Última revisión
16/10/2025
Sentencia Civil 1335/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3015/2020 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1335/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101327
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4203
Núm. Roj: STS 4203:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3015/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3015/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 30 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 85/2020, de 27 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 637/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Martorell, sobre indemnización de daños y perjuicios
Son parte recurrente Llaurer S.L., Llars Olesa 98 S.L., Mefirgas S.L., Construllar Olesa S.L., Promociones Barcelona 57 S.L. y Camats Llobregat S.L., representados por la procuradora D.ª Gloria Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. Pedro Javier Val Uson.
Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D. Carles Vendrell Cervantes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que:
»a.- Se declare que la demandaba resolvió de manera improcedente e indebida el préstamo hipotecario de 17 de junio de 2005; préstamo hipotecario en cuya posición jurídica de prestamista se subrogó el 24 de enero de 2006, novándose en la misma fecha el indicado préstamo y ampliándose su capital a 42.437.000.-€
»b.- Se declare que la demandada procedió de manera improcedente e indebida a la ejecución hipotecarla de 172 fincas de mis mandantes que garantizaban el cumplimiento del contrato de préstamo, así como también es igualmente improcedente e indebida la continuación de la ejecución frente a las demandantes por la parte de la deuda no pagada mediante la adjudicación de las fincas hipotecadas.
»c.- Se condene a la demandada, previa declaración de la resolución del contrato de préstamo hipotecario, a indemnizar a mis mandantes los daños y perjuicios que, con arreglo a los porcentajes reseñados en el último párrafo del hecho décimo, se han causado a las mismas a resultas de la improcedente e indebida resolución contractual del préstamo hipotecario e improcedente e indebida ejecución del mismo; indemnización que debe ascender a:
»- Diecinueve millones veinticuatro mil seiscientos veintiocho euros con veintidós céntimos (19.024.628,22 €) así como la cantidad a que asciendan los intereses y las costas por razón de la continuación de la ejecución contra mis mandantes por la parte no cubierta con la adjudicación de las 172 fincas.
»- O, en su caso, con carácter subsidiario, a dieciséis millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos cuatro euros con seis céntimos (16.888.604,06€) así como la cantidad a que asciendan los intereses y las costas por razón de la continuación de la ejecución contra mis mandantes por la parte no cubierta con la adjudicación de las 172 fincas.
»El importe de la indemnización deberá devengar los intereses legalmente procedentes.
»d.- Y que se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio».
«[...] previos los trámites legales oportunos, acuerde:
»(i) Estimar la excepción de cosa juzgada formulada por esta parte y, en su virtud, sobreseer el presente procedimiento.
»(ii) Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la excepción procesal planteada y se entrara a conocer del fondo del asunto, desestimar íntegramente la demanda interpuesta de contrario.
»(iii) En ambos casos, imponer expresamente las costas causadas a la parte actora».
La representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se opuso al recurso.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del artículo 1.256, 1.124 y concordantes del Código Civil, contraviniendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la declaración de vencimiento anticipado».
Fundamentos
Del total de 42.437.000 euros del préstamo, las entidades prestatarias confesaron haber recibido 27.921.000 euros. Los restantes 24.437.000 euros debían ingresarse en una cuenta especial abierta a nombre de la prestataria.
Las disposiciones a favor de las prestatarias de la cantidad depositada en la cuenta especial se dividían en dos tramos. Del tramo A, por importe máximo de 15.949.600 euros, la disposición del saldo se haría en proporción al volumen de la construcción de la finca hipotecada ejecutada en cada momento, justificado mediante las certificaciones de obra. El capital correspondiente al tramo B se entregaría, fundamentalmente, cuando la obra estuviera terminada, las obligaciones de pago de las constructoras satisfechas y los inmuebles vendidos.
El 1 de junio de 2007 se otorgó una escritura pública de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal en la que se distribuyó la responsabilidad hipotecaria solo sobre las viviendas integrantes del complejo inmobiliario.
El conflicto surgió porque los prestatarios entendían que las sucesivas disposiciones del saldo prestado debían hacerse en consideración a la construcción de todo el complejo inmobiliario, incluidos locales comerciales y plazas de aparcamiento, mientras que la entidad financiara consideraba que solo debía financiarse la construcción de las viviendas, que eran las únicas fincas con carga hipotecaria, por lo que las entregas de capital del préstamo a las constructoras habrían de hacerse con base en las certificaciones de obra relativas a dichas viviendas, no al total del complejo inmobiliario.
El 31 de agosto de 2008 las prestatarias dejaron de pagar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario. La entidad financiera siguió entregando capital del préstamo a cuenta del préstamo hipotecario hasta diciembre de 2008.
El 31 de julio de 2009 las prestatarias interpusieron una demanda contra la entidad financiera prestamista en la que solicitaron los siguientes pronunciamientos:
«A) DECLARATIVOS
»1.- Que Caixa D'Estalvis de Sabadell ha incumplido su obligación de facilitar la información que debe proporcionar, impidiendo el libre acceso de mis representadas a los asientos de las cuentas abiertas en dicha entidad por razón del préstamo hipotecario objeto de autos.
»2.- Que el capital del préstamo objeto de autos tiene por objeto la financiación de la construcción de todas y cada una de las fincas que se mencionaron en las escrituras de préstamo hipotecario y que, ulteriormente, fueron objeto de división y constitución en régimen de propiedad horizontal.
»3.- Que Caixa D'Estalvis de Sabadell ha incumplido su obligación de desembolsar el importe dicho préstamo en las condiciones convenidas, de manera proporcional al volumen de obra ejecutado sobre la totalidad de las edificaciones que fueron su objeto, independientemente de que se encuentren hipotecadas o no en estos momentos.
»4.- Que Caixa D'Estalvis de Sabadell ha efectuado disposiciones con cargo a las cuentas abiertas por mis principales en la entidad demandada por razón del préstamo litigioso, sin contar para ello con autorización alguna y sin ninguna orden que le facultase para realizarlas.
»5.- Y que Caixa D'Estalvis de Sabadell se ha abstenido sin justificación alguna de realizar los movimientos y/o operaciones ordenadas por mis mandantes en su condición de titulares de las cuentas.
»B) DE CONDENA
»1.- Que se condene a Caixa D'Estalvis de Sabadell a indemnizar a mis representadas los daños y perjuicios que su incumplimiento les ha causado; indemnización que debe consistir en la condena a la demandada a realizar las prestaciones que se relacionan a continuación, sin perjuicio de que, caso de estimación parcial de la demanda, sólo se estime procedente la condena a alguna o algunas de las mismas y/o se modere/n judicialmente:
»a.- Penalización consistente en no poder exigir ni cobrar a mis representadas amortización de parte alguna del capital prestado ni el pago de intereses durante el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2007 y la fecha en que se dé íntegro cumplimiento a cuanto se resuelva en el presente juicio.
»b.- Restitución de todas y cada una de las cantidades que la demandada haya cobrado de mis representadas por razón del préstamo hipotecario litigioso desde el 1 de junio de 2007 y hasta el íntegro cumplimiento de cuanto se resuelva, ya sea por razón de amortización de capital, pago de intereses (ordinarios y/o moratorios), así como por razón de la aplicación de cualquier otro pacto contractual.
»c.- Pago del interés legal de la cantidad de 15.525.516 euros durante el período de tiempo comprendido entre el día 1 de junio de 2007 y la fecha en que se haya ejecutado íntegramente la sentencia que se dicte.
»d.- Que, en el caso de que mis mandantes dejaren de ostentar la condición de titulares dominicales de alguna o algunas de las fincas relacionadas en los Documentos número 3 y 4 de los acompañados a esta demanda, a resultas de la ejecución derivada de cualquier tipo de procedimiento judicial instado por la demandada y que derive de la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario litigioso, la demandada les indemnice con una cantidad equivalente a la diferencia que exista en el valor de la/s finca/s según tasación y el precio por el que, en su caso, hayan sido adjudicadas a cualquier tercero, incluido la demandada.
»e.- A la restitución de la totalidad de las cantidades dispuestas sin autorización ni orden en tal sentido por la demandada con cargo a las cuentas abiertas en la misma entidad demandada por razón del préstamo hipotecario; cantidades que deberán ser incrementadas con el interés legal correspondiente, el cual se deberá computar desde la fecha de su respectiva disposición.
»f.- Al pago de una cantidad equivalente al diez (10%) por ciento de los importes respecto de los que transferencia fue ordenada por mis representadas a la demandada, sin que se atendiese dicho requerimiento.
»g.- Y que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».
En el proceso iniciado a instancia de los prestatarios, el Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia el 30 de septiembre de 2009 que estimó en esencia todas las peticiones declarativas de la demanda (apartado A del suplico), pero desestimó en conjunto todas las peticiones del apartado B (las de condena).
La sentencia fue apelada por ambas partes y la Audiencia Provincial dictó una sentencia el 8 de febrero de 2012 que confirmó la de primera instancia si bien añadió un pronunciamiento consistente en que la entidad financiera «ha incumplido su obligación de desembolsar el importe del préstamo suscrito en fecha 24-1-2006 en las condiciones convenidas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración»; y confirmó los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. La Audiencia Provincial consideró que la escritura de 1 de junio de 2007 no había modificado la obligación asumida por la entidad financiera de ir realizando los desembolsos de capital en proporción al volumen de construcción ejecutado en todo el conjunto inmobiliario, por lo que rechazó la tesis de la entidad financiera de que solo debía desembolsar capital en proporción al volumen de construcción ejecutado en las viviendas de dicho conjunto inmobiliario. Y respecto de las pretensiones de condena formuladas por las prestatarias, afirmó lo siguiente:
«No existe en las actuaciones ninguna prueba de la que resulte acreditado qué relación existió entre la falta de entrega del capital, destinado a la cuenta especial condicionada, de acuerdo con las previsiones contractuales, por parte de la Caixa de Sabadell y los daños y perjuicios que se reclaman pues aun cuando partiéramos de las cifras que desglosa la actora recurrente en su recurso en cuanto a las cantidades que debería haber desembolsado la Caixa de Sabadell, en relación a los Tramos A), en proporción al volumen efectuado en relación al conjunto de la promoción inmobiliaria -; y Tramo B) no se alcanza a comprender qué relación guardan con la paralización de la ejecución de las obras del conjunto inmobiliario. Ninguna prueba se ha practicado en orden a determinar, la relación de causalidad eficiente y adecuada que pudo tener aquélla falta de entrega con los perjuicios que se peticionan. Pues los mismos ninguna relación guardan con el incumplimiento achacado e imputable a la entidad crediticia. Nada se acredita entre la falta de entrega y la consecuencia que la misma tuvo en la paralización de las obras. Ni tan siquiera se prueba la causa de la paralización, pues las entregas de dicho capital, recordemos, debían producirse a obra efectuada certificada por el Arquitecto Director de las obras. [...]
»Que Caixa de Sabadell efectúa 53 disposiciones dinerarias desde el 1 de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2008, impagándose por las prestatarias las cuotas de amortización del préstamo hipotecario desde el 31 de agosto de 2008.
»En atención a lo expuesto no justificados los daños y perjuicios que se reclaman, por la parte que tenía la carga de acreditarlos, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 217 LEC, debiendo además aquéllos guardar relación eficiente con el incumplimiento imputable a la demandada lo que no se prueba ni justifica a tenor de los propios conceptos que se reclaman, relativos todos ellos a las obligaciones que correspondían a la prestataria en su condición de tal; pues éstos debían venir referidos a la relación entre la falta de disposición de fondos con arreglo a las condiciones y disposiciones establecidas en la escritura de préstamo hipotecario y la repercusión que ello tuvo en la buena marcha y ejecución de la obra. Procede por todo ello desestimar el motivo».
La liquidación de daños y perjuicios que pretendía la demandante en ejecución de la sentencia firme dictada en este primer proceso fue íntegramente desestimada en un auto dictado por la Audiencia Provincial el 4 de marzo de 2015.
El auto recordaba que una de las pretensiones de las demandantes que habían constituido el objeto del proceso era la siguiente:
«Que, en el caso de que mis mandantes dejaren de ostentar la condición de titulares dominicales de alguna o algunas de las fincas relacionadas en los Documentos número 3 y 4 de los acompañados a esta demanda, a resultas de la ejecución derivada de cualquier tipo de procedimiento judicial instado por la demandada y que derive de la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario litigioso, la demandada les indemnice con una cantidad equivalente a la diferencia que exista en el valor de la/s finca/s según tasación y el precio por el que, en su caso, hayan sido adjudicadas a cualquier tercero, incluido la demandada».
Razonó que dicha pretensión había sido desestimada porque no se acreditó qué relación tenía la falta de cumplimiento del contrato por la entonces demandada (la falta de entrega de las cantidades prestadas en las condiciones convenidas) con la paralización de las obras. Y añadía:
«Ocurre que en este caso las dos sentencias que se han dictado en este procedimiento declararon que la falta de cumplimiento del contrato por parte de la ejecutada no había ocasionado daño alguno acreditado a la actora. Si ahora declaramos, en ejecución de sentencia, que esa falta de cumplimiento si ha ocasionado daño a la ejecutante estaríamos incurriendo en incongruencia manifiesta, al resolver distinta cosa en ejecución que la ya decidida con carácter firme en sentencia en la fase declarativa.
»Pero es más, tomar como base para la determinación de los daños y perjuicios lo ocurrido en el procedimiento de ejecución hipotecaria implica no solo examinar la regularidad del procedimiento (lo que ya se ha dicho debe acontecer si es caso en el juicio ordinario a que remite el art. 698 de la LEC) , sino hacer supuesto inverso de la cuestión ya resuelta en otro sentido. Se supondría que de haber cumplido la ejecutada con el contrato, la promoción se hubiera construido, no hubiera habido lugar a la ejecución hipotecaria y, por tanto, nada de lo aquí acontecido hubiera sucedido. Y ese supuesto fue resuelto porque la sentencia objeto de ejecución no consideró acreditado que se hubiera irrogado ningún perjuicio a la ejecutante».
BBVA se adjudicó las fincas hipotecadas por la mitad del importe de su tasación mediante un decreto de 26 de octubre de 2011.
«[...] se confunde lo que es la declaración de vencimiento anticipado con arreglo a una cláusula contractual con la resolución contractual solicitada al amparo del citado art. 1.124 CC. Una cosa es la cláusula de vencimiento anticipado, que convencionalmente posibilita una resolución unilateral decretada por el acreedor ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, y otra muy distinta la aplicación del art. 1.124 del Código Civil, que se exige un examen de los requisitos de gravedad y esencialidad precisos para obtener un pronunciamiento judicial resolutorio del contrato. [...]
»En realidad, confunde la recurrente las condiciones que deben cumplir las cláusulas de vencimiento anticipado, en contratos celebrados con consumidores, para no ser declaradas nulas por abusivas, con las exigencias de la resolución contractual previstas en el art. 1.124 CC. La validez de la cláusula en cuestión no fue cuestionada ni en el previo proceso habido entre las partes ni desde luego en este. Y habrá que recordar que lo decidido en el proceso declarativo previo nos vincula, por el efecto positivo de la cosa juzgada.
»Y lo primero que se deduce de la sentencia de 8 de febrero de 2012 es que no había relación de causalidad entre el daño pretendidamente causado y el incumplimiento más relevante del banco, que era el desembolso sucesivo del capital prestado en consideración a la construcción de todo el complejo inmobiliario, incluidos locales comerciales y plazas de aparcamiento. Dicho de otro modo, entre la obligación del banco de entregar los sucesivos desembolsos de la cantidad prestada y la obligación del prestatario de atender las cuotas de amortización vencidas no existía relación de reciprocidad. El pago de las cuotas vencidas no tiene nexo causal con la obligación del banco de efectuar los desembolsos futuros, sino con los desembolsos ya realizados.
»Ocurre además que de las dos sentencias pronunciadas en el anterior proceso resulta que el incumplimiento del banco (desembolso de mayores cantidades, que debían calcularse sobre el total construido), no suspendía la obligación del prestatario de pagar las cuotas de amortización mensuales. Los demandantes solicitaron expresamente que se declarase la suspensión del pago de las cuotas, además de la restitución de las cantidades pagadas por los prestatarios desde junio de 2007, y ambas pretensiones fueron desestimadas (peticiones B). a) y b) del escrito de demanda). Y no olvidemos que el banco siguió entregando disposiciones a cuenta del préstamo hasta diciembre de 2008, aunque desde agosto del mismo año las prestatarias ya estaban en mora. Tal como ya se razonaba en el auto de esta Sección de 4 de marzo de 2015, las dos sentencias que se dictaron en el previo proceso declararon que la falta de cumplimiento del contrato por parte de la ejecutada no había ocasionado daño alguno acreditado a la actora. Y se añadía que "tomar como base para la determinación de los daños y perjuicios lo ocurrido en el procedimiento de ejecución hipotecaria implica no solo examinar la regularidad del procedimiento (lo que ya se ha dicho debe acontecer si es caso en el juicio ordinario a que remite el art. 698 de la LEC) , sino hacer supuesto inverso de la cuestión ya resuelta en otro sentido. Se supondría que de haber cumplido la ejecutada con el contrato, la promoción se hubiera construido, no hubiera habido lugar a la ejecución hipotecaria y, por tanto, nada de lo aquí acontecido hubiera sucedido. Y ese supuesto fue resuelto porque la sentencia objeto de ejecución no consideró acreditado que se hubiera irrogado ningún perjuicio a la ejecutante».
En el desarrollo del motivo, las recurrentes argumentan:
«[...] cualquiera que sea la literalidad del tenor de la cláusula reguladora de la declaración de vencimiento anticipado, la parte que procede a efectuar tal declaración precisa haber cumplido las obligaciones contractuales que le incumben para que se pueda apreciar como
»En el caso de autos, como decíamos, la prestamista ha sido condenada por sentencia firme en un proceso anterior como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones con las prestatarias, de manera que la irregularidad de su declaración de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario y su subsiguiente ejecución es la única conclusión armónica con la posición que de manera reiteradísima ha expresado el Tribunal Supremo al concluir que la resolución contractual exige que quien la inste no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
»Y esta parte considera que esta exigencia de cumplimiento también resulta predicable cuando la resolución se articula a través de la declaración de vencimiento anticipado pactada contractualmente, ya que, en otro caso, la validez y el cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de la entidad prestamista».
En el caso objeto del recurso, la entidad financiera hizo uso de la facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo hipotecario en caso de impago de alguna de sus cuotas, conforme a lo previsto en una cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito con las sociedades demandantes.
El régimen de la resolución de las obligaciones recíprocas o del vencimiento anticipado regulado, respectivamente, en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil (que, como hemos declarado en la sentencia 163/2025, de 3 de febrero, no son idénticos en sus presupuestos pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones) no es trasladable sin más al supuesto en que la resolución o el vencimiento anticipado esté regulado en una cláusula del contrato. Las sentencias de esta sala 292/2016, de 4 de mayo, 637/2017, de 23 de noviembre, y 682/2018, de 4 de diciembre, así lo han declarado.
En concreto, la última de las sentencias citadas declara que el art. 1255 del Código Civil permite que las partes contratantes tipifiquen determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del Código Civil tengan o no trascendencia resolutoria. El mismo razonamiento es aplicable a las cláusulas que regulan el vencimiento anticipado de la obligación aplazada, como es el caso objeto del recurso.
En consecuencia, no puede aceptarse la tesis del recurso, que se sustenta en la aplicación, sin añadir matiz alguno, de la jurisprudencia sobre el art. 1124 del Código Civil que declara que no puede resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte quien previamente ha incumplido su obligación.
No puede obviarse que en la sentencia dictada en el anterior litigio entre las mismas partes se rechazó la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos atribuibles a la entidad financiera (la entrega del capital del préstamo en proporción a cómo avanzaban las obras de las viviendas y no de la totalidad de la promoción y no informar sobre el estado de la cuenta asociada al préstamo) y el incumplimiento atribuible a la promotora (dejar de pagar las cuotas del préstamo) en tanto que se desestimaron las peticiones de esta de que se condenara a la entidad financiera a «no poder exigir ni cobrar a mis representadas amortización de parte alguna del capital prestado ni el pago de intereses durante el periodo comprendido entre el día 1 de junio de 2007 y la fecha en que se dé íntegro cumplimiento a cuanto se resuelva en el presente juicio» y a la «[r]estitución de todas y cada una de las cantidades que la demandada haya cobrado de mis representadas por razón del préstamo hipotecario litigioso desde el 1 de junio de 2007 y hasta el íntegro cumplimiento de cuanto se resuelva, ya sea por razón de amortización de capital, pago de intereses (ordinarios y/o moratorios), así como por razón de la aplicación de cualquier otro pacto contractual».
Asimismo, aunque la entidad financiera pueda hacer uso de la facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo por el impago de las cuotas que le concede una cláusula del contrato, el incumplimiento de algunas de sus obligaciones conlleva la obligación de la prestamista de indemnizar los daños y perjuicios que tal incumplimiento haya causado. La sentencia recurrida, con base en lo resuelto en el anterior litigio seguido entre las mismas partes, ha declarado que no se ha probado la existencia de daño alguno que sea consecuencia de los incumplimientos que la sentencia firme dictada en el anterior litigio atribuyó a la prestamista.
En conclusión, lo que podría haber sido objeto de indemnización serían los daños causados por esos incumplimientos de la entidad financiera (daños cuya existencia fue rechazada en la anterior sentencia firme dictada en un litigio seguido entre las partes), pero no por el uso que la entidad financiera ha hecho de su facultad de declarar vencido anticipadamente el contrato de préstamo e instar la ejecución hipotecaria ante el impago de lo adeudado por las prestatarias, una vez sentado que el ejercicio de esa facultad estaba amparado en la cláusula del contrato y no fue contrario a las exigencias de la buena fe ni constituyó un abuso de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
