses correspondientes; absolviendo a las demandadas del resto de pretensiones, sin costas de ninguna de las instancias. En lo que ahora importa, la sentencia de la Audiencia excluyó de la indemnización a que condenó a las entidades demandadas los camiones que no eran de la marca Iveco o Volvo/Renault e hizo responsables solidarias a cada una de las demandadas solo respecto a los camiones de su marca; por considerar que la Decisión no conllevaba una responsabilidad solidaria entre las distintas compañías implicadas respecto a los camiones que no eran de su marca.

6.Iveco interpuso un recurso de casación, basado en cuatro motivos, que fue inadmitido; Volvo interpuso un recurso de casación, basado en ocho motivos, que también fue inadmitido; y, la parte demandante interpuso otro recurso de casación, basado en cuatro motivos, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Motivos primero a cuarto del recurso de casación de la parte demandante. Responsabilidad solidaria de los participantes en el cártel

1. Formulación y resolución conjunta

1.1.En el encabezamiento del primer motivo se alega la infracción del artículo 1.902 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad solidaria extracontractual.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la sentencia de apelación limita la responsabilidad indemnizatoria de cada empresa demandada a los daños causados por la adquisición de los camiones de su propia marca, excluye la legitimación pasiva respecto a los perjuicios derivados de las adquisiciones de camiones de otras marcas y considera que no existe responsabilidad solidaria entre los infractores de la Decisión, en contradicción con el principio tradicional de responsabilidad solidaria extracontractual e infracción del artículo 1.902 CC, desconociendo la realidad de estos cárteles.

1.2.En el encabezamiento del segundo motivo se alega la infracción del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la sentencia de apelación es contraria a la jurisprudencia del TJUE que se cita en relación con la imputación y responsabilidad solidaria de las demandadas.

1.3.En el encabezamiento del tercer motivo se alega la infracción del artículo 1.902 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de junio de 2023 en relación con el cártel de camiones sobre la interpretación del artículo 101 TFUE y la aplicación directa del derecho primario de la Unión Europea.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la responsabilidad por daños competenciales debe ser examinada a la luz de los principios del derecho europeo.

1.4.En el encabezamiento del cuarto motivo se alega la infracción del artículo 1.902 CC, en relación con los artículos 101 TFUE y 3 de la Directiva de daños.

En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la sentencia de apelación priva del derecho al pleno resarcimiento d ellos demandantes cuando desestima la reclamación de los vehículos de marcas diferentes, siendo los destinatarios de la Decisión responsables solidarios de los perjuicios causados.

1.5.Atendida la conexión que existe entre los motivos invocados, todos ellos relativos a la eventual responsabilidad solidaria de los participantes en el cártel, se procede a su resolución conjunta.

2. Resolución de la sala. Los motivos que se examinan deben ser estimados siguiendo la doctrina de las sentencias 680, 681, 682 y 683/2026, de 6 de mayo.

La acción ejercitada en la demanda es una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la Competencia, en concreto el cártel de fijación de precios sancionado por la Comisión Europea, en la Decisión de 19 de julio de 2016. Quienes reclaman son los adquirentes de varios camiones, de las marcas Iveco, Volvo/Renault, Daf, Mercedes y Man, cuyos fabricantes fueron sancionados por el cártel que fue investigado en el procedimiento que dio lugar a la Decisión sancionadora. La propia Decisión se ocupa de precisar que se trató de una infracción única y continuada, en la que los diferentes acuerdos y prácticas concertadas formaban parte de un plan común con un objeto anticompetitivo único consistente en la limitación de la competencia en el mercado de los camiones medios y pesados en el EEE.

Esta acción de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por este cártel no es de naturaleza contractual. La responsabilidad de las demandadas deriva no tanto de haber fabricado o comercializado el camión con un precio cartelizado, con un sobreprecio, como por su participación en el cártel, que propició ese sobreprecio. Es una responsabilidad de naturaleza extracontractual. Los causantes del daño son todos los participantes en los acuerdos colusorios y entre ellos existe una solidaridad impropia.

Así ha sido reconocido expresamente en la Directiva 2014/104/UE, cuyo artículo 11.1 prescribe como regla general la responsabilidad conjunta y solidaria de todos los partícipes en el cártel respecto de los daños y perjuicios ocasionados con el cártel:

«Los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, como consecuencia de lo cual cada una de las empresas estará obligada a indemnizar plenamente por el perjuicio causado, y la parte perjudicada tendrá derecho a exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas hasta que haya sido plenamente indemnizada».

Esta norma ha sido traspuesta en el art. 73 LDC, cuyo apartado 1 se hace eco de esa regla general:

«1. Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción».

Aunque esta norma no resulte de aplicación por razones temporales, resulta aplicable esa regla de la responsabilidad solidaria de los partícipes en el cártel, en atención a la naturaleza de la acción. Y de hecho así lo había reconocido el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de febrero de 2023 (C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que en su apartado 60 declara:

«[...] la parte que presenta una reclamación de daños y perjuicios basada en la existencia de un perjuicio ocasionado por un comportamiento contrario a la competencia puede dirigir la reclamación únicamente contra uno de los autores de dicho comportamiento, habida cuenta de que, según la jurisprudencia, como ha señalado la Abogada General en el punto 102 de sus conclusiones, una infracción del Derecho de la competencia implica, en principio, la responsabilidad solidaria de sus autores ( sentencia de 29 de julio de 2019, TiborTrans,C-451/18 , EU:C:2019:635, apartado 36)»

De tal forma que, como afirma en el apartado 61:

«el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en la medida en que prevé tal posibilidad, debe considerarse una disposición que codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia».

Esta doctrina jurisprudencial del TJUE se encuentra en la sentencia citada, de 29 de julio de 2019 (C-451/18, Tibor-Trans),cuyo apartado 36 lo declara expresamente:

«[...] una infracción única y continuada del Derecho de competencia implica la responsabilidad solidaria de sus autores. Por tanto, el hecho de que Tibor-Trans solo demandara a uno de los autores al que no había adquirido camiones directamente no desvirtúa las consideraciones expuestas en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia, con respecto a la regla de competencia establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012».

En consecuencia, las demandadas, Iveco Magirus AG y Volvo Group Trucks Central Europe GMBH están obligadas a indemnizar los daños sufridos por el sobreprecio pagado en la compra de los camiones de las otras marcas, aunque no fueran fabricantes ni comercializadoras de esos camiones, en la medida en que son responsables solidarias de los daños y perjuicios derivados de la conducta infractora del Derecho de la competencia en la que participaron sociedades de ambos grupos, junto con otras empresas fabricantes y comercializadoras de otras marcas de camiones, entre ellas Daf, Mercedes y Man.

Por otra parte, por lo que se refiere a la concreta responsabilidad de Volvo Group Trucks Central Europe GMBH respecto a la adquisición de camiones fuera del período a que se refiere expresamente la Decisión, nos remitimos a lo que se ha razonado en la sentencia de la sala 641/2026, de 28 de abril.

3.Aunque en la fecha en que se desarrolló el cártel de los camiones no existía una norma comunitaria o nacional que previera expresamente la responsabilidad solidaria de los cartelistas, la jurisprudencia general sobre defensa de la competencia permite dicha declaración de solidaridad, tanto en interés de las víctimas como para la protección de los intereses generales ante los daños causados. Y como quiera que, por la fecha de los hechos, esta solidaridad no proviene de una disposición legal, se ajusta a lo que la jurisprudencia de la sala denomina solidaridad impropia, en tanto que deriva de su declaración judicial, a partir de la naturaliza del ilícito y de la pluralidad de sujetos concurrentes en la producción del daño.

De hecho, la solidaridad en el resarcimiento de los daños causados por las actividades cartelizadas realizadas por una pluralidad de infractores resulta una consecuencia propia de la efectividad de los arts. 101 TFUE y 1 LDC, e incluso añade un efecto disuasorio para la comisión de conductas anticompetitivas, en tanto que los perjudicados pueden reclamar una compensación a cualquiera de los participantes en el cártel.

Esta responsabilidad solidaria se fundamenta en la imposibilidad de individualizar la contribución causal de cada cartelista en el daño. El daño causado por el cártel consiste en el sobreprecio satisfecho por el adquirente y ese daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todos los fabricantes sancionados, con independencia del concreto miembro del cártel de quien el demandante adquiriese el camión. Sin perjuicio de que, como ya preveía el art. 1145 CC y lo hacen ahora los arts. 11.5 de la Directiva UE/104/2014 y 73.5.I LDC, el infractor que hubiera pagado una indemnización pueda repetir, en un proceso posterior, contra el resto de los infractores por una cuantía que se determinará en función de su responsabilidad relativa por el perjuicio causado.

4.Con esta solidaridad se refuerza la tutela de los perjudicados, puesto que si ha sido la conducta conjunta de los infractores la que ha producido el daño, no es exigible al damnificado que individualice una concreta contribución causal (entra en juego aquí el clásico ius electionisde las obligaciones solidarias). Por ello, desde un punto de vista puramente procesal, la solidaridad de los copartícipes facilita la reclamación de los perjudicados, al tiempo que traslada al ámbito interno de los infractores la distribución de responsabilidades.

No cabe olvidar que la STJUE de 16 de febrero de 2023 (C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),se dictó en un caso en que la demanda se había dirigido solo contra unos de los fabricantes (Daimler), a pesar de que algunos de los camiones incluidos en la reclamación habían sido fabricados por otros cartelistas (Renault Trucks e Iveco), y que el Tribunal de Justicia nada objetó a dicha pretensión consecuente con el ius electionis.

5.En consecuencia, procede estimar los motivos del recurso que han sido admitidos y extender la condena de las demandadas al pago del perjuicio derivado de la adquisición de todos los camiones objeto de litigio. Para la cuantificación de este perjuicio, procede seguir el mismo criterio establecido en la sentencia de apelación respecto del derivado de la adquisición de los otros camiones de sus respectivas marcas, que se calcula estimativamente en el 5% del precio de adquisición.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.Estimado el recurso de casación formulado, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

2.La estimación del recurso de casación no afecta a los pronunciamientos realizados en la instancia sobre las costas.

3.Procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Transportes Internacionales Ferris SA, Ferris Transportes SL, Transalesa SL, Transportes y Excavaciones Cabeza SL, Grúas Celis SL, Excavaciones Tave SL, Cristóbal Medina Transportes y Excavaciones SL, Ubriqueña de Transportes 98 SL, Servicios Integrales de Transportes El Suspiro 2010 SL, Excavaciones Nuevo Atlaìntico SL, Pusama SL, Minian SL, Servicios Comerciales Oñi Benalup SL, Olegario, Francisco, Justiniano, Leandro, Abel, Serafin, Rogelio, Gabino, Felicisimo, Florian, Jacobo, Melchor, Sixto, Carlos Ramón, Benigno, Roman, Secundino y Luis María contra la sentencia núm. 1084/2023, de 22 de diciembre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 1524/2022, que modificamos tan solo para extender la condena de las demandadas, solidariamente, al pago del perjuicio derivado de la adquisición de todos los camiones objeto de litigio, en la misma forma que se determina para los camiones de su propia marca, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

2.ºNo hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y devolver el depósito constituido para la formulación de tal recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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