Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1334/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 13/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1334/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101298
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4171
Núm. Roj: STS 4171:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/09/2025
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 13/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE LALÍN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 13/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 30 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Fornax Capital LTD, representada por el procurador D. Javier Suarez-Quiñones Fernández, bajo la dirección letrada de D. Orlando Rodríguez Ortega, contra el auto dictado con fecha 7 de febrero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lalín en el juicio ordinario n.º 776/2021. Ha sido parte demandada D.ª Ariadna.
Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, reponiendo a mi parte en el derecho vulnerado y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.»
Ha sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
«1.º Admitir la demanda de error judicial presentada por el procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, en nombre y representación de Fornax Capital LTD, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.
»2.º Reclámese del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín las actuaciones de juicio ordinario 776/2021 y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ.
»3.º Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.
»4.º Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.
Contra esta resolución no cabe recurso.»
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda de error judicial, por las razones obrantes en su informe.
El Abogado del Estado no emitió el oportuno informe.
Fundamentos
Frente a dicho auto se promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por auto de 7 de febrero de 2024, notificado al día siguiente.
«Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo».
Como declaramos en el auto de 10 de diciembre de 2020 ( ROJ: ATS 11786/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:11786A), con cita de múltiples sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ, respecto del plazo para la presentación de la demanda de error judicial:
«[...] el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles. La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».
«Los actos de comunicación [...] que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil».
Este pecepto ha sido interpretado por la sala en diversas resoluciones (verbigracia, autos de 16 de mayo de 2023, 19 de julio de 2023 y 4 de octubre de 2023, entre otras muchos), que han afirmado que el art. 151.2 LEC tiene su fundamento en la propia configuración del sistema Lexnet, que permite la transmisión inmediata de la comunicación electrónica, de manera que se establece una equiparación entre el envío y la recepción, con la salvedad de que concurran incidencias en el sistema Lexnet que hayan impedido la notificación.
Por lo que:
«[...]De conformidad con lo expuesto, hay que partir de lo dispuesto en los artículos 133 y 151.2 LEC en la interpretación dada por la Sala (así, ATS 16 de mayo de 2023, recurso 1458/20 y las resoluciones en él citadas). Según esta doctrina, la fecha que ha de tomarse en consideración como
Conforme a lo previsto en el art. 293.1.e LOPJ, deben imponerse las costas a la demandante y ordenar la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
