Sentencia Civil 1787/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1787/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5392/2020 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1787/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101738

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5490

Núm. Roj: STS 5490:2025

Resumen:
Condiciones Generales. Nulidad de cláusulas, y devolución de cantidades. Prescripción de la acción de restitución. Allanamiento en casación. Reiteración de jurisprudencia sobre allanamiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.787/2025

Fecha de sentencia: 04/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5392/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5392/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1787/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 497/2020 dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 970/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de la Plana, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e interés de demora. Es parte recurrente Juan Pablo y Sara, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Juan Pablo y Sara interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón. Finalizó con la sentencia núm. 191/2019, con el siguiente fallo:

«Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en representación de doña Sara y don Juan Pablo, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A. y, en consecuencia:

»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación quinta, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, a excepción de las referidas a los gastos y primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio contenida en la escritura de fecha 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D. Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.

»- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:

»- A estar y pasar por estas declaraciones.

»- A restituir a la parte actora la cantidad de 608,60.- euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora contenida en la escritura préstamo hipotecario de 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.

»- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:

»- A estar y pasar por estas declaraciones.

»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»3.- Declaro la nulidad de la estipulación Cuarta relativa a la imposición de la Comisión de Apertura a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura préstamo hipotecario de fecha 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.

»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:

»- A estar y pasar por estas declaraciones.

»- A restituir a la parte actora la cantidad de 946,59.- euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

»Con imposición de las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La representación de Juan Pablo y Sara se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo tramitó con el número de rollo 474/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 497/2020, con el siguiente fallo:

«A) Se estima en parte la demanda formulada por Don Juan Pablo y Doña Sara contra la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A."

»B) Se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la cláusula cuarta y quinta contenidas en la escritura de fecha 31 de julio de 2.000.

»C) Se deja sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en virtud del cual se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 946,59.- euros y 608,60.- euros y los intereses legales de dicha suma, así como la declaración de nulidad de la cláusula sexta que establece el interés de demora.

»D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

»No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

»Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido al interponer el recurso.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Juan Pablo y Sara, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Juan Pablo y Sara y como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la recurrida presentó un escrito en el que comunicaba la consignación de 4.586,75 euros, por las cantidades abonadas por los recurrentes, con el interés legal y los intereses de mora procesal hasta la consignación y por las costas procesales, con lo que daba plena satisfacción a la pretensión de la parte demandante, precisando que la actuación no comportaba un allanamiento. Solicitaba la terminación y archivo del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, al amparo del art. 22 LEC.

6.La demandada recurrida presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demandante.

7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 31 de julio de 2000 Juan Pablo y Sara celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato. La cláusula cuarta del contrato establecía una comisión de apertura.

2.Con fecha 5 de junio de 2018, Juan Pablo y Sara presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaban entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, con el interés legal, y al pago de las costas. También solicitaban la nulidad de la comisión de apertura y el reintegro de la suma abonada por dicha comisión.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó al reintegro del importe de la comisión de apertura, como efecto de la nulidad de la cláusula comisión de apertura.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos y al pago de las costas, que deja sin efecto. También deja sin efecto la devolución del importe de la comisión de apertura. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

En lo que aquí interesa la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

También aprecia la prescripción de la reclamación del importe de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el mismo régimen (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 83 TRLCU y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020». En el recurso se termina suplicando que se case la sentencia recurrida «en su pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de restitución y confirmando la de primera instancia, incluido el pronunciamiento relativo al abono de la totalidad del importe de los gastos que fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada en la instancia y de oposición por esta parte».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y confirmar la sentencia de primera instancia en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución de lo abonado por la cláusula de comisión de apertura, realmente no cuestionada en el recurso de casación dirigido contra la prescripción apreciada por la Audiencia Provincial y a la restitución de lo abonado por la cláusula de gastos.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Juan Pablo y Sara, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de 28 de julio de 2020 (rollo 474/2019).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de 18 de febrero de 2019 (juicio ordinario núm. 970/2018), que confirmamos en el extremo de la condena al abono de los gastos sufragados por el consumidor, y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, e imponer a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., las del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Juan Pablo y Sara interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón. Finalizó con la sentencia núm. 191/2019, con el siguiente fallo:

«Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en representación de doña Sara y don Juan Pablo, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A. y, en consecuencia:

»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación quinta, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, a excepción de las referidas a los gastos y primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio contenida en la escritura de fecha 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D. Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.

»- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:

»- A estar y pasar por estas declaraciones.

»- A restituir a la parte actora la cantidad de 608,60.- euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora contenida en la escritura préstamo hipotecario de 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.

»- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:

»- A estar y pasar por estas declaraciones.

»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»3.- Declaro la nulidad de la estipulación Cuarta relativa a la imposición de la Comisión de Apertura a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura préstamo hipotecario de fecha 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.

»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:

»- A estar y pasar por estas declaraciones.

»- A restituir a la parte actora la cantidad de 946,59.- euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

»Con imposición de las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La representación de Juan Pablo y Sara se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo tramitó con el número de rollo 474/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 497/2020, con el siguiente fallo:

«A) Se estima en parte la demanda formulada por Don Juan Pablo y Doña Sara contra la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A."

»B) Se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la cláusula cuarta y quinta contenidas en la escritura de fecha 31 de julio de 2.000.

»C) Se deja sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en virtud del cual se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 946,59.- euros y 608,60.- euros y los intereses legales de dicha suma, así como la declaración de nulidad de la cláusula sexta que establece el interés de demora.

»D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

»No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

»Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido al interponer el recurso.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de Juan Pablo y Sara, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones comparecen, como parte recurrente Juan Pablo y Sara y como parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La parte recurrida en su escrito de personación interesaba la inadmisión del recurso.

4.La sala dictó auto en el que se admitió el recurso de casación.

5.Mas tarde, la recurrida presentó un escrito en el que comunicaba la consignación de 4.586,75 euros, por las cantidades abonadas por los recurrentes, con el interés legal y los intereses de mora procesal hasta la consignación y por las costas procesales, con lo que daba plena satisfacción a la pretensión de la parte demandante, precisando que la actuación no comportaba un allanamiento. Solicitaba la terminación y archivo del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, al amparo del art. 22 LEC.

6.La demandada recurrida presentó un escrito en el que se allanó a las pretensiones de la demandante.

7.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 31 de julio de 2000 Juan Pablo y Sara celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato. La cláusula cuarta del contrato establecía una comisión de apertura.

2.Con fecha 5 de junio de 2018, Juan Pablo y Sara presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaban entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, con el interés legal, y al pago de las costas. También solicitaban la nulidad de la comisión de apertura y el reintegro de la suma abonada por dicha comisión.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó al reintegro del importe de la comisión de apertura, como efecto de la nulidad de la cláusula comisión de apertura.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos y al pago de las costas, que deja sin efecto. También deja sin efecto la devolución del importe de la comisión de apertura. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

En lo que aquí interesa la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

También aprecia la prescripción de la reclamación del importe de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el mismo régimen (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 83 TRLCU y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020». En el recurso se termina suplicando que se case la sentencia recurrida «en su pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de restitución y confirmando la de primera instancia, incluido el pronunciamiento relativo al abono de la totalidad del importe de los gastos que fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada en la instancia y de oposición por esta parte».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y confirmar la sentencia de primera instancia en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución de lo abonado por la cláusula de comisión de apertura, realmente no cuestionada en el recurso de casación dirigido contra la prescripción apreciada por la Audiencia Provincial y a la restitución de lo abonado por la cláusula de gastos.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Juan Pablo y Sara, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de 28 de julio de 2020 (rollo 474/2019).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de 18 de febrero de 2019 (juicio ordinario núm. 970/2018), que confirmamos en el extremo de la condena al abono de los gastos sufragados por el consumidor, y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, e imponer a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., las del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.El día 31 de julio de 2000 Juan Pablo y Sara celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., formalizado en escritura pública. La cláusula Quinta atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato. La cláusula cuarta del contrato establecía una comisión de apertura.

2.Con fecha 5 de junio de 2018, Juan Pablo y Sara presentaron una demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaban entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los siguientes conceptos: notaría, registro, gestoría, con el interés legal, y al pago de las costas. También solicitaban la nulidad de la comisión de apertura y el reintegro de la suma abonada por dicha comisión.

En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó al reintegro del importe de la comisión de apertura, como efecto de la nulidad de la cláusula comisión de apertura.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la restitución de gastos y al pago de las costas, que deja sin efecto. También deja sin efecto la devolución del importe de la comisión de apertura. No hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

En lo que aquí interesa la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.

En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.

También aprecia la prescripción de la reclamación del importe de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el mismo régimen (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante y la demandada se allanó a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO. Recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y con los artículos 83 TRLCU y 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en la sentencia del TJUE de fecha 16 julio 2020». En el recurso se termina suplicando que se case la sentencia recurrida «en su pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de restitución y confirmando la de primera instancia, incluido el pronunciamiento relativo al abono de la totalidad del importe de los gastos que fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada en la instancia y de oposición por esta parte».

2.Resolución de la Sala.La sentencia 1090/2023, de 4 de julio , que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .

El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

3.En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, que establece:

«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

4.En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria y confirmar la sentencia de primera instancia en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución de lo abonado por la cláusula de comisión de apertura, realmente no cuestionada en el recurso de casación dirigido contra la prescripción apreciada por la Audiencia Provincial y a la restitución de lo abonado por la cláusula de gastos.

TERCERO. Costas y depósitos.

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso a la apelante ( art. 398.1 LEC) .

3.Aunque la demanda ha sido estimada parcialmente, se mantiene el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, que condena al banco demandado a las generadas en aquella instancia, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la del que lo fue para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9 LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Juan Pablo y Sara, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de 28 de julio de 2020 (rollo 474/2019).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de 18 de febrero de 2019 (juicio ordinario núm. 970/2018), que confirmamos en el extremo de la condena al abono de los gastos sufragados por el consumidor, y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, e imponer a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., las del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Juan Pablo y Sara, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª) de 28 de julio de 2020 (rollo 474/2019).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de 18 de febrero de 2019 (juicio ordinario núm. 970/2018), que confirmamos en el extremo de la condena al abono de los gastos sufragados por el consumidor, y declaramos firme.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación, e imponer a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., las del recurso de apelación.

4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, y la del que lo fue para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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