Última revisión
20/11/2025
Sentencia Civil 1549/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3381/2021 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1549/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101505
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4825
Núm. Roj: STS 4825:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3381/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3381/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 4 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Banco de Sabadell, S.A., representada por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero bajo la dirección letrada de D. Manuel Pomares Alfosea, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 325/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1932/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Jesús Carlos y D.ª Macarena, representados por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero bajo la dirección letrada de D. Fernando González Valero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que, con estimación de la Demanda, condene a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS EUROS (41.700,00.- €), más los intereses legales devengados desde la fecha de su ingreso hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de costas, aun en caso de allanamiento».
«ESTIMAR la demanda interpuesta por DON/ÑA Macarena Y Jesús Carlos contra BANCO SABADELL y CONDENAR a BANCO SABADELL a abonar a la parte actora la cantidad de 41.700 euros, más los intereses legales desde la fecha en que se efectuaron cada uno de los ingresos, los cuales a partir de la sentencia, se incrementarán en dos puntos hasta su completo pago.
»Se imponen las costas a la parte demandada».
«ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.3º en relación con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad de las entidades financieras depositarias ex artículo 1.2 de la Ley 57/1968 cuando los pagos se realizan por una mercantil intermediaria».
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala referidas a otras viviendas de la misma promotora y promoción ( sentencias 1565/2023, de 13 de noviembre, 1563/2023, de 13 de noviembre, 626/2016, de 24 de octubre, 657/2021, de 4 de octubre, 447/2020, de 20 de julio, 8/2020, de enero, 6/2020, de 8 de enero, 626/2016, de 24 de octubre, y 322/2015, de 23 de septiembre, pero todas ellas dictadas en asuntos que, a diferencia del presente, versaron sobre la responsabilidad de las entidades avalistas colectivas de la promoción) son datos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.1. El 18 de abril de 2007 D. Jesús Carlos y D.ª Macarena suscribieron con Herrada del Tollo S.L. (en adelante la promotora) un contrato privado de compraventa que tuvo por objeto una vivienda (identificada como n.º DIRECCION000, modelo «Azucena») del « DIRECCION001» que la promotora iba a construir en el término municipal de Jumilla, Murcia (doc. 2 de la demanda).
En lo que interesa, en el contrato se pactó que el precio de la vivienda debía abonarse mediante la entrega anticipada de 3.000 euros el mismo día de la firma y de 38.700 euros antes del 18 de junio de 2006, quedando el pago del resto del precio más el IVA para el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa.
En la última hoja del contrato, junto a las firmas, se indicaban los siguientes datos bancarios:
«BANK TRANSFERS TO:
»HERRADA DEL TOLLO, S.L.
»BANK: BBVA (Orihuela) ALICANTE, ESPAÑA
»ACCOUNT N.º: NUM000
»SWIFT: BBVAESMM.
»REFERENCE: Azucena nº DIRECCION000, DIRECCION001».
1.2. Los compradores anticiparon a cuenta del precio un total de 41.700 euros. Tanto los 3.000 euros correspondientes al día de la firma como los 38.700 euros del segundo pago a cuenta se abonaron el día 23 de junio de 2006 mediante sendos cheques librados por la mercantil Amba Sun Internacional, S.L., (en adelante Amba Sun) con cargo a una cuenta de esta misma a la que previamente los compradores transfirieron dichas cantidades y que Amba Sun ingresó posteriormente en una cuenta de la promotora en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, CAM (luego Banco de Sabadell, S.A., en adelante BS). Por tanto, el ingreso de las cantidades objeto de reclamación como principal en el presente litigio no se hizo por los compradores sino por un tercero, la mercantil Amba Sun (docs. 4 a 6 de la demanda, folios 18, 19, 20 y 20 vuelto, de las actuaciones de la primera instancia).
1.3. No consta probado en el presente litigio que la devolución de dichas cantidades estuviera garantizada por la promotora mediante aval o seguro. No obstante, según las referidas sentencias sobre esta misma promoción, la promotora suscribió con fecha 9 de julio de 2004 una póliza de afianzamiento con la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana (en adelante SGRCV), cuyo límite máximo inicial se fue sucesivamente ampliando, y con fecha 22 de octubre de 2004 otra póliza colectiva con BBVA.
1.4. La vivienda no se entregó en plazo, la promotora fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, actuaciones 275/2008, procedimiento en el que se reconoció a los compradores un crédito ordinario por importe del total anticipado (docs. 7 y 8 de la demanda) y el contrato de compraventa fue resuelto de mutuo acuerdo con la promotora (doc. 9 de la demanda).
En particular, a partir de la sentencia 503/2018, de 19 de septiembre (citada por la parte recurrente), esta sala ha matizado que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil (además de la referida sentencia 503/2018, las posteriores 411/2019, de 9 de julio, 623/2019, de 20 de noviembre -también citada por la recurrente-, 644/2019, de 27 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, 189/2020, de 19 de mayo, 406/2020, de 7 de julio -citada por la recurrente-, 453/2020, de 23 de julio, 479/2020, de 21 de septiembre, 59/2021, de 8 de febrero, 107/2021, de 1 de marzo, 584/2022, de 26 de julio, 682/2023, de 8 de mayo, 131/2024, de 5 de febrero, 587/2024 y 588/2024, las dos de 6 de mayo y referidas a otras viviendas de la misma promotora y a pagos hechos por la misma intermediaria Amba Sun-, 735/2024, de 27 de mayo, 1315/2024, de 14 de octubre, y 672/2025, de 5 de mayo).
En suma, la inferencia del tribunal sentenciador, como juicio de valoración jurídica asentado en los hechos indicados, de que BS conoció o pudo conocer que los ingresos se correspondían con pagos de los compradores-demandantes a cuenta del precio de su vivienda no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala, máxime, según recuerdan la sentencias 587/2024 y 588/2024, «cuando también es doctrina jurisprudencial que la Ley 57/1968 no ampara las compras hechas por sociedades mercantiles ( sentencias 401/2023, de 23 de marzo, y 358/2023, de 10 de marzo)».
No es óbice para alcanzar esta conclusión que la sentencia de primera instancia fundara la capacidad de control del banco sobre los ingresos en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales (sin mayor precisión al respecto), pues con relación a normativa de 1999 (vigente cuando se hicieron los ingresos y que fue derogada en 2010 con la entrada en vigor de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo), esta sala ha declarado «que la finalidad de la norma, como resulta de su exposición de motivos, se circunscribía a prevenir el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada, y su articulado imponía la identificación de las personas pero no la constancia del concepto exacto de las operaciones» ( sentencia 530/2025, de 1 de abril).
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
