Última revisión
21/11/2024
Sentencia Civil 1444/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5155/2020 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1444/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101440
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5354
Núm. Roj: STS 5354:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5155/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 4 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de declaración de simulación relativa y acumulada de reintegración seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad DIRECCION004., representada por el procurador Francisco José Agudo Ruiz y bajo la dirección letrada de Pedro Pablo Castaño Fuentes. Es parte recurrida la entidad concursada DIRECCION000., Estibaliz y Florentino, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
"1. La concurrencia de simulación relativa en el contrato de compraventa del vehículo JEPP MATRICULA NUM000 declarando la nulidad de la compraventa simulada a la empresa DIRECCION004.
"2. La ineficacia de la donación del vehículo a su esposa Estibaliz a través de la empresa vinculada familiarmente con el Sr. Florentino, DIRECCION004.
"3. La obligación de la Señora Estibaliz de restituir a la masa activa el vehículo de constante referencia.
"4. La condena a los codemandados Sr. Florentino, y a la Sra. Estibaliz y a la sociedad DIRECCION004. al pago de las costas procesales".
"la que se desestime la demanda interpuesta, al estar acreditadas y justificadas las relaciones comerciales existentes entre la concursada y DIRECCION004., que conllevaron a la adquisición de los vehículos señalados en la demanda, debiendo remarcar que dichas operaciones fueron aprobadas y convalidadas en su día por la propia Administración Concursal al emitir su informe para el cierre del concurso, que dio lugar el pasado día 25/04/2015 al cierre del mismo mediante Auto dictado por este Tribunal.
"Debiéndose declarar asimismo, la expresa imposición de costas a la Administración Concursal ante la temeridad y mala fe manifiesta en la interposición de la presente demanda".
"Fallo: Que debo estimar la demanda incidental interpuesta por la administración concursal de la entidad DIRECCION000. contra la entidad DIRECCION000., contra la entidad DIRECCION004. y contra Dña. Estibaliz por la que declaro que:
"1.- la concurrencia de simulación relativa en el contrato de compraventa del vehículo JEEP con matrícula NUM000 declarando la nulidad de la compraventa simulada a la empresa DIRECCION004.
"2.- la ineficacia de la donación del turismo a la Sra. Estibaliz.
"3.- la obligación de la Sra. Estibaliz a restituir a la masa activa el turismo de constante referencia.
"Se desestima la demanda interpuesta contra D. Florentino.
"No se imponen las costas del incidente".
"Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION004. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, sin imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito".
El motivo del recurso de casación fue:
"1º) Infracción de normas aplicables y de la jurisprudencia que las interpreta de la Sala 1ª de fechas 23/03/17, de 02/06/09 y de 28/06/04, respecto de las cuestiones del proceso que establece el art. 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto con respecto a la inaplicación de lo previsto en los artículos 179.2. y 179.3. de la Ley Concursal (puestos en relación con los artículos 71, 72 y 73 de la LC, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1. y 4.2. del Código Civil y art. 207 de la LEC) ".
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION004. contra la sentencia n.º 2376/2019, de 18 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 1460/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 92/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona".
Fundamentos
i) DIRECCION000. es una sociedad que se constituyó el día 4 de abril de 2007 y tenía su domicilio social en la vivienda duplex sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002.
ii) El día 28 de febrero de 2008, María Esther fue nombrada administradora única de esa sociedad. Y ese mismo día, María Esther otorgó un poder general a favor de su esposo, Florentino.
iii) El día 8 de septiembre de 2010, Florentino constituyó otra sociedad, denominada DIRECCION004., con un objeto social muy similar a la anterior (comercialización de productos de limpieza, higiene y sanidad).
iv) El día 26 de noviembre de 2010, María Esther renunció al cargo de administradora de DIRECCION000. y le sustituyó como administrador de la sociedad Apolonio.
v) El día 9 de febrero de 2012, Florentino contrajo matrimonio con Estibaliz y el día NUM001 nació su hijo Baldomero. El matrimonio fijó su residencia en la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002.
vi) El día 15 de octubre de 2013, Florentino fue nombrado administrador de DIRECCION000.
vii) El día 26 de noviembre de 2013, DIRECCION004. pasó a realizar la misma actividad que DIRECCION000., en la DIRECCION003, de Mataró.
viii) El día 15 de diciembre de 2013, Florentino y Estibaliz concertaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda, plazas de aparcamiento y trasteros del edificio de la DIRECCION001, por un plazo de 31 años y una renta de 200 euros al mes.
ix) El 28 de enero de 2014, DIRECCION000., a través de su administrador Florentino, vendió el turismo marca Jeep Compass (matrícula NUM000) por un precio de 5.000 euros a la entidad DIRECCION004. Cinco meses después, esta sociedad se lo transmitió a Estibaliz.
x) El día 22 de abril de 2014, DIRECCION000. transmitió el turismo MAZDA con matrícula NUM002 a la entidad DIRECCION004.
xi) El día 16 de mayo de 2014 se solicitó el concurso necesario de la entidad DIRECCION000., que fue declarado por auto de 26 de enero de 2015.
xii) En el informe de la administración concursal se indicaba que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros y la pieza sexta de calificación concluyó como concurso fortuito. Posteriormente presentó el informe del art. 152 LC en el que solicitaba la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa y argumentaba que no constaban acciones de reintegración pendientes de ejercitarse. Se dio traslado del escrito a las partes, sin que conste oposición alguna.
xiii) Por auto de 25 de abril de 2015, se acordó la conclusión del concurso de DIRECCION000. con el cese de todos los efectos de la declaración del concurso, así como de la administración concursal, cuyas cuentas fueron aprobadas.
xiv) Trascurrido un año del archivo del procedimiento, un acreedor, la comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION003, interesó la reapertura del concurso DIRECCION000., por la aparición de nuevos activos y la posibilidad de que se ejercitaran acciones de reintegración.
xv) Por auto de 9 de noviembre de 2016, el juzgado acordó la reapertura del concurso a los efectos de proceder a la liquidación y pago de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179.2 LC.
xvi) Tras la reapertura, la administración concursal ha ejercitado varias acciones de reintegración.
En lo que ahora interesa, la sentencia rechaza la objeción formulada por la apelante de que las acciones de reintegración en caso de reapertura del concurso sólo podían ir dirigidas contra actos de disposición nuevos o que no se conocieran antes de que se concluyera el concurso. La sentencia de apelación emplea el siguiente razonamiento:
"Entendemos que el concurso se reabrió correctamente, cuestión que ni es objeto del incidente de reintegración ni se analiza en la resolución recurrida. Lo que sostiene el recurrente es que sólo pueden ser objeto de reintegración los actos perjudiciales para la masa activa fundados en hechos nuevos o desconocidos al tiempo de acordarse la conclusión, lo que no es el caso, dado que la administración concursal pidió información sobre la operación impugnada en este incidente y desechó promover su rescisión. Con fundamento en esa argumentación, la recurrente considera que concurren las excepciones de cosa juzgada ( artículo 207 de la LEC) y caducidad de la acción. No podemos compartir las alegaciones de la demandada. El artículo 179.3º, al menos en su literalidad, permite el ejercicio de todo tipo de acciones de reintegración, cualquiera que sea su objeto y hayan sido o no valoradas por la administración concursal antes de instar la conclusión del concurso. No es posible superar el tenor literal del precepto para llegar a una interpretación finalista que, en definitiva, establece trabas al ejercicio de la acción, impide la tutela de intereses legítimos y que menoscaba la masa activa en perjuicio de los acreedores.
"Es cierto que la administración concursal juzgó inviable la acción y que resulta difícil de explicar por qué no la interpuso en su momento. Ahora bien, la falta de viabilidad de la acción de reintegración puede obedecer a consideraciones de índole jurídica -por no ser factible en Derecho- o por razones económicas o de otra índole, como puede ser la falta de recursos para ejercitarla o para hacer frente a los efectos de la rescisión. Lógicamente esas circunstancias pueden variar, bien sea porque cambie la perspectiva jurídica o porque se modifique la situación económica y se juzgue oportuno aquello que inicialmente se descartó. Por eso, y porque el articulo 179 permite la reapertura para el ejercicio de acciones de reintegración, el auto de conclusión del concurso es, en este sentido, de carácter provisional y por ello susceptible de ser dejado sin efecto".
En el desarrollo del motivo se razona que, "conforme señala el art. 179 LC, los arts. 71 y 73 de la LC en materia de reintegración, han de entenderse aplicables al concurso reabierto si se dan situaciones que o bien no fueron manifestadas en el concurso ordinario (luego reabierto) o bien a las situaciones rescindibles ex art. 71 que se han dado tras la conclusión formal". El recurso insiste en que "lo que se trata de atacar en esta nueva fase de liquidación reabierta son aquellas situaciones surgidas tras la conclusión del concurso respecto de hechos nuevos o de nueva noticia, pero no a las situaciones conocidas, analizadas y descartadas por la administración concursal durante el concurso". Y la venta del vehículo objeto de la acción de reintegración era conocida por la administración concursal durante el concurso, pues incluso interesó explicaciones al administrador de la sociedad concursada. De tal forma que si entendió que no había acciones de reintegración que realizar cuando solicitó la conclusión del concurso, la reapertura no puede servir para ejercitar esa acción de reintegración.
Una cuestión similar a la ahora planteada fue resuelta por esta sala con ocasión de otro incidente de reintegración interpuesto en el mismo concurso de acreedores de DIRECCION000. por otra venta (un vehículo Mazda) en similares circunstancias, mediante la sentencia 56/2024, de 17 de enero. Seguiremos el criterio adoptado en esta sentencia, que resolvía un motivo de casación idéntico, sin que se haya constatado ninguna circunstancia relevante que permita separarse del criterio seguido en ese precedente.
El concurso de acreedores de DIRECCION000. se reabrió al amparo de lo regulado en el art. 179.3 LC, vigente entonces, que prescribía lo siguiente:
"3. En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido".
Como muy bien advierte la Audiencia en la sentencia que es objeto de casación, la resolución que acuerda la reapertura del concurso a instancia de un acreedor (la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION003, de DIRECCION002) no ha sido impugnada.
Lo que ahora se cuestiona es en qué medida acciones de reintegración que pudieron haber sido ejercitadas antes de la conclusión del concurso y no lo fueron, pueden ejercitarse más tarde, con ocasión de la reapertura del concurso.
En este caso, consta que antes de elaborar su informe, la administración concursal se había interesado, entre otros actos de disposición realizados por la concursada antes de la declaración de concurso, por la venta del vehículo Mazda. Sin embargo, tanto en el informe al que se adjunta la lista de acreedores y el inventario ( arts. 75.2.1º y 82.4 LC), como en el informe previo a la petición de conclusión del concurso por insuficiencia de activo ( art. 176 bis.3 LC), la administración concursal reseñó que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa.
Puede resultar un tanto extraño que el mismo órgano, la administración concursal, que conocía de la existencia de la venta del automóvil Jeep Compass (matrícula NUM000) hubiera valorado entonces (cuando solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa) que no había acciones viables de reintegración; y, más tarde, reabierto el concurso a instancia de un acreedor al amparo del reseñado art. 179.3 LC, haya instado la reintegración de esa transmisión del automóvil Jeep Compass. Pero esa inicial extrañeza no supone una imposibilidad, por las siguientes razones.
En primer lugar, debe quedar claro que las acciones de reintegración, en principio y bajo la normativa aplicable (la originaria Ley Concursal de 2003), afectan a los actos de disposición realizados por el deudor concursado antes de la declaración de su concurso. De tal forma que las acciones de reintegración, cuya pretensión de ser ejercitadas podría justificar que un acreedor pidiera la reapertura del concurso, debían serlo respecto de actos de disposición realizados antes de la declaración de concurso.
En segundo lugar, el hecho de que la acción de reintegración que ahora se ejercita frente a la venta del (automóvil) Jeep Compass no se hubiera indicado en el inventario que se adjuntaba junto con el informe ( art. 82.4 LC), ni se hubiera tenido en consideración cuando se informó más tarde, para justificar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, que no existían acciones viables de reintegración de la masa activa ( art. 176 bis.3 LC), no tiene un efecto preclusivo respecto de su eventual ejercicio en caso de reapertura del concurso. La omisión en el inventario de la posibilidad de ejercitar esta acción de reintegración no impide que más tarde, estando pendiente el concurso, pueda ejercitarse, ya que esa mención en el inventario es meramente informativa. Y la manifestación contenida en la solicitud de conclusión del concurso de la inexistencia de acciones viables de reintegración, si bien constituye un presupuesto para que pueda acordarse la conclusión del concurso, no impide que pueda más tarde reabrirse el concurso (dentro del año siguiente) para ejercitar acciones de reintegración que la administración concursal no entendió inicialmente procedente ejercitar.
En tercer lugar, debe advertirse que quien insta la reapertura del concurso para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración es un acreedor, no la administración concursal, sin perjuicio de que quien, una vez producida la reapertura, ejercita la acción de reintegración sea la administración concursal, que es quien goza de legitimación originaria para hacerlo. Del mismo modo que, conforme al art. 72.2 LC, antes de la conclusión del concurso, la administración concursal, después de no haber tenido la iniciativa de ejercitar una determinada acción de reintegración, hubiera podido instarla una vez que un acreedor se lo hubiera indicado expresamente, y ante la eventualidad de que de no hacerlo estaría legitimado para interponer la demanda ese acreedor; también ahora, reabierto el concurso por el trámite del art. 179.3 LC, a instancia de un acreedor para que se ejerciten unas determinadas acciones de reintegración, el administrador concursal está legitimado para formular las demandas, y no deja de estarlo por el hecho de que en otro tiempo, pudiendo ejercitar esas determinadas acciones, no lo hubiera hecho.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) , con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
