Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 1790/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8279/2021 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1790/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101740
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5492
Núm. Roj: STS 5492:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8279/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 8279/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 1559/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 6894/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos, interés de demora y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Leon y Rebeca, representados por el procurador José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Leon y Rebeca interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 4654/2020, con el siguiente fallo:
«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don Leon y doña Rebeca representado por Procurador D/Dª. Javier Fraile Mena y defendido por Letrado D/Dª. José María Ortiz Serrano contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por Procurador D/Dª. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, y defendido por Letrado, D/Dª. Patricia Navarro Montes, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:
»Y respecto al préstamo hipotecario suscrito por las partes en 7 de noviembre de 2006, ante notario D. Carlos Alejandro Vázquez Atkinson, con nº 1722 de su protocolo:
»1. Declaro la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.
»2. Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula referida a gastos, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de ochocientos setenta y cinco euros con diecinueve céntimos de euros (875,19.- euros) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»3. Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados así como al 50% de los gastos de notaría derivados de la nulidad de la cláusula gastos. Desestimar el resto de pedimentos de la cláusula no declarados nulos conforme fundamentación jurídica.
»4. Declaro la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses de demora, contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora, debiendo eliminarse el que se recoge en la escritura que deberá sustituirse por el remuneratorio vigente y condeno a la demandada a abonar cuantas cantidades se hubieran pagado en tal concepto, incrementadas en el interés legal desde el pago.
»5. Declaro la nulidad de la cláusula de comisión de apertura. Y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil quinientos sesenta euros (1.560.- euros) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»6. Con expresa imposición de las costas a la demandada».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 Barcelona de fecha arriba reseñada, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura y la condena a su restitución, la condena a restituir parte de los gastos de la formalización del préstamo y la hipoteca, por considerar prescrita la acción, y la imposición de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir».
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría, y del importe íntegro del IAJD.
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, declaró la nulidad de la comisión de apertura (con la consecuente condena a la devolución de la suma abonada por tal concepto).
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Leon y Rebeca interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 4654/2020, con el siguiente fallo:
«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por don Leon y doña Rebeca representado por Procurador D/Dª. Javier Fraile Mena y defendido por Letrado D/Dª. José María Ortiz Serrano contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por Procurador D/Dª. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, y defendido por Letrado, D/Dª. Patricia Navarro Montes, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:
»Y respecto al préstamo hipotecario suscrito por las partes en 7 de noviembre de 2006, ante notario D. Carlos Alejandro Vázquez Atkinson, con nº 1722 de su protocolo:
»1. Declaro la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.
»2. Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula referida a gastos, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de ochocientos setenta y cinco euros con diecinueve céntimos de euros (875,19.- euros) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»3. Tener a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados así como al 50% de los gastos de notaría derivados de la nulidad de la cláusula gastos. Desestimar el resto de pedimentos de la cláusula no declarados nulos conforme fundamentación jurídica.
»4. Declaro la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses de demora, contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora, debiendo eliminarse el que se recoge en la escritura que deberá sustituirse por el remuneratorio vigente y condeno a la demandada a abonar cuantas cantidades se hubieran pagado en tal concepto, incrementadas en el interés legal desde el pago.
»5. Declaro la nulidad de la cláusula de comisión de apertura. Y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil quinientos sesenta euros (1.560.- euros) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»6. Con expresa imposición de las costas a la demandada».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BBVA SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 Barcelona de fecha arriba reseñada, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura y la condena a su restitución, la condena a restituir parte de los gastos de la formalización del préstamo y la hipoteca, por considerar prescrita la acción, y la imposición de las costas de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir».
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría, y del importe íntegro del IAJD.
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, declaró la nulidad de la comisión de apertura (con la consecuente condena a la devolución de la suma abonada por tal concepto).
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría, y del importe íntegro del IAJD.
En lo que es de interés para el recurso, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, declaró la nulidad de la comisión de apertura (con la consecuente condena a la devolución de la suma abonada por tal concepto).
En lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
