Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 166/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 173/2021 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 166/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100157
Núm. Ecli: ES:TS:2026:410
Núm. Roj: STS 410:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 173/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 173/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Agrupación Mutual Aseguradora, representada por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Acisclo Álvarez Gregorio, contra la sentencia n.º 396/2020, de 16 de noviembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 317/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 438/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de A Coruña, sobre responsabilidad civil médica. Ha sido parte recurrida D.ª Adela, representada por el procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«[...] y previa la tramitación legal prevista, se acuerde declarar la responsabilidad civil solidaria de los demandados, condenando a éstos solidariamente a abonar a la demandante la indemnización dineraria que en concepto de daños y perjuicios ocasionados a resultas de la infracción de la lex artis ad hoc, y mala praxis médica por el Centro médico demandado, en derecho proceda, cuya concreta cuantificación y liquidación se ventilará en procedimiento posterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 219.3 de la LEC. Condenando a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Con los demás pronunciamientos legales que procedan»
«[...] se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo en consecuencia a mis mandantes de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora».
«Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Adela representada por el Procurador Sr. Panceira contra CENTRO OFTALMOLÓGICO GUTIERREZ MACERES Y AMORÓS, S.L. y AMA representados por el Procurador Sr. Diego Ramos con imposición de costas a la parte actora».
«Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A Coruña resolviendo el Juicio Ordinario Nº 438/2018, revocamos la citada resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por D.ª Adela, declarando responsables solidariamente a los demandados "Centro Oftalmológico Gutiérrez y Mazeres Amorós S.L." y "Agrupación Mutual Aseguradora" (AMA) en los términos señalados en la demanda, con imposición a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 L.C.S.; con imposición a dichos demandados de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las de la alzada».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Al amparo del art. 477.1, 2.3º y 3 LEC, por infracción por aplicación errónea de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, en materia de responsabilidad civil médico - sanitaria en un supuesto en que hay condena a indemnizar daños y perjuicios, pero se deja la cuantificación y liquidación de la indemnización para un proceso posterior; por existir notoria jurisprudencia contradictoria entre varias audiencias provinciales».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agrupación Mutual Aseguradora contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) de 16 de noviembre de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 317/2020 y dimanante del juicio ordinario n.º 438/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de A Coruña».
Fundamentos
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que en casos como el presente, en los que se ha diferido la cuantificación de la indemnización a un proceso posterior, no resulta procedente la condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS, por cuanto no es exigible abonar unos intereses por unos daños no concretados que deben fijarse en un proceso futuro y en tal circunstancia no puede hablarse de mora del asegurador.
En principio, en los casos en que resulta necesaria la tramitación del procedimiento judicial para determinar el daño, sin que en la demanda ni siquiera se concrete el importe de la indemnización, no cabe achacar morosidad a la aseguradora, que no puede cumplir de alguno de los modos previstos en el art. 20 LCS (pago o consignación).
Por ello, en un caso muy similar a éste, en que fue necesario el procedimiento para determinar la existencia de la responsabilidad médica y se difirió a un proceso posterior la determinación de la indemnización, la sentencia 266/2020, de 9 de junio, consideró que los intereses del art. 20 LCS se devengaban desde la fecha de la sentencia de apelación (la de primera instancia había sido desestimatoria, como aquí), porque a partir de ahí ya no había duda sobre la responsabilidad de la aseguradora. En concreto, declaró:
«[a] partir de la fecha de esta sentencia, lógicamente la dictada por la Audiencia, se excluye la duda de la responsabilidad, y, por consiguiente, deviene indiscutible el deber de la compañía de seguros de hacer honor al compromiso asumido de indemnizar el daño causado al perjudicado».
[...]
»En consecuencia, si la mora nace a partir de la fecha de la sentencia de la Audiencia, al existir causa justificada para no asumir la obligación de indemnizar hasta que fue judicialmente proclamada, la forma de devengo del interés nacerá desde la fecha de la resolución del tribunal provincial, sin que, en lógica consecuencia, quepa considerar que, dado que el siniestro acaeció más de dos años antes, tal circunstancia deba ser tenida en cuenta para fijar, desde el primer momento, el interés moratorio al más alto tipo del 20%, lo que consideramos no es de recibo. Por ello, proclamada la obligación de indemnizar desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, el tipo inicial será el legal del dinero más el 50% durante los dos primeros años, transcurridos los cuales se aplicarán los del 20%, según consolidada jurisprudencia de este tribunal».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
