Sentencia Civil 489/2026 ...o del 2026

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29/04/2026

Sentencia Civil 489/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9885/2023 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 489/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100485

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1441

Núm. Roj: STS 1441:2026

Resumen:
Recurso de casación por infracción de una norma procesal, de los arts. 218.3 y 456.5 LEC. Se desestima el recurso. En su recurso de apelación, URCONSA impugnaba la desestimación de las pretensiones contenidas en su demanda sobre la procedencia de la resolución por incumplimiento contractual de la otra parte (Osuna) y su derecho a retener las cantidades entregadas a cuenta, en aplicación de la cláusula penal pactada. Esta pretensión conllevaba la desestimación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia de restitución a Osuna de las cantidades entregadas a cuenta, así como la calificación de este crédito como crédito contra la masa. Respecto de este último pronunciamiento, la calificación de crédito contra la masa devenía improcedente como consecuencia de que no existiera tal crédito (obligación de restituir esa suma de dinero). Razón por la cual, no era necesaria ninguna argumentación específica para que, una vez desestimada la obligación de restitución impuesta a la concursada, quedara sin efecto la calificación de esta obligación como crédito contra la masa. Pero si su recurso no era estimado, como a la postre ha sido, y prosperaba la obligación de restituir a Osuna la cantidad retenida y reclamada, URCONSA corría con la carga de impugnar la calificación que de este crédito había hecho la sentencia de primera instancia. El sentido de esta calificación no es un efecto necesario y consiguiente al reconocimiento del crédito restitutorio a favor de Osuna y en contra de URCONSA, sino que cabría discutir dicha calificación. De tal forma que, si se mantiene la condena a restituir, en parte como consecuencia de la desestimación del recurso de URCONSA, esta debía haber impugnado esa calificación para el caso en que se llegara a esa situación. No hacerlo supone que, en aplicación del art. 456.5 LEC, el tribunal de apelación no puede revisar la procedencia de esta clasificación, pues se trata de una cuestión no discutida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 489/2026

Fecha de sentencia: 31/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 9885/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 9885/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 489/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 31 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid. Es parte recurrente la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A., (Urconsa), representada por la procuradora María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de Andrés Ignacio Martín López y Jorge Echanove Puig. Es parte recurrida la entidad Inmobiliaria Osuna S.L.U., representada por la procuradora Pilar Rami Soriano y bajo la dirección letrada de José Luis de Castro Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa), interpuso una demanda de resolución contractual en interés del concurso ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid contra Inmobiliaria Osuna S.L. y contra los administradores concursales de Urconsa, para que se dictase sentencia por la que:

«1. Se declare ajustada a derecho la resolución extrajudicial de los Contratos realizada a instancia de Urconsa en fecha 23 de junio de 2009 (que operó ope legis a partir del 15 de julio de 2009, y que fue reiterada con fecha 16 de julio del mismo año).

»2. Subsidiariamente a lo anterior, se declaren resueltos los Contratos en interés del concurso con fecha de efectos desde el 23 de junio de 2009 o, subsidiariamente, el 16 de julio de 2009.

»3. En cualquier caso, como consecuencia de la estimación de los pedimentos 1 o 2 anteriores:

»a) Declare, consecuentemente, el derecho de Urconsa a retener la cuantía de 8.779.583,96 Euros, en virtud de lo pactado en la estipulación novena de los Contratos; y

»b) Declare la obligación de las partes de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los Contratos, en tanto los mismos no despliegan ya más efectos al haber quedado resueltos.

»4. Se condene a Inmobiliaria Osuna a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con condena en costas a la demandada».

2. Juan Alberto, Luis Antonio e Mateo, administradores concursales designados en el concurso voluntario de la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa), contestaron a la demanda y pidieron al Juzgado que se les tuviera por allanados a la demanda.

3.La procuradora María del Pilar Rami Soriano, en representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Osuna S.L.U., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:

«a) Desestime íntegramente lo demanda, absolviendo o mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra.-

»b) Imponga a la parte actora el pago de los costas causadas y que se causen en lo tramitación de este procedimiento.-»

En el mismo escrito de contestación, la anterior representación formuló demanda reconvencional, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que, con desestimación de la demanda principal formulada por Urconsa, se estime la presente reconvención, declarándose los siguientes pronunciamientos:

»1. Se declaren resueltos, extinguidos y sin efecto los contratos de cosa futura suscritos entre Inmobiliaria Osuna, S.L.U., y Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. (Urconsa), de fechas 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005.

»2. Se declare el derecho de Inmobiliaria Osuna, S.L.U. a que la demandada reconvencional le reintegre todas las cantidades entregadas por la compradora a cuenta del precio de los inmuebles.

»3. Que por tanto, se condene a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A., (Urconsa), a que reintegre a Inmobiliaria Osuna, SLU la cantidad de nueve millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis con cuarenta y cuatro euros (9.202.696,44 €).

»4. Se condene a Urconsa a que abone a Inmobiliaria Osuna, S.L.U., en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales devengados de la cantidad reseñada en el punto anterior de este petitum, desde el 27 de enero de 2010 hasta su efectivo abono, y que al día de la fecha asciende a la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres con setenta y ocho euros (78.663,78 €), más los que intereses que se devenguen con posterioridad a la interposición de la presente demanda reconvencional hasta el pago completo de la cantidad referida en el punto 3 anterior.

»5. Se condene a la demandada reconvencional a que abone a mi mandante la cantidad de veinte mil seiscientos setenta y uno con cincuenta y dos euros (20.671,52 €) en concepto de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante como consecuencia de los gastos de mantenimiento de los avales bancarios entregados a la parte vendedora, y ello conforme a lo manifestado en el hecho tercero de la presente demanda reconvencional.

»6. Se reconozca en el concurso de Urconsa, un crédito contra la masa a favor de Inmobiliaria Osuna, S.L.U. por los importes reseñados en los puntos 3 al 5 anteriores, y que hacen un total de nueve millones trescientos dos mil treinta y uno con setenta y cuatro euros (9.302.031,74 €).

»7. Se declare la obligación de las partes de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los contratos cuya resolución y extinción se solicita en el punto 1 de este petitum.

»8. Se condene expresamente en costas a la parte demandada reconvencional por incumplir de forma torticera y manifiesta los contratos de 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005, manteniendo esta actitud de forma reiterada hasta la interposición de la demanda principal, dejando con ello patente su mala fe».

4.La representación procesal de la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A., Urconsa, contestó a la demanda reconvencional y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...]por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas por la actora incidental, con expresa condena a la actora en las costas de la reconvención».

5.El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la concursada, Urconsa, representada por la procurador Doña María José Bueno Ramírez, contra Inmobiliaria Osuna S.L y Administración Concursal, sobre resolución de contrato, con los siguientes pronunciamientos:

»- Se declaran resueltos, extinguidos y sin efecto los contratos de compraventa de cosa futura suscritos entre Inmobiliaria Osuna S.L.U. y Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa) de fechas 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005.

»- Se declara el derecho de Inmobiliaria Osuna S.L.U. a que la demandada reconvencional le reintegre todas las cantidades entregadas por la compradora a cuenta del precio de los inmuebles.

»- Se condena a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa) a que reintegre a Inmobiliaria Osuna S.L.U. la cantidad de nueve millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis con cuarenta y cuatro euros (9.202.696,44 euros).

»- Se declara un crédito contra la masa, en el concurso de Urconsa, a favor de Inmobiliaria Osuna S.L.U. por importe de nueve millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis con cuarenta y cuatro euros (9.202.696,44 euros).

»- Se declara la obligación de las partes de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los contratos de fechas 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005.

»Sin imposición de costas.»

La sentencia anterior fue rectificada por auto de fecha 11 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«Se estima la petición formulada por Inmobiliaria Osuna S.L. de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29/05/2017, en los siguientes términos:

»"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Inmobiliaria Osuna S.L.U. representada por la Procuradora Dª. Pilar Rami Soriano contra la concursada Urconsa representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez"».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. La entidad Inmobiliaria Osuna S.L.U., formuló oposición al recurso de apelación interpuesto e impugnación de la sentencia de primera instancia.

2.La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA (URCONSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el procedimiento nº 918/2009.

»2º.- Revocamos la mencionada resolución pronunciada en la primera instancia, cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por los siguientes:

»a) Declaramos ajustada a derecho la resolución contractual de los contratos de compraventa de cosa futura de fechas 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005 realizada a instancia de URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA (URCONSA).

»b) Declaramos el derecho de URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA (URCONSA) a retener las cantidades percibidas a costa de INMOBILIARIA OSUNA SLU por causa de esos contratos, excepto el importe 2.644.453 euros que deberá restituir con cargo a la masa activa del concurso.

»c) Declaramos la obligación de las partes en el mencionado contrato de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los mencionados contratos.

»d) Desestimamos la reconvención planteada por INMOBILIARIA OSUNA SLU.

»e) Imponemos, en lo que atañe a la primera instancia, a INMOBILIARIA OSUNA SLU las costas derivadas de su reconvención y no efectuamos expresa condena por las correspondientes a la demanda principal planteada por URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA (URCONSA).

»3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación principal.

»4º.- Desestimamos la apelación por vía de impugnación de sentencia planteada por INMOBILIARIA OSUNA SLU e imponemos a esa parte las costas derivadas de su recurso».

3.Esta resolución fue recurrida en casación, y por esta sala se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«1.° Estimar el recurso de casación formulado por Inmobiliaria Osuna, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.a) de 4 de junio de 2019 (rollo 1786/2018), que dejamos sin efecto, con la consecuencia de remitir los autos al tribunal de apelación para que resuelva sobre las pretensiones contenidas en la reconvención de Inmobiliaria Osuna, S.L.

»2.º No hacer expresa condena en costas respecto de los dos recursos de casación formulados».

4.La sentencia anterior fue aclarada mediante auto de fecha 1 de junio de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«Procede aclarar el fallo de la sentencia en el sentido indicado: se deja sin efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 4 de junio de 2019 (rollo 1786/2018), con el efecto de remitir los autos al tribunal de apelación para que resuelva no sólo sobre las pretensiones contenidas en la reconvención de Inmobiliaria Osuna, S.L., sino también por las que habían sido ejercitadas de forma subsidiaria a la principal estimada por la sentencia de apelación casada por la sala».

5.Como consecuencia de la sentencia de 25 de abril de 2023 dictada por esta sala y el posterior auto de aclaración de 1 de junio de 2023, la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 15 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: 1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, con fecha 29 de mayo de 2017, en el seno de la Pieza de incidente concursal 918/2009; y estimamos sustancialmente la reconvención formulada por Inmobiliaria Osuna, S.L.U.

»2º.- Confirmamos la condena impuesta a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. para que reintegre a Inmobiliaria Osuna S.L.U. la cantidad de nueve millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis con cuarenta y cuatro euros (9.202.696,44 euros). En su caso, se aplicarán al pago las cantidades depositadas por Caja de Ahorros y Monte de Piedad Madrid conforme al acta notarial de 7 de junio de 2010. Los efectos del pago se producirán a partir de la fecha en que se haya puesto dicha cantidad a disposición de Inmobiliaria Osuna, S.L.U.

»3º.- A la condena anterior, añadimos los siguientes pronunciamientos:

»a) Condenamos a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. a que abone a Inmobiliaria Osuna, S.L.U. los intereses legales de la cantidad mencionada en el apartado anterior. Estos intereses se computarán desde el 23 de febrero de 2010 hasta su completo pago.

»b) Condenamos a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. a que abone a Inmobiliaria Osuna, S.L.U. el importe de los gastos generados a partir del 23 de febrero de 2010, por el mantenimiento de los avales bancarios otorgados por Inmobiliaria Osuna S.L.U. en garantía del cumplimiento de los contratos objeto de la litis.

»4º.- Confirmamos la declaración de crédito contra la masa referida al importe que fue objeto de condena en primera instancia y extendemos dicha calificación a las indemnizaciones establecidas en esta sentencia.

»5º.- Confirmamos la obligaciones de las partes de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los contratos litigiosos.

»6º.- Imponemos a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. las costas de primera instancia causadas por la demanda y por la reconvención, así como las costas generadas por su recurso de apelación.

»7º.- No imponemos a Inmobiliaria Osuna, S.L.U. las costas causadas por la impugnación de la sentencia.

»De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A., Urconsa, interpuso recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º Al amparo de los apartados 2 y 3 del artículo 477 LEC por infracción de los artículos 218.3 y 465.5 LEC y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta: la Sentencia de Alzada debió resolver sobre la totalidad de las pretensiones formuladas por Urconsa en su recurso de apelación, incluyendo por tanto la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la calificación como crédito contra la masa del importe de la condena. Incongruencia omisiva.»

«2.º Al amparo de los apartados 2 y 3 del artículo 477 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación restrictiva de la enumeración de créditos contra la masa prevista en el artículo 84.2 LC y, más concretamente, del supuesto regulado en su apartado 6º (puesto en relación con el artículo 62.4 LC). La Sentencia de Alzada califica indebidamente el crédito resultante del desistimiento unilateral de un contrato como crédito contra la masa. Interés casacional.

2.Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2023, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A., (Urconsa), representada por la procuradora María José Bueno Ramírez; y como parte recurrida la entidad Inmobiliaria Osuna S.L.U., representada por la procuradora Pilar Rami Soriano.

4. Esta sala dictó auto de fecha 8 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A., contra la sentencia n.º 554/2023, de 15 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1786/2018, dimanante del incidente concursal n.º 918/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.»

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Osuna S.L.U. presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 3 de diciembre de 2004 y el 9 de febrero de 2005, Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (en adelante, URCONSA) e Inmobiliaria Osuna S.L.U. (en adelante, Osuna) concertaron dos contratos privados de compraventa de cosa futura (unas parcelas sujetas a un procedimiento urbanizador en el término municipal de Seseña), por un precio global, en cada uno de ellos, de 25.206.446 euros (más 16% de IVA), que debía ser satisfecho, tras un primer pago inicial, conforme se fueran cumpliendo una serie de hitos relacionados con el progreso de los trámites urbanísticos. También se pactó el otorgamiento de una serie de avales para garantizar los pagos aplazados. URCONSA aparecía como vendedora y Osuna como compradora.

ii) Fueron pagados los dos primeros plazos, en 2004 y 2005.

iii) URCONSA fue declarada en concurso voluntario el 6 de marzo de 2009.

iv) El 19 de mayo de 2009, URCONSA notificó a Osuna el cumplimiento de uno de los hitos previstos en el contrato (el sometimiento a información pública del trámite urbanístico correspondiente) como determinante del pago de sendos importes de 1.322.226,50 euros, más 211.556,24 euros en concepto de IVA. De tal forma que Osuna disponía de 20 días para realizar esos pagos.

v) Cumplido ese término, el 18 de junio de 2009, Osuna no realizó el pago.

vi) URCONSA efectuó un requerimiento a Osuna para que realizara el pago antes del 15 de julio de 2009, a las 12 horas, con la advertencia de que en otro caso ejercitaría las acciones legales y contractuales que le correspondieran en defensa de sus intereses.

vii) Cumplido ese plazo, Osuna no realizó el pago y URCONSA dio por resuelto el contrato el 16 de julio, mediante una notificación realizada notarialmente a las 18 horas y 20 minutos.

viii) El mismo día 16 de julio de 2009, Osuna cursó dos transferencias bancarias de 1.533.782,74 euros cada una de ellas, a las 13,46 horas y a las 13,50 horas.

2.URCONSA, en la demanda de incidente concursal que inició este procedimiento, ejercitó una acción principal para que se declarase que era procedente la resolución de ambos contratos por el incumplimiento de Osuna y que tenía derecho a retener la cuantía de 8.779.583,96 euros, en aplicación de la estipulación 9ª de ambos contratos (una cláusula penal que fijaba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en las cantidades recibidas por la vendedora o entregadas por la compradora hasta el momento del incumplimiento, con el límite del 30% del total del precio estipulado global). También se pedía que se declarara que las partes debían restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestadas durante la vigencia de los contratos, en tanto los mismos no desplieguen ya más efectos al haber quedado resueltos.

Osuna no sólo se opuso a la demanda, sino que formuló reconvención para que, al apreciarse la imposibilidad de URCONSA de cumplir ambos contratos, se declararan resueltos y sin efectos, se reconociera el derecho de Osuna a que se le restituyeran las cantidades entregadas y se condenara a URCONSA al pago de 9.202.696,44 euros más una indemnización de daños y perjuicios.

3.La sentencia de primera instancia declaró extinguidos ambos contratos por mutuo disenso, razón por la cual no aplicó penalización alguna y ordenó la restitución de lo percibido. La sentencia expresamente declaró que el importe de debía devolver URCONSA a OSUNA tenía la consideración de crédito contra la masa.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por URCONSA e impugnada por Osuna.

Al conocer por primera vez de este recurso de apelación, la Audiencia analizó primeramente la causa de la resolución apreciada por el juzgado y concluyó que no procedía.

Luego, examinó la causa de resolución invocada en su demanda por URCONSA y entendió acreditado que se había cumplido un nuevo hito en mayo de 2009, que conllevaba la obligación de pago de Osuna de dos importes de 1.322.226,50 euros, más 211.556,24 euros en concepto de IVA, que cumplido el plazo de 20 días no fueron pagados, y que URCONSA le requirió para el pago antes de las 12 horas del 15 de julio de 2009, sin que llegado el término fueran pagados. En consecuencia, en esa primera sentencia de apelación, la audiencia provincial entendió que procedía la resolución de ambos contratos, de conformidad con los arts. 1124 y 1504 CC, ante el incumplimiento del pago del precio por parte de la compradora.

Y, a continuación, al examinar las consecuencias del incumplimiento y, en concreto la cláusula penal prevista en el pacto 9 de ambos contratos, la audiencia provincial entendió que resultaba de aplicación la facultad moderadora del art. 1154 CC. Concurría, a su juicio, el presupuesto legal del cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, «pues la demandada estuvo efectuando pagos contractuales hasta el hito de 2009, cuyo impago motivó la resolución». La sentencia de apelación consideró equitativo que la demandante consolidara la retención, merced a la cláusula penal, del importe de dinero que había obtenido de la contraparte con anterioridad al 15 de julio de 2009, pero no los pagos posteriores.

La sentencia de apelación también desestimó que hubiera habido el incumplimiento imputable a URCONSA, tal y como lo pretendía Osuna.

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por ambas partes. El recurso de Osuna se fundaba en dos motivos, que impugnaban los pronunciamientos relativos a la resolución por incumplimiento contractual imputable a Osuna. Y el recurso de URCONSA se fundaba en un solo motivo, que impugnaba el pronunciamiento que moderaba la aplicación de la cláusula penal.

Esta Sala analizó en primer lugar el recurso de casación de Osuna y lo estimó. Entendimos que tribunal de apelación había estimado indebidamente las pretensiones resolutorias contenidas en la demanda de URCONSA. No obstante, como la estimación de la demanda en la instancia había conllevado la desestimación de la reconvención formulada por Osuna, que planteaba unas cuestiones que no habían sido juzgadas en la instancia, remitimos los autos a la audiencia provincial para que, partiendo de lo resuelto en casación (la improcedencia de la resolución de los dos contratos de compraventa por impago al amparo del art. 1504 CC) , se pronunciara sobre el resto de las cuestiones planteadas en apelación y pendientes de resolución.

6.La audiencia provincial, en su segunda sentencia, que es la ahora recurrida, desestima, en primer lugar, la pretensión subsidiaria de URCONSA, al entender que existió incumplimiento por parte de Osuna.

En segundo lugar, estima el recurso de Osuna, porque entiende que no hubo resolución por mutuo disenso, sino que se produjo un desistimiento unilateral apoyado en el clausulado (estipulación 11.a, punto b), con las consecuencias propias de devolución de cantidades, más la indemnización de los daños y perjuicios. En concreto:

i) confirma la condena impuesta a URCONSA para que reintegre a Osuna 9.202.696,44 euros con la previsión de que «en su caso, se aplicarán al pago las cantidades depositadas por Caja de Ahorros y Monte de Piedad Madrid conforme al acta notarial de 7 de junio de 2010»; y «los efectos del pago se producirán a partir de la fecha en que se haya puesto dicha cantidad a disposición de Inmobiliaria Osuna S.L.U.».

ii) condena a URCONSA a pagar a Osuna «los intereses legales de la cantidad mencionada en el apartado anterior», que «se computarán desde el 23 de febrero de 2010 hasta su completo pago»; así como «el importe de los gastos generados a partir del 23 de febrero de 2010, por el mantenimiento de los avales bancarios otorgados por Inmobiliaria Osuna S.L.U. en garantía del cumplimiento de los contratos objeto de la Litis».

Y, en lo que ahora interesa, la audiencia confirma «la declaración de crédito contra la masa referida al importe que fue objeto de condena en primera instancia» y extiende «esta calificación a las indemnizaciones establecidas en esta sentencia». Para justificarlo, en la fundamentación jurídica razona lo siguiente:

«URCONSA no ha impugnado expresamente en su recurso el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia referido a la calificación del importe de la condena como crédito contra la masa. Debemos mantener, por tanto, esa calificación y hacerla extensiva a las indemnizaciones que concedemos en esta sentencia, que traen causa de incumplimientos posteriores a la declaración del concurso ( artículo 163 y 242.9º TRLC, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, que se corresponden con los anteriores artículos 62.4º y 84.1.6º LC)».

7.URCONSA interpone ahora un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO.Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 218.3 y 465.5 LEC, porque la sentencia recurrida dejo de resolver sobre la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la calificación como crédito contra la masa del importe de la condena. Entiende que la sentencia de apelación incurre en incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre la consideración del crédito como contra la masa del importe de la condena, por entender que la cuestión no fue discutida por la URCONSA, cuando sí lo fue, tanto en la demanda reconvencional, como en el recurso de apelación, al haber solicitada la íntegra revocación de la sentencia de primera instancia (entendiendo impugnados todos sus pronunciamientos).

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia de apelación no incurre, propiamente, en incongruencia omisiva, pues se pronuncia sobre la cuestión de la calificación del crédito al que se condena a la concursada a reintegrar a Osuna, al declarar expresamente que debe confirmarse la calificación realizada por el juzgado de primera instancia (crédito contra la masa).

Cuestión distinta es si la razón por la que se resuelve en ese sentido (no cabe examinar el pronunciamiento que al respecto había hecho la sentencia de primera instancia porque no había sido impugnado en el recurso de apelación por URCONSA) es errónea e infringe el art. 465 LEC.

Conforme al art. 465 LEC, la sentencia dictada en apelación ha de «pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461».

En su recurso de apelación, URCONSA impugnaba la desestimación de las pretensiones contenida en su demanda sobre la procedencia de la resolución de ambos contratos por el incumplimiento de Osuna, con el reconocimiento del derecho a retener las cantidades entregadas a cuenta, en aplicación de la estipulación 9ª de ambos contratos (una cláusula penal que fijaba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en las cantidades recibidas por la vendedora o entregadas por la compradora hasta el momento del incumplimiento, con el límite del 30% del total del precio estipulado global). Esta pretensión conllevaba la desestimación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia de restitución a Osuna de la suma de 9.202.696,44 euros, así como la calificación de este crédito como crédito contra la masa. Respecto de este último pronunciamiento, la calificación de crédito contra la masa devenía improcedente como consecuencia de que no existiera tal crédito (obligación de restituir esa suma de dinero). Razón por la cual, no era necesaria ninguna argumentación específica para que, una vez desestimada la obligación de restitución impuesta a la concursada, quedara sin efecto la calificación de esta obligación como crédito contra la masa.

Pero si su recurso no era estimado, como a la postre ha sido, y prosperaba la obligación de restituir a Osuna la cantidad retenida y reclamada, URCONSA corría con la carga de impugnar la calificación que de este crédito había hecho la sentencia de primera instancia. El sentido de esta calificación no es un efecto necesario y consiguiente al reconocimiento del crédito restitutorio a favor de Osuna y en contra de URCONSA, sino que cabría discutir dicha calificación. De tal forma que, si se mantiene la condena a restituir, en parte como consecuencia de la desestimación del recurso de URCONSA, esta debía haber impugnado esa calificación para el caso en que se llegara a esa situación. No hacerlo supone que, en aplicación del art. 456.5 LEC, el tribunal de apelación no puede revisar la procedencia de esta clasificación, pues se trata de una cuestión no discutida.

El art. 456.5 LEC no sólo habla de pronunciamientos impugnados, sino también de puntos y cuestiones planteados en el recurso. Tal y como se planteó el recurso de URCONSA, la improcedencia de la calificación del crédito resolutorio sería una consecuencia de que se desestimara la condena a restituir. Pero el recurso no cuestiona que, caso de estimarse la procedencia de la condena a restituir, este crédito frente al concursado se haya calificado por la sentencia de primera instancia como crédito contra la masa.

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción de los arts. 84.2 y 62.4 LC, a la vista de la jurisprudencia «sobre la aplicación restrictiva de la enumeración de créditos contra la masa prevista en el artículo 84.2 LC y, más concretamente, del supuesto regulado en su apartado 6º (puesto en relación con el artículo 62.4 LC)». La infracción se produce porque la sentencia recurrida califica indebidamente el crédito resultante del desistimiento unilateral de un contrato como crédito contra la masa, cuando a la vista de la normativa mencionada no merece esta consideración.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo como consecuencia de la desestimación del primer motivo de casación, y por lo argumentado para justificar esa desestimación. Al confirmarse el criterio seguido por la audiencia provincial que no entra a revisar la calificación del crédito de Osuna frente a URCONSA derivado de la resolución del contrato, como crédito contra la masa porque así había sido calificado por el juzgado y ese extremo no fue impugnado en apelación, tampoco cabe ahora entrar a revisarlo en casación.

CUARTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso, en aplicación de lo regulado en el art. 398.2 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 15 de septiembre de 2023 (rollo 1786/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid de 29 de mayo de 2017 (incidente concursal 918/2009).

2.ºImponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa), interpuso una demanda de resolución contractual en interés del concurso ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid contra Inmobiliaria Osuna S.L. y contra los administradores concursales de Urconsa, para que se dictase sentencia por la que:

«1. Se declare ajustada a derecho la resolución extrajudicial de los Contratos realizada a instancia de Urconsa en fecha 23 de junio de 2009 (que operó ope legis a partir del 15 de julio de 2009, y que fue reiterada con fecha 16 de julio del mismo año).

»2. Subsidiariamente a lo anterior, se declaren resueltos los Contratos en interés del concurso con fecha de efectos desde el 23 de junio de 2009 o, subsidiariamente, el 16 de julio de 2009.

»3. En cualquier caso, como consecuencia de la estimación de los pedimentos 1 o 2 anteriores:

»a) Declare, consecuentemente, el derecho de Urconsa a retener la cuantía de 8.779.583,96 Euros, en virtud de lo pactado en la estipulación novena de los Contratos; y

»b) Declare la obligación de las partes de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los Contratos, en tanto los mismos no despliegan ya más efectos al haber quedado resueltos.

»4. Se condene a Inmobiliaria Osuna a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con condena en costas a la demandada».

2. Juan Alberto, Luis Antonio e Mateo, administradores concursales designados en el concurso voluntario de la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa), contestaron a la demanda y pidieron al Juzgado que se les tuviera por allanados a la demanda.

3.La procuradora María del Pilar Rami Soriano, en representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Osuna S.L.U., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:

«a) Desestime íntegramente lo demanda, absolviendo o mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra.-

»b) Imponga a la parte actora el pago de los costas causadas y que se causen en lo tramitación de este procedimiento.-»

En el mismo escrito de contestación, la anterior representación formuló demanda reconvencional, y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que, con desestimación de la demanda principal formulada por Urconsa, se estime la presente reconvención, declarándose los siguientes pronunciamientos:

»1. Se declaren resueltos, extinguidos y sin efecto los contratos de cosa futura suscritos entre Inmobiliaria Osuna, S.L.U., y Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. (Urconsa), de fechas 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005.

»2. Se declare el derecho de Inmobiliaria Osuna, S.L.U. a que la demandada reconvencional le reintegre todas las cantidades entregadas por la compradora a cuenta del precio de los inmuebles.

»3. Que por tanto, se condene a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A., (Urconsa), a que reintegre a Inmobiliaria Osuna, SLU la cantidad de nueve millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis con cuarenta y cuatro euros (9.202.696,44 €).

»4. Se condene a Urconsa a que abone a Inmobiliaria Osuna, S.L.U., en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales devengados de la cantidad reseñada en el punto anterior de este petitum, desde el 27 de enero de 2010 hasta su efectivo abono, y que al día de la fecha asciende a la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres con setenta y ocho euros (78.663,78 €), más los que intereses que se devenguen con posterioridad a la interposición de la presente demanda reconvencional hasta el pago completo de la cantidad referida en el punto 3 anterior.

»5. Se condene a la demandada reconvencional a que abone a mi mandante la cantidad de veinte mil seiscientos setenta y uno con cincuenta y dos euros (20.671,52 €) en concepto de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante como consecuencia de los gastos de mantenimiento de los avales bancarios entregados a la parte vendedora, y ello conforme a lo manifestado en el hecho tercero de la presente demanda reconvencional.

»6. Se reconozca en el concurso de Urconsa, un crédito contra la masa a favor de Inmobiliaria Osuna, S.L.U. por los importes reseñados en los puntos 3 al 5 anteriores, y que hacen un total de nueve millones trescientos dos mil treinta y uno con setenta y cuatro euros (9.302.031,74 €).

»7. Se declare la obligación de las partes de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los contratos cuya resolución y extinción se solicita en el punto 1 de este petitum.

»8. Se condene expresamente en costas a la parte demandada reconvencional por incumplir de forma torticera y manifiesta los contratos de 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005, manteniendo esta actitud de forma reiterada hasta la interposición de la demanda principal, dejando con ello patente su mala fe».

4.La representación procesal de la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A., Urconsa, contestó a la demanda reconvencional y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...]por la que desestime íntegramente las pretensiones deducidas por la actora incidental, con expresa condena a la actora en las costas de la reconvención».

5.El Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la concursada, Urconsa, representada por la procurador Doña María José Bueno Ramírez, contra Inmobiliaria Osuna S.L y Administración Concursal, sobre resolución de contrato, con los siguientes pronunciamientos:

»- Se declaran resueltos, extinguidos y sin efecto los contratos de compraventa de cosa futura suscritos entre Inmobiliaria Osuna S.L.U. y Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa) de fechas 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005.

»- Se declara el derecho de Inmobiliaria Osuna S.L.U. a que la demandada reconvencional le reintegre todas las cantidades entregadas por la compradora a cuenta del precio de los inmuebles.

»- Se condena a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa) a que reintegre a Inmobiliaria Osuna S.L.U. la cantidad de nueve millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis con cuarenta y cuatro euros (9.202.696,44 euros).

»- Se declara un crédito contra la masa, en el concurso de Urconsa, a favor de Inmobiliaria Osuna S.L.U. por importe de nueve millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis con cuarenta y cuatro euros (9.202.696,44 euros).

»- Se declara la obligación de las partes de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los contratos de fechas 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005.

»Sin imposición de costas.»

La sentencia anterior fue rectificada por auto de fecha 11 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«Se estima la petición formulada por Inmobiliaria Osuna S.L. de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 29/05/2017, en los siguientes términos:

»"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Inmobiliaria Osuna S.L.U. representada por la Procuradora Dª. Pilar Rami Soriano contra la concursada Urconsa representada por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez"».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. La entidad Inmobiliaria Osuna S.L.U., formuló oposición al recurso de apelación interpuesto e impugnación de la sentencia de primera instancia.

2.La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA (URCONSA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid en el procedimiento nº 918/2009.

»2º.- Revocamos la mencionada resolución pronunciada en la primera instancia, cuyos pronunciamientos quedan sustituidos por los siguientes:

»a) Declaramos ajustada a derecho la resolución contractual de los contratos de compraventa de cosa futura de fechas 3 de diciembre de 2004 y 9 de febrero de 2005 realizada a instancia de URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA (URCONSA).

»b) Declaramos el derecho de URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA (URCONSA) a retener las cantidades percibidas a costa de INMOBILIARIA OSUNA SLU por causa de esos contratos, excepto el importe 2.644.453 euros que deberá restituir con cargo a la masa activa del concurso.

»c) Declaramos la obligación de las partes en el mencionado contrato de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los mencionados contratos.

»d) Desestimamos la reconvención planteada por INMOBILIARIA OSUNA SLU.

»e) Imponemos, en lo que atañe a la primera instancia, a INMOBILIARIA OSUNA SLU las costas derivadas de su reconvención y no efectuamos expresa condena por las correspondientes a la demanda principal planteada por URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA (URCONSA).

»3º.- No realizamos expresa imposición de las costas derivadas de la apelación principal.

»4º.- Desestimamos la apelación por vía de impugnación de sentencia planteada por INMOBILIARIA OSUNA SLU e imponemos a esa parte las costas derivadas de su recurso».

3.Esta resolución fue recurrida en casación, y por esta sala se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«1.° Estimar el recurso de casación formulado por Inmobiliaria Osuna, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.a) de 4 de junio de 2019 (rollo 1786/2018), que dejamos sin efecto, con la consecuencia de remitir los autos al tribunal de apelación para que resuelva sobre las pretensiones contenidas en la reconvención de Inmobiliaria Osuna, S.L.

»2.º No hacer expresa condena en costas respecto de los dos recursos de casación formulados».

4.La sentencia anterior fue aclarada mediante auto de fecha 1 de junio de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«Procede aclarar el fallo de la sentencia en el sentido indicado: se deja sin efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 4 de junio de 2019 (rollo 1786/2018), con el efecto de remitir los autos al tribunal de apelación para que resuelva no sólo sobre las pretensiones contenidas en la reconvención de Inmobiliaria Osuna, S.L., sino también por las que habían sido ejercitadas de forma subsidiaria a la principal estimada por la sentencia de apelación casada por la sala».

5.Como consecuencia de la sentencia de 25 de abril de 2023 dictada por esta sala y el posterior auto de aclaración de 1 de junio de 2023, la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 15 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: 1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, con fecha 29 de mayo de 2017, en el seno de la Pieza de incidente concursal 918/2009; y estimamos sustancialmente la reconvención formulada por Inmobiliaria Osuna, S.L.U.

»2º.- Confirmamos la condena impuesta a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. para que reintegre a Inmobiliaria Osuna S.L.U. la cantidad de nueve millones doscientos dos mil seiscientos noventa y seis con cuarenta y cuatro euros (9.202.696,44 euros). En su caso, se aplicarán al pago las cantidades depositadas por Caja de Ahorros y Monte de Piedad Madrid conforme al acta notarial de 7 de junio de 2010. Los efectos del pago se producirán a partir de la fecha en que se haya puesto dicha cantidad a disposición de Inmobiliaria Osuna, S.L.U.

»3º.- A la condena anterior, añadimos los siguientes pronunciamientos:

»a) Condenamos a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. a que abone a Inmobiliaria Osuna, S.L.U. los intereses legales de la cantidad mencionada en el apartado anterior. Estos intereses se computarán desde el 23 de febrero de 2010 hasta su completo pago.

»b) Condenamos a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. a que abone a Inmobiliaria Osuna, S.L.U. el importe de los gastos generados a partir del 23 de febrero de 2010, por el mantenimiento de los avales bancarios otorgados por Inmobiliaria Osuna S.L.U. en garantía del cumplimiento de los contratos objeto de la litis.

»4º.- Confirmamos la declaración de crédito contra la masa referida al importe que fue objeto de condena en primera instancia y extendemos dicha calificación a las indemnizaciones establecidas en esta sentencia.

»5º.- Confirmamos la obligaciones de las partes de restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestados durante la vigencia de los contratos litigiosos.

»6º.- Imponemos a Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A. las costas de primera instancia causadas por la demanda y por la reconvención, así como las costas generadas por su recurso de apelación.

»7º.- No imponemos a Inmobiliaria Osuna, S.L.U. las costas causadas por la impugnación de la sentencia.

»De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A., Urconsa, interpuso recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º Al amparo de los apartados 2 y 3 del artículo 477 LEC por infracción de los artículos 218.3 y 465.5 LEC y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta: la Sentencia de Alzada debió resolver sobre la totalidad de las pretensiones formuladas por Urconsa en su recurso de apelación, incluyendo por tanto la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la calificación como crédito contra la masa del importe de la condena. Incongruencia omisiva.»

«2.º Al amparo de los apartados 2 y 3 del artículo 477 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación restrictiva de la enumeración de créditos contra la masa prevista en el artículo 84.2 LC y, más concretamente, del supuesto regulado en su apartado 6º (puesto en relación con el artículo 62.4 LC). La Sentencia de Alzada califica indebidamente el crédito resultante del desistimiento unilateral de un contrato como crédito contra la masa. Interés casacional.

2.Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2023, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la mercantil Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A., (Urconsa), representada por la procuradora María José Bueno Ramírez; y como parte recurrida la entidad Inmobiliaria Osuna S.L.U., representada por la procuradora Pilar Rami Soriano.

4. Esta sala dictó auto de fecha 8 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid, S.A., contra la sentencia n.º 554/2023, de 15 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 1786/2018, dimanante del incidente concursal n.º 918/2009, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.»

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Osuna S.L.U. presentó escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 3 de diciembre de 2004 y el 9 de febrero de 2005, Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (en adelante, URCONSA) e Inmobiliaria Osuna S.L.U. (en adelante, Osuna) concertaron dos contratos privados de compraventa de cosa futura (unas parcelas sujetas a un procedimiento urbanizador en el término municipal de Seseña), por un precio global, en cada uno de ellos, de 25.206.446 euros (más 16% de IVA), que debía ser satisfecho, tras un primer pago inicial, conforme se fueran cumpliendo una serie de hitos relacionados con el progreso de los trámites urbanísticos. También se pactó el otorgamiento de una serie de avales para garantizar los pagos aplazados. URCONSA aparecía como vendedora y Osuna como compradora.

ii) Fueron pagados los dos primeros plazos, en 2004 y 2005.

iii) URCONSA fue declarada en concurso voluntario el 6 de marzo de 2009.

iv) El 19 de mayo de 2009, URCONSA notificó a Osuna el cumplimiento de uno de los hitos previstos en el contrato (el sometimiento a información pública del trámite urbanístico correspondiente) como determinante del pago de sendos importes de 1.322.226,50 euros, más 211.556,24 euros en concepto de IVA. De tal forma que Osuna disponía de 20 días para realizar esos pagos.

v) Cumplido ese término, el 18 de junio de 2009, Osuna no realizó el pago.

vi) URCONSA efectuó un requerimiento a Osuna para que realizara el pago antes del 15 de julio de 2009, a las 12 horas, con la advertencia de que en otro caso ejercitaría las acciones legales y contractuales que le correspondieran en defensa de sus intereses.

vii) Cumplido ese plazo, Osuna no realizó el pago y URCONSA dio por resuelto el contrato el 16 de julio, mediante una notificación realizada notarialmente a las 18 horas y 20 minutos.

viii) El mismo día 16 de julio de 2009, Osuna cursó dos transferencias bancarias de 1.533.782,74 euros cada una de ellas, a las 13,46 horas y a las 13,50 horas.

2.URCONSA, en la demanda de incidente concursal que inició este procedimiento, ejercitó una acción principal para que se declarase que era procedente la resolución de ambos contratos por el incumplimiento de Osuna y que tenía derecho a retener la cuantía de 8.779.583,96 euros, en aplicación de la estipulación 9ª de ambos contratos (una cláusula penal que fijaba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en las cantidades recibidas por la vendedora o entregadas por la compradora hasta el momento del incumplimiento, con el límite del 30% del total del precio estipulado global). También se pedía que se declarara que las partes debían restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestadas durante la vigencia de los contratos, en tanto los mismos no desplieguen ya más efectos al haber quedado resueltos.

Osuna no sólo se opuso a la demanda, sino que formuló reconvención para que, al apreciarse la imposibilidad de URCONSA de cumplir ambos contratos, se declararan resueltos y sin efectos, se reconociera el derecho de Osuna a que se le restituyeran las cantidades entregadas y se condenara a URCONSA al pago de 9.202.696,44 euros más una indemnización de daños y perjuicios.

3.La sentencia de primera instancia declaró extinguidos ambos contratos por mutuo disenso, razón por la cual no aplicó penalización alguna y ordenó la restitución de lo percibido. La sentencia expresamente declaró que el importe de debía devolver URCONSA a OSUNA tenía la consideración de crédito contra la masa.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por URCONSA e impugnada por Osuna.

Al conocer por primera vez de este recurso de apelación, la Audiencia analizó primeramente la causa de la resolución apreciada por el juzgado y concluyó que no procedía.

Luego, examinó la causa de resolución invocada en su demanda por URCONSA y entendió acreditado que se había cumplido un nuevo hito en mayo de 2009, que conllevaba la obligación de pago de Osuna de dos importes de 1.322.226,50 euros, más 211.556,24 euros en concepto de IVA, que cumplido el plazo de 20 días no fueron pagados, y que URCONSA le requirió para el pago antes de las 12 horas del 15 de julio de 2009, sin que llegado el término fueran pagados. En consecuencia, en esa primera sentencia de apelación, la audiencia provincial entendió que procedía la resolución de ambos contratos, de conformidad con los arts. 1124 y 1504 CC, ante el incumplimiento del pago del precio por parte de la compradora.

Y, a continuación, al examinar las consecuencias del incumplimiento y, en concreto la cláusula penal prevista en el pacto 9 de ambos contratos, la audiencia provincial entendió que resultaba de aplicación la facultad moderadora del art. 1154 CC. Concurría, a su juicio, el presupuesto legal del cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, «pues la demandada estuvo efectuando pagos contractuales hasta el hito de 2009, cuyo impago motivó la resolución». La sentencia de apelación consideró equitativo que la demandante consolidara la retención, merced a la cláusula penal, del importe de dinero que había obtenido de la contraparte con anterioridad al 15 de julio de 2009, pero no los pagos posteriores.

La sentencia de apelación también desestimó que hubiera habido el incumplimiento imputable a URCONSA, tal y como lo pretendía Osuna.

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por ambas partes. El recurso de Osuna se fundaba en dos motivos, que impugnaban los pronunciamientos relativos a la resolución por incumplimiento contractual imputable a Osuna. Y el recurso de URCONSA se fundaba en un solo motivo, que impugnaba el pronunciamiento que moderaba la aplicación de la cláusula penal.

Esta Sala analizó en primer lugar el recurso de casación de Osuna y lo estimó. Entendimos que tribunal de apelación había estimado indebidamente las pretensiones resolutorias contenidas en la demanda de URCONSA. No obstante, como la estimación de la demanda en la instancia había conllevado la desestimación de la reconvención formulada por Osuna, que planteaba unas cuestiones que no habían sido juzgadas en la instancia, remitimos los autos a la audiencia provincial para que, partiendo de lo resuelto en casación (la improcedencia de la resolución de los dos contratos de compraventa por impago al amparo del art. 1504 CC) , se pronunciara sobre el resto de las cuestiones planteadas en apelación y pendientes de resolución.

6.La audiencia provincial, en su segunda sentencia, que es la ahora recurrida, desestima, en primer lugar, la pretensión subsidiaria de URCONSA, al entender que existió incumplimiento por parte de Osuna.

En segundo lugar, estima el recurso de Osuna, porque entiende que no hubo resolución por mutuo disenso, sino que se produjo un desistimiento unilateral apoyado en el clausulado (estipulación 11.a, punto b), con las consecuencias propias de devolución de cantidades, más la indemnización de los daños y perjuicios. En concreto:

i) confirma la condena impuesta a URCONSA para que reintegre a Osuna 9.202.696,44 euros con la previsión de que «en su caso, se aplicarán al pago las cantidades depositadas por Caja de Ahorros y Monte de Piedad Madrid conforme al acta notarial de 7 de junio de 2010»; y «los efectos del pago se producirán a partir de la fecha en que se haya puesto dicha cantidad a disposición de Inmobiliaria Osuna S.L.U.».

ii) condena a URCONSA a pagar a Osuna «los intereses legales de la cantidad mencionada en el apartado anterior», que «se computarán desde el 23 de febrero de 2010 hasta su completo pago»; así como «el importe de los gastos generados a partir del 23 de febrero de 2010, por el mantenimiento de los avales bancarios otorgados por Inmobiliaria Osuna S.L.U. en garantía del cumplimiento de los contratos objeto de la Litis».

Y, en lo que ahora interesa, la audiencia confirma «la declaración de crédito contra la masa referida al importe que fue objeto de condena en primera instancia» y extiende «esta calificación a las indemnizaciones establecidas en esta sentencia». Para justificarlo, en la fundamentación jurídica razona lo siguiente:

«URCONSA no ha impugnado expresamente en su recurso el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia referido a la calificación del importe de la condena como crédito contra la masa. Debemos mantener, por tanto, esa calificación y hacerla extensiva a las indemnizaciones que concedemos en esta sentencia, que traen causa de incumplimientos posteriores a la declaración del concurso ( artículo 163 y 242.9º TRLC, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, que se corresponden con los anteriores artículos 62.4º y 84.1.6º LC)».

7.URCONSA interpone ahora un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO.Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 218.3 y 465.5 LEC, porque la sentencia recurrida dejo de resolver sobre la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la calificación como crédito contra la masa del importe de la condena. Entiende que la sentencia de apelación incurre en incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre la consideración del crédito como contra la masa del importe de la condena, por entender que la cuestión no fue discutida por la URCONSA, cuando sí lo fue, tanto en la demanda reconvencional, como en el recurso de apelación, al haber solicitada la íntegra revocación de la sentencia de primera instancia (entendiendo impugnados todos sus pronunciamientos).

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia de apelación no incurre, propiamente, en incongruencia omisiva, pues se pronuncia sobre la cuestión de la calificación del crédito al que se condena a la concursada a reintegrar a Osuna, al declarar expresamente que debe confirmarse la calificación realizada por el juzgado de primera instancia (crédito contra la masa).

Cuestión distinta es si la razón por la que se resuelve en ese sentido (no cabe examinar el pronunciamiento que al respecto había hecho la sentencia de primera instancia porque no había sido impugnado en el recurso de apelación por URCONSA) es errónea e infringe el art. 465 LEC.

Conforme al art. 465 LEC, la sentencia dictada en apelación ha de «pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461».

En su recurso de apelación, URCONSA impugnaba la desestimación de las pretensiones contenida en su demanda sobre la procedencia de la resolución de ambos contratos por el incumplimiento de Osuna, con el reconocimiento del derecho a retener las cantidades entregadas a cuenta, en aplicación de la estipulación 9ª de ambos contratos (una cláusula penal que fijaba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en las cantidades recibidas por la vendedora o entregadas por la compradora hasta el momento del incumplimiento, con el límite del 30% del total del precio estipulado global). Esta pretensión conllevaba la desestimación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia de restitución a Osuna de la suma de 9.202.696,44 euros, así como la calificación de este crédito como crédito contra la masa. Respecto de este último pronunciamiento, la calificación de crédito contra la masa devenía improcedente como consecuencia de que no existiera tal crédito (obligación de restituir esa suma de dinero). Razón por la cual, no era necesaria ninguna argumentación específica para que, una vez desestimada la obligación de restitución impuesta a la concursada, quedara sin efecto la calificación de esta obligación como crédito contra la masa.

Pero si su recurso no era estimado, como a la postre ha sido, y prosperaba la obligación de restituir a Osuna la cantidad retenida y reclamada, URCONSA corría con la carga de impugnar la calificación que de este crédito había hecho la sentencia de primera instancia. El sentido de esta calificación no es un efecto necesario y consiguiente al reconocimiento del crédito restitutorio a favor de Osuna y en contra de URCONSA, sino que cabría discutir dicha calificación. De tal forma que, si se mantiene la condena a restituir, en parte como consecuencia de la desestimación del recurso de URCONSA, esta debía haber impugnado esa calificación para el caso en que se llegara a esa situación. No hacerlo supone que, en aplicación del art. 456.5 LEC, el tribunal de apelación no puede revisar la procedencia de esta clasificación, pues se trata de una cuestión no discutida.

El art. 456.5 LEC no sólo habla de pronunciamientos impugnados, sino también de puntos y cuestiones planteados en el recurso. Tal y como se planteó el recurso de URCONSA, la improcedencia de la calificación del crédito resolutorio sería una consecuencia de que se desestimara la condena a restituir. Pero el recurso no cuestiona que, caso de estimarse la procedencia de la condena a restituir, este crédito frente al concursado se haya calificado por la sentencia de primera instancia como crédito contra la masa.

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción de los arts. 84.2 y 62.4 LC, a la vista de la jurisprudencia «sobre la aplicación restrictiva de la enumeración de créditos contra la masa prevista en el artículo 84.2 LC y, más concretamente, del supuesto regulado en su apartado 6º (puesto en relación con el artículo 62.4 LC)». La infracción se produce porque la sentencia recurrida califica indebidamente el crédito resultante del desistimiento unilateral de un contrato como crédito contra la masa, cuando a la vista de la normativa mencionada no merece esta consideración.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo como consecuencia de la desestimación del primer motivo de casación, y por lo argumentado para justificar esa desestimación. Al confirmarse el criterio seguido por la audiencia provincial que no entra a revisar la calificación del crédito de Osuna frente a URCONSA derivado de la resolución del contrato, como crédito contra la masa porque así había sido calificado por el juzgado y ese extremo no fue impugnado en apelación, tampoco cabe ahora entrar a revisarlo en casación.

CUARTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso, en aplicación de lo regulado en el art. 398.2 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 15 de septiembre de 2023 (rollo 1786/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid de 29 de mayo de 2017 (incidente concursal 918/2009).

2.ºImponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) El 3 de diciembre de 2004 y el 9 de febrero de 2005, Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (en adelante, URCONSA) e Inmobiliaria Osuna S.L.U. (en adelante, Osuna) concertaron dos contratos privados de compraventa de cosa futura (unas parcelas sujetas a un procedimiento urbanizador en el término municipal de Seseña), por un precio global, en cada uno de ellos, de 25.206.446 euros (más 16% de IVA), que debía ser satisfecho, tras un primer pago inicial, conforme se fueran cumpliendo una serie de hitos relacionados con el progreso de los trámites urbanísticos. También se pactó el otorgamiento de una serie de avales para garantizar los pagos aplazados. URCONSA aparecía como vendedora y Osuna como compradora.

ii) Fueron pagados los dos primeros plazos, en 2004 y 2005.

iii) URCONSA fue declarada en concurso voluntario el 6 de marzo de 2009.

iv) El 19 de mayo de 2009, URCONSA notificó a Osuna el cumplimiento de uno de los hitos previstos en el contrato (el sometimiento a información pública del trámite urbanístico correspondiente) como determinante del pago de sendos importes de 1.322.226,50 euros, más 211.556,24 euros en concepto de IVA. De tal forma que Osuna disponía de 20 días para realizar esos pagos.

v) Cumplido ese término, el 18 de junio de 2009, Osuna no realizó el pago.

vi) URCONSA efectuó un requerimiento a Osuna para que realizara el pago antes del 15 de julio de 2009, a las 12 horas, con la advertencia de que en otro caso ejercitaría las acciones legales y contractuales que le correspondieran en defensa de sus intereses.

vii) Cumplido ese plazo, Osuna no realizó el pago y URCONSA dio por resuelto el contrato el 16 de julio, mediante una notificación realizada notarialmente a las 18 horas y 20 minutos.

viii) El mismo día 16 de julio de 2009, Osuna cursó dos transferencias bancarias de 1.533.782,74 euros cada una de ellas, a las 13,46 horas y a las 13,50 horas.

2.URCONSA, en la demanda de incidente concursal que inició este procedimiento, ejercitó una acción principal para que se declarase que era procedente la resolución de ambos contratos por el incumplimiento de Osuna y que tenía derecho a retener la cuantía de 8.779.583,96 euros, en aplicación de la estipulación 9ª de ambos contratos (una cláusula penal que fijaba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en las cantidades recibidas por la vendedora o entregadas por la compradora hasta el momento del incumplimiento, con el límite del 30% del total del precio estipulado global). También se pedía que se declarara que las partes debían restituirse mutuamente los avales y contragarantías prestadas durante la vigencia de los contratos, en tanto los mismos no desplieguen ya más efectos al haber quedado resueltos.

Osuna no sólo se opuso a la demanda, sino que formuló reconvención para que, al apreciarse la imposibilidad de URCONSA de cumplir ambos contratos, se declararan resueltos y sin efectos, se reconociera el derecho de Osuna a que se le restituyeran las cantidades entregadas y se condenara a URCONSA al pago de 9.202.696,44 euros más una indemnización de daños y perjuicios.

3.La sentencia de primera instancia declaró extinguidos ambos contratos por mutuo disenso, razón por la cual no aplicó penalización alguna y ordenó la restitución de lo percibido. La sentencia expresamente declaró que el importe de debía devolver URCONSA a OSUNA tenía la consideración de crédito contra la masa.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por URCONSA e impugnada por Osuna.

Al conocer por primera vez de este recurso de apelación, la Audiencia analizó primeramente la causa de la resolución apreciada por el juzgado y concluyó que no procedía.

Luego, examinó la causa de resolución invocada en su demanda por URCONSA y entendió acreditado que se había cumplido un nuevo hito en mayo de 2009, que conllevaba la obligación de pago de Osuna de dos importes de 1.322.226,50 euros, más 211.556,24 euros en concepto de IVA, que cumplido el plazo de 20 días no fueron pagados, y que URCONSA le requirió para el pago antes de las 12 horas del 15 de julio de 2009, sin que llegado el término fueran pagados. En consecuencia, en esa primera sentencia de apelación, la audiencia provincial entendió que procedía la resolución de ambos contratos, de conformidad con los arts. 1124 y 1504 CC, ante el incumplimiento del pago del precio por parte de la compradora.

Y, a continuación, al examinar las consecuencias del incumplimiento y, en concreto la cláusula penal prevista en el pacto 9 de ambos contratos, la audiencia provincial entendió que resultaba de aplicación la facultad moderadora del art. 1154 CC. Concurría, a su juicio, el presupuesto legal del cumplimiento parcial o defectuoso del contrato, «pues la demandada estuvo efectuando pagos contractuales hasta el hito de 2009, cuyo impago motivó la resolución». La sentencia de apelación consideró equitativo que la demandante consolidara la retención, merced a la cláusula penal, del importe de dinero que había obtenido de la contraparte con anterioridad al 15 de julio de 2009, pero no los pagos posteriores.

La sentencia de apelación también desestimó que hubiera habido el incumplimiento imputable a URCONSA, tal y como lo pretendía Osuna.

5.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por ambas partes. El recurso de Osuna se fundaba en dos motivos, que impugnaban los pronunciamientos relativos a la resolución por incumplimiento contractual imputable a Osuna. Y el recurso de URCONSA se fundaba en un solo motivo, que impugnaba el pronunciamiento que moderaba la aplicación de la cláusula penal.

Esta Sala analizó en primer lugar el recurso de casación de Osuna y lo estimó. Entendimos que tribunal de apelación había estimado indebidamente las pretensiones resolutorias contenidas en la demanda de URCONSA. No obstante, como la estimación de la demanda en la instancia había conllevado la desestimación de la reconvención formulada por Osuna, que planteaba unas cuestiones que no habían sido juzgadas en la instancia, remitimos los autos a la audiencia provincial para que, partiendo de lo resuelto en casación (la improcedencia de la resolución de los dos contratos de compraventa por impago al amparo del art. 1504 CC) , se pronunciara sobre el resto de las cuestiones planteadas en apelación y pendientes de resolución.

6.La audiencia provincial, en su segunda sentencia, que es la ahora recurrida, desestima, en primer lugar, la pretensión subsidiaria de URCONSA, al entender que existió incumplimiento por parte de Osuna.

En segundo lugar, estima el recurso de Osuna, porque entiende que no hubo resolución por mutuo disenso, sino que se produjo un desistimiento unilateral apoyado en el clausulado (estipulación 11.a, punto b), con las consecuencias propias de devolución de cantidades, más la indemnización de los daños y perjuicios. En concreto:

i) confirma la condena impuesta a URCONSA para que reintegre a Osuna 9.202.696,44 euros con la previsión de que «en su caso, se aplicarán al pago las cantidades depositadas por Caja de Ahorros y Monte de Piedad Madrid conforme al acta notarial de 7 de junio de 2010»; y «los efectos del pago se producirán a partir de la fecha en que se haya puesto dicha cantidad a disposición de Inmobiliaria Osuna S.L.U.».

ii) condena a URCONSA a pagar a Osuna «los intereses legales de la cantidad mencionada en el apartado anterior», que «se computarán desde el 23 de febrero de 2010 hasta su completo pago»; así como «el importe de los gastos generados a partir del 23 de febrero de 2010, por el mantenimiento de los avales bancarios otorgados por Inmobiliaria Osuna S.L.U. en garantía del cumplimiento de los contratos objeto de la Litis».

Y, en lo que ahora interesa, la audiencia confirma «la declaración de crédito contra la masa referida al importe que fue objeto de condena en primera instancia» y extiende «esta calificación a las indemnizaciones establecidas en esta sentencia». Para justificarlo, en la fundamentación jurídica razona lo siguiente:

«URCONSA no ha impugnado expresamente en su recurso el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia referido a la calificación del importe de la condena como crédito contra la masa. Debemos mantener, por tanto, esa calificación y hacerla extensiva a las indemnizaciones que concedemos en esta sentencia, que traen causa de incumplimientos posteriores a la declaración del concurso ( artículo 163 y 242.9º TRLC, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, que se corresponden con los anteriores artículos 62.4º y 84.1.6º LC)».

7.URCONSA interpone ahora un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO.Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 218.3 y 465.5 LEC, porque la sentencia recurrida dejo de resolver sobre la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la calificación como crédito contra la masa del importe de la condena. Entiende que la sentencia de apelación incurre en incongruencia omisiva, porque no se pronuncia sobre la consideración del crédito como contra la masa del importe de la condena, por entender que la cuestión no fue discutida por la URCONSA, cuando sí lo fue, tanto en la demanda reconvencional, como en el recurso de apelación, al haber solicitada la íntegra revocación de la sentencia de primera instancia (entendiendo impugnados todos sus pronunciamientos).

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia de apelación no incurre, propiamente, en incongruencia omisiva, pues se pronuncia sobre la cuestión de la calificación del crédito al que se condena a la concursada a reintegrar a Osuna, al declarar expresamente que debe confirmarse la calificación realizada por el juzgado de primera instancia (crédito contra la masa).

Cuestión distinta es si la razón por la que se resuelve en ese sentido (no cabe examinar el pronunciamiento que al respecto había hecho la sentencia de primera instancia porque no había sido impugnado en el recurso de apelación por URCONSA) es errónea e infringe el art. 465 LEC.

Conforme al art. 465 LEC, la sentencia dictada en apelación ha de «pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461».

En su recurso de apelación, URCONSA impugnaba la desestimación de las pretensiones contenida en su demanda sobre la procedencia de la resolución de ambos contratos por el incumplimiento de Osuna, con el reconocimiento del derecho a retener las cantidades entregadas a cuenta, en aplicación de la estipulación 9ª de ambos contratos (una cláusula penal que fijaba el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en las cantidades recibidas por la vendedora o entregadas por la compradora hasta el momento del incumplimiento, con el límite del 30% del total del precio estipulado global). Esta pretensión conllevaba la desestimación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia de restitución a Osuna de la suma de 9.202.696,44 euros, así como la calificación de este crédito como crédito contra la masa. Respecto de este último pronunciamiento, la calificación de crédito contra la masa devenía improcedente como consecuencia de que no existiera tal crédito (obligación de restituir esa suma de dinero). Razón por la cual, no era necesaria ninguna argumentación específica para que, una vez desestimada la obligación de restitución impuesta a la concursada, quedara sin efecto la calificación de esta obligación como crédito contra la masa.

Pero si su recurso no era estimado, como a la postre ha sido, y prosperaba la obligación de restituir a Osuna la cantidad retenida y reclamada, URCONSA corría con la carga de impugnar la calificación que de este crédito había hecho la sentencia de primera instancia. El sentido de esta calificación no es un efecto necesario y consiguiente al reconocimiento del crédito restitutorio a favor de Osuna y en contra de URCONSA, sino que cabría discutir dicha calificación. De tal forma que, si se mantiene la condena a restituir, en parte como consecuencia de la desestimación del recurso de URCONSA, esta debía haber impugnado esa calificación para el caso en que se llegara a esa situación. No hacerlo supone que, en aplicación del art. 456.5 LEC, el tribunal de apelación no puede revisar la procedencia de esta clasificación, pues se trata de una cuestión no discutida.

El art. 456.5 LEC no sólo habla de pronunciamientos impugnados, sino también de puntos y cuestiones planteados en el recurso. Tal y como se planteó el recurso de URCONSA, la improcedencia de la calificación del crédito resolutorio sería una consecuencia de que se desestimara la condena a restituir. Pero el recurso no cuestiona que, caso de estimarse la procedencia de la condena a restituir, este crédito frente al concursado se haya calificado por la sentencia de primera instancia como crédito contra la masa.

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción de los arts. 84.2 y 62.4 LC, a la vista de la jurisprudencia «sobre la aplicación restrictiva de la enumeración de créditos contra la masa prevista en el artículo 84.2 LC y, más concretamente, del supuesto regulado en su apartado 6º (puesto en relación con el artículo 62.4 LC)». La infracción se produce porque la sentencia recurrida califica indebidamente el crédito resultante del desistimiento unilateral de un contrato como crédito contra la masa, cuando a la vista de la normativa mencionada no merece esta consideración.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo como consecuencia de la desestimación del primer motivo de casación, y por lo argumentado para justificar esa desestimación. Al confirmarse el criterio seguido por la audiencia provincial que no entra a revisar la calificación del crédito de Osuna frente a URCONSA derivado de la resolución del contrato, como crédito contra la masa porque así había sido calificado por el juzgado y ese extremo no fue impugnado en apelación, tampoco cabe ahora entrar a revisarlo en casación.

CUARTO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con el recurso, en aplicación de lo regulado en el art. 398.2 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 15 de septiembre de 2023 (rollo 1786/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid de 29 de mayo de 2017 (incidente concursal 918/2009).

2.ºImponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) de 15 de septiembre de 2023 (rollo 1786/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid de 29 de mayo de 2017 (incidente concursal 918/2009).

2.ºImponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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