Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1787/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5392/2020 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1787/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101738
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5490
Núm. Roj: STS 5490:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5392/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CASTELLÓN, SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5392/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 497/2020 dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 970/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón de la Plana, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e interés de demora. Es parte recurrente Juan Pablo y Sara, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Juan Pablo y Sara interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón. Finalizó con la sentencia núm. 191/2019, con el siguiente fallo:
«Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en representación de doña Sara y don Juan Pablo, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A. y, en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación quinta, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, a excepción de las referidas a los gastos y primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio contenida en la escritura de fecha 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D. Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.
»- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 608,60.- euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora contenida en la escritura préstamo hipotecario de 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.
»- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»3.- Declaro la nulidad de la estipulación Cuarta relativa a la imposición de la Comisión de Apertura a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura préstamo hipotecario de fecha 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.
»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 946,59.- euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
»Con imposición de las costas a la parte demandada.»
«A) Se estima en parte la demanda formulada por Don Juan Pablo y Doña Sara contra la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A."
»B) Se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la cláusula cuarta y quinta contenidas en la escritura de fecha 31 de julio de 2.000.
»C) Se deja sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en virtud del cual se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 946,59.- euros y 608,60.- euros y los intereses legales de dicha suma, así como la declaración de nulidad de la cláusula sexta que establece el interés de demora.
»D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
»No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
»Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido al interponer el recurso.»
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó al reintegro del importe de la comisión de apertura, como efecto de la nulidad de la cláusula comisión de apertura.
En lo que aquí interesa la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
También aprecia la prescripción de la reclamación del importe de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el mismo régimen (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Juan Pablo y Sara interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Castellón. Finalizó con la sentencia núm. 191/2019, con el siguiente fallo:
«Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en representación de doña Sara y don Juan Pablo, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A. y, en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación quinta, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, a excepción de las referidas a los gastos y primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio contenida en la escritura de fecha 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D. Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.
»- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 608,60.- euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»2.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Sexta, relativa al Interés de Demora contenida en la escritura préstamo hipotecario de 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.
»- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.
»3.- Declaro la nulidad de la estipulación Cuarta relativa a la imposición de la Comisión de Apertura a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura préstamo hipotecario de fecha 31 de julio de 2.000 de préstamo hipotecario autorizada por la Notaría de D Joaquín Serrano Yuste, bajo el número 3951 de su protocolo.
»Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), S.A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 946,59.- euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
»Con imposición de las costas a la parte demandada.»
«A) Se estima en parte la demanda formulada por Don Juan Pablo y Doña Sara contra la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A."
»B) Se confirma el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de la cláusula cuarta y quinta contenidas en la escritura de fecha 31 de julio de 2.000.
»C) Se deja sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en virtud del cual se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 946,59.- euros y 608,60.- euros y los intereses legales de dicha suma, así como la declaración de nulidad de la cláusula sexta que establece el interés de demora.
»D) No se hace expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
»No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
»Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido al interponer el recurso.»
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó al reintegro del importe de la comisión de apertura, como efecto de la nulidad de la cláusula comisión de apertura.
En lo que aquí interesa la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
También aprecia la prescripción de la reclamación del importe de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el mismo régimen (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En lo que interesa al recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó al reintegro del importe de la comisión de apertura, como efecto de la nulidad de la cláusula comisión de apertura.
En lo que aquí interesa la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil en su redacción anterior a la reforme operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que era de quince años ( art. 1964.2 CC) . En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
También aprecia la prescripción de la reclamación del importe de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el mismo régimen (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
