Sentencia Civil 1056/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 1056/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7385/2025 de 30 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1056/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101046

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2900

Núm. Roj: STS 2900:2026

Resumen:
Derecho de rectificación. Solicitud de rectificación remitida por un abogado. El medio informativo rechazó publicar la rectificación porque no se había probado la representación del aludido por el abogado que envió la solicitud de rectificación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.056/2026

Fecha de sentencia: 30/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7385/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 7385/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1056/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 30 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 292/2025, de 26 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 15/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pozuelo de Alarcón, sobre derecho de rectificación.

Es parte recurrente D. Juan Ramón, representado por la procuradora D.ª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo y bajo la dirección letrada de D. Pedro Javier Díaz Carreño.

Son parte recurrida D. Anibal y la Fundación Disenso, representados por la procuradora D.ª Pilar Hidalgo López y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Castro Fuertes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora D.ª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso una demanda contra D. Anibal y la Fundación Disenso, en la que solicitaba que se dictara sentencia:

«[...] por la que se condene a las partes demandadas a una de las siguientes pretensiones formuladas subsidiariamente:

»I. A publicar o difundir en el medio digital GACETA.ES (Gaceta de La Iberosfera), en su página web, el texto íntegro de la rectificación solicitada el día 24 de diciembre de 2021, con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación (en cuanto al tiempo, relevancia e integridad de la rectificación), indicándose en la noticia original del día 22 de diciembre del 2021 un aviso aclaratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, con expresa condena en costas;

»II. [Subsidiariamente a la petición anterior] a publicar o difundir en el medio digital GACETA.ES (Gaceta de la Iberosfera), en su página web, el texto íntegro de la rectificación solicitada el día 24 de diciembre de 2021, con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación (en cuanto al tiempo, relevancia e integridad de la rectificación), con expresa condena en costas».

2.La demanda fue presentada el 10 de enero de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pozuelo de Alarcón, fue registrada con el núm. 15/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La procuradora D.ª Pilar Hidalgo López, en representación de D. Anibal y de la Fundación Disenso, contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pozuelo de Alarcón dictó la sentencia 73/2022, de 5 de abril, que desestimó la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D. Juan Ramón y, D. Anibal y la Fundación Disenso se opusieron al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 610/2024, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia 292/2025, de 26 de junio, que desestimó el recurso, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. Juan Ramón interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero. Al amparo del art. 477 LECivil, infracción del artículo 1º de la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y del artículo 20.1.d) -libertad de información- de la Constitución Española, al exigir la Sentencia recurrida una forma concreta de acreditar la representación de la persona aludida por la comunicación del medio de comunicación social (con un relato de hechos considerados inexactos, que aluden al representado y con potencialidad de causarle un daño), consistente dicha forma de representación (exigida por los órganos jurisdiccionales de instancia) en la comunicación escrita -dirigida al medio de comunicación- conforme establece expresamente el artículo 23 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal) exhibiendo a su vez copia del DNI del representado o documento similar. Esta cuestión presenta interés casacional al no existir doctrina jurisprudencial TS sobre esta concreta cuestión en materia de forma concreta para acreditar la representación contemplada y prevista en el art. 1 LO 2/1984, de 26 de marzo, alejándose la aplicación normativa de la resolución objeto de este recurso del tenor literal del art. 1º LO 2/1984, de la interpretación favorable a los DD.FF. y de las reglas generales de libertad de forma en materia de representación (y del mandato representativo), cuestión esta última -libertad de forma- que supone el reconocimiento de la representación voluntaria con la mera remisión del burofax en el que se indicó su remisión por mandato representativo y por ser una cuestión, rectificación e información a rectificar, relativa exclusivamente a la persona representada».

«Segundo. Al amparo del art. 477 LECivil, infracción del artículo 2º de la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y del artículo 20.1.d) -libertad de información- de la Constitución Española, con infracción además del desarrollo jurisprudencial (y constitucional, asumido por la doctrina jurisprudencial aquí invocada) del derecho de rectificación (en lo atinente a los requisitos de ejercicio del derecho de rectificación -o de la rectificación, si se quiere-) y de la libertad de información llevada al ámbito del derecho de rectificación (principalmente por la finalidad del derecho de rectificación consistente en el ofrecimiento al lector de 2 versiones diferentes sobre unos mismos hechos): la resolución objeto de este recurso considera que la rectificación no estuvo bien ejercida porque junto con el escrito de rectificación no se envió un documento acreditativo de la representación conferida por el representado (de otorgamiento de la representación también se habla en la SAP Madrid objeto de este recurso), más un DNI o documento similar para acreditar la condición del rectificante persona aludida, que actuó por medio de mandatario representativo tal y como se indicó en el burofax remisorio del escrito de rectificación (y así se reconoce en el relato de hechos probados). Esta cuestión (exigencia de documentos concretos para acreditar la representación), determinante del fallo desestimatorio de la Sentencia aquí recurrida, supone la infracción de los preceptos y de la doctrina jurisprudencial aquí invocados, al tratarse de uno de los elementos esenciales del derecho de rectificación el cómo ejercitar la petición de rectificación de la información respecto de la persona aludida, a pesar de enviársele al medio de comunicación un escrito en nombre e interés de dicha persona aludida, en el plazo de 7 días naturales, con una versión de hechos disidentes también respecto de la persona aludida. Motivo planteado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios y exclusivos para pedir o ejercitar la rectificación de una información periodística, según las SSTS S1, Pleno, núm. 376/2017, de 14 de junio (Rec. Cas. 4090/2016); núm. 685/2011, de 26 de septiembre (Rec. Cas. 733/2009) y núm. 1025/2024, de 17 de julio (Rec. Cas. 5624/2021)».

«Tercero. (este motivo es subsidiario del segundo motivo). Al margen de lo indicado en el segundo motivo de este recurso de casación, y para el caso de que dicho motivo segundo no sea estimado en caso de entenderse que actualmente no hay doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Al amparo del art. 477 LECivil, por infracción del artículo 2° LO 2/1984, de 26 de marzo y del artículo 20.1.d) -libertad de información- de la Constitución Español, se invoca el interés casacional por la inexistencia de doctrina jurisprudencial respecto de los requisitos que se exigen para el ejercicio (o petición inicial ante el medio) del derecho de rectificación, en interpretación del texto legal que establece que «[e]l derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción» ( art. 2° LO 2/1984). Como se ha indicado y aquí se reproduce, es fundamento del fallo de la SAP Madrid, aquí recurrida, que se exija una forma especial de acreditar la representación en el ejercicio extraprocesal del derecho de rectificación, en los términos del art. 23.2.c) Reglamento de la LOPD, lo que supone e implica la introducción contra legemde requisitos más allá de los previstos en el art. 2° LO 2/1984, en este caso particular se exige la acreditación, junto con el escrito de rectificación y en el plazo de 7 días naturales, de la representación escrita, junto con el DNI del representado o mediante el aporte complementario de un documento similar, donde conste además claramente los términos de la representación otorgada, todo esto al amparo de una norma reglamentaria ( art. 23 Reglamento en materia de protección de datos personales), pese a no apreciarse los requisitos de la aplicación analógica de la norma. Esta introducción de requisitos no previsto expresamente en la LO 2/1984 supone una infracción de su artículo 2º y del derecho a la libertad de información veraz, al introducir trabas al ejercicio del derecho de rectificación, instrumental de otros DD.FF».

«Cuarto. Al amparo del art. 477 LECivil, infracción de los artículos 1° LO 2/1984, de 26 de marzo, del derecho de rectificación; y artículos 1259, 1278, 1280 y 1710 del Código Civil. El interés casacional se fundamenta por la existencia de doctrina jurisprudencial en materia de libertad de forma en la acreditación tanto de la representación como del mandato representativo, doctrina que con base en los preceptos infringidos, ha resultado lesionada. La exigencia, por la vía reglamentaria (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal), de una concreta forma para acreditar la existencia de la representación de mi representado por el Abogado infrascrito, supone una infracción de la doctrina general asentada por nuestro Alto Tribunal, en cuanto a que la representación se rige, salvo las excepciones legalmente tasadas ex art. 1280.5° Código Civil, por la libertad de forma. El interés casacional, por contravención de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de libertad de forma en materia de representación, se basa -entre otras muchas- en las SSTS, S1, de 5 de febrero de 1992 (RJ/1992/829); de 25 de febrero de 1994, Rec. Cas. 820/1991 (RJ 1994/1263); y en la núm. 630/2001, de 13 de junio, Rec. Cas. 1406/1996».

«Quinto. Sin perjuicio del orden preferente que se le pueda dar a la resolución de los motivos objeto de este recurso, motivo este último expuesto tras la redacción del anterior y para una mejor comprensión del mismo, se invoca, al amparo del artículo 477 LECivil, la infracción del artículo 24 C.E. en relación con el artículo 326 de la LECivil, al concurrir el cauce de infracción de Derechos Fundamentales y, al mismo tiempo, por oponerse a la doctrina jurisprudencial establecida por la Excma. Sala que prohíbe, por ser lesiva, la valoración de la prueba absurda, irracional o ilógica, al realizarse una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, insuficiente para superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible, sin que se haya podido denunciar la infracción en segunda instancia al tratarse de una infracción producida en la Sentencia dictada por la AP Madrid. Infracción de las -entre otras- SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, aplicables al caso puesto que no puede concluirse por la Sala de apelación que hay constancia del mandato verbal y, en cambio, no de la representación del demandante en la remisión del escrito de rectificación, teniendo la representación como elemento causal (causa representationis)el propio contrato de mandato».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto el 18 de febrero de 2026, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.D. Anibal y la Fundación Disenso se opusieron al recurso.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes del caso

1.El objeto de este recurso versa sobre la negativa de un medio informativo a publicar una rectificación remitida por un abogado que, en su escrito de solicitud de rectificación, afirmaba actuar «en defensa de los intereses de mi patrocinado y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación [...] por mandato expreso del Sr. Juan Ramón». El medio informativo se negó a publicar la rectificación por entender que no se había probado que el afectado hubiera otorgado su representación a dicho abogado para el ejercicio del derecho de rectificación.

2.El diario digital «La Gaceta de la Iberosfera», publicado en la web «gaceta.es» de la que es titular la Fundación Disenso y cuyo director es D. Anibal, publicó el 22 de diciembre de 2021, bajo el título «El exjuez condenado Juan Ramón equipara a VOX con el brazo político de ETA», un artículo en el que se contenían determinadas alusiones a D. Juan Ramón.

3.El 24 de diciembre siguiente, el abogado D. Pedro Javier Díaz Carreño remitió un burofax al director de dicho medio informativo, en el que afirmaba:

«Por la presente me dirijo a Ud., en relación a la información que ha sido publicada en el medio de comunicación digital que dirige, con fecha de 22 de diciembre de 2021 y bajo el título «El exjuez condenado Juan Ramón equipara a VOX con el brazo político de ETA».

»En defensa de los intereses de mi patrocinado y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, vengo por la presente a remitirle escrito de rectificación en ejercicio de su derecho a rectificar la información difundida por el medio que Ud. dirige, así como a solicitar que publique o difunda íntegramente la rectificación, en el plazo de tres días desde su recepción, en el mismo medio y con relevancia semejante a aquella en que se publicó y sin comentarios ni apostillas.

»Por otro lado, también invoco lo dispuesto en materia de rectificación en el artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo el título «Derecho de rectificación en internet», por lo que deberá incluir un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual de la persona aludida, aviso que deberá quedar visible junto con la información original».

Tras ello, firmaba digitalmente con su nombre y añadía:

«Por mandato expreso del Sr. Juan Ramón».

Con este burofax remitía el texto de la rectificación cuya publicación solicitaba. El burofax fue entregado el 27 de diciembre.

4.El texto de la rectificación no fue publicado por el citado medio informativo digital y el 29 de diciembre de 2021, su director, D. Anibal, envió un burofax a D. Pedro Javier Díaz Carreño con el siguiente contenido:

«Por Ia presente acusamos recibo de su burofax de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, por la que se nos remite escrito de rectificación en ejercicio del derecho de su supuesto patrocinado a rectificar la información difundida por el medio la Gaceta de la Iberosfera, concretamente Ia publicada bajo el título "El exjuez condenado Juan Ramón equipara a VOX con el brazo político de ETA".

»En este sentido queremos hacer la respetuosa observación de que a pesar de indicar Ud. que actúa por mandato expreso del Sr. Juan Ramón, no aporta ningún documento que acredite tal mandato ni representación, por lo que entendemos que su comunicación es defectuosa al adolecer de un vicio que le impide desplegar sus efectos, tales como sería la apertura del plazo de tres días que Ud. indica en su burofax para proceder a efectuar la rectificación en el sentido solicitado».

5.D. Juan Ramón interpuso una demanda contra D. Anibal y la Fundación Disenso, en la que solicitaba que se condenara a los demandados a publicar en el medio digital Gaceta de La Iberosfera, en su página web, el texto íntegro de la rectificación solicitada con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación en cuanto al tiempo, relevancia e integridad de la rectificación y se incluyera en la noticia original un aviso aclaratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

6.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró aplicable por analogía el art. 23.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, que exige que la representación de quien inste la rectificación de datos esté claramente acreditada, y declaró que «la representación invocada no podía tenerse por "claramente acreditada" y se entiende justificada la respuesta dada por el codemandado en su momento».

7.El demandante apeló la sentencia y la audiencia provincial desestimó su recurso. La sentencia de segunda instancia consideró correcta la aplicación analógica del art. 23.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 que había hecho la sentencia de primera instancia, porque «hubiera debido dejarse constancia de la existencia de una representación voluntaria mediante la expresa designación del representante para el ejercicio del derecho, la constancia indubitada de la identidad del representado mediante la aportación de copia de su DNI o documento equivalente y la expresa referencia al otorgamiento de la representación. Pero nada de esto se hizo. No puede aceptarse que se imponga al destinatario de la comunicación de rectificación la obligación de investigar si existe o no alguna relación más o menos acreditada entre el supuesto mandante y el supuesto mandatario, como se sugiere en la demanda aludiendo a que se podía haber revisado la página web de Ilocad, SL». Y añadió que «legalmente se requiere el otorgamiento de una representación para instar la rectificación de una información publicada por cualquier medio. Y D. Juan Ramón no ha otorgado su representación a D. Pedro Javier Díaz Carreño para instar o solicitar la rectificación de la información publicada por La Gaceta de la Iberosfera».

8.El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en cinco motivos, que ha sido admitido.

Las causas de inadmisión alegadas por los recurridos no pueden estimarse pues el recurso cumple los requisitos de admisibilidad: se identifican las infracciones legales que se denuncian, se delimita el problema jurídico que se plantea y se justifica el interés casacional, bien mediante la invocación de las sentencias que, en opinión del recurrente, establecen una doctrina que resulta contradicha por la sentencia recurrida, bien por la inexistencia de jurisprudencia que exige un pronunciamiento de la sala.

SEGUNDO. Motivos primero a cuarto del recurso de casación

1.Planteamiento. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1 de la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y del artículo 20.1.d) -libertad de información- de la Constitución Española, al exigir la sentencia recurrida una forma concreta de acreditar la representación de la persona aludida por la comunicación del medio de comunicación social (con un relato de hechos considerados inexactos, que aluden al representado y con potencialidad de causarle un daño), consistente dicha forma de representación (exigida por los órganos jurisdiccionales de instancia) en la comunicación escrita -dirigida al medio de comunicación- conforme establece expresamente el artículo 23 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal) exhibiendo a su vez copia del DNI del representado o documento similar

En su desarrollo se alega que no es correcta la aplicación analógica del art. 23 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por no existir identidad de razón y porque la regulación en un mismo marco normativo de la materia de protección de datos personales y de algún aspecto del derecho de rectificación no es razón para aplicar sin más el reglamento de desarrollo de la derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En los motivos segundo y tercero se denuncia la vulneración del art. 2 de la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y del artículo 20.1.d) -libertad de información- de la Constitución Española, con infracción además del desarrollo jurisprudencial y constitucional del derecho de rectificación en lo atinente a los requisitos de ejercicio del derecho de rectificación y de la libertad de información.

Al desarrollar los motivos se argumenta que el artículo 2 LO 2/1984, de 26 de marzo, no exige una forma de acreditación de la representación para que el medio atienda a una pretensión de rectificación. Basta, pues es lo único que impone, con la remisión de un escrito de rectificación y en la fecha de los 7 días naturales. La sentencia recurrida introduce un requisito no previsto legalmente, que constituye una traba o entorpecimiento del ejercicio de un derecho instrumental de la libertad de información veraz y, por consiguiente, infringe tanto el artículo 2.º LO 2/1984, de 26 de marzo y el artículo 20 de la Constitución.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 1 LO 2/1984, de 26 de marzo, del derecho de rectificación y de los arts. 1259, 1278, 1280 y 1710 del Código Civil. La exigencia de una concreta forma para acreditar la existencia de la representación del aludido por el abogado que suscribe el escrito de rectificación supone una infracción de la jurisprudencia en cuanto a que la representación se rige, salvo las excepciones legalmente tasadas ex art. 1280.5.° Código Civil, por la libertad de forma.

La infracción se habría cometido porque la sentencia recurrida parte del reconocimiento de un mandato cuanto menos verbal pero exige una formalización por escrito.

En todos estos motivos se cuestiona que la sentencia de segunda instancia haya desestimado la demanda porque con el escrito de rectificación no se acompañó un documento que acreditara el otorgamiento de la representación del aludido por el abogado que suscribía el escrito. La estrecha relación existente entre las cuestiones planteadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.

2. Decisión de la sala. Estos motivos deben ser estimados por las razones que a continuación se expresan.

La representación supone la concesión de un poder de legitimación a una determinada persona para que obre en interés y en nombre de otra, de forma que la actuación del representante vale frente al exterior como si hubiera actuado el representado.

El ámbito de la representación comprende no solo los actos jurídicos negociales sino también los no negociales, como es el caso del ejercicio de derechos. En el caso del derecho de rectificación, esta posibilidad está prevista expresamente en el apartado 2 del art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación (en lo sucesivo, LO 2/1984), que prevé que «[p]odrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representantes [...]». La falta de precisiones adicionales en dicho precepto respecto de esta última expresión permite que el derecho de rectificación sea ejercitado tanto por representantes legales como por representantes voluntarios del perjudicado aludido por la información que se pretende rectificar.

Aunque puede tener otro origen, la relación que de modo típico da nacimiento a la representación voluntaria es el mandato. Cuando el mandatario actúa como tal frente a los terceros, concurre una contemplatio domini,esto es, el mandatario, al actuar en nombre e interés del mandante, establece una relación directa entre su mandante, el dominus,y los terceros.

Salvo aquellos casos en que la ley exige una determinada forma, el apoderamiento que da origen a la representación se rige por el principio espiritualista. La jurisprudencia ha entendido aplicable al poder de representación el art. 1710 del Código Civil, encuadrado en el título que regula el contrato de mandato, por lo que la representación puede otorgarse «por instrumento público o privado y aun de palabra».

3.El ejercicio del derecho de rectificación se caracteriza por su antiformalismo. Los requisitos que establece la LO 2/1984 son muy simples y el plazo para su ejercicio es muy breve. Estas características no casan bien con la exigencia de requisitos formales que obstaculicen el ejercicio del derecho.

En el caso objeto de este recurso, en el escrito remitido al director del medio informativo, el abogado firmante expresó en qué calidad actuaba (no en su propio nombre e interés sino en el de su representado, como mandatario del mismo), quién era su representado (el hoy demandante, D. Juan Ramón) y cuál era el objeto del mandato representativo otorgado (el ejercicio del derecho de rectificación frente a los demandados, con un determinado contenido y respecto de una determinada información).

El contenido del escrito y del texto de la rectificación que se interesaba mostraba de una forma clara que el abogado que lo suscribía actuaba en interés de su cliente. Dado que, como reconoce la propia sentencia recurrida, el otorgamiento de representación puede ser verbal, y que los abogados, por su profesión, son destinatarios típicos de estos mandatos representativos, no existían motivos razonables para exigir requisitos adicionales, como era el acompañamiento de documentos en los que se recogiera por escrito el otorgamiento del poder de representación. En este caso, la razón alegada por el medio informativo se revela como una mera excusa para impedir al demandante la satisfacción de su derecho de rectificación.

Aunque el precepto legal que prevé la inserción de un aviso aclaratorio cuando se atiende al ejercicio del derecho de rectificación respecto de una información publicada en un medio de comunicación digital se encuentre en la misma ley orgánica que regula diversos aspectos del derecho de protección de datos (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), se trata de ámbitos normativos diferentes: mientras que las normas de esa ley orgánica relativas a la protección de datos constituyen un desarrollo del derecho fundamental recogido en el art. 20.4 de la Constitución, el párrafo segundo del apartado segundo del art. 85, que prevé la inserción de ese aviso aclaratorio en los medios de comunicación digital, es un desarrollo, en el campo de los medios de información digitales, del derecho de rectificación regulado con carácter principal en la LO 2/1984, estrechamente relacionado con los derechos al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y con el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, como se desprende del propio párrafo primero del citado art. 85.2 de la Ley Orgánica 3/2018. Por tanto, no concurre la identidad de razón que justifique la aplicación analógica de un requisito reglamentario de dicho ámbito normativo (el del derecho de protección de datos) de modo que se añada un requisito formal al ejercicio del derecho de rectificación de informaciones publicadas en un medio de comunicación social.

4.Pueden existir supuestos en los que, por las especiales circunstancias concurrentes, quepan dudas razonables sobre la existencia del mandato representativo otorgado por el aludido por la información al remitente del escrito en que, alegando actuar en representación del aludido, dicho remitente solicita la rectificación. En tales casos, no está justificado que se rechace de plano atender la solicitud de rectificación, pero sí que el medio informativo requerido realice alguna actuación que le permita asegurarse de que el aludido ha ejercitado el derecho de rectificación mediante un representante. Pero no es ese el caso objeto de este litigio, en el que no concurrían elementos objetivos que permitieran dudar de la existencia de ese mandato representativo.

Y, en todo caso, la interposición de la demanda constituyó una confirmación de que el derecho de rectificación se había ejercitado por el aludido, en tiempo y forma, mediante un representante, por lo que el medio informativo, al recibir la demanda, si realmente hubiera tenido dudas sobre la existencia de la representación, habría debido atender la solicitud de rectificación al no existir ya el menor atisbo de duda sobre el ejercicio legítimo del derecho de rectificación por el demandante, a menos que hubiera otra objeción de fondo que justificara la negativa a publicar la rectificación.

La estimación de estos motivos hace innecesario resolver el motivo quinto y último del recurso de casación.

5.Ahora bien la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda. Al apreciar que no estaba justificado que el aludido por la información hubiera otorgado representación al abogado que remitió el escrito de rectificación al director del medio informativo, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación enjuiciaron las cuestiones de fondo sobre la procedencia de la rectificación solicitada. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el enjuiciamiento sobre la cuestión objeto del proceso, si concurren los requisitos para que proceda la publicación de la rectificación y, en caso afirmativo, en qué términos ha de publicarse. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, ni siquiera planteadas en el recurso de casación y objeto de debate ante esta sala, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, partiendo del presupuesto de que el derecho de rectificación fue ejercitado en su día por el demandante mediante el escrito remitido por su representante al director del medio informativo.

En todo caso, tanto el dictado de la sentencia de apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

TERCERO. Costas y depósito

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que han sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia 292/2025, de 26 de junio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 610/2024.

2.ºCasar la expresada sentencia, retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que fue dictada y devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, partiendo del presupuesto de que el derecho de rectificación fue ejercitado en su día por el demandante mediante el escrito remitido por su representante al director del medio informativo, dicte nueva sentencia que resuelva todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso. Tanto el dictado de la sentencia de apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.ºDevolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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