Sentencia Civil 1575/2025...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Civil 1575/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9894/2021 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1575/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101500

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4820

Núm. Roj: STS 4820:2025

Resumen:
Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado por BES, con sus efectos restitutorios, contra Novo Banco. Reiteración de doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.575/2025

Fecha de sentencia: 04/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 9894/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9894/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1575/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 4 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 1331/2021, de 16 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 144/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia, sobre nulidad de cláusula suelo y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula.

Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D. José Juan Andújar Santos.

Es parte recurrida D. Victoriano y D.ª Esperanza, representados por el procurador D. Jorge Vico Sanz y bajo la dirección letrada de D.ª María José Alamar Casares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Victoriano y D.ª Esperanza interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., Sucursal en España, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia y que finalizó por sentencia núm. 218/2021, de 12 de febrero, que estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la fecha de la formalización, que se fijó al tiempo de la demanda en la cantidad de 5.547,93 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Novo Banco S.A., Sucursal en España. La representación de D. Victoriano y D.ª Esperanza se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 886/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 1331/2021, de 16 de noviembre, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que la condena pecuniaria queda reducida a reintegrar las sumas percibidas de la parte demandante, en exceso, por la cláusula suelo declarada nula, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma, calculados en la forma expresada en el documento 2 de la demanda (cuestión no controvertida) a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses allí cuantificados, y los legales que se hayan devengado, desde la fecha de inaplicación de la cláusula hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12/02/21) y, desde ésta hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades a los demandantes, el interés legal más dos puntos, confirmando el resto de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del recurso.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Vulneración del art. 24 CE, al incurrir la sentencia impugnada en error patente en la interpretación del art. 10 LEC en cuanto a la apreciación de la legitimación pasiva de Novo Banco».

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Infracción de los artículos 1 y 19 de la Directiva 2001/24/CE y del artículo 1 y 19 de la ley 6/2005, que establecen con claridad que las decisiones en materia de reestructuración bancaria tomadas por la autoridad competente de un estado miembro origen (en este caso, Banco de Portugal) surtirá plenos efectos en el estado destino».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de enero de 2025, que admitió los recursos interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad prevista en el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley.

2.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una decisión (en algunas de las traducciones se denomina «acuerdos» a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía:

«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]

»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]

»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».

3.-Banco de Portugal adoptó dos decisiones el 29 de diciembre de 2015; una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)»; y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n.° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».

En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):

«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]

»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».

4.-El 23 de agosto de 2007, D. Victoriano y D.ª Esperanza habían suscrito una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Espirito Santo, S.A., Sucursal en España. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se contenía una cláusula de interés mínimo o «cláusula suelo».

La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.

5.-D. Victoriano y D.ª Esperanza interpusieron, en el año 2019, una demanda contra Novo Banco en la que solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario que concertaron con Banco Espirito Santo S.A. sucursal en España (en lo sucesivo, BES) y se condenara a Novo Banco a restituirles las cantidades que la parte demandante había pagado indebidamente al aplicarse dicha cláusula.

6-Entre otros argumentos de oposición a la demanda, Novo Banco alegó que el crédito que pudiera resultar en favor de la parte demandante por la nulidad de la cláusula suelo no había sido transferido a Novo Banco, por lo que carecía de legitimación pasiva.

7.-El Juzgado de Primera Instancia, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la formalización hasta el fin de su aplicación, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con expresa imposición de costas.

8.-La representación de Novo Banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que la condena pecuniaria queda reducida a reintegrar las sumas percibidas de la parte demandante, en exceso, por la cláusula suelo declarada nula, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma, calculados en la forma expresada en el documento 2 de la demanda (cuestión no controvertida) a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses allí cuantificados, y los legales que se hayan devengado, desde la fecha de inaplicación de la cláusula hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12/02/21) y, desde ésta hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades a los demandantes, el interés legal más dos puntos, confirmando el resto de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del recurso.

En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco, la sentencia declara:

«La Sala considera que la interpretación del Acuerdo del Banco de Portugal se debe hacer de forma restrictiva y, por ello, no parece que la cláusula suelo pueda estar excluida de su transmisión a la entidad demandada si a la misma sí que se le ha transmitido el activo consistente en el derecho al cobro del mismo préstamo, esto es, se le ha transmitido el activo del mismo negocio jurídico. Esto es, se le ha transmitido como activo el préstamo en el que se encuentra inserta la cláusula suelo de cuya aplicación se ha podido beneficiar la parte demandada.

»De ahí que, en consecuencia, pueda afirmarse la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción por la que se pretende la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ha podido seguir cobrando al formar parte de los elementos que le fueron transmitidos.

»Finalmente, como argumento de refuerzo, no se entiende el posicionamiento procesal de la parte demandada que niega la legitimación pasiva para soportar la acción pero, al mismo tiempo, defiende la transparencia de una cláusula que, con ello, hace suya, incluso en vía del propio recurso de apelación.

»Sentado lo anterior, procede, sin embargo, reducir el importe de la acción de restitución ejercitada. En efecto, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2019, en el rollo de apelación 426/19, dijimos que: "Estamos, no obstante, en una situación intermedia, que apuntaba la propia demandada recurrente en el ofrecimiento efectuado a la parte demandante y hoy apelada, de modo que debe confirmarse la declaración de nulidad de ambas cláusulas, acordando el reintegro de las cantidades percibidas según cálculo efectuado por la demandada en documento 6, al que nos atenemos como más ajustado a la situación concurrente, de modo que deberá reintegrar la suma expresada en el mismo, a lo que añadirán los intereses indemnizatorios correspondientes, desde dicha fecha - intereses legales -hasta la sentencia de primera instancia, y desde esta a su efectivo reintegro, incrementados en dos puntos".Y, por eso, en el fallo de la sentencia sentamos que: "SE CONDENA a la entidad demandada a reintegrar las sumas percibidas de los demandantes, en exceso, por las cláusulas declaradas nulas, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma...".En efecto, la acción de restitución debe limitarse a las cantidades que la entidad demandada ha podido cobrar ilegítimamente en virtud de la cláusula abusiva que formó parte del activo que se le transmitió por BES pero no a las indemnizaciones o cantidades derivadas de la nulidad anteriores al momento de transmisión del activo por cuanto, respecto de éstas, tendría falta de legitimación pasiva al no haber sido transmitidas estas responsabilidades de conformidad con los Acuerdos del Banco de Portugal y la aclaración que, al respecto, se hizo en el anexo 2C de la Decisión de 29 de diciembre de 2015.

»En el presente caso, la fecha de celebración del contrato de préstamo fue anterior a 2014 por lo que no hay duda de que se transmitió a Novo Banco por Acuerdo del Banco de Portugal. El contrato contenía una cláusula suelo que fue transmitida con el activo. Dicha cláusula pudo y fue aplicada por la nueva entidad. Por tanto, está legitimada para soportar la acción de nulidad de la cláusula. El préstamo se canceló en septiembre de 2015, según aparece en el cuadro de amortización aportado como informe pericial por la parte actora. De su contenido, se deduce, además, que la cláusula se siguió aplicando y que, por ello, la entidad demandada cobró cantidades indebidas desde que se le transmitió el activo hasta su cancelación. Por ello, debe existir restitución de estas cantidades cobradas.

»Por ello, procede la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la condena pecuniaria debe quedar reducida a reintegrar las sumas percibidas de la parte demandante, en exceso, por la cláusula suelo declarada nula, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma, calculados en la forma expresada en el documento 2 de la demanda (cuestión no controvertida), más los intereses allí cuantificados, y los legales que se hayan devengado, desde la fecha de inaplicación de la cláusula hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12/02/21) y, desde ésta hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades a los demandantes, el interés legal más dos puntos».

9.-Novo Banco ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado también en un único motivo, que han sido admitidos a trámite.

SEGUNDO.- Formulación común del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación: legitimación pasiva

1.-El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con el artículo 10 de la LEC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada con fundamento en unos documentos de los que se deduce precisamente lo contrario. Se denuncia la existencia de un grave y manifiesto error en la valoración e interpretación de las Decisiones de 3 y 11 de agosto de 2014, 13 de mayo de 2015 y 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal, al no estimarse la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

2.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 9.1 de la Directiva 2001/24/CE y del artículo 19 de la ley 6/2005 y de la jurisprudencia del TJUE en relación al alcance ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados Miembros de la UE en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que existen unas medidas de resolución acordadas por el Banco de Portugal respecto de BES, que implicaron, entre otras cuestiones, la creación de Novo Banco, y el traspaso a esta de determinados activos y pasivos del BES; que entre los activos y pasivos del BES traspasados a Novo Banco no se encuentran las responsabilidades exigidas en este procedimiento por la demandante, créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista; que dichas medidas surten, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo hicieron en Portugal; y que el Banco de España, mediante acuerdo publicado en el BOE, ha reconocido las medidas de resolución adoptadas por el Banco de Portugal. Al reconocer legitimación pasiva a Novo Banco respecto de las acciones ejercitadas por la parte demandante, la sentencia recurrida infringe el artículo 19 de la Ley 6/2005, en relación con el artículo 9 de la Directiva 2001/24/CE. Y, añade, que de las Decisiones del Banco de Portugal no se deduce que Novo Banco solo esté exonerado de responder por las responsabilidades anteriores a dichas Decisiones, sino que se acuerda, sin limitación alguna, que la responsabilidad por contingencias de los préstamos queda en la esfera de BES.

3.-Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.

Y en este caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de una medida resolutoria adoptada por un Banco central de un país de la Unión Europea, con aplicación de normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación, con agrupación de ambos motivos, al referirse a una misma cuestión jurídica.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Desestimación de los recursos. Reiteración de doctrina ( SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero ). Legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión

1.-La doctrina aplicada por la sentencia recurrida es plenamente conforme con la de esta sala, expuesta en las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero, reiterada por otras varias posteriores, así, las sentencias 836 y 837/2025, de 27 de mayo, 1077, 1078, 1080, 1081, 1083, 1084 y 1085/2025, de 8 de julio, o, 1133 y 1134/2025, de 15 de julio, a cuyos extensos razonamientos nos remitimos.

2.-Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Y, así se acuerda en la sentencia recurrida, como hemos visto.

3.-Ahora bien, sentado lo que antecede, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Al contrario, consta que continuó aplicándose con posterioridad a la transmisión que tuvo lugar en favor de Novo Banco en agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de «responsabilidades» de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de «responsabilidades» propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco.

La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación de los recursos interpuestos.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y las del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 1331/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 886/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de ambos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Victoriano y D.ª Esperanza interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., Sucursal en España, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia y que finalizó por sentencia núm. 218/2021, de 12 de febrero, que estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la fecha de la formalización, que se fijó al tiempo de la demanda en la cantidad de 5.547,93 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Novo Banco S.A., Sucursal en España. La representación de D. Victoriano y D.ª Esperanza se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 886/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 1331/2021, de 16 de noviembre, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que la condena pecuniaria queda reducida a reintegrar las sumas percibidas de la parte demandante, en exceso, por la cláusula suelo declarada nula, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma, calculados en la forma expresada en el documento 2 de la demanda (cuestión no controvertida) a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses allí cuantificados, y los legales que se hayan devengado, desde la fecha de inaplicación de la cláusula hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12/02/21) y, desde ésta hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades a los demandantes, el interés legal más dos puntos, confirmando el resto de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del recurso.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España, ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Vulneración del art. 24 CE, al incurrir la sentencia impugnada en error patente en la interpretación del art. 10 LEC en cuanto a la apreciación de la legitimación pasiva de Novo Banco».

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Infracción de los artículos 1 y 19 de la Directiva 2001/24/CE y del artículo 1 y 19 de la ley 6/2005, que establecen con claridad que las decisiones en materia de reestructuración bancaria tomadas por la autoridad competente de un estado miembro origen (en este caso, Banco de Portugal) surtirá plenos efectos en el estado destino».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de enero de 2025, que admitió los recursos interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad prevista en el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley.

2.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una decisión (en algunas de las traducciones se denomina «acuerdos» a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía:

«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]

»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]

»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».

3.-Banco de Portugal adoptó dos decisiones el 29 de diciembre de 2015; una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)»; y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n.° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».

En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):

«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]

»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».

4.-El 23 de agosto de 2007, D. Victoriano y D.ª Esperanza habían suscrito una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Espirito Santo, S.A., Sucursal en España. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se contenía una cláusula de interés mínimo o «cláusula suelo».

La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.

5.-D. Victoriano y D.ª Esperanza interpusieron, en el año 2019, una demanda contra Novo Banco en la que solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario que concertaron con Banco Espirito Santo S.A. sucursal en España (en lo sucesivo, BES) y se condenara a Novo Banco a restituirles las cantidades que la parte demandante había pagado indebidamente al aplicarse dicha cláusula.

6-Entre otros argumentos de oposición a la demanda, Novo Banco alegó que el crédito que pudiera resultar en favor de la parte demandante por la nulidad de la cláusula suelo no había sido transferido a Novo Banco, por lo que carecía de legitimación pasiva.

7.-El Juzgado de Primera Instancia, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la formalización hasta el fin de su aplicación, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con expresa imposición de costas.

8.-La representación de Novo Banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que la condena pecuniaria queda reducida a reintegrar las sumas percibidas de la parte demandante, en exceso, por la cláusula suelo declarada nula, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma, calculados en la forma expresada en el documento 2 de la demanda (cuestión no controvertida) a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses allí cuantificados, y los legales que se hayan devengado, desde la fecha de inaplicación de la cláusula hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12/02/21) y, desde ésta hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades a los demandantes, el interés legal más dos puntos, confirmando el resto de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del recurso.

En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco, la sentencia declara:

«La Sala considera que la interpretación del Acuerdo del Banco de Portugal se debe hacer de forma restrictiva y, por ello, no parece que la cláusula suelo pueda estar excluida de su transmisión a la entidad demandada si a la misma sí que se le ha transmitido el activo consistente en el derecho al cobro del mismo préstamo, esto es, se le ha transmitido el activo del mismo negocio jurídico. Esto es, se le ha transmitido como activo el préstamo en el que se encuentra inserta la cláusula suelo de cuya aplicación se ha podido beneficiar la parte demandada.

»De ahí que, en consecuencia, pueda afirmarse la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción por la que se pretende la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ha podido seguir cobrando al formar parte de los elementos que le fueron transmitidos.

»Finalmente, como argumento de refuerzo, no se entiende el posicionamiento procesal de la parte demandada que niega la legitimación pasiva para soportar la acción pero, al mismo tiempo, defiende la transparencia de una cláusula que, con ello, hace suya, incluso en vía del propio recurso de apelación.

»Sentado lo anterior, procede, sin embargo, reducir el importe de la acción de restitución ejercitada. En efecto, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2019, en el rollo de apelación 426/19, dijimos que: "Estamos, no obstante, en una situación intermedia, que apuntaba la propia demandada recurrente en el ofrecimiento efectuado a la parte demandante y hoy apelada, de modo que debe confirmarse la declaración de nulidad de ambas cláusulas, acordando el reintegro de las cantidades percibidas según cálculo efectuado por la demandada en documento 6, al que nos atenemos como más ajustado a la situación concurrente, de modo que deberá reintegrar la suma expresada en el mismo, a lo que añadirán los intereses indemnizatorios correspondientes, desde dicha fecha - intereses legales -hasta la sentencia de primera instancia, y desde esta a su efectivo reintegro, incrementados en dos puntos".Y, por eso, en el fallo de la sentencia sentamos que: "SE CONDENA a la entidad demandada a reintegrar las sumas percibidas de los demandantes, en exceso, por las cláusulas declaradas nulas, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma...".En efecto, la acción de restitución debe limitarse a las cantidades que la entidad demandada ha podido cobrar ilegítimamente en virtud de la cláusula abusiva que formó parte del activo que se le transmitió por BES pero no a las indemnizaciones o cantidades derivadas de la nulidad anteriores al momento de transmisión del activo por cuanto, respecto de éstas, tendría falta de legitimación pasiva al no haber sido transmitidas estas responsabilidades de conformidad con los Acuerdos del Banco de Portugal y la aclaración que, al respecto, se hizo en el anexo 2C de la Decisión de 29 de diciembre de 2015.

»En el presente caso, la fecha de celebración del contrato de préstamo fue anterior a 2014 por lo que no hay duda de que se transmitió a Novo Banco por Acuerdo del Banco de Portugal. El contrato contenía una cláusula suelo que fue transmitida con el activo. Dicha cláusula pudo y fue aplicada por la nueva entidad. Por tanto, está legitimada para soportar la acción de nulidad de la cláusula. El préstamo se canceló en septiembre de 2015, según aparece en el cuadro de amortización aportado como informe pericial por la parte actora. De su contenido, se deduce, además, que la cláusula se siguió aplicando y que, por ello, la entidad demandada cobró cantidades indebidas desde que se le transmitió el activo hasta su cancelación. Por ello, debe existir restitución de estas cantidades cobradas.

»Por ello, procede la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la condena pecuniaria debe quedar reducida a reintegrar las sumas percibidas de la parte demandante, en exceso, por la cláusula suelo declarada nula, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma, calculados en la forma expresada en el documento 2 de la demanda (cuestión no controvertida), más los intereses allí cuantificados, y los legales que se hayan devengado, desde la fecha de inaplicación de la cláusula hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12/02/21) y, desde ésta hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades a los demandantes, el interés legal más dos puntos».

9.-Novo Banco ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado también en un único motivo, que han sido admitidos a trámite.

SEGUNDO.- Formulación común del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación: legitimación pasiva

1.-El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con el artículo 10 de la LEC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada con fundamento en unos documentos de los que se deduce precisamente lo contrario. Se denuncia la existencia de un grave y manifiesto error en la valoración e interpretación de las Decisiones de 3 y 11 de agosto de 2014, 13 de mayo de 2015 y 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal, al no estimarse la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

2.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 9.1 de la Directiva 2001/24/CE y del artículo 19 de la ley 6/2005 y de la jurisprudencia del TJUE en relación al alcance ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados Miembros de la UE en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que existen unas medidas de resolución acordadas por el Banco de Portugal respecto de BES, que implicaron, entre otras cuestiones, la creación de Novo Banco, y el traspaso a esta de determinados activos y pasivos del BES; que entre los activos y pasivos del BES traspasados a Novo Banco no se encuentran las responsabilidades exigidas en este procedimiento por la demandante, créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista; que dichas medidas surten, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo hicieron en Portugal; y que el Banco de España, mediante acuerdo publicado en el BOE, ha reconocido las medidas de resolución adoptadas por el Banco de Portugal. Al reconocer legitimación pasiva a Novo Banco respecto de las acciones ejercitadas por la parte demandante, la sentencia recurrida infringe el artículo 19 de la Ley 6/2005, en relación con el artículo 9 de la Directiva 2001/24/CE. Y, añade, que de las Decisiones del Banco de Portugal no se deduce que Novo Banco solo esté exonerado de responder por las responsabilidades anteriores a dichas Decisiones, sino que se acuerda, sin limitación alguna, que la responsabilidad por contingencias de los préstamos queda en la esfera de BES.

3.-Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.

Y en este caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de una medida resolutoria adoptada por un Banco central de un país de la Unión Europea, con aplicación de normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación, con agrupación de ambos motivos, al referirse a una misma cuestión jurídica.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Desestimación de los recursos. Reiteración de doctrina ( SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero ). Legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión

1.-La doctrina aplicada por la sentencia recurrida es plenamente conforme con la de esta sala, expuesta en las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero, reiterada por otras varias posteriores, así, las sentencias 836 y 837/2025, de 27 de mayo, 1077, 1078, 1080, 1081, 1083, 1084 y 1085/2025, de 8 de julio, o, 1133 y 1134/2025, de 15 de julio, a cuyos extensos razonamientos nos remitimos.

2.-Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Y, así se acuerda en la sentencia recurrida, como hemos visto.

3.-Ahora bien, sentado lo que antecede, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Al contrario, consta que continuó aplicándose con posterioridad a la transmisión que tuvo lugar en favor de Novo Banco en agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de «responsabilidades» de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de «responsabilidades» propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco.

La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación de los recursos interpuestos.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y las del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 1331/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 886/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de ambos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad prevista en el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley.

2.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una decisión (en algunas de las traducciones se denomina «acuerdos» a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía:

«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]

»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]

»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».

3.-Banco de Portugal adoptó dos decisiones el 29 de diciembre de 2015; una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)»; y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n.° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».

En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):

«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]

»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».

4.-El 23 de agosto de 2007, D. Victoriano y D.ª Esperanza habían suscrito una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Espirito Santo, S.A., Sucursal en España. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se contenía una cláusula de interés mínimo o «cláusula suelo».

La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.

5.-D. Victoriano y D.ª Esperanza interpusieron, en el año 2019, una demanda contra Novo Banco en la que solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo) contenida en el contrato de préstamo hipotecario que concertaron con Banco Espirito Santo S.A. sucursal en España (en lo sucesivo, BES) y se condenara a Novo Banco a restituirles las cantidades que la parte demandante había pagado indebidamente al aplicarse dicha cláusula.

6-Entre otros argumentos de oposición a la demanda, Novo Banco alegó que el crédito que pudiera resultar en favor de la parte demandante por la nulidad de la cláusula suelo no había sido transferido a Novo Banco, por lo que carecía de legitimación pasiva.

7.-El Juzgado de Primera Instancia, rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de tal cláusula desde la formalización hasta el fin de su aplicación, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, con expresa imposición de costas.

8.-La representación de Novo Banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de que la condena pecuniaria queda reducida a reintegrar las sumas percibidas de la parte demandante, en exceso, por la cláusula suelo declarada nula, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma, calculados en la forma expresada en el documento 2 de la demanda (cuestión no controvertida) a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses allí cuantificados, y los legales que se hayan devengado, desde la fecha de inaplicación de la cláusula hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12/02/21) y, desde ésta hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades a los demandantes, el interés legal más dos puntos, confirmando el resto de la sentencia recurrida, sin imposición de las costas del recurso.

En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco, la sentencia declara:

«La Sala considera que la interpretación del Acuerdo del Banco de Portugal se debe hacer de forma restrictiva y, por ello, no parece que la cláusula suelo pueda estar excluida de su transmisión a la entidad demandada si a la misma sí que se le ha transmitido el activo consistente en el derecho al cobro del mismo préstamo, esto es, se le ha transmitido el activo del mismo negocio jurídico. Esto es, se le ha transmitido como activo el préstamo en el que se encuentra inserta la cláusula suelo de cuya aplicación se ha podido beneficiar la parte demandada.

»De ahí que, en consecuencia, pueda afirmarse la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción por la que se pretende la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ha podido seguir cobrando al formar parte de los elementos que le fueron transmitidos.

»Finalmente, como argumento de refuerzo, no se entiende el posicionamiento procesal de la parte demandada que niega la legitimación pasiva para soportar la acción pero, al mismo tiempo, defiende la transparencia de una cláusula que, con ello, hace suya, incluso en vía del propio recurso de apelación.

»Sentado lo anterior, procede, sin embargo, reducir el importe de la acción de restitución ejercitada. En efecto, en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2019, en el rollo de apelación 426/19, dijimos que: "Estamos, no obstante, en una situación intermedia, que apuntaba la propia demandada recurrente en el ofrecimiento efectuado a la parte demandante y hoy apelada, de modo que debe confirmarse la declaración de nulidad de ambas cláusulas, acordando el reintegro de las cantidades percibidas según cálculo efectuado por la demandada en documento 6, al que nos atenemos como más ajustado a la situación concurrente, de modo que deberá reintegrar la suma expresada en el mismo, a lo que añadirán los intereses indemnizatorios correspondientes, desde dicha fecha - intereses legales -hasta la sentencia de primera instancia, y desde esta a su efectivo reintegro, incrementados en dos puntos".Y, por eso, en el fallo de la sentencia sentamos que: "SE CONDENA a la entidad demandada a reintegrar las sumas percibidas de los demandantes, en exceso, por las cláusulas declaradas nulas, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma...".En efecto, la acción de restitución debe limitarse a las cantidades que la entidad demandada ha podido cobrar ilegítimamente en virtud de la cláusula abusiva que formó parte del activo que se le transmitió por BES pero no a las indemnizaciones o cantidades derivadas de la nulidad anteriores al momento de transmisión del activo por cuanto, respecto de éstas, tendría falta de legitimación pasiva al no haber sido transmitidas estas responsabilidades de conformidad con los Acuerdos del Banco de Portugal y la aclaración que, al respecto, se hizo en el anexo 2C de la Decisión de 29 de diciembre de 2015.

»En el presente caso, la fecha de celebración del contrato de préstamo fue anterior a 2014 por lo que no hay duda de que se transmitió a Novo Banco por Acuerdo del Banco de Portugal. El contrato contenía una cláusula suelo que fue transmitida con el activo. Dicha cláusula pudo y fue aplicada por la nueva entidad. Por tanto, está legitimada para soportar la acción de nulidad de la cláusula. El préstamo se canceló en septiembre de 2015, según aparece en el cuadro de amortización aportado como informe pericial por la parte actora. De su contenido, se deduce, además, que la cláusula se siguió aplicando y que, por ello, la entidad demandada cobró cantidades indebidas desde que se le transmitió el activo hasta su cancelación. Por ello, debe existir restitución de estas cantidades cobradas.

»Por ello, procede la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que la condena pecuniaria debe quedar reducida a reintegrar las sumas percibidas de la parte demandante, en exceso, por la cláusula suelo declarada nula, si bien desde el 3 de agosto de 2014 y hasta la efectiva inaplicación de la misma, calculados en la forma expresada en el documento 2 de la demanda (cuestión no controvertida), más los intereses allí cuantificados, y los legales que se hayan devengado, desde la fecha de inaplicación de la cláusula hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (12/02/21) y, desde ésta hasta el efectivo reintegro de dichas cantidades a los demandantes, el interés legal más dos puntos».

9.-Novo Banco ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un único motivo, y un recurso de casación, basado también en un único motivo, que han sido admitidos a trámite.

SEGUNDO.- Formulación común del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación: legitimación pasiva

1.-El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación con el artículo 10 de la LEC.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ha apreciado indebidamente la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada con fundamento en unos documentos de los que se deduce precisamente lo contrario. Se denuncia la existencia de un grave y manifiesto error en la valoración e interpretación de las Decisiones de 3 y 11 de agosto de 2014, 13 de mayo de 2015 y 29 de diciembre de 2015 del Banco de Portugal, al no estimarse la falta de legitimación pasiva de la recurrente.

2.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 9.1 de la Directiva 2001/24/CE y del artículo 19 de la ley 6/2005 y de la jurisprudencia del TJUE en relación al alcance ilimitado del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones de los Estados Miembros de la UE en materia de saneamiento y resolución de entidades de crédito.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que existen unas medidas de resolución acordadas por el Banco de Portugal respecto de BES, que implicaron, entre otras cuestiones, la creación de Novo Banco, y el traspaso a esta de determinados activos y pasivos del BES; que entre los activos y pasivos del BES traspasados a Novo Banco no se encuentran las responsabilidades exigidas en este procedimiento por la demandante, créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista; que dichas medidas surten, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo hicieron en Portugal; y que el Banco de España, mediante acuerdo publicado en el BOE, ha reconocido las medidas de resolución adoptadas por el Banco de Portugal. Al reconocer legitimación pasiva a Novo Banco respecto de las acciones ejercitadas por la parte demandante, la sentencia recurrida infringe el artículo 19 de la Ley 6/2005, en relación con el artículo 9 de la Directiva 2001/24/CE. Y, añade, que de las Decisiones del Banco de Portugal no se deduce que Novo Banco solo esté exonerado de responder por las responsabilidades anteriores a dichas Decisiones, sino que se acuerda, sin limitación alguna, que la responsabilidad por contingencias de los préstamos queda en la esfera de BES.

3.-Como advertimos, entre otras muchas, en las sentencias de pleno 644/2018, de 20 de noviembre, y 790/2024, de 4 de junio, la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal.

Y en este caso, en atención a que ha de juzgarse sobre la virtualidad y efectos de una medida resolutoria adoptada por un Banco central de un país de la Unión Europea, con aplicación de normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, parece más adecuado resolver la cuestión bajo el prisma del recurso de casación, con agrupación de ambos motivos, al referirse a una misma cuestión jurídica.

TERCERO.-Decisión del tribunal. Desestimación de los recursos. Reiteración de doctrina ( SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero ). Legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión

1.-La doctrina aplicada por la sentencia recurrida es plenamente conforme con la de esta sala, expuesta en las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero, reiterada por otras varias posteriores, así, las sentencias 836 y 837/2025, de 27 de mayo, 1077, 1078, 1080, 1081, 1083, 1084 y 1085/2025, de 8 de julio, o, 1133 y 1134/2025, de 15 de julio, a cuyos extensos razonamientos nos remitimos.

2.-Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Y, así se acuerda en la sentencia recurrida, como hemos visto.

3.-Ahora bien, sentado lo que antecede, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Al contrario, consta que continuó aplicándose con posterioridad a la transmisión que tuvo lugar en favor de Novo Banco en agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de «responsabilidades» de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de «responsabilidades» propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco.

La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación de los recursos interpuestos.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y las del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 1331/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 886/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de ambos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Novo Banco S.A., Sucursal en España, contra la sentencia 1331/2021, de 16 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 886/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de ambos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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