Sentencia Civil 1334/2025...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Civil 1334/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 13/2024 de 30 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1334/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101298

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4171

Núm. Roj: STS 4171:2025

Resumen:
Desestimación de demanda de error judicial por haberse interpuesto fuera del plazo de caducidad. Reiteración de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación del art. 151.2 LEC cuando las notificaciones se realizan mediante el sistema Lexnet

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.334/2025

Fecha de sentencia: 30/09/2025

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 13/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE LALÍN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 13/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1334/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 30 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto la demanda de declaración de error judicial, instada por Fornax Capital LTD, representada por el procurador D. Javier Suarez-Quiñones Fernández, bajo la dirección letrada de D. Orlando Rodríguez Ortega, contra el auto dictado con fecha 7 de febrero de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lalín en el juicio ordinario n.º 776/2021. Ha sido parte demandada D.ª Ariadna.

Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, en representación de Fornax Capital LTD, presentó demanda de error judicial, contra D.ª Ariadna, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, reponiendo a mi parte en el derecho vulnerado y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere.»

Ha sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Recibida la demanda de error judicial, se dictó auto de fecha de 8 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º Admitir la demanda de error judicial presentada por el procurador D. Javier Suárez-Quiñones Fernández, en nombre y representación de Fornax Capital LTD, que se sustanciará conforme los trámites del recurso de revisión.

»2.º Reclámese del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín las actuaciones de juicio ordinario 776/2021 y remítase a esta sala el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) LOPJ.

»3.º Remítase exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente, o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de veinte días, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de abogado y representados por procurador.

»4.º Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

Contra esta resolución no cabe recurso.»

TERCERO.-Recibidas las actuaciones, se confirió traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda de error judicial, por las razones obrantes en su informe.

El Abogado del Estado no emitió el oportuno informe.

CUARTO.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 23 de julio de 2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Fornax Capital Ltd. interpuso una demanda de error judicial respecto del decreto núm. 401/2023, de 7 de noviembre, el auto de 19 de diciembre de 2023 que desestimó el recurso de revisión contra dicho decreto y el auto de 7 de febrero de 2024 que inadmitió el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, en la tasación de costas del juicio ordinario núm. 776/2021.

2.-El mencionado decreto aprobó la tasación de costas practicada en el procedimiento con fecha 17 de octubre de 2023, por importe de 3.186,28 €, con el argumento de que no había mediado impugnación.

3.-Fornax Capital interpuso un recurso de revisión contra dicho decreto, por infracción del art. 231 LEC, en relación con los arts. 11.3 LOPJ y 24 CE, por cuanto se habría aprobado la tasación de costas, pese a que se presentó escrito, dentro de plazo, impugnando la tasación de costas practicada.

4.-Mediante auto de 19 de diciembre de 2023 se desestimó el indicado recurso de revisión, al entender que la impugnación se presentó fuera de plazo.

Frente a dicho auto se promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por auto de 7 de febrero de 2024, notificado al día siguiente.

5.-Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado no la contestó dentro de plazo y el Ministerio Fiscal solicitó su desestimación, al considerar que se había presentado fuera de plazo y que no concurren los presupuestos para apreciar la existencia de error judicial.

SEGUNDO.- Desestimación por haberse presentado la demanda de error judicial fuera de plazo

1.-Según consta en las actuaciones remitidas por el juzgado, el auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fue notificado el 8 de febrero de 2024, a las 8,41 horas. Mientras que la demanda de error judicial consta presentada ante el Tribunal Supremo el 9 de mayo de 2024, a las 15,12 horas.

2.-Conforme al art. 293.1 a) LOPJ, «la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse». A su vez, el art. 5.1 CC, dispone que los plazos fijados por meses se contarán de fecha a fecha.

3.-Esta sala, en sintonía con la Sala del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo, ha entendido de forma reiterada que se trata de un plazo de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y que para su cómputo no se excluyen los días inhábiles. Así lo expresamos, por ejemplo, en la sentencia 688/2020, de 21 de diciembre:

«Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre; 559/2009, de 16 de julio; 864/2010, de 16 de diciembre; 358/2015, de 30 de junio; 14/2020, de 26 de noviembre, entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a) LOPJ es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta, pues no puede dejarse al arbitrio del demandante fijar el día inicial de tal plazo».

Como declaramos en el auto de 10 de diciembre de 2020 ( ROJ: ATS 11786/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:11786A), con cita de múltiples sentencias de la Sala del art. 61 LOPJ, respecto del plazo para la presentación de la demanda de error judicial:

«[...] el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC, y, en consecuencia, debe computarse por días naturales sin descontar los días inhábiles. La jurisprudencia de este Tribunal viene así entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, por tanto, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5 del CC , y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales ( arts. 183 LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones».

4.-El art. 151.2 LEC establece:

«Los actos de comunicación [...] que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil».

Este pecepto ha sido interpretado por la sala en diversas resoluciones (verbigracia, autos de 16 de mayo de 2023, 19 de julio de 2023 y 4 de octubre de 2023, entre otras muchos), que han afirmado que el art. 151.2 LEC tiene su fundamento en la propia configuración del sistema Lexnet, que permite la transmisión inmediata de la comunicación electrónica, de manera que se establece una equiparación entre el envío y la recepción, con la salvedad de que concurran incidencias en el sistema Lexnet que hayan impedido la notificación.

Por lo que:

«[...]De conformidad con lo expuesto, hay que partir de lo dispuesto en los artículos 133 y 151.2 LEC en la interpretación dada por la Sala (así, ATS 16 de mayo de 2023, recurso 1458/20 y las resoluciones en él citadas). Según esta doctrina, la fecha que ha de tomarse en consideración como dies a quodel cómputo del recurso es la fecha/hora de envío que consta en el resguardo de lexnet. A partir de aquí, habrá que distinguir si la notificación se ha verificado antes o después de las 15 horas, puesto que, si es después, la notificación se entiende hecha al segundo día hábil».

5.-En consecuencia, si la notificación de la resolución que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones tuvo lugar el 8 de febrero de 2024 (antes de las quince horas), el último día para presentar la demanda de error judicial era el 8 de mayo de 2024. Por lo que se presentó fuera de plazo, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal. Lo que debe conducir, sin más, a su desestimación.

TERCERO.- Costas y depósito

Conforme a lo previsto en el art. 293.1.e LOPJ, deben imponerse las costas a la demandante y ordenar la pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Fornax Capital Ltd. respecto del decreto núm. 401/2023, de 7 de noviembre, el auto de 19 de diciembre de 2023 que desestimó el recurso de revisión contra dicho decreto y el auto de 7 de febrero de 2024 por el que se inadmite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, en la tasación de costas del juicio ordinario núm. 776/2021.

2.º-Imponer las costas de este proceso a la parte demandante, así como ordenar la pérdida del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.