Sentencia Civil 491/2026 ...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Civil 491/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9563/2021 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 491/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100524

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1526

Núm. Roj: STS 1526:2026

Resumen:
Reclamación de daños y perjuicios derivados de la compra de acciones del Banco de Valencia. Exigencia de responsabilidad por la defectuosa información contenida en los informes financieros emitidos con carácter periódico, por parte de quien ya era accionista con anterioridad a la emisión de tales informes. Desestimación de los recursos por falta de efecto útil. Reiteración de jurisprudencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 491/2026

Fecha de sentencia: 31/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9563/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9563/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 491/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 31 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación y el recurso de infracción procesal interpuesto respecto de la sentencia 392/2021, de 27 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 27/2021, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 525/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia. Es parte recurrente D. Mario, representado por el procurador D. Jorge Vico Sanz y bajo la dirección letrada de D.ª Eva Ruiz Córdoba. Es parte recurrida la mercantil Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.El procurador D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de D. Mario, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caixabank, S.A., y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

«(...) estimatoria por la que se condene a la demandada como sucesora de Banco de Valencia, por incumplimiento de los artículos 118 y 119 de la Ley del Mercado de Valores, esto es, de su obligación de facilitar información veraz y sin omisión de datos en sus informes financieros, que deben ofrecer una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados de su emisor a INDEMNIZAR a mi representado en la cuantía de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS (10.412 €), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada, con condena a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y con expresa condena en costas».

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, que la registró con el número 525/2019.

3.La procuradora D.ª Margarita Sanchis Mendoza, en representación de Caixabank, S.A., contestó la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«(...) por la que se DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos planteados por la actora y con expresa condena en costas a la parte actora».

4.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valencia, dictó la sentencia 221/2020, de 22 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO:

»1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Mario contra Caixabank, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma.

»2º) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Mario.

2.La resolución de este recurso correspondió a la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó la sentencia 392/2021, de 27 de octubre, cuya parte dispositiva es como sigue:

«FALLAMOS:

»Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia 10 de Valencia con fecha 22 de octubre de 2020 en autos de J.O. 525/19, la íntegra confirmación de todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal

1.El procurador D. Jorge Vico Sanz, en representación de D. Mario interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación ante la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«PRIMERO.- Un Primer Motivo por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1. 4º de la LEC, donde se comprobará que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 281.4 de la LEC (hechos notorios), porque declara como hechos notorios aquéllos que son fundamento para establecer la prescripción, sin tener en cuenta, en todo caso, cuál es el origen de dichos hechos notorios, en relación al Banco de Valencia.

»SEGUNDO.- Por el cauce del número 4º del apartado 1 del artículo 469 de la ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la errónea presunción sobre el momento en que mi representado debió conocer que las CCAA del ejercicio 2010 no reflejan la imagen fiel de la entidad Banco de Valencia.

»TERCERO.- Por el cauce del número del número 1 del apartado 4º del artículo 469 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), ya que la Sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión al omitir la Sentencia del TJUE de 05/03/15, conculcando con ello la primacía de del Derecho Europeo así como el principio de efectividad y de equivalencia del Derecho Europeo»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1969 y 1973 del Código Civil, basada en la exégesis del artículo 3.1 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta (interpretación restrictiva de la prescripción y actos interruptivos de la prescripción: ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29/02/2012 [Recurso casación 1136/2009]; de 04/09/2013 [Recurso casación 2120/2011]; de 12/05/1994 [RJ 1994/4093]; 13/10/1994 [RJ 1994/7483]), doctrina de daños continuos y permanentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20/0272019 [recurso de casación 2354/2016]; Sentencia n.º 45/2017 de 25 de enero; Sentencia 454/2016 de 4 de julio), ya que la sentencia recurrida realiza una interpretación restrictiva del artículo 124.3 de la Ley del Mercado de Valores.

»SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 19, 22, 40, 43, 46 y Disposición adicional tercera de la Ley de Modificaciones Estructurales 3/2009, de 3 de abril y la jurisprudencia que lo interpreta, por todas, la Sentencia n.º 439/17 de 13/07/2017, dictada por el Pleno del Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación e infracción procesal número 1972/2016.

»TERCERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 19, apartado 1 de la Directiva 78/855 CEE del consejo de 9 de octubre de 1978 en la definición dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 05/03/2015»

Además, en el otrosí quinto del escrito de interposición de los recursos, el recurrente solicita que la sala acuerde dictar auto por el que eleve dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La primera se refiere, en esencia, a si el art. 53.1 de la Directiva 2013/13 (según la interpretación establecida por el Tribunal de Justicia) se opone a una norma nacional como la del art. 82.1.c) de la Ley 10/2014, que únicamente permite el acceso a la información confidencial (en el caso, las inspecciones realizadas por el Banco de España al Banco de Valencia) mediante un proceso penal.

La segunda cuestión prejudicial consiste, fundamentalmente, en si el art. 19.1.a) de la Directiva 2011/35 /CE ( y su aplicación por el Tribunal de Justicia) ha de interpretarse en el sentido de que los accionistas de Banco de Valencia pueden considerarse acreedores tras la fusión, por el incumplimiento por dicho banco de los arts. 118 y 119 de la Ley del Mercado de Valores, pues de otro modo la fusión permitiría eludir las consecuencias del art. 124 de esta ley.

2.Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2021, la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer en término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente D. Mario, representado por el Procurador D. Jorge Vico Sanz; y como parte recurrida la entidad Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter.

4. Esta sala dictó auto de fecha 28 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 27/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 525/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

»2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Por providencia de 2 de febrero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista. Se señaló para la votación y fallo el 26 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos deben desestimarse por falta de efecto útil.

1.D. Mario interpuso la demanda de juicio ordinario que dio origen al presente procedimiento, frente a Caixabank, S.A., en la que interesaba la condena de ésta como sucesora de Banco de Valencia al pago de la indemnización de 10.412 €, más intereses y costas, por incumplimiento de los artículos 118 y 119 de la Ley del Mercado de Valores, respecto de su obligación de facilitar información veraz y sin omisión de datos en sus informes financieros de los activos y pasivos y de la situación financiera y de los resultados de su emisor, todo ello en relación con la adquisición por el actor en fecha 8 de junio de 2.010 de diversas acciones de Banco de Valencia, y por la responsabilidad derivada de las cuentas de esta entidad en el año 2010 y los seis primeros meses de 2.011, de cuya situación tuvo conocimiento con la actuación del FROB el 28 de febrero de 2012. Concluía que el perjuicio le fue causado por «la pésima gestión» de los administradores de Banco de Valencia.

La sentencia de primera desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción y la sentencia de apelación la confirmó.

2.En la reciente sentencia 1137/2025, de 15 de julio, reiterada en la posterior sentencia 1740/2025, de 28 de noviembre, esta sala ha desestimado unos recursos prácticamente idénticos a los que son objeto de este procedimiento, referidos asimismo a una reclamación de daños y perjuicios derivados de la compra de acciones del Banco de Valencia. Esta desestimación se ha fundado en la falta de efecto útil.

Habida cuenta de la práctica identidad de los recursos de aquellas sentencias y los planteados en este caso, hemos de reiterar la siguiente argumentación de la referida sentencia n.º 1137/2025:

«En la sentencia 399/2025, de 17 de marzo, hemos recogido la doctrina de esta sala sobre la desestimación del recurso, por concurrir causa de inadmisión, en caso de falta de efecto útil:

»En la sentencia 429/2013, de 11 de junio, declaramos que:

»"En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (...) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992, 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999, 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000, 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000, 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008, 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso, cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609/1999). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003, 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006)".

»En el presente caso, la estimación de los recursos extraordinarios formulados por el demandante tendría como consecuencia que, descartada la prescripción de la acción, hubiera que entrar en el fondo de la cuestión litigiosa. Y la demanda formulada no podría de ningún modo ser estimada, porque carece de fundamento. No existe explicación alguna de cómo la actuación generadora de responsabilidad en el emisor de los valores (en este caso, de la sociedad que lo absorbió), consistente en, según se alega en la demanda, el «incumplimiento de su obligación de facilitar información veraz y sin omisión de datos en sus informes financieros que deben ofrecer una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados de su emisor», pudo causar un daño, consistente en la pérdida de valor de sus acciones (...)».

3.A continuación, en la sentencia de esta sala n.º 1137/2025, de 15 de julio, también hemos insistido en que la doctrina de las sentencias del Pleno de esta sala en el caso Bankia (n.º 23/2016 y 24/2016, ambas de 3 de febrero) no resulta aplicable al presente caso, ya que en aquel supuesto las acciones se habían adquirido en la oferta pública de suscripción para la que se emitió precisamente el folleto (respecto del cual el emisor había incumplido los deberes de veracidad y exactitud):

«La doctrina contenida en las sentencias de esta sala sobre la responsabilidad por folleto de Bankia en la oferta pública de suscripción de acciones (OPS), que el demandante cita y transcribe parcialmente para fundar su pretensión, no es de aplicación en este supuesto. En los casos objeto de aquellas sentencias, existía una relación de causalidad entre el incumplimiento del deber de veracidad y exactitud del emisor del folleto y el daño sufrido por los demandantes (la depreciación de sus acciones cuando se conoció la situación real de Bankia), porque los demandantes habían adquirido las acciones emitidas en la OPS en la que se emitió el folleto. En el caso objeto de este recurso, no se explicita cuál ha sido esa relación de causalidad (...)».

4.Además, en la sentencia de esta sala 1137/2025, de 15 de julio, también argumentamos que:

«Y las alegaciones que realiza sobre que "el perjuicio sufrido por mi representado es consecuencia directa de la pésima gestión de los administradores de Banco de Valencia" pueden fundar una acción de responsabilidad de los administradores sociales, pero no una acción contra la sociedad o contra quien la ha absorbido».

Los mismos reproches se reproducen en el presente caso. A título de ejemplo, la demanda recoge lo siguiente:

«La brusca caída que se produce en el año 2011 hasta su fusión con Caixabank SA en fecha 19/7/2013, que llega a valer 1 céntimo/acción, es consecuencia de la deficiente gestión de la entidad Banco Valencia, por su Consejo de Administración.

El Consejo de Administración de Banco Valencia, aprobó la información financiera anual del ejercicio 2010, a sabiendas de que NO REFLEJABAN LA IMAGEN FIEL DE LA ENTIDAD (...)».

Y el hoy recurrente acaba concluyendo en la demanda que el perjuicio que sufre «es consecuencia directa de la pésima gestión de los administradores de Banco de Valencia, así como de aprobar unas cuentas anuales de 2010, a sabiendas de que no reflejaban la imagen fiel de la entidad».

5.Por todo ello, en la sentencia 1137/2025, de 15 de julio, resolvimos lo siguiente:

«La consecuencia de lo expuesto es que los recursos han de ser desestimados por concurrir causa de inadmisión, consistente en su falta de efecto útil, pues no son aptos para modificar el fallo de la sentencia recurrida, incluso en el caso de que se estimara que la prescripción no hubiera debido apreciarse.»

La misma conclusión alcanzamos en el presente caso.

6.Además, resulta improcedente el planteamiento de las cuestiones prejudiciales solicitadas en el otrosí quinto del escrito de interposición de los recursos, puesto que resulta irrelevante para la resolución de éstos, de conformidad con lo expuesto en el desarrollo del presente fundamento de derecho.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.-Procede la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para el recurso por infracción procesal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Mario contra la sentencia 392/2021, de 27 de octubre, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 27/2021.

2.ºImponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºAcordar la pérdida de los depósitos constituidos para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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