Sentencia Civil 1786/2025...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Civil 1786/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9452/2022 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1786/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100036

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5480

Núm. Roj: STS 5480:2025

Resumen:
Procesos con consumidores. Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. En los procesos tramitados al amparo de dicha Directiva, cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) se impondrán las costas de la segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional. No así, respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, porque responden a finalidades procesales diferentes y tienen una regulación diferenciada en materia de costas procesales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1.786/2025

Fecha de sentencia: 04/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 9452/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier

Navalón Romero Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 9452/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier

Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 1786/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Paloma, representada por la procuradora D.ª Raquel Moreno González, bajo la dirección letrada de D.ª María José Gordillo Gutiérrez, contra la sentencia n.º 689/2022, de 14 de septiembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1059/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2114/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Mérida. Ha sido parte recurrida Caja Rural de Almendralejo, S.C.C, representada por la procuradora D.ª Amparo Lemus Viñuela, y bajo la dirección letrada de D. Fernando Miguel Gómez Blanco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. José María Echeverría Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Paloma, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Almendralejo, Sociedad Cooperativa de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que:

«1º) Se declare la nulidad de la cláusula suelo incluida en la cláusula financiera tercera del préstamo hipotecario firmado el siete de marzo de dos mil once, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite suelo de 1,90 %, que establece: "sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable a cada periodo, ya resulte de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previstos no podrá ser inferior al

UNO COMA NOVENTA POR CIENTO NOMINAL AUAL ..."

»2º) Se condena a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario o tenerla por no puesta en los contratos suscrito y en el que se subrogó la demandada.

»3º) Se condene a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo impugnada, cuyo importe se determinará exactamente en ejecución de sentencia, sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el caso de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado.

»4º) Se condene a la demandada al abono de los intereses legales computados desde la fecha de cada cobro indebido.

»5º) Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento»

2.- Presentada la demanda, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 bis de Mérida, se registró con el núm. 2114/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Amparo Lemus Viñuela, en representación de Caja Rural de Almendralejo S.C.C., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...]dicte resolución en su día acordando absolver a mi representada de los pedimentos formulados de contrario, con condena en costas a la parte actora.»

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Mérida dictó sentencia n.º 843/2020, de 25 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echeverría Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. Paloma, contra CAJA DE ALMENDRALEJO S.C.C., y, en consecuencia;

»1.- DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la estipulación sexta renuncia de acciones- incorporada en el contrato privado de fecha 22 de julio de 2015 firmado entre las partes, la cual queda sin efecto.

»2.- CONDENO a la entidad demandada, a ELIMINAR la cláusula declarada nula del contrato de novación firmado entre las partes.

»3.- CONDENO a la entidad demandada a REINTEGRAR a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de su efectiva eliminación en virtud del contrato privado de novación de fecha 22 de julio de 2015, con los intereses desde la fecha de cada cobro ex art. 1303 del CC.

»Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC.

»Todo ello sin expresa condena en costas.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Rural de Almendralejo SCC. La parte demandante formuló oposición al recurso e impugnó la sentencia apelada.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 1059/2021 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SOC. COOP DE CRÉDITO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 BIS de Mérida, Nº 843/2020 de 25 de noviembre, en el Juicio Ordinario Nº 2114/18; Rollo de Sala Nº 1059/21; que confirmamos en su integridad con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir».

3.- El Juzgado, a instancia de la representación de la Sra. Paloma, dictó auto denegando el complemento o aclaración de la anterior sentencia.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Raquel Moreno González, en representación de D.ª Paloma, interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, venimos a alegar la infracción de los artículos 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como del principio de efectividad del Derecho Comunitario y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas en procedimientos sobre nulidad de una condición general de la contratación promovida por una consumidora frente a una entidad financiera.»

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 10 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paloma contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1059/2021 dimanante del juicio ordinario n.º 2114/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Mérida».

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló inicialmente para votación y fallo el 2 de julio de 2025, señalamiento que fue suspendido y señalado nuevamente para el 15 de octubre de 2025, si bien, por providencia de 26 de septiembre, se avocó el conocimiento del asunto al Pleno de la Sala, señalándose para votación y fallo el 12 de noviembre de

2025, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Tras interponerse una demanda en la que Dña. Paloma solicitó la nulidad por abusivas de varias cláusulas incluidas en un contrato concertado con la Caja Rural de Almendralejo, la sentencia de primera instancia, dictada el 25 de noviembre de 2020, estimó parcialmente la demanda, sin imponer las costas, al estimar solo nula una de las cláusulas impugnadas.

2.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que también fue impugnada por la parte actora en cuanto a la no imposición de costas, la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación de la entidad bancaria, sin emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte actora, denegando la aclaración o complemento interesada por la demandante por la omisión de tal pronunciamiento, por estimar precluido el plazo para solicitar la aclaración o el complemento de sentencia, y que no existió pronunciamiento omitido respecto a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso o recurso.

SEGUNDO.- Único motivo del recurso de casación

1.- Planteamiento: El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, así como del principio de efectividad del derecho comunitario y de la doctrina jurisprudencial de esta sala en materia de imposición de costas en procedimientos sobre nulidad de una condición general de la contratación promovida por una consumidora frente a una entidad financiera.

Cita como infringidas la sentencia de Pleno número 414/2017 de 4 de julio, y las sentencias 554/2017 de 11 de octubre, 32, 33 y 34/2021, entre otras, en las que se establece un criterio en materia de imposición de costas en procedimientos sobre nulidad de una condición general de la contratación promovida por un consumidor frente a una entidad financiera que es coincidente con el establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado conforme a lo que se expone a continuación.

En la sentencia de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), el TJUE declaró que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de éste.

Esta sala asumió dicha doctrina en la sentencia de Pleno 579/2022, de 26 de julio.

2.- Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, así como la establecida en la sentencia 71/2024 de 22 de enero de este Tribunal, sobre la procedencia de imponer las costas de oficio, cuando, estimada la nulidad de una cláusula abusiva, no puede apreciarse la pasividad total del consumidor, debemos estimar el recurso de casación.

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la estipulación sexta -renuncia de acciones- incorporada en el contrato privado de fecha 22 de julio de 2015 firmado entre las partes. Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 35/2021, de 27 de enero, declara que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA.

En este caso, no existió pasividad total de la consumidora, en cuanto impugnó la sentencia del juzgado con la finalidad de que se impusieran las costas causadas en primera instancia a la demandada, dándose curso a esta pretensión, debidamente sustanciada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto.

3.- Por tanto, la aplicación de los principios procesales nacionales no puede privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, haciendo imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

En su virtud, debe estimarse el recurso de casación, con las consecuencias que se indicarán a continuación.

TERCERO.- Problemática de las costas en los procesos con consumidores

1.- La jurisprudencia del TJUE sobre las costas en los procesos con consumidores

El Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (verbigracia, STJCE, de 26 de octubre de 2006, asunto C-168/05, y la jurisprudencia en ella citada) que, a falta de normativa procesal específica de la Unión Europea en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, «[...] a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)

[...]».

Estos dos principios -equivalencia y efectividad- deben complementarse con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). La fuerza expansiva de estos principios en esta materia se ha justificado también porque la protección de los consumidores constituye un objetivo comunitario reconocido en el apartado 1 y en el apartado 2, letra a), ambos del art. 169 TFUE, así como en el art. 38 CDFUE. En el particular contexto de la indicada Directiva 93/13/CEE, el TJUE vincula la tutela judicial efectiva a la obligación prevista en el art. 47.1 CDFUE de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha directiva confiere a los consumidores frente a las cláusulas abusivas, que debe extenderse a «la definición de la regulación procesal de tales demandas» ( STJUE, de 31 de mayo de 2018, asunto C483/16).

En virtud del principio de equivalencia, ya desde antiguo, el TJCE, en la sentencia de 16 de diciembre de 1976, C-33/76, proclamó que las normas nacionales procesales no pueden ser menos favorables en la regulación del derecho comunitario que las correspondientes a recursos similares de carácter interno. La autonomía procesal no justifica tratamientos discriminatorios en función de que se apliquen normas comunitarias o normas de derecho nacional, por lo que resulta exigible a los Estados otorgar un trato igual a situaciones comparables, siempre que exista una situación similar en quien invoca la tutela del derecho europeo frente al recurrente nacional. Ello exige tomar en cuenta, no una disposición aislada, sino el papel que dicha disposición ocupa en la legislación nacional, el objeto de cada régimen procesal, sus elementos esenciales, o su causa, tomando en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19, apartado 85).

Por otra parte, conforme al principio de efectividad, los estados miembros no pueden establecer procedimientos que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea. Así lo indicó la STJCE, de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/08:

«[para comprobar] si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación de Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales».

Al trasladar toda esta doctrina a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al interpretar los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la normativa procesal española sobre la condena en costas y sobre su tasación, ha declarado, resumidamente, que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato ( SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20).

En particular, en la sentencia de 16 de julio de 2020, el TJUE incidió en que el hecho de que el consumidor tuviera que cargar con una parte de las costas procesales constituiría un obstáculo significativo que podría disuadirlo de ejercer el derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conferido por la Directiva 93/13.

Y en la sentencia de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20, en que la cuestión prejudicial se planteó en la fase de tasación de las costas de primera instancia en un litigio sobre una hipoteca multidivisa en la que se había estimado la demanda del consumidor, el TJUE añadió que las costas procesales cuyo reembolso puede exigir el consumidor del litigante vencido, deben hacer referencia a un coste suficiente del procedimiento:

«55. Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13».

2.- La recepción de la jurisprudencia del TJUE por la Sala

Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio, y la 472/2020, de 17 de septiembre, en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC) , cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC.

No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero, con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020, declaramos:

«7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

»8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.

»9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.

»10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».

Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.

Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello, porque en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.

3.- La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo

En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo, estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero, al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:

«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.

»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.

»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».

Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal

Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.

4.- Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al

pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo, aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025, cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o

parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

5.- Las consideraciones anteriores sobre las costas de la segunda instancia no son extensibles al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación

5.1.- Tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación son recursos extraordinarios que determinan un ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión. No se trata de recursos de plenitud jurisdiccional, sino que únicamente controlan las posibles infracciones jurídicas, procesales y sustantivas, en que hayan podido incurrir las resoluciones de instancia. Hasta el punto de que no cabe llevar al debate casacional cuestiones de hecho y que únicamente cabe la formulación de estos recursos por motivos tasados.

Esta distintividad ha quedado reforzada por la reforma del recurso de casación, en el que la primordial función del Tribunal Supremo ha de ser la de crear jurisprudencia y la función de protección del ius litigatoris y la función nomofiláctica deben subordinarse a dicha función principal.

5.2.- En general, la finalidad de los recursos devolutivos es permitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma cuestión por parte de un tribunal superior en el orden jerárquico que, mediante dicha revisión, ofrece una mayor garantía de acierto. A tal efecto, el Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) se satisface con la posibilidad de acceso a los tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer, hasta el punto de que en el orden civil no existe un derecho constitucional a la doble instancia ( SSTC 37/1995, de 7 febrero, 111/2000, de 5 mayo, y 71/2002, de 8 abril).

Por ello, resulta fundamental en nuestro sistema procesal civil la distinción entre los recursos ordinarios y los extraordinarios.

Los primeros son aquellos para los cuales la ley no establece determinados motivos que condicionan su admisión y, como consecuencia, la parte afectada por la resolución podrá recurrirla en todo aquello que le resulte desfavorable, dándose por reproducidas todas sus alegaciones y pretensiones formuladas con anterioridad, sin que sea necesaria su reiteración en el recurso que, fundamentalmente, habrá de dirigirse a combatir los argumentos de la resolución de la que se discrepa. Naturalmente la parte recurrente, por aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil, puede limitar el objeto de su recurso renunciando parcial o totalmente a alguna de dichas pretensiones, quedando el Tribunal sujeto a ello por razón de congruencia.

Los recursos extraordinarios tienen un carácter bien distinto, porque respecto de ellos la ley fija unos motivos cuya alegación por la parte recurrente es requisito de admisión y condiciona el marco de los poderes resolutorios del tribunal ad quem. Lo que implica que, aun cuando el recurrente considere que ha existido desacierto en la resolución del asunto, no es posible fundar el recurso extraordinario en cualquier discrepancia con la sentencia impugnada ni pueden ensancharse los límites de los motivos previstos en la ley hasta abarcar cualquier alegación. En los recursos extraordinarios resulta de mayor interés la defensa del ius constitutionis (fijación de una doctrina legal) que el del ius litigatoris (solución del caso concreto).

5.3.- Esta diferencia entre recursos ordinarios y extraordinarios, precisamente en materia de costas, se aprecia claramente en la nueva regulación de las costas de los recursos tras la reforma de la LEC llevada a cabo por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, puesto que para el recurso de apelación el nuevo art. 398.2 LEC proyecta el mismo criterio del vencimiento objetivo que ya regía respecto de las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC) , mientras que para el recurso de casación el nuevo art. 398.3 LEC mantiene el criterio de la no imposición en caso de estimación parcial o total.

5.4.- La diferente y peculiar naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación permite afirmar que su objeto no es propiamente que el consumidor no quede vinculado a la cláusula abusiva, sino la formación de una doctrina jurídica. Y no producen un efecto disuasorio inverso respecto de los derechos del consumidor ya que ni siquiera está garantizado legislativamente que corresponda su interposición, al ser recursos extraordinarios sometidos a específicos requisitos de formulación y admisión.

Estaríamos en una situación similar, a estos efectos de costas, a la del recurso de amparo que anula una sentencia judicial anterior, ya que, pese a no estar ante un recurso propiamente dicho ni ante una actuación jurisdiccional, en caso de sentencia estimatoria también se anula y deja sin efecto la sentencia judicial contra la que se dirige el recurso de amparo, soportando el consumidor, como en los recursos jurisdiccionales, los gastos de intervención de abogado y procurador, preceptivos a tenor del art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin que se considere que la falta de repercusión de tales gastos a la entidad financiera vulnere la primacía del Derecho de la Unión, o que necesariamente hayan de imponerse las costas al banco, como permite en casos de temeridad o mala fe el art. 95.2 LOTC. De hecho, la sentencia del Tribunal Constitucional que nos sirve de referencia, pese a estimar el recurso de amparo, no incluyó un pronunciamiento sobre costas favorable al consumidor.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.- Así mismo, conforme a lo razonado en el fundamento anterior, la estimación de la impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte actora implica que deban imponerse a la parte demandada las costas de la segunda instancia.

3.- Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos en su caso para el recurso de casación y para la apelación del demandante, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Paloma, contra la sentencia núm. 689/2022 de 14 de septiembre, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 1059/2021.

2.º- Casar la expresada sentencia, que modificamos, únicamente, en cuanto que imponemos las costas de ambas instancias a la parte demandada.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º- Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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