Sentencia Civil 1572/2025...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Civil 1572/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3427/2021 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1572/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101491

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4807

Núm. Roj: STS 4807:2025

Resumen:
Nulidad de cláusula suelo y restitución de lo abonado por aplicación de tal cláusula. Falta de legitimación pasiva de Novo Banco S.A., por la transmisión acordada por la autoridad portuguesa por la insolvencia de Banco Espirito Santo, S.A., respecto a la restitución de cantidades abonadas antes de 3 de agosto de 2014. Legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión. Reiteración de doctrina (SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero). Desestimación del recurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.572/2025

Fecha de sentencia: 04/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3427/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3427/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1572/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 4 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 657/2020, de 24 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 762/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Salamanca, sobre nulidad de cláusula suelo y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula.

Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. Carlos Iglesias Araúzo.

Es parte recurrida D. Jose Pablo, representado por la procuradora D.ª Berta Fernández Holgado y bajo la dirección letrada de D.ª María Lourdes Zapatero Zapatero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Jose Pablo interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., Sucursal en España, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Salamanca y que finalizó por sentencia núm. 1030/2019, de 3 de octubre, que estimó íntegramente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la firma del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Novo Banco S.A., Sucursal en España. La representación de D. Jose Pablo se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, que lo tramitó con el número de rollo 956/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 657/2020, de 24 de noviembre, que estimó parcialmente el recurso interpuesto y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a "recalcular el cuadro de amortización y a restituir a la demandante las cantidades cobradas de más en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde el momento de la firma del contrato hasta su eliminación en la forma establecida en esta resolución; más el interés legal a contar desde la fecha en que fue realizado cada pago indebido", confirmado el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España, ha interpuesto recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción de los artículos 9.1 y 10 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito».

«Segundo.- Infracción del artículo 19 de la Ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito».

«Tercero.- Infracción del artículo 5.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

«Cuarto.- Infracción del artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de enero de 2025, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad prevista en el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley.

2.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una decisión (en algunas de las traducciones se denomina «acuerdos» a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía:

«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]

»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]

»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».

3.-Banco de Portugal adoptó dos decisiones el 29 de diciembre de 2015; una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)»; y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».

En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):

«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]

»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».

4.-El 10 de junio de 2008, D. Jose Pablo había suscrito una escritura de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria en favor de Banco Espirito Santo S.A., Sucursal en España. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se contenía una cláusula de interés mínimo o «cláusula suelo».

La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.

5.-D. Jose Pablo interpuso, en el año 2018, una demanda contra Novo Banco en la que, en lo que aquí interesa, solicitaba que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario con Banco Espirito Santo S.A. sucursal en España (en lo sucesivo, BES) y se condenara a Novo Banco a restituirle las cantidades que la parte demandante había pagado indebidamente al aplicarse dicha cláusula.

6-Entre otros argumentos de oposición a la demanda, Novo Banco alegó que el crédito que pudiera resultar en favor de la parte demandante por la nulidad de la cláusula suelo no había sido transferido a Novo Banco, por lo que carecía de legitimación pasiva.

7.-El Juzgado de Primera Instancia, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la entidad demandada, estimó íntegramente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la firma del contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

8.-La representación de Novo Banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a "recalcular el cuadro de amortización y a restituir a la demandante las cantidades cobradas de más en exceso por la aplicación de la cláusula suelo desde el momento de la firma del contrato hasta su eliminación en la forma establecida en esta resolución; más el interés legal a contar desde la fecha en que fue realizado cada pago indebido", confirmado el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco, la sentencia, tras hacer referencia al proceso de reestructuración y resolución de BES llevado a cabo por el Banco de Portugal y Decisiones adoptadas en el curso de tal proceso, a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001, a la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito y a la STS de Pleno de 6 de junio de 2019, concluyó:

«Aplicando este criterio al supuesto que nos ocupa la conclusión, a partir de esta Sentencia del Tribunal Supremo, tiene que ser que la entidad demandada, Novo Banco, no está legitimada pasivamente para ser responsable de la acción que se ejercita en la demanda, con el objeto de reintegrar al actor las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, al tratarse de un crédito que tiene su origen en la nulidad de una cláusula en que el prestamista era el Banco Espíritu Santo, al cual es de aplicación la exoneración a la que antes hemos hecho referencia.

»Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación en este extremo y decretar la falta de legitimación pasiva en relación a la restitución de cantidades de la entidad Novo Banco S.A.».

Sin embargo, a continuación, añadió:

«No obstante tratamiento diferente de la acción de restitución de cantidades, excluidas por lo expuesto en el fundamento anterior, debe tener las acción dirigida a declarar la nulidad de la cláusula suelo, la cual sigue vigente en el contrato del que ahora la entidad demandada, ocupa la posición del Banco Espirito Santo y respecto de las cuales no existe una exclusión expresa como la relativa a "V) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamo en los que el BES era prestamista.

»La aplicación de dichas cláusulas con posterioridad a la trasmisión efectuada puede generar a créditos en ya directamente del Novo Banco, por lo que será este en cuanto posible beneficiario de estos quien este legitimado pasivamente para ejercitar frente al mismo la nulidad de dichas cláusulas (sic)».

9.-Novo Banco ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de apelación, basada en cuatro motivos, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Formulación del recurso

1.-El primer motivo del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 9.1 y 10 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito. Lo que viene a denunciarse, en síntesis, es que se infringen tales preceptos al no reconocerse las formalidades establecidas en el Estado de Portugal en relación a la decisión del Banco de Portugal con respecto a los créditos que no deben cargarse en el pasivo de la entidad demandada.

2.-El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 19 de la ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito. Se alega, en síntesis, que se infringe tal artículo al no reconocerse las formalidades establecidas en el Estado de Portugal en relación a la decisión del Banco de Portugal con respecto a los créditos que no deben cargarse en el pasivo de la entidad demandada.

3.-El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 5.2 de la LEC. Resumidamente, se alega la infracción del precepto al no ser los Juzgados y Tribunales españoles competentes para denegar el reconocimiento de las formalidades establecidas en el Estado de Portugal en relación a la decisión del Banco de Portugal con respecto a los créditos que no deben cargarse en el pasivo de la entidad demandada.

4.-Por último, el cuarto motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 10 de la LEC. Se alega que la recurrente no se encuentra legitimada pasivamente para la asunción de responsabilidades que la actora pretende que asuma.

5.-Atendida la evidente conexión entre lo argumentado en los diversos motivos, en definitiva, todos ellos, referidos a la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada de conformidad con los argumentos expuestos, se procede a su resolución conjunta.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Desestimación del recurso. Reiteración de doctrina ( SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero ). Legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión

1.-La doctrina aplicada por la sentencia recurrida es plenamente conforme con la de esta sala, expuesta en las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero, reiterada por otras varias posteriores, así, las sentencias 836 y 837/2025, de 27 de mayo, 1077, 1078, 1080, 1081, 1083, 1084 y 1085/2025, de 8 de julio, o, 1133 y 1134/2025, de 15 de julio, a cuyos extensos razonamientos nos remitimos.

2.-Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Y, así se acuerda en la sentencia recurrida, como hemos visto.

3.-Ahora bien, sentado lo que antecede, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de «responsabilidades» de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de «responsabilidades» propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula.

La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva, contenido en la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia, ha de mantenerse, resultando procedente la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 657/2020, de 24 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el recurso de apelación núm. 956/2019.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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