Sentencia Civil 1436/2024...e del 2024

Última revisión
28/11/2024

Sentencia Civil 1436/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8075/2022 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1436/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101501

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5604

Núm. Roj: STS 5604:2024

Resumen:
DIVORCIO. PETICIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA E INDEMNIZACIÓN DEL ART. 1438 DEL CÓDIGO CIVIL POR LA PARTE DEMANDADA SIN FORMULACIÓN DE ACCIÓN RECONVENCIONAL. ADMISIÓN DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA EN APLICACIÓN DEL ART. 752 LEC

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.436/2024

Fecha de sentencia: 31/10/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8075/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8075/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1436/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 31 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Epifanio, representado por la procuradora D.ª Purificación Rodríguez González, bajo la dirección letrada de D.ª Cristina Pérez Caballero, contra la sentencia n.º 381/21, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación n.º 353/2021, dimanante de las actuaciones n.º 1072/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo, sobre divorcio contencioso. Ha sido parte recurrida D.ª Luz, representada por la procuradora D.ª Marta Robes Caleiro y bajo la dirección letrada de D. Alejandro de la Puente Crespo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de D. Epifanio, interpuso demanda de divorcio contencioso contra D.ª Luz, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que declare:

»1.- El DIVORCIO de los cónyuges, acordando la inscripción de la resolución en el Registro civil de DIRECCION000.

»2.- USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL: se ha de acordar adjudicar el uso y disfrute la vivienda familiar sita en DIRECCION001, a la esposa e hijos.

»3.- GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR Severiano: La guarda y custodia del hijo menor Severiano de 14 años será compartida entre ambos progenitores.

»4.- PATRIA POTESTAD DEL HIJO MENOR Severiano: se ha de acordar a la titularidad y ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad del hijo menor.

»5.- RÉGIMEN DE ALTERNANCIA DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DEL HIJO Severiano ENTRE LOS PROGENITORES: Se ha de establecer una alternancia del hijo menor Severiano por semanas alternas entre los progenitores, de lunes a lunes, verificándose las entregas y recogidas a través del colegio, salvo que ese lunes no haya clase, en cuyo caso el progenitor saliente entregará al menor en el domicilio del entrante a las 10 horas.

»Ambos progenitores podrán comunicarse con el hijo por teléfono o internet, siempre que lo consideren oportuno y no afecte a los horarios de descanso y/o de sus estudios. Y el menor pasará sus vacaciones escolares por mitad para cada progenitor como sigue:

»A) VACACIONES DE NAVIDAD: Las vacaciones de navidad se dividirán en dos períodos: el primero desde las 12 horas del día 23 de diciembre, hasta las 19.30 horas del día 30 de diciembre, y el segundo, desde esa hora y fecha, hasta el inicio de las clases el 8 de enero momento en que el menor será llevado por el padre al centro escolar. Los años pares le corresponderá el primer período a la madre y el segundo al padre, y los impares a la inversa.

»B) VACACIONES DE SEMANA SANTA: Las vacaciones de semana santa las pasará el hijo al completo de forma alterna con cada uno de los progenitores, correspondiéndole al padre los años pares y a la madre lo impares. Este período de vacaciones comienza, último día de clases inmediatamente anterior a las vacaciones, a la salida del centro escolar, y finalizan el lunes que se retoman las clases.

»C) VACACIONES DE VERANO: Las vacaciones de verano del hijo se repartirán de forma alterna entre los dos progenitores, respecto de los meses de julio y agosto. Los períodos vacacionales se dividen en dos: el primero corresponde al mes completo de julio (desde las 12 horas del día 1, hasta las 21 h. del día 31 de julio), El segundo corresponde al mes de agosto (que comienza a las 21 h. del mes de julio, hasta las 21 horas del día 31 de agosto). Y, a partir de las 21 h. del día 31 de agosto, comienza a regir el régimen de custodia compartida y le corresponderá al progenitor que no hubiese tenido consigo al hijo este segundo período para respetar la alternancia.

»Al final de cada período vacacional de NAVIDAD, SEMANA SANTA Y VERANO, le corresponderá tener al hijo en su compañía, al progenitor que no hubiere disfrutado de la compañía del hijo al final de cada período, para respetar la alternancia, y hasta el siguiente lunes en que comenzará de nuevo la alternancia semanal. Y cuando comience a regir el sistema de custodia compartida, no se procederá a elegir, sino que le corresponderá a cada progenitor tener a su hijo una semana completa de lunes a lunes.

»Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con el hijo, la dirección y teléfono de contacto. Pudiendo comunicarse con el menor por teléfono o por internet.

»6.- PENSIONES DE ALIMENTOS PARA LOS HIJOS: se acuerde que el padre abonará a la madre el importe de 200 €/mensuales en concepto de alimentos para su hijo Eugenio, mientras este continúe residiendo en el domicilio familiar, con la obligación de subvenir los gastos que éste precise para su sostenimiento fuera del hogar, mientras éste lo precise y no sea independiente y se haya emancipado.

»Respecto del otro hijo menor, Severiano, el padre deberá abonar 114,03 €/mensuales de pensión alimenticia y a la madre otros 48,87 €/mes, sumas que ambos progenitores ingresarán en una cuenta bancaria de la que ambos progenitores sean titulares solidarios y aperturada para domiciliar exclusivamente los gastos corrientes y extraordinarios de este hijo. Padre y madre se rendirán cuentas de gastos del hijo al final de cada trimestre. Igualmente se ha de establecer que el padre asumirá el coste y consumo de teléfono móvil de sus hijos Eugenio y Severiano.

»7.- LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS de los dos hijos Eugenio Y Severiano serán abonados por ambos progenitores por mitad, entendiéndose por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien lo haya decidido sin haberlo pactado con el otro progenitor, haciéndose cargo unilateralmente de la actividad o el hecho que lo genere, y sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia. Se establece que el pago de la ortodoncia del hijo Severiano sea domiciliado en la cuenta corriente que los esposos deben aperturar para gestionar los gastos de este hijo menor, y en la que todos los meses abonarán los progenitores el 50% del gasto por este concepto (45 €/mes cada uno de ellos) abonar la cuota de la ortodoncia de 90€/mes.

»8.- REPARTO DE CARGAS FAMILIARES: Las cargas familiares serán repartidas como sigue:

»8.1- La cuota de amortización mensual del PRÉSTAMO HIPOTECARIO Nº NUM000 contratado por los esposos con ABANCA para la adquisición de la vivienda familiar, será abonada al 50% por cada uno de los esposos prestatarios, al igual que el pago del seguro del hogar, exigido por la entidad hipotecante, y cualesquiera otros impuestos que graven la vivienda común como el pago del IBI, serán satisfechos por ambos progenitores al 50%.

»8.2- La cuota mensual del PRÉSTAMO PERSONAL Nº NUM001 contratado por ambos esposos con la entidad ABANCA, cuya cuota mensual asciende a 428,43 €/mes, será amortizada y asumida al 70,02% por el actor (quien abonará 300 €/mes), y en un 29,98% restante por la demandada (quien abonará 128,43 €/mes), con independencia las operaciones de reintegro que posteriormente correspondan por aplicación del' régimen económico matrimonial y origen de la deuda.

»8.3- La amortización del PRÉSTAMO de la financiera CETELEM, que se amortiza a razón de 100,24 €/mes, será abonada íntegramente por la esposa hasta su cancelación completa, toda vez que la deuda contraída con esta financiera se debe un importe abonado por él marido a la esposa, por importe de 1.200 €, efectivo que la esposa se comprometió en su día a devolver a razón de 100 €/mes, y ello, habida cuenta de que el saldo deudor actual es de 1.262,08 € (noviembre 2019), Io que coincide con el préstamo entregado por el marido a la esposa para su tienda y negocio privativo.

»8.4- Las cuotas mensuales de amortización de los saldos deudores de las tarjetas de crédito: VISA CLÁSICA (60 €/mes), VISA ABANCA PERSONAL (150 €/mes) Y la TARJETA DE CRÉDITO WIZINK (179 €/mes), serán todas ellas abonadas por el marido, hasta cancelar el saldo deudor de las tres tarjetas, actualmente por importe de 11.941 E, con independencia de las operaciones de reintegro que posteriormente correspondan por aplicación del régimen económico matrimonial y origen de la deuda.

»8.5- La derrama por la obra del ascensor por importe de 29,08 €, será abonada al 50% por ambos esposos (a razón de 14,54 €/mes cada uno).

»8.6- Cada uno de los esposos abonará los gastos generados por el vehículo que conduce, el pago del seguro e impuestos municipales, así como el consumo de sus propios teléfonos móviles.

»8.7- La esposa asumirá el pago de os consumos y gastos corrientes de la vivienda familiar, al igual que el pago de la tasa municipal de LIXO de la misma.

»9.- EN RELACIÓN A LOS COSTAS: Se condene en costas a la parte demanda si se opusiere a la presente demanda con mala fe».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo y se registró con el n.º 1072/19. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Olga Mosquera Lorenzo, en representación de D.ª Luz, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[...] dicte sentencia por la que se desestimen las medidas solicitadas en la demanda, y declarando la DISOLUCIÓN del matrimonio, por divorcio, celebrado por Dª. Luz y D. Epifanio el día 11 de julio de 1987, en DIRECCION000 y se acuerden las medidas de regulación de sus relaciones familiares, siguientes:

»1º.- Que la PATRIA POTESTAD sobre los hijos, sea compartida por ambos progenitores.

»Que la GUARDA Y CUSTODIA de los hijos comunes, Eugenio Y Severiano, sea otorgada a la madre, con la que permanecerán y vivirán en el domicilio conyugal.

»2ª.- Que se atribuya el USO Y DISFRUTE del domicilio conyugal, situado en DIRECCION000 DIRECCION001, a la esposa.

»Se le atribuya también a la esposa, el uso y disfrute del mobiliario y ajuar familiar que contiene, ambos deberán hacer frente y por mitades al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que le gravan, así como a las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios que se dediquen a la conservación, mantenimiento y mejora de la propiedad.

»3ª.- El padre no custodio abonará en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos comunes, la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500 Euros/mes) que ingresará Por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la madre designe a su efecto. Dicha cantidad será actualizada anualmente, conforme a la variación en el incremento del IPC en los doce meses anteriores, que fije el INE u órgano que lo sustituya.

»En cuanto a los gastos extraordinarios, consistentes en gastos médicos y de estudios no atendidos por los sistemas públicos de la Administración del estado sean atendidos en un porcentaje de acuerdo a los ingresos de los esposos.

»4º.- Se señale una compensación por dedicación de la esposa al trabajo del hogar con cargo al esposo, y a favor de mi mandante, en aplicación del artículo 1438 del c.c., ,en la cantidad de 206.150,00 euros.

»5º.- Se señale una pensión compensatoria, artículo 97 del c.c., a favor de la esposa, por la cantidad de 600,00 euros mensuales.

»6.ª.- se establezca el RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN CON EL PADRE NO CUSTODIO, siguiente:

»A).- Durante la semana en el curso escolar. El padre podrá tener en su compañía al hijo menor DOS DIAS, en el horario que coincida con el descanso de la comida de los menores, recogiéndoles y devolviéndoles al colegio.

»B).- Fines de semana; El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo en fines de semana alternos, desde el viernes que les recogerá a la salida del colegio, hasta el domingo que los reintegrará al domicilio familiar. Puentes escolares, Los disfrutará el progenitor a quien le corresponda la compañía de los hijos en ese fin de semana.

»Vacaciones escolares: El padre podrá tener al menor en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano:

»Navidad.- Se dividirán en dos periodos iguales, el primero comprenderá desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta el día 31 de Diciembre a las 12 horas, y el segundo periodo desde el 31 de Diciembre a las 12 horas, hasta el día anterior a la reanudación del colegio a las 20 horas. A falta de acuerdo entre los progenitores, los años pares elegirá la madre el periodo vacacional que quiere pasar junto a su hijo, y en los años impares elegirá el padre.

»Semana Santa: Dependiendo del calendario escolar fijado cada año, deberán dividirse en dos periodos iguales, con criterio de elección los años pares la madre y los años impares el padre, la recogida se efectuará a las 12 horas del primer día y la entrega a las 20 horas del último día.

»Verano: las vacaciones escolares de verano se dividirán en cuatro periodos, el primero comprenderá desde el día siguiente del mes de Junio que finalice el curso escolar y hasta el día 15 de julio a las 12 horas. El segundo período desde el día 15 de julio a las 12 horas hasta el 31 de Julio a las 12 horas. El tercer periodo abarcará desde el día I de Agosto a las 12 horas hasta el 14 de Agosto a las 12 horas. El cuarto desde el día 14 de Agosto a las 12 horas hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 12 horas.

»Los progenitores optarán por el disfrute de los periodos de vacaciones de verano antes de finalizar el curso escolar. El cuarto período que comprende desde el 14 de agosto al inicio del curso escolar definido como 4º periodo, se establece que siempre será disfrutado por la madre. A falta de acuerdo entre los padres para disfrutar los otros, en los años impares elegirá la madre el periodo vacacional que quiere pasar junto a sus hijos y en los años pares elegirá el padre.

»Se establezca como criterios generales para el desarrollo del régimen de visitas que los progenitores que no estén disfrutando de los menores, tendrán derecho de comunicación con ellos, siempre y cuando no interfieran en la vida personal y familiar del otro cónyuge, ni en las actividades escolares o extraescolares de los hijos.

»Los horarios establecidos son orientadores, pudiendo sufrir modificaciones por las actividades tanto de los progenitores como de los menores, en cuyo caso, las horas perdidas por ese motivo no serán recuperables en otros periodos de visitas.

»El lugar de recogida para el disfrute del derecho de visitas será en el colegio y el lugar de reintegro de los mismos a su madre, en el domicilio familiar.

»Con la condena a las costas procesales al actor».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

«En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de D. Epifanio, contra Dña. Luz, representada por la Procuradora Sra. Mosquera Lorenzo, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos:

»Primero.- La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la Sra. Luz, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

»Segundo.- El Sr. Epifanio podrá relacionarse con su hijo cuando ambos libremente y de mutuo acuerdo lo decidan entre ellos.

»Tercero.- El Sr. Epifanio satisfará en concepto de alimentos para su hijo la cantidad de 250 euros mensuales, que se ingresarán en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.

»Cuarto.- Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios del menor, entre los que se encuentran los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, no teniendo esta consideración sin que tengan la consideración de gastos extraordinarios los libros de texto, material escolar, uniforme, cuota ordinaria del centro escolar, comedor, transporte escolar, ni las actividades extraescolares.

»Quinto.- Se atribuye a la Sra. Luz el uso de la vivienda familiar.

»No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Luz.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 353/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

«Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por doña Luz, representada por la procuradora doña Olga Mosquera Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 5 de Vigo, con fecha 2 de febrero de 2021: A) Establecemos como pensión compensatoria a cargo del actor y a favor de su exconsorte la suma de 300 euros al mes, durante el plazo de seis años. B) Se concede a la recurrente una indemnización de cien mil euros a pagar por el recurrido. C) Elevamos la pensión alimenticia para el hijo, Severiano, a 350 euros mensuales, anualmente actualizables. No hacemos una especial declaración sobre las costas procesales de esta segunda instancia».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Purificación Rodríguez González, en representación de D. Epifanio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primer Motivo. Al amparo del motivo recogido en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 218 ordinal 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.7 CC, que determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las pretensiones de las partes; así como en el motivo previsto en el n.º 4 apartado 1º de dicho artículo de la Ley Adjetiva, esto es, vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE y, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ninguna de dichas infracciones se haya podido denunciar en momento procesal alguno, ya que producidas en la segunda instancia, solo se han podido constatar al recibir notificación de la sentencia dictada en esta.[...]

»Segundo Motivo. Al amparo del motivo recogido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia -concretamente el artículo 218.2 de dicha ley-por haber incurrido la sentencia de la Sección en falta de motivación, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, en relación con el artículo 209 regla 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. [...]

»Tercer Motivo.- Al amparo del motivo recogido en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y más concretamente por infracción del artículo 460 y 752 LEC al admitirse la prueba propuesta en segunda instancia por la parte recurrente sin que la solicitud estuviere contemplada en ninguno de los supuestos del art. 460 de la LEC, por mediación incorrecta de la excepción prevista en el art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

El motivo del recurso de casación fue:

«Al amparo del motivo recogido en el ordinar 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto del art. 97 y 1.348 del Código Civil en relación con el art. 770.2º d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con ello de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española y los arts. 1.7 y art. 7 del mismo Código Civil, todos ellos aplicables para resolver el objeto del proceso».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia dictada con fecha de 30 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 353/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 1072/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Vigo.

»2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

»Contra esta resolución no cabe recurso».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. El Ministerio Fiscal también presentó el correspondiente informe.

4.-Por providencia de 16 de septiembre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de octubre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevante

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto de este proceso la demanda de divorcio que es formulada por el demandante D. Epifanio contra su esposa D.ª Luz. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, que dictó sentencia 34/2021, en la que, con estimación parcial de la demanda, atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a la demandada, con patria potestad compartida, fijó un régimen de visitas entre padre e hijo, así como una pensión de alimentos a favor del menor de 250 € mensuales a cargo de su padre, con abono igualitario de los gastos extraordinarios, todo ello con atribución a la señora Luz del uso del domicilio conyugal.

2.º-La demandada, en la contestación a la demanda, sin formular reconvención, interesó la fijación a su favor de una pensión compensatoria, así como una indemnización al amparo del artículo 1438 del Código Civil, toda vez que en su matrimonio regía el régimen de absoluta separación de bienes.

3.º-En su sentencia, el juzgado desestimó tales pedimentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 770.2 d) de la LEC, toda vez que la demandada, en la contestación, no había formulado la correspondiente acción reconvencional, y ostentar dichas pretensiones una naturaleza estrictamente dispositiva.

4.º-Contra la sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado.

El tribunal, con base en las SSTS de 10 de septiembre de 2012 (pleno), y 3 de junio de 2013, consideró procedente entrar en el conocimiento de las pretensiones formuladas expresamente por la demandada en el suplico de su contestación a la demanda, relativas a la pensión compensatoria y a la indemnización del artículo 1438 CC. Para ello, razonó que, de la lectura de la STS de 3 de junio de 2013, se obtienen estas tres conclusiones:

La primera que no se aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal y tampoco la indefensión alegada. La segunda, que es el propio demandante, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de una petición formal en tal sentido, quien tomó la decisión, aún sin citarla, de introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negar la fijación de una pensión compensatoria a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la correspondiente a su esposa. Y la tercera, que la Sra. Luz no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en la demanda, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en el suplico de la contestación a la demanda.

Concluye la audiencia su argumentación reconociendo que los supuestos contemplados, en la doctrina jurisprudencial citada, no coinciden exactamente con el caso enjuiciado, pues en aquéllos se debatió sólo la pensión compensatoria, mientras que, en el proceso que ahora nos ocupa, además de esa pensión, se peticionó la pretensión económica del artículo 1438 del CC; «más consideramos que el criterio jurisprudencial resulta igualmente aplicable a esta última pretensión por la existencia de identidad de razón e igualdad jurídica sustancial».

En definitiva, la audiencia dictó sentencia por la que revoca la pronunciada en primera instancia, y fija una pensión compensatoria a favor de la demandada de 300 € al mes durante 6 años, concede a la recurrente una indemnización de 100.000 €, al tiempo que eleva la pensión de alimentos para el hijo menor a 350 € mensuales actualizables anualmente, todo ello sin hacer una especial declaración sobre costas procesales.

5.º-Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios de casación e infracción procesal.

Recurso por infracción procesal

SEGUNDO.- Examen del primero de los motivos por infracción procesal

Al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) se impugna la sentencia de la audiencia por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218.1 de la precitada disposición general.

En el desarrollo de este motivo, se alega que la sentencia dictada por el tribunal provincial es incongruente, puesto que aborda sendas pretensiones de la demandada articuladas en el escrito de contestación a la demanda, cuales son las concernientes a la fijación a su favor de una pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil (en adelante CC) , así como una indemnización del art. 1438 del precitado texto legal, que recaen en el marco de las facultades dispositivas de los litigantes, con lo que deberían haberse formulado mediante la correspondiente reconvención, tal y como señala el art. 770.2 d) de la LEC y resolvió la sentencia de primera instancia.

Se razonó, que no concurría la identidad de razón precisa para la aplicación de la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida, dado que el actor no introdujo en la demanda una petición de no fijación de dichas prestaciones económicas y que, a consecuencia de ello, sufrió una indefensión, que debe ser corregida mediante la estimación de este motivo del recurso.

Con respecto a la congruencia, es doctrina reiterada de esta sala, la expuesta, por ejemplo, en la sentencia 1016/2024, de 17 de julio, por citar alguna de las más recientes, en la que sostuvimos:

«"[...] las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

»Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias 509/2022, de 28 de junio, 511/2023, de 18 de abril y 628/2024, de 13 de mayo, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

»Por lo tanto, una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio Y 628/2024, de 13 de mayo, entre otras muchas)».

Existe, por lo tanto, incongruencia en la modalidad extra petita(fuera de lo pedido), cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y con respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004, RTC 2004, 174).

Pues bien, con fundamento en tal doctrina, y por los argumentos que se dirán, este motivo del recurso interpuesto va a ser parcialmente estimado.

En efecto, hemos señalado reiteradamente que la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre; 435/2022, de 30 de mayo y 1429/2023, de 17 de octubre, entre otras).

Dada su configuración jurídica, la pensión compensatoria entra de lleno en el marco de las facultades dispositivas que corresponden a los cónyuges, los cuales cuentan con la posibilidad de configurarla jurídicamente de la forma que estimen oportuna. Son, por lo tanto, perfectamente válidos los pactos relativos a su renuncia, cuantía, revisión, límites temporales, capitalización etc., siempre claro está que reúnan los requisitos de validez de todo pacto libremente concertado ( SSTS 572/2015, de 19 de octubre, 392/2015, de 24 de junio, 615/2018, de 7 de noviembre, 102/2022, de 2 de febrero, 130/2022, de 21 de febrero, y 904/2023, de 6 de junio, entre otras).

Por su parte, el art. 751.3 de la LEC, dentro del Libro IV, relativo a los procesos especiales, bajo el epígrafe «indisponibilidad del objeto del proceso», norma que:

«[...] no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley».

Por último, el art. 770.2 d) de la LEC establece que, en los procedimientos matrimoniales, sólo se admitirá reconvención:

«Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».

La cuestión que suscita el recurso interpuesto ha dado lugar a pronunciamientos de esta sala. La primera ocasión, en la que fue específicamente interpretado el art. 770.2 d) de la LEC, fue en la sentencia de pleno 533/2012, de 10 de septiembre.

En el caso contemplado por dicha resolución, el demandante había expresado, en su escrito de demanda, su oposición al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la que fue su cónyuge, anticipándose de esta forma a una petición de tal clase que pudiera ser formulada, toda vez que la edad de demandada le otorgaba amplias posibilidades de acceso al mercado laboral. Asimismo, el demandante propuso prueba -que fue practicada- dirigida a constatar las circunstancias laborales y económicas de la demandada mediante la que pretendía justificar la denegación de la precitada pensión.

La demandada, sin formular reconvención, se defendió en el escrito de contestación a la demanda frente a las alegaciones efectuadas por el marido y adujo la procedencia de la precitada prestación económica a su favor por concurrir una situación objetiva de desequilibrio e imposibilidad de superarlo, en atención a su exclusiva dedicación a la familia, falta de formación y experiencia laborales, así como por su edad, que implicaba una gran dificultad para acceder a un empleo. Terminó solicitando, en el suplico de la contestación a la demanda, una cantidad concreta en concepto de pensión compensatoria.

El Juzgado declaró el divorcio, pero denegó la pensión por no haberse formulado reconvención expresa, decisión que fue confirmada por la audiencia; no obstante, se estimó el recurso de casación interpuesto con la argumentación siguiente:

«B) La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d]), que concurre «[c]uando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».

»C) Cuando se trata de la decisión sobre la procedencia o de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 CC) , cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida».

Acto seguido, se resuelve la cuestión controvertida argumentado que:

«En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.

»F) En aplicación de esta doctrina, procede estimar la infracción en que se funda el recurso, puesto que, más allá de que la sentencia recurrida expusiera las razones que entendía que justificaban su decisión, debe apreciarse incongruencia en la falta de resolución sobre una pretensión, referente al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, que cabe entender que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Como se ha dicho, debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, -petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda».

Como no podía ser de otra forma, se adopta la misma decisión en el caso enjuiciado por la STS 722/2013, de 15 de noviembre, con expresa referencia a la sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012, en tanto en cuanto concurría la necesaria identidad de razón, puesto que, también, el actor en su demanda había suscitado la improcedencia de la fijación de la pensión compensatoria, habida cuenta de la independencia económica de los cónyuges, mientras que la demandada postuló, en su escrito de contestación a la demanda, sin formular reconvención, que se fijase una pretensión económica de tal clase a su favor, al concurrir los supuestos del desequilibrio económico en función de larga duración del matrimonio, dedicación pasada y futura a la familia, apoyo a la carrera profesional de su esposo y renuncias a puestos fijos de trabajo.

En la STS 386/2013, de 3 de junio, con cita también de la sentencia del pleno 533/2012, de 10 de septiembre, se da un paso más, en tanto en cuanto se consideró que la pretensión de la demandada de que se fijase una pensión compensatoria en el suplico de la contestación de la demanda debía ser conocida, a pesar de que el demandante, expresamente, no solicitó que se le denegara a la contraparte, toda vez que así se deducía del contenido de la demanda, y así se argumentó:

«De un lado, porque no se aprecia la existencia del incumplimiento de un requisito formal. De otro, porque tampoco se aprecia la indefensión en que se funda el recurso. La pretensión de que a la esposa le fuera reconocido el derecho a una pensión compensatoria a cargo del marido, había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión.

»En primer lugar, es el propio demandante el que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de, aun sin citarla, introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negarla a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la de su esposa En segundo lugar, la esposa no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda».

En dicho caso, se entendió que la exposición de la situación económica de ambos cónyuges llevada a efecto por el demandante, anticipándose a la petición por parte de la demandada de una pensión compensatoria a su favor, introducía en el debate el desequilibrio económico determinante de su fijación, que fue expresamente postulada por la parte demandada en su contestación, sin que el actor sufriera merma de su derecho de defensa.

En definitiva, la sentencia consideró que la pensión compensatoria integraba el objeto del proceso, sin perjuicio de que, al abordar el fondo de la controversia, resolviera que la esposa carecía de tal derecho, después de transcurridos siete años de ruptura efectiva de la convivencia conyugal sin haberla reclamado, lo que conformaba ya una cuestión distinta de fondo, y no un presupuesto procesal condicionante del examen de dicha pretensión, que fue examinada por el tribunal de casación.

En una cuarta ocasión, nos pronunciamos al respecto en la sentencia 377/2016, de 3 de junio. El recurso versaba entonces sobre un procedimiento de modificación de medidas adoptadas en una sentencia de divorcio, y se postulaba la fijación de una de pensión compensatoria, que había sido rechazada por haber sido solicitada sin reconvención expresa. En la instancia se desestimó la demanda en virtud del principio de preclusión, mientras que la audiencia entendió que la no utilización de la reconvención no supone una renuncia al derecho y concedió la pensión.

La sala estimó el recurso de casación, al razonar que no es posible una reclamación del derecho a la pensión compensatoria independiente de la acción principal de divorcio, mediante un ulterior incidente de modificación de medidas. Solo hay, por lo tanto, un momento de ruptura conyugal que debe ser contemplado: el de la separación o divorcio que determina la existencia del desequilibrio económico que sustenta el derecho. Si el derecho no se hace valer o no se insta correctamente la situación queda juzgada. Es un problema de naturaleza sustantiva concerniente al momento en el que debe ejercitarse el derecho para valorar el desequilibrio económico, no un tema procesal. En definitiva, se mantuvo la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la demanda. Y, en lo que ahora interesa, señaló:

«Es, además, una norma de naturaleza dispositiva, sometida a la autonomía privada, de tal forma que para que el juez pueda concederla a uno de los cónyuges necesita que la solicite en cualquiera de sus escritos iniciales, es decir, en la demanda o en la reconvención (con alguna excepción como la que recoge la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, recurso 1519/2010 donde se ha sentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión se haya introducido en el proceso, a través de la contestación a la demanda)».

Pues bien, con base en dichos antecedentes jurisprudenciales, procede la desestimación de este concreto motivo del recurso con respecto a la pensión compensatoria.

En efecto, es indiscutible que las pretensiones económicas de la demandada corresponden al marco propio de sus facultades dispositivas y, por lo tanto, sobre ellas no cabe que los tribunales civiles se pronuncien de oficio.

Es obvio, también, que el demandante no ha postulado, en su escrito de demanda, que se fije una pensión compensatoria a favor de su esposa, en tanto en cuanto supondría una injerencia en los derechos ajenos.

No obstante, como destaca la audiencia, la demanda contiene una pormenorizada exposición de los factores y elementos necesarios para la apreciación del desequilibrio económico necesario para proceder al establecimiento y cuantificación de la pensión compensatoria a los que se refiere el art. 97 del CC (duración del matrimonio, capacidad económica de los cónyuges, dedicación a la familia, régimen económico del matrimonio, posibilidades laborales etc.), con aportación de prueba sobre tales extremos.

Además, la demandada, en el suplico de su contestación a la demanda, interesó expresamente la fijación a su favor de una pensión compensatoria en la cuantía que consideró procedente, petición que reprodujo en su recurso de apelación, con indicación de los factores que justificaban su determinación judicial.

El demandante señala que sufrió indefensión, pero para que esta alcance relevancia jurídica debe ser material, real y efectiva, no meramente formal. El recurrente no explicitó, con respecto a la pensión compensatoria, en qué consistió esa alegada merma o privación de su derecho de defensa, dado que los elementos, para la determinación del desequilibrio económico y cuantificación del importe de la pensión ( art. 97 del CC) , se encontraban en los autos, eran perfectamente conocidos por el demandante, en tanto en cuanto los aportó al proceso en la base fáctica de su escrito de demanda, razonó sobre ellos, y propuso, al respecto, prueba documental que se admitió. Tampoco se vio sorprendido por tal pretensión, toda vez que la demandada expresamente solicitó su fijación, y gozó el recurrente de plurales oportunidades procesales para formular su oposición a su determinación judicial.

Por todo ello, consideramos que, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el recurso no puede ser estimado en este extremo impugnatorio.

Cuestión distinta es la relativa a la indemnización del art. 1438 del CC, dado que la demanda no contiene una concreta base fáctica respecto a su determinación, ni el demandante la aportó para cuestionar su procedencia, con razonamiento sobre sus presupuestos fácticos y jurídicos, de manera que pudiera entenderse razonablemente que introdujo su determinación como objeto del proceso, lo que, desde luego, no puede considerarse acreditado.

Es cierto, que las sentencias 678/2015, de 17 de noviembre; 94/2018, de 20 de febrero y 1423/2023, de 17 de octubre, admiten que quepa fijar la indemnización del art. 1438 del CC en el propio procedimiento de separación o divorcio; ahora bien, ello requiere la formulación de reconvención como así aconteció en los casos en los que el tribunal se pronunció al respecto, a título de ejemplo, las sentencias 678/2015, de 11 de diciembre; 589/2017, de 6 de noviembre; 94/2018, de 20 de febrero; 497/2020, de 29 de septiembre y 229/2024, de 21 de febrero; o cuando tal petición se formuló directamente en demanda ( SSTS 658/2019, de 11 de diciembre; 18/2022, de 13 de enero; 357/2023, 10 de marzo; 362/2023, de 13 marzo, y 1423/2023, de 17 de octubre, entre otras).

No se dan, en este supuesto, las mismas circunstancias antes examinadas con respecto a la constitución de la pensión compensatoria como objeto del proceso. No concurre identidad de razón para aplicar la precitada jurisprudencia y adoptar una similar decisión.

De ninguna manera, el actor expresamente, ni en los antecedentes fácticos y jurídicos de su demanda, introdujo, para cuestionarla, la indemnización del art. 1438 CC como objeto del proceso, anticipándose a una eventual petición de tal clase de la contraparte.

Tampoco, se trata de una de las medidas definitivas a adoptar en los procesos matrimoniales de las previstas en el art. 91 del CC, aunque hayamos admitido la posibilidad de fijarla en los juicios de esta clase. Su condición de pretensión dependiente de las facultades dispositivas de las partes es indiscutible.

La demandada no formuló reconvención conforme a lo establecido en el art. 770.2 d) LEC. Los elementos configuradores del nacimiento de dicha pretensión indemnizatoria y su cuantificación no fueron realmente sometidos a contradicción y cabe apreciar, en este caso, lesión del derecho de defensa del demandante.

Por consiguiente, entendemos que tal cuestión quedó al margen del proceso, y, en este sentido, la audiencia fue incongruente al pronunciarse sobre ella, lo que determina la estimación del recurso en este extremo.

TERCERO.- Examen del segundo motivo por infracción procesal

En esta ocasión, el recurso se interpone, al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 218.2 de la precitada disposición general al haber incurrido la sentencia del tribunal provincial en falta de motivación.

El motivo no puede ser estimado; toda vez que la sentencia dictada por la audiencia explica cuáles son los argumentos que determinaron la estimación de la demanda, y es jurisprudencia reiterada la que considera suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones a través de las cuales quepa conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que justifican la decisión tomada; es decir, la razón de la decisión que ha determinado el fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 736/2013, de 3 de diciembre y 1065/2024, de 23 de julio).

Ahora bien, que éstas sean o no correctas no corresponde ya al motivo del recurso extraordinario interpuesto ( SSTS 1230/2023, de 18 de septiembre y 1065/2024, de 23 de julio).

Hemos señalado, también, que puede decirse, con carácter general, de forma sintética, que una motivación es arbitraria cuando, en primer lugar, utiliza argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, en tercer lugar, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe adoptarse ( SSTS 332/2024, de 6 de marzo y 1065/2024, de 23 de julio).

Pues bien, en este caso, la sentencia del tribunal provincial está debidamente motivada, se conocen las razones del camino argumental que condujo a la decisión tomada, y esta no se funda en una aplicación arbitraria del ordenamiento jurídico en los términos señalados, con lo que no se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

CUARTO.- Examen del tercer motivo por infracción procesal

Este último motivo del recurso se fundamenta en el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, más concretamente por infracción de los artículos 460 y 752 LEC, al admitirse la prueba propuesta en segunda instancia por la parte recurrida.

En concreto, la prueba propuesta y finalmente admitida concierne a un movimiento de una cuenta bancaria, un certificado de estar al corriente en los pagos de la seguridad social, así como un oficio a la entidad, para la que presta sus servicios el demandante, con la finalidad de constatar sus ingresos brutos y retenciones del salario cara a la apreciación de su capacidad económica real.

Las pruebas fueron admitidas parcialmente por auto de 20 de mayo de 2021 con respecto al libramiento del oficio, y las dos restantes, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandada, por medio de auto de 1 de julio de 2021, en el que la audiencia justifica la admisión de tales pruebas documentales a los efectos de determinar también la pensión de alimentos del hijo menor de los litigantes, lo que conforma una manifestación de su interés superior.

La admisión de la prueba se fundamentó en el art. 752 de la LEC, por lo que se encuentra amparada legalmente por dicho precepto, que prevalece, por su especificidad, sobre el art. 460 LEC, y que posibilita, incluso, a los órganos judiciales practicar prueba de oficio con un régimen específico sobre la preclusión de alegaciones.

En el sentido expuesto, la STC 178/2020, de 14 de diciembre, se manifiesta categórica, al referirse a un canon reforzado de tutela judicial efectiva, que determina que la aplicación de las normas procesales deba someterse a un criterio de flexibilidad, con atribución de holgadas facultades al juez, con amplios márgenes para las alegaciones de las partes, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, con la finalidad de conseguir que el interés del menor pueda ser garantizado.

De esta manera, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la sentencia de esta sala 281/2023, de 21 de febrero, y las citadas en ella, en la que se puede leer:

«[e]stos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE) , se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC) , susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción».

Más recientemente, en el mismo sentido, la STS 129/2024, de 5 de febrero.

Por todo ello, este motivo del recurso tampoco puede ser estimado, puesto que la prueba fue debidamente incorporada al proceso sin infracción de la legalidad procesal y, una vez en autos, opera el principio de adquisición procesal.

Recurso de casación

QUINTO.- Examen del recurso

Se fundamenta en la infracción de los arts. 97 y 1438 del CC.

Con respecto a este último precepto, el recurso carece de interés jurídico, al considerar la sala que dicha pretensión requería la articulación de una acción reconvencional que no fue formulada.

En relación con la infracción del art. 97 del CC, no consideramos que la sentencia del tribunal provincial haya incurrido en la vulneración de tal precepto en cuanto analiza los criterios del art. 97 del CC (duración del matrimonio de treinta años, el nacimiento de tres hijos de la unión, del que el pequeño de ellos, en su condición entonces de menor de edad, quedaba bajo la custodia materna, la edad de la demandada que próximamente cumplirá los 57 años, con carencia de una específica cualificación profesional, que hace improbable que pueda trabajar por cuenta ajena, sin perjuicio de que retome el negocio que explotaba, una vez superada la pandemia del Covid 19, así como la asignación a la esposa de la vivienda familiar y la pensión de alimentos que debe abonar el padre, además de la capacidad económica de los litigantes) que operan tanto para la determinación del desequilibrio económico como para la fijación de su importe ( SSTS 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre; 100/2020, de 12 de febrero, o más recientemente 1429/2023, de 17 de octubre entre otras muchas), sin que la demandada hubiese impugnado el carácter temporal de la pensión.

Por consiguiente, procede en este punto desestimar el recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Costas y depósito

La parcial estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y la carencia de interés parcial con respecto al conocimiento del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( art. 398 LEC) , así como que proceda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Epifanio, decretando la nulidad parcial de la sentencia recurrida por lo que respecta a la fijación de la indemnización del art. 1438 CC, que se deja sin efecto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Se desestima el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia 381/2021, de 30 de septiembre, de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000 (rollo de apelación 353/2021), con respecto a la pensión compensatoria, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, y devolución del depósito constituido para recurrir.

3.º-Se deja sin efecto la sentencia de la audiencia, y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto se revoca en parte la sentencia 34/2021, de 2 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vigo, en el sentido de que procede la fijación de la pensión compensatoria y los alimentos establecidos por la audiencia provincial, y se confirma la resolución del juzgado en cuanto a la improcedencia de entrar en el conocimiento de la fijación de la indemnización a la que se refiere el art. 1438 del CC, con mantenimiento de los pronunciamientos sobre costas.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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