Última revisión
20/02/2025
Sentencia Civil 179/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2487/2020 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 179/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100167
Núm. Ecli: ES:TS:2025:455
Núm. Roj: STS 455:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2487/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 14
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2487/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 4 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Educación en Valores S.L., representada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, bajo la dirección letrada de D. Jesús Rodríguez de Mingo, contra la sentencia de 2 de marzo de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 489/2019, dimanante de las actuaciones de juicio cambiario núm. 789/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid. Ha sido parte recurrida Arys Diseño y Construcción S.L., representada por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Federico Pérez de las Heras.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«auto requiriendo a la parte demandada para que pague en el plazo de 10 días y, por si no se atendiera el requerimiento de pago, ordenando que se proceda al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (153.551,55 €) más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO EUROS (46.065,46 €) consistente en un 30% que prudencialmente se calculan, por ahora y sin perjuicio de posterior liquidación para intereses y costas».
«[...] dictar sentencia por la que se estime la presente oposición y por el que:
1.- Se absuelva a mi mandante de las peticiones deducidas en la demanda de juicio cambiario.
2.- Se acuerde el levantamiento de cuantas medidas de garantía se hubieran adoptado.
3.- Se condene de forma expresa al pago de las costas al demandante del juicio cambiario ARYS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, S.L.».
«Se estima parcialmente la oposición deducida por el procurador Sr. Melchor Oruña, en nombre y representación de Educación en Valores S.L. contra la demanda interpuesta por Arys Diseño y Construcción S.l., representada por el procurador Sr. Iglesias Pérez, mandando seguir adelante el procedimiento hasta hacer pago de la cantidad de 40.720,88 euros de principal, más intereses, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.»
«Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por ARYS DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN S.L., representada por el Procurador DON JESÚS IGLESIAS PÉREZ, contra la sentencia dictada el 8 de abril del 2019 en autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, bajo el número 789/2018, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE la indicada resolución en el sentido de condenar a EDUCACIÓN EN VALORES S.L. al pago de 113.197,43 €, en concepto de principal, más intereses, y sin hacer declaración respecto de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Único.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determina la nulidad conforme a la ley o genere indefensión, ello al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del art. 469.1 LEC. Se han introducido hechos nuevos en la segunda instancia, acogidos por el Tribunal de Apelación, en su sentencia y generando indefensión, vulnerando el artículo 456.1 LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Único.- Al amparo del número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción el artículo 7 del Código Civil, en la interpretación de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición de venir en contra de los actos propios, siendo contradictoria la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de los actos propios, recogida entre otras, en su sentencia de 25 de enero de 2002, nº 9/2002, rec. 2843/1996 (EDJ 2002/382) y las que a su vez se citan en ella.».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Educación en Valores S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 2 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 489/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 789/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.»
Fundamentos
En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio. Las cuales parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta».
De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( sentencia 643/2023, de 19 de junio).
Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada.
Al fin y a la postre, se trata de un problema de valoración probatoria que ha de quedar incólume en casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
