Sentencia Civil 352/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 352/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6594/2023 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 352/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100347

Núm. Ecli: ES:TS:2026:995

Núm. Roj: STS 995:2026

Resumen:
Calificación del concurso. Deudor persona natural.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6594/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6594/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 352/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia y Mercantil núm. 8 de León. Es parte recurrente Benjamín, representado por el procurador Antonio Aláez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de María del Puerto Barrientos Rubio. No ha comparecido ante esta sala la parte recurrida, Modesto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La administración concursal del deudor Benjamín, presentó informe de calificación de concurso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil, y suplicaba al Juzgado:

«[...] tenga por atendido en tiempo y forma el requerimiento de presentación del informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución del mismo como fortuito, todo ello a los efectos oportunos».

2.El Ministerio Fiscal, en virtud del traslado conferido, presentó informe en el que solicitaba al Juzgado dictara resolución por la que:

«a) Se califique el concurso como culpable

»b) Se declare responsable del mismo a D. Benjamín persona afectada por dicha calificación quién de conformidad con lo previsto en el art 455 del Real Decreto 1/2020 deberá ser inhabilitados durante dos años para administrar los bienes ajenos, así como administrar y representar a cualquier persona, a la pérdida de cualquier derecho que puedan tener como acreedores de la masa del concurso

»c) Se condene de conformidad con lo previsto en el art. 455 del Real Decreto 1/20 en relación con el art. 1911 del Código Civil a D. Benjamín a cubrir la totalidad de las deudas que han asumido y que forman parte del pasivo del concurso».

3.El procurador Antonio Aláez Gutiérrez, en representación de Benjamín, presentó escrito de oposición a la propuesta de calificación presentada por el Ministerio Fiscal y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que califique como fortuito el presente concurso, con cuanto más proceda en Derecho».

4.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Estimo íntegramente la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

»1.- Declaro culpable el concurso de Benjamín.

»2.- Condeno a Benjamín a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa, así como al pago de las costas procesales».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Benjamín. El Ministerio Fiscal formuló su oposición al recurso de apelación interpuesto.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León mediante sentencia de 28 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, que se confirma, con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

»Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El procurador Antonio Aláez Gutiérrez en representación de Benjamín, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º) Infracción del artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal en su versión del 5 de mayo de 2020: El sobreendeudamiento en el ámbito de los concursos de acreedores de persona física en el marco de la Ley de la Segunda Oportunidad como causa de la calificación del concurso como culpable. Culpa grave».

«2.º) Infracción del artículo 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 en cuanto a presunción o prueba de la buena fe en el ámbito de los concursos de acreedores».

2.Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2023 la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Benjamín representado por el procurador Antonio Aláez Gutiérrez. No ha comparecido como parte recurrida, Modesto.

4. Esta sala dictó auto de fecha 18 de junio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada el 28 de Abril de 2023 por la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª en el rollo de apelación n.º 1042/2022, dimanante de los autos de calificación de concurso 101/2021 del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 8 de León».

5.No habiendo comparecido la parte recurrida y al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Benjamín es pensionista y en el año 2018 percibía unos ingresos anuales de 27.869 euros brutos, que quedarían en unos 23.396 euros netos (unos 1.949 euros al mes, prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades).

Entre los años 2019 y 2020 el Sr. Benjamín se endeudó hasta la suma de 20.242,05 euros para ayudar a su hija, a su yerno y a los hijos de ambos, que se habían visto sin apenas recursos como consecuencia de la inestabilidad laboral del yerno.

Benjamín fue declarado en concurso de acreedores en el año 2021. En el concurso aparecían los siguientes acreedores:

* Abanca Corporación Bancaria S.A., por un importe de 5.752,65 euros.

* Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., por importe de 2.500 euros.

* Banco Santander S.A., por un importe de 50,00 euros.

* Financiera El Corte Inglés EFC S.A. por un importe de 1.431,40 euros.

* Ibercaja Banco S.A. por un importe de 1.000,00 euros.

* LC Asset 2 SARL, por un importe de 5.000,00 euros.

* Novum Bank Limited, por un importe de 800,00 euros.

* Pepper Assets Services S.L. por importe de 2.958,00 euros.

* Unicaja Banco S.A. por importe de 750 euros.

2.Abierta la sección de calificación, la administración concursal informó que el concurso debía ser declarado fortuito.

Sin embargo, el fiscal solicitó la declaración de concurso culpable, con la siguiente argumentación:

«Sentado lo anterior y partiendo de los ingresos del concursado quien trabaja para pagar sus gastos y los de su mujer, no hay razón alguna para acumular la deuda antes relacionada, siendo la única causa que puede fundamentar dicha petición una mala gestión de sus ingresos causada por culpa grave del concursado puesto que teniendo ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades ordinarias, acude a la financiación ajena sin motivo alguno acreditado en esta causa, siendo a esta a quién le corresponde esta prueba. Por lo que se debe considerar que la única razón de la presentación del concurso obtener de forma fraudulenta la aplicación de lo previsto en los artículos 486 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal».

Al analizar los requisitos del art. 442 TRLC, el dictamen del fiscal destaca lo siguiente:

«En el caso que nos ocupa y a tenor de la información que se aporta por parte de la concursada se debe considerar que el excesivo endeudamiento se debe sólo y exclusivamente a la culpa grave de esta en la generación de su estado de insolvencia, puesto que sin ningún motivo acreditado, no ha hecho frente al pago de sus deudas teniendo ingresos según sus propias manifestación suficientes para hacer frente a sus gastos ordinarios y sin embargo acumula deudas que dice no poder pagar, por lo que es un hecho más que notorio que no ha prestado una diligencia mínima en la administración de los ingresos que perciben, por lo que se debe considerar que el concursado han incurrido en la conducta descrita en el art.. 442 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo. Toda vez que concurren los elementos antes reseñados como son:

»Comportamiento activo con la petición de préstamos sin ningún motivo aparente o al menos sin motivo acreditado.

»El concursado es quién ha originado su situación de insolvencia sin motivo alguno ajeno a su voluntad o al menos no ha acreditado este hecho.

»Culpa grave puesto que es consciente de sus ingresos, en aras a no endeudarse en exceso o para no extralimitarse en sus gastos.

»Está clara la relación entre la conducta del concursado pidiendo préstamos o no pagando sus deudas y con ello provocando la generación del estado de insolvencia».

3.Tras la oposición del concursado, el juzgado mercantil resolvió el incidente de calificación con una sentencia que calificaba culpable el concurso. La sentencia contenía la siguiente argumentación:

«Debe declararse el concurso culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo 442 del TRLC, sobre generación gravemente negligente de la situación de insolvencia, en la medida en que el deudor no ha justificado debidamente las causas de su endeudamiento.

»En efecto, el propio concursado asume en su escrito de oposición a la calificación que la situación de insolvencia procede de la solicitud de préstamos para prestar ayuda a su hija, mayor de edad, pero en situación de dificultad económica. Dicha situación también la constata la administración concursal en su informe de calificación, en el que expresa que "sus hijos se quedaron sin trabajo y en ERTE y pidieron préstamos para ayudarlos, sobreendeudándose, pues ya estaba pagando otros préstamos".Resulta pues que el concursado se endeudó por encima de su capacidad para devolver el importe de los préstamos, por tanto a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo, para atender necesidades ajenas y sobre las que no le pesaba deber legal de hacerlo, dado que el artículo 143 del CC, invocado en el escrito de oposición a la calificación, debe completarse con la regla, obvia, contenida en el artículo 146 del mismo texto legal, que prevé que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de manera que en caso de falta de caudal no existe el deber legal de prestar alimentos.

»No se trata por tanto de "una mala previsión en la gestión económica y financiera de la vida del concursado",sino en una decisión voluntaria y consciente de obtener dinero a préstamo con el conocimiento de la imposibilidad de su devolución, conducta que integra el concepto normativo de dolo y que se sitúa en el origen de la situación de insolvencia que dio lugar a la solicitud y declaración de concurso, por lo que, tal como expresa el Ministerio Fiscal en su informe, resulta tributaria de la calificación culpable de acuerdo con el artículo 442 del TRLC».

Consiguientemente a la calificación de concurso culpable, la sentencia acordó la inhabilitación del concursado por dos años.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Benjamín y la audiencia provincial desestima el recurso. De la sentencia extraemos la argumentación más relevante:

«El endeudamiento es notoriamente excesivo. Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el concursado es pensionista y, en el año 2018, percibía unos ingresos netos anuales de 23.396 euros -según indica el administrador concursal-, lo que supone unos 1.949 euros al mes (prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades). Por su parte, y según cálculos del propio concursado, para sus gastos precisa unos 1.358,35 euros, que incluyen alquiler, luz, agua, teléfono, gas transporte y tratamiento dental, que sería gastos comunes también para su esposa, por lo que si la comida supone unos gastos de 350 parece evidente que, aun sumando los gastos de su esposa, sus ingresos son suficientes para su cuidado digno. Sin necesidad de recurrir a mayores argumentaciones, el salario medio en España se situaba, en el año 2022, en torno a los 2000 euros, por lo que los ingresos del demandante son suficientes para mantenerse a sí mismo, e incluso a su cónyuge.

»(...) es un hecho notorio que con un salario de 2000 euros mensuales no se justifica arrastrar una deuda de algo más de 20.000 euros que, además, se va incrementando paulatinamente. Cuando se solicita financiación es para atender al pago a costa de los ingresos propios, no para mantener e incrementar la deuda por no atender a los pagos comprometidos; es preciso un cálculo razonable del endeudamiento, que puede no ser todo lo exacto posible cuando los ingresos son muy reducidos, pero no con ingresos de en torno a 2000 euros, cuando no se justifica la necesidad de recurrir al endeudamiento en atención a gastos razonables. De lo contrario, habría que entender que solo quienes tienen un salario medio sensiblemente superior a la media pueden atender a las propias necesidades sin necesidad de recurrir a financiación externa o recurriendo a ella con posibilidad de atender al pago.

»(...) Se parte de cuatro hechos acreditados y hasta reconocidos: el endeudamiento, el coste a satisfacer para cubrir las necesidades del concursado, los ingresos del concursado y la inexistencia de activo por parte del concursado. Y de estos hechos resulta una consecuencia -que no es una presunción, sino algo hasta reconocido-: el activo sigue a cero y la deuda se incrementa, con lo que se produce una clara agravación de la insolvencia, con una relación causal directa entre esta y el sobreendeudamiento.

»Lo que sí es una cuestión valorativa -pero no una presunción- es la culpa grave por el innecesario recurso a financiación, incrementando paulatinamente la deuda sin efectuar las oportunas provisiones para atender a su pago, en lugar de permitir que se vaya incrementando. Al respecto, hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando el concursado percibe ingresos de en torno a 2.000 euros cuando los gastos propios se cubren sobradamente con esos ingresos (incluso admitiendo gastos de teléfono de 150 euros al mes y un tratamiento dental). Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que se genera un gasto bastante por encima de las posibilidad económicas de quien solicita el concurso, y no estamos un préstamo o algún acto de disposición de crédito aislado que pudiera haber sido incorrectamente calculado, sino que se ha producido un endeudamiento algo superior a 20.000 euros sin que conste el motivo o la finalidad, y se genera además con reiteración; aunque no están claras las fechas en las que se recurre a la financiación sí constan hasta 9 diferentes acreedores, lo que pone de manifiesto un cierto grado de generalización en el recurso a la financiación. Se mantiene de manera reiterada y constante la deuda, sin que conste una merma de los recursos del concursado o dificultades personales para atender a ella y de manera injustificada, por lo que no estamos ante una mera imprevisión ocasional o ante un error de cálculo, sino que se acude a la financiación externa en lugar de recurrir al ahorro y sin que tampoco aquella resulte necesaria. Por todo ello, existe culpa del concursado en la agravación de la insolvencia, y es grave porque no es necesaria la financiación y porque se incrementa sin provisionar para atender a su pago; con unos ingresos en torno a 2000 euros el concursado y unos gastos de unos 1300 euros, el recurso a la financiación externa resulta inmoderado e injustificado, más allá de lo meramente tolerable y en el ámbito de la culpa grave, como se ha explicado, y se razonará a continuación».

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Benjamín, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El recurso se basa en la infracción del art. 442 TRLC, porque la sentencia recurrida aprecia indebidamente que la insolvencia había sido agravada con culpa grave del Sr. Benjamín.

En el desarrollo del motivo se explica que «estamos en presencia de un matrimonio de abuelos pensionistas de más de 65 años que han ayudado a sus hijos en un determinado momento endeudándose en 20.000 euros». La necesidad de ayudar a sus hijos vino determinada además por una situación impredecible, la pandemia de la Covid-19, que agravó su inestabilidad laboral.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Abierta la sección de calificación, el concurso puede ser declarado culpable o fortuito. La ley regula los motivos o causas que permiten calificar culpable el concurso en los arts. 442, 443 y 444 TRLC. La jurisprudencia de esta sala, al interpretar los antecedentes de estas normas ( arts. 164 y 165 LC), que eran muy similares, con alguna diferencia que ahora no interesa, ha entendido que existe un doble criterio para calificar culpable el concurso.

En primer lugar, un tipo general, regulado en el art. 442 TRLC, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor. Esta norma se complementa con la tipificación de una serie de conductas en el art. 444 TRLC, que presumen el concurso culpable (una presunción que admite prueba en contrario, en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave): el incumplimiento del deber de instar el concurso; la falta de colaboración con los órganos del concurso; y el incumplimiento de los deberes relativos a la formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales.

En segundo lugar, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable: el alzamiento de bienes (ordinal 1º); las enajenaciones fraudulentas (ordinal 2º); los actos encaminados a simular una situación patrimonial ficticia (ordinal 3º); la inexactitud grave en la documentación presentada por el deudor (ordinal 4º); el incumplimiento relevante de las obligaciones contables (ordinal 5º) y el incumplimiento del convenio imputable al deudor (ordinal 6º).

3.En el presente caso, la calificación solicitada por el Ministerio Fiscal y apreciada por los tribunales de instancia se basaba en el tipo general del art. 442 TRLC, en que el Sr. Benjamín había agravado su situación de insolvencia con dolo o culpa grave.

Para que concurra esta causa de calificación culpable, en un concurso de un deudor persona natural, deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, que la insolvencia o su agravamiento sea imputable a una conducta o comportamiento del deudor; y en segundo lugar, que esa actuación del deudor haya sido realizada con dolo o culpa grave.

En este caso, tal y como se ha acreditado en la instancia, es cierto que la insolvencia del deudor vino provocada o cuando menos agravada por los créditos solicitados para ayudar a sus hijos.

Pero lo que esa conducta, en atención a las circunstancias del caso, no merece ser considerada dolosa o gravemente culposa. Las circunstancias a valorar han sido en parte tomadas en consideración en la instancia. Hay que partir en primer lugar de la relevancia o gravedad del endeudamiento, en relación con los ingresos percibidos, y el destino dado a las sumas obtenidas con la financiación y las necesidades que lo provocó.

No se aprecia un sobreendeudamiento escandaloso, a la vista de las circunstancias del caso: por una parte del importe de la pensión que recibe el deudor (unos 23.396 euros netos, que se corresponde con 1.949 euros al mes, prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades), y el montante total de las deudas, que se sitúa alrededor de los 20.000 euros; por otra, la diversificación de estas deudas que responden a la financiación de necesidades vitales de la familia, sin que consten gastos suntuosos o desproporcionados para las posibilidades económicas del deudor. Lo cual conecta con el elemento subjetivo, el dolo o la culpa grave, que no se aprecian en este caso, por la situación excepcional que supuso para la familia del deudor la inestabilidad laboral de su yerno como consecuencia de la pandemia de la Covid-19.

Por supuesto que debe descartarse el dolo, al no apreciarse una intencionalidad del deudor de ocasionar o agravar la insolvencia con su conducta. Y aunque el comportamiento económico del Sr. Benjamín, al recabar financiación sin sopesar bien la capacidad efectiva de devolución de los créditos obtenidos, pudiera considerarse negligente, tampoco se aprecia culpa grave. A la vista de la causa del sobreendeudamiento, la situación coyuntural de tener que atender a necesidades asistenciales primarias de su familia, y del propio montante del mismo en relación con su pensión, no se aprecia una ausencia de la mínima diligencia exigible.

En este sentido es muy significativo que la propia administración concursal lo hubiera entendido así:

«El endeudamiento de la unidad familiar de Don Benjamín se ha visto incrementado con ocasión de nuevos préstamos y deudas contraídas entre 2019 y 2020 para ayudar financieramente al sustento de su hija y del esposo e hijos de ésta, alcanzando, según la versión definitiva de Lista de Acreedores presentada, la cantidad de 20.242,05 euros. La falta de ingresos de sus descendientes, derivados de la inestabilidad laboral de su hijo político que trabaja en hostelería y que ha estado en ERTE y sin trabajo con ocasión de la pandemia del COVID-19, conllevaron la necesidad de solicitar nuevos préstamos que permitieran obtener liquidez con la que atender a su sustento diario y devolver los préstamos anteriores de los que Don Benjamín ya figuraba como deudor.

»De conformidad con lo anterior, no se considera que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya concurrido ningún tipo de DOLO ni CULPA GRAVE en el Deudor».

3.La estimación del motivo primero da lugar a que, sin necesidad de examinar el motivo segundo, que además se refiere a una cuestión que no fue objeto de enjuiciamiento, casemos la sentencia de apelación. Al asumir la instancia, por lo ya argumentado, estimamos el recurso de apelación y declaramos el concurso de acreedores fortuito.

TERCERO. Costas.

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso, en aplicación de lo regulado en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.Del mismo modo, la estimación del recurso de apelación también conlleva que no impongamos las costas a ninguna de las partes, por ser de aplicación la regla del art. 398.2 LEC.

3.Aunque haya prosperado la oposición a la calificación culpable del concurso, no es posible imponer las costas a quien la solicitó, el Ministerio Fiscal, conforme a la regla prevista en el art. 394.5 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de 28 de abril de 2023 (rollo 1042/2022), que casamos y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, especializado en mercantil, de 12 de septiembre de 2022 (sección de calificación del concurso 101/2021), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.

3.ºEstimar la oposición a la calificación culpable del concurso de Benjamín en el sentido de declarar fortuito el concurso de acreedores.

4.ºNo procede hacer expresa condena respecto de las costas de segunda instancia ni de las de casación. Tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas de primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La administración concursal del deudor Benjamín, presentó informe de calificación de concurso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil, y suplicaba al Juzgado:

«[...] tenga por atendido en tiempo y forma el requerimiento de presentación del informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución del mismo como fortuito, todo ello a los efectos oportunos».

2.El Ministerio Fiscal, en virtud del traslado conferido, presentó informe en el que solicitaba al Juzgado dictara resolución por la que:

«a) Se califique el concurso como culpable

»b) Se declare responsable del mismo a D. Benjamín persona afectada por dicha calificación quién de conformidad con lo previsto en el art 455 del Real Decreto 1/2020 deberá ser inhabilitados durante dos años para administrar los bienes ajenos, así como administrar y representar a cualquier persona, a la pérdida de cualquier derecho que puedan tener como acreedores de la masa del concurso

»c) Se condene de conformidad con lo previsto en el art. 455 del Real Decreto 1/20 en relación con el art. 1911 del Código Civil a D. Benjamín a cubrir la totalidad de las deudas que han asumido y que forman parte del pasivo del concurso».

3.El procurador Antonio Aláez Gutiérrez, en representación de Benjamín, presentó escrito de oposición a la propuesta de calificación presentada por el Ministerio Fiscal y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que califique como fortuito el presente concurso, con cuanto más proceda en Derecho».

4.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Estimo íntegramente la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

»1.- Declaro culpable el concurso de Benjamín.

»2.- Condeno a Benjamín a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa, así como al pago de las costas procesales».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Benjamín. El Ministerio Fiscal formuló su oposición al recurso de apelación interpuesto.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León mediante sentencia de 28 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, que se confirma, con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

»Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El procurador Antonio Aláez Gutiérrez en representación de Benjamín, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º) Infracción del artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal en su versión del 5 de mayo de 2020: El sobreendeudamiento en el ámbito de los concursos de acreedores de persona física en el marco de la Ley de la Segunda Oportunidad como causa de la calificación del concurso como culpable. Culpa grave».

«2.º) Infracción del artículo 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 en cuanto a presunción o prueba de la buena fe en el ámbito de los concursos de acreedores».

2.Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2023 la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Benjamín representado por el procurador Antonio Aláez Gutiérrez. No ha comparecido como parte recurrida, Modesto.

4. Esta sala dictó auto de fecha 18 de junio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada el 28 de Abril de 2023 por la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª en el rollo de apelación n.º 1042/2022, dimanante de los autos de calificación de concurso 101/2021 del Juzgado de 1ª Instancia y Mercantil nº 8 de León».

5.No habiendo comparecido la parte recurrida y al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Benjamín es pensionista y en el año 2018 percibía unos ingresos anuales de 27.869 euros brutos, que quedarían en unos 23.396 euros netos (unos 1.949 euros al mes, prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades).

Entre los años 2019 y 2020 el Sr. Benjamín se endeudó hasta la suma de 20.242,05 euros para ayudar a su hija, a su yerno y a los hijos de ambos, que se habían visto sin apenas recursos como consecuencia de la inestabilidad laboral del yerno.

Benjamín fue declarado en concurso de acreedores en el año 2021. En el concurso aparecían los siguientes acreedores:

* Abanca Corporación Bancaria S.A., por un importe de 5.752,65 euros.

* Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., por importe de 2.500 euros.

* Banco Santander S.A., por un importe de 50,00 euros.

* Financiera El Corte Inglés EFC S.A. por un importe de 1.431,40 euros.

* Ibercaja Banco S.A. por un importe de 1.000,00 euros.

* LC Asset 2 SARL, por un importe de 5.000,00 euros.

* Novum Bank Limited, por un importe de 800,00 euros.

* Pepper Assets Services S.L. por importe de 2.958,00 euros.

* Unicaja Banco S.A. por importe de 750 euros.

2.Abierta la sección de calificación, la administración concursal informó que el concurso debía ser declarado fortuito.

Sin embargo, el fiscal solicitó la declaración de concurso culpable, con la siguiente argumentación:

«Sentado lo anterior y partiendo de los ingresos del concursado quien trabaja para pagar sus gastos y los de su mujer, no hay razón alguna para acumular la deuda antes relacionada, siendo la única causa que puede fundamentar dicha petición una mala gestión de sus ingresos causada por culpa grave del concursado puesto que teniendo ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades ordinarias, acude a la financiación ajena sin motivo alguno acreditado en esta causa, siendo a esta a quién le corresponde esta prueba. Por lo que se debe considerar que la única razón de la presentación del concurso obtener de forma fraudulenta la aplicación de lo previsto en los artículos 486 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal».

Al analizar los requisitos del art. 442 TRLC, el dictamen del fiscal destaca lo siguiente:

«En el caso que nos ocupa y a tenor de la información que se aporta por parte de la concursada se debe considerar que el excesivo endeudamiento se debe sólo y exclusivamente a la culpa grave de esta en la generación de su estado de insolvencia, puesto que sin ningún motivo acreditado, no ha hecho frente al pago de sus deudas teniendo ingresos según sus propias manifestación suficientes para hacer frente a sus gastos ordinarios y sin embargo acumula deudas que dice no poder pagar, por lo que es un hecho más que notorio que no ha prestado una diligencia mínima en la administración de los ingresos que perciben, por lo que se debe considerar que el concursado han incurrido en la conducta descrita en el art.. 442 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo. Toda vez que concurren los elementos antes reseñados como son:

»Comportamiento activo con la petición de préstamos sin ningún motivo aparente o al menos sin motivo acreditado.

»El concursado es quién ha originado su situación de insolvencia sin motivo alguno ajeno a su voluntad o al menos no ha acreditado este hecho.

»Culpa grave puesto que es consciente de sus ingresos, en aras a no endeudarse en exceso o para no extralimitarse en sus gastos.

»Está clara la relación entre la conducta del concursado pidiendo préstamos o no pagando sus deudas y con ello provocando la generación del estado de insolvencia».

3.Tras la oposición del concursado, el juzgado mercantil resolvió el incidente de calificación con una sentencia que calificaba culpable el concurso. La sentencia contenía la siguiente argumentación:

«Debe declararse el concurso culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo 442 del TRLC, sobre generación gravemente negligente de la situación de insolvencia, en la medida en que el deudor no ha justificado debidamente las causas de su endeudamiento.

»En efecto, el propio concursado asume en su escrito de oposición a la calificación que la situación de insolvencia procede de la solicitud de préstamos para prestar ayuda a su hija, mayor de edad, pero en situación de dificultad económica. Dicha situación también la constata la administración concursal en su informe de calificación, en el que expresa que "sus hijos se quedaron sin trabajo y en ERTE y pidieron préstamos para ayudarlos, sobreendeudándose, pues ya estaba pagando otros préstamos".Resulta pues que el concursado se endeudó por encima de su capacidad para devolver el importe de los préstamos, por tanto a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo, para atender necesidades ajenas y sobre las que no le pesaba deber legal de hacerlo, dado que el artículo 143 del CC, invocado en el escrito de oposición a la calificación, debe completarse con la regla, obvia, contenida en el artículo 146 del mismo texto legal, que prevé que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de manera que en caso de falta de caudal no existe el deber legal de prestar alimentos.

»No se trata por tanto de "una mala previsión en la gestión económica y financiera de la vida del concursado",sino en una decisión voluntaria y consciente de obtener dinero a préstamo con el conocimiento de la imposibilidad de su devolución, conducta que integra el concepto normativo de dolo y que se sitúa en el origen de la situación de insolvencia que dio lugar a la solicitud y declaración de concurso, por lo que, tal como expresa el Ministerio Fiscal en su informe, resulta tributaria de la calificación culpable de acuerdo con el artículo 442 del TRLC».

Consiguientemente a la calificación de concurso culpable, la sentencia acordó la inhabilitación del concursado por dos años.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Benjamín y la audiencia provincial desestima el recurso. De la sentencia extraemos la argumentación más relevante:

«El endeudamiento es notoriamente excesivo. Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el concursado es pensionista y, en el año 2018, percibía unos ingresos netos anuales de 23.396 euros -según indica el administrador concursal-, lo que supone unos 1.949 euros al mes (prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades). Por su parte, y según cálculos del propio concursado, para sus gastos precisa unos 1.358,35 euros, que incluyen alquiler, luz, agua, teléfono, gas transporte y tratamiento dental, que sería gastos comunes también para su esposa, por lo que si la comida supone unos gastos de 350 parece evidente que, aun sumando los gastos de su esposa, sus ingresos son suficientes para su cuidado digno. Sin necesidad de recurrir a mayores argumentaciones, el salario medio en España se situaba, en el año 2022, en torno a los 2000 euros, por lo que los ingresos del demandante son suficientes para mantenerse a sí mismo, e incluso a su cónyuge.

»(...) es un hecho notorio que con un salario de 2000 euros mensuales no se justifica arrastrar una deuda de algo más de 20.000 euros que, además, se va incrementando paulatinamente. Cuando se solicita financiación es para atender al pago a costa de los ingresos propios, no para mantener e incrementar la deuda por no atender a los pagos comprometidos; es preciso un cálculo razonable del endeudamiento, que puede no ser todo lo exacto posible cuando los ingresos son muy reducidos, pero no con ingresos de en torno a 2000 euros, cuando no se justifica la necesidad de recurrir al endeudamiento en atención a gastos razonables. De lo contrario, habría que entender que solo quienes tienen un salario medio sensiblemente superior a la media pueden atender a las propias necesidades sin necesidad de recurrir a financiación externa o recurriendo a ella con posibilidad de atender al pago.

»(...) Se parte de cuatro hechos acreditados y hasta reconocidos: el endeudamiento, el coste a satisfacer para cubrir las necesidades del concursado, los ingresos del concursado y la inexistencia de activo por parte del concursado. Y de estos hechos resulta una consecuencia -que no es una presunción, sino algo hasta reconocido-: el activo sigue a cero y la deuda se incrementa, con lo que se produce una clara agravación de la insolvencia, con una relación causal directa entre esta y el sobreendeudamiento.

»Lo que sí es una cuestión valorativa -pero no una presunción- es la culpa grave por el innecesario recurso a financiación, incrementando paulatinamente la deuda sin efectuar las oportunas provisiones para atender a su pago, en lugar de permitir que se vaya incrementando. Al respecto, hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando el concursado percibe ingresos de en torno a 2.000 euros cuando los gastos propios se cubren sobradamente con esos ingresos (incluso admitiendo gastos de teléfono de 150 euros al mes y un tratamiento dental). Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que se genera un gasto bastante por encima de las posibilidad económicas de quien solicita el concurso, y no estamos un préstamo o algún acto de disposición de crédito aislado que pudiera haber sido incorrectamente calculado, sino que se ha producido un endeudamiento algo superior a 20.000 euros sin que conste el motivo o la finalidad, y se genera además con reiteración; aunque no están claras las fechas en las que se recurre a la financiación sí constan hasta 9 diferentes acreedores, lo que pone de manifiesto un cierto grado de generalización en el recurso a la financiación. Se mantiene de manera reiterada y constante la deuda, sin que conste una merma de los recursos del concursado o dificultades personales para atender a ella y de manera injustificada, por lo que no estamos ante una mera imprevisión ocasional o ante un error de cálculo, sino que se acude a la financiación externa en lugar de recurrir al ahorro y sin que tampoco aquella resulte necesaria. Por todo ello, existe culpa del concursado en la agravación de la insolvencia, y es grave porque no es necesaria la financiación y porque se incrementa sin provisionar para atender a su pago; con unos ingresos en torno a 2000 euros el concursado y unos gastos de unos 1300 euros, el recurso a la financiación externa resulta inmoderado e injustificado, más allá de lo meramente tolerable y en el ámbito de la culpa grave, como se ha explicado, y se razonará a continuación».

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Benjamín, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El recurso se basa en la infracción del art. 442 TRLC, porque la sentencia recurrida aprecia indebidamente que la insolvencia había sido agravada con culpa grave del Sr. Benjamín.

En el desarrollo del motivo se explica que «estamos en presencia de un matrimonio de abuelos pensionistas de más de 65 años que han ayudado a sus hijos en un determinado momento endeudándose en 20.000 euros». La necesidad de ayudar a sus hijos vino determinada además por una situación impredecible, la pandemia de la Covid-19, que agravó su inestabilidad laboral.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Abierta la sección de calificación, el concurso puede ser declarado culpable o fortuito. La ley regula los motivos o causas que permiten calificar culpable el concurso en los arts. 442, 443 y 444 TRLC. La jurisprudencia de esta sala, al interpretar los antecedentes de estas normas ( arts. 164 y 165 LC), que eran muy similares, con alguna diferencia que ahora no interesa, ha entendido que existe un doble criterio para calificar culpable el concurso.

En primer lugar, un tipo general, regulado en el art. 442 TRLC, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor. Esta norma se complementa con la tipificación de una serie de conductas en el art. 444 TRLC, que presumen el concurso culpable (una presunción que admite prueba en contrario, en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave): el incumplimiento del deber de instar el concurso; la falta de colaboración con los órganos del concurso; y el incumplimiento de los deberes relativos a la formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales.

En segundo lugar, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable: el alzamiento de bienes (ordinal 1º); las enajenaciones fraudulentas (ordinal 2º); los actos encaminados a simular una situación patrimonial ficticia (ordinal 3º); la inexactitud grave en la documentación presentada por el deudor (ordinal 4º); el incumplimiento relevante de las obligaciones contables (ordinal 5º) y el incumplimiento del convenio imputable al deudor (ordinal 6º).

3.En el presente caso, la calificación solicitada por el Ministerio Fiscal y apreciada por los tribunales de instancia se basaba en el tipo general del art. 442 TRLC, en que el Sr. Benjamín había agravado su situación de insolvencia con dolo o culpa grave.

Para que concurra esta causa de calificación culpable, en un concurso de un deudor persona natural, deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, que la insolvencia o su agravamiento sea imputable a una conducta o comportamiento del deudor; y en segundo lugar, que esa actuación del deudor haya sido realizada con dolo o culpa grave.

En este caso, tal y como se ha acreditado en la instancia, es cierto que la insolvencia del deudor vino provocada o cuando menos agravada por los créditos solicitados para ayudar a sus hijos.

Pero lo que esa conducta, en atención a las circunstancias del caso, no merece ser considerada dolosa o gravemente culposa. Las circunstancias a valorar han sido en parte tomadas en consideración en la instancia. Hay que partir en primer lugar de la relevancia o gravedad del endeudamiento, en relación con los ingresos percibidos, y el destino dado a las sumas obtenidas con la financiación y las necesidades que lo provocó.

No se aprecia un sobreendeudamiento escandaloso, a la vista de las circunstancias del caso: por una parte del importe de la pensión que recibe el deudor (unos 23.396 euros netos, que se corresponde con 1.949 euros al mes, prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades), y el montante total de las deudas, que se sitúa alrededor de los 20.000 euros; por otra, la diversificación de estas deudas que responden a la financiación de necesidades vitales de la familia, sin que consten gastos suntuosos o desproporcionados para las posibilidades económicas del deudor. Lo cual conecta con el elemento subjetivo, el dolo o la culpa grave, que no se aprecian en este caso, por la situación excepcional que supuso para la familia del deudor la inestabilidad laboral de su yerno como consecuencia de la pandemia de la Covid-19.

Por supuesto que debe descartarse el dolo, al no apreciarse una intencionalidad del deudor de ocasionar o agravar la insolvencia con su conducta. Y aunque el comportamiento económico del Sr. Benjamín, al recabar financiación sin sopesar bien la capacidad efectiva de devolución de los créditos obtenidos, pudiera considerarse negligente, tampoco se aprecia culpa grave. A la vista de la causa del sobreendeudamiento, la situación coyuntural de tener que atender a necesidades asistenciales primarias de su familia, y del propio montante del mismo en relación con su pensión, no se aprecia una ausencia de la mínima diligencia exigible.

En este sentido es muy significativo que la propia administración concursal lo hubiera entendido así:

«El endeudamiento de la unidad familiar de Don Benjamín se ha visto incrementado con ocasión de nuevos préstamos y deudas contraídas entre 2019 y 2020 para ayudar financieramente al sustento de su hija y del esposo e hijos de ésta, alcanzando, según la versión definitiva de Lista de Acreedores presentada, la cantidad de 20.242,05 euros. La falta de ingresos de sus descendientes, derivados de la inestabilidad laboral de su hijo político que trabaja en hostelería y que ha estado en ERTE y sin trabajo con ocasión de la pandemia del COVID-19, conllevaron la necesidad de solicitar nuevos préstamos que permitieran obtener liquidez con la que atender a su sustento diario y devolver los préstamos anteriores de los que Don Benjamín ya figuraba como deudor.

»De conformidad con lo anterior, no se considera que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya concurrido ningún tipo de DOLO ni CULPA GRAVE en el Deudor».

3.La estimación del motivo primero da lugar a que, sin necesidad de examinar el motivo segundo, que además se refiere a una cuestión que no fue objeto de enjuiciamiento, casemos la sentencia de apelación. Al asumir la instancia, por lo ya argumentado, estimamos el recurso de apelación y declaramos el concurso de acreedores fortuito.

TERCERO. Costas.

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso, en aplicación de lo regulado en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.Del mismo modo, la estimación del recurso de apelación también conlleva que no impongamos las costas a ninguna de las partes, por ser de aplicación la regla del art. 398.2 LEC.

3.Aunque haya prosperado la oposición a la calificación culpable del concurso, no es posible imponer las costas a quien la solicitó, el Ministerio Fiscal, conforme a la regla prevista en el art. 394.5 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de 28 de abril de 2023 (rollo 1042/2022), que casamos y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, especializado en mercantil, de 12 de septiembre de 2022 (sección de calificación del concurso 101/2021), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.

3.ºEstimar la oposición a la calificación culpable del concurso de Benjamín en el sentido de declarar fortuito el concurso de acreedores.

4.ºNo procede hacer expresa condena respecto de las costas de segunda instancia ni de las de casación. Tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas de primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Benjamín es pensionista y en el año 2018 percibía unos ingresos anuales de 27.869 euros brutos, que quedarían en unos 23.396 euros netos (unos 1.949 euros al mes, prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades).

Entre los años 2019 y 2020 el Sr. Benjamín se endeudó hasta la suma de 20.242,05 euros para ayudar a su hija, a su yerno y a los hijos de ambos, que se habían visto sin apenas recursos como consecuencia de la inestabilidad laboral del yerno.

Benjamín fue declarado en concurso de acreedores en el año 2021. En el concurso aparecían los siguientes acreedores:

* Abanca Corporación Bancaria S.A., por un importe de 5.752,65 euros.

* Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., por importe de 2.500 euros.

* Banco Santander S.A., por un importe de 50,00 euros.

* Financiera El Corte Inglés EFC S.A. por un importe de 1.431,40 euros.

* Ibercaja Banco S.A. por un importe de 1.000,00 euros.

* LC Asset 2 SARL, por un importe de 5.000,00 euros.

* Novum Bank Limited, por un importe de 800,00 euros.

* Pepper Assets Services S.L. por importe de 2.958,00 euros.

* Unicaja Banco S.A. por importe de 750 euros.

2.Abierta la sección de calificación, la administración concursal informó que el concurso debía ser declarado fortuito.

Sin embargo, el fiscal solicitó la declaración de concurso culpable, con la siguiente argumentación:

«Sentado lo anterior y partiendo de los ingresos del concursado quien trabaja para pagar sus gastos y los de su mujer, no hay razón alguna para acumular la deuda antes relacionada, siendo la única causa que puede fundamentar dicha petición una mala gestión de sus ingresos causada por culpa grave del concursado puesto que teniendo ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades ordinarias, acude a la financiación ajena sin motivo alguno acreditado en esta causa, siendo a esta a quién le corresponde esta prueba. Por lo que se debe considerar que la única razón de la presentación del concurso obtener de forma fraudulenta la aplicación de lo previsto en los artículos 486 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal».

Al analizar los requisitos del art. 442 TRLC, el dictamen del fiscal destaca lo siguiente:

«En el caso que nos ocupa y a tenor de la información que se aporta por parte de la concursada se debe considerar que el excesivo endeudamiento se debe sólo y exclusivamente a la culpa grave de esta en la generación de su estado de insolvencia, puesto que sin ningún motivo acreditado, no ha hecho frente al pago de sus deudas teniendo ingresos según sus propias manifestación suficientes para hacer frente a sus gastos ordinarios y sin embargo acumula deudas que dice no poder pagar, por lo que es un hecho más que notorio que no ha prestado una diligencia mínima en la administración de los ingresos que perciben, por lo que se debe considerar que el concursado han incurrido en la conducta descrita en el art.. 442 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo. Toda vez que concurren los elementos antes reseñados como son:

»Comportamiento activo con la petición de préstamos sin ningún motivo aparente o al menos sin motivo acreditado.

»El concursado es quién ha originado su situación de insolvencia sin motivo alguno ajeno a su voluntad o al menos no ha acreditado este hecho.

»Culpa grave puesto que es consciente de sus ingresos, en aras a no endeudarse en exceso o para no extralimitarse en sus gastos.

»Está clara la relación entre la conducta del concursado pidiendo préstamos o no pagando sus deudas y con ello provocando la generación del estado de insolvencia».

3.Tras la oposición del concursado, el juzgado mercantil resolvió el incidente de calificación con una sentencia que calificaba culpable el concurso. La sentencia contenía la siguiente argumentación:

«Debe declararse el concurso culpable, por constatación de la causa de calificación culpable prevista en el artículo 442 del TRLC, sobre generación gravemente negligente de la situación de insolvencia, en la medida en que el deudor no ha justificado debidamente las causas de su endeudamiento.

»En efecto, el propio concursado asume en su escrito de oposición a la calificación que la situación de insolvencia procede de la solicitud de préstamos para prestar ayuda a su hija, mayor de edad, pero en situación de dificultad económica. Dicha situación también la constata la administración concursal en su informe de calificación, en el que expresa que "sus hijos se quedaron sin trabajo y en ERTE y pidieron préstamos para ayudarlos, sobreendeudándose, pues ya estaba pagando otros préstamos".Resulta pues que el concursado se endeudó por encima de su capacidad para devolver el importe de los préstamos, por tanto a sabiendas de la imposibilidad de hacerlo, para atender necesidades ajenas y sobre las que no le pesaba deber legal de hacerlo, dado que el artículo 143 del CC, invocado en el escrito de oposición a la calificación, debe completarse con la regla, obvia, contenida en el artículo 146 del mismo texto legal, que prevé que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de manera que en caso de falta de caudal no existe el deber legal de prestar alimentos.

»No se trata por tanto de "una mala previsión en la gestión económica y financiera de la vida del concursado",sino en una decisión voluntaria y consciente de obtener dinero a préstamo con el conocimiento de la imposibilidad de su devolución, conducta que integra el concepto normativo de dolo y que se sitúa en el origen de la situación de insolvencia que dio lugar a la solicitud y declaración de concurso, por lo que, tal como expresa el Ministerio Fiscal en su informe, resulta tributaria de la calificación culpable de acuerdo con el artículo 442 del TRLC».

Consiguientemente a la calificación de concurso culpable, la sentencia acordó la inhabilitación del concursado por dos años.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Benjamín y la audiencia provincial desestima el recurso. De la sentencia extraemos la argumentación más relevante:

«El endeudamiento es notoriamente excesivo. Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el concursado es pensionista y, en el año 2018, percibía unos ingresos netos anuales de 23.396 euros -según indica el administrador concursal-, lo que supone unos 1.949 euros al mes (prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades). Por su parte, y según cálculos del propio concursado, para sus gastos precisa unos 1.358,35 euros, que incluyen alquiler, luz, agua, teléfono, gas transporte y tratamiento dental, que sería gastos comunes también para su esposa, por lo que si la comida supone unos gastos de 350 parece evidente que, aun sumando los gastos de su esposa, sus ingresos son suficientes para su cuidado digno. Sin necesidad de recurrir a mayores argumentaciones, el salario medio en España se situaba, en el año 2022, en torno a los 2000 euros, por lo que los ingresos del demandante son suficientes para mantenerse a sí mismo, e incluso a su cónyuge.

»(...) es un hecho notorio que con un salario de 2000 euros mensuales no se justifica arrastrar una deuda de algo más de 20.000 euros que, además, se va incrementando paulatinamente. Cuando se solicita financiación es para atender al pago a costa de los ingresos propios, no para mantener e incrementar la deuda por no atender a los pagos comprometidos; es preciso un cálculo razonable del endeudamiento, que puede no ser todo lo exacto posible cuando los ingresos son muy reducidos, pero no con ingresos de en torno a 2000 euros, cuando no se justifica la necesidad de recurrir al endeudamiento en atención a gastos razonables. De lo contrario, habría que entender que solo quienes tienen un salario medio sensiblemente superior a la media pueden atender a las propias necesidades sin necesidad de recurrir a financiación externa o recurriendo a ella con posibilidad de atender al pago.

»(...) Se parte de cuatro hechos acreditados y hasta reconocidos: el endeudamiento, el coste a satisfacer para cubrir las necesidades del concursado, los ingresos del concursado y la inexistencia de activo por parte del concursado. Y de estos hechos resulta una consecuencia -que no es una presunción, sino algo hasta reconocido-: el activo sigue a cero y la deuda se incrementa, con lo que se produce una clara agravación de la insolvencia, con una relación causal directa entre esta y el sobreendeudamiento.

»Lo que sí es una cuestión valorativa -pero no una presunción- es la culpa grave por el innecesario recurso a financiación, incrementando paulatinamente la deuda sin efectuar las oportunas provisiones para atender a su pago, en lugar de permitir que se vaya incrementando. Al respecto, hemos de tener en cuenta que el recurso al dinero ajeno para financiarse tiene como lógica finalidad su restitución. En este caso, no consta por qué se recurre a financiación externa cuando el concursado percibe ingresos de en torno a 2.000 euros cuando los gastos propios se cubren sobradamente con esos ingresos (incluso admitiendo gastos de teléfono de 150 euros al mes y un tratamiento dental). Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que se genera un gasto bastante por encima de las posibilidad económicas de quien solicita el concurso, y no estamos un préstamo o algún acto de disposición de crédito aislado que pudiera haber sido incorrectamente calculado, sino que se ha producido un endeudamiento algo superior a 20.000 euros sin que conste el motivo o la finalidad, y se genera además con reiteración; aunque no están claras las fechas en las que se recurre a la financiación sí constan hasta 9 diferentes acreedores, lo que pone de manifiesto un cierto grado de generalización en el recurso a la financiación. Se mantiene de manera reiterada y constante la deuda, sin que conste una merma de los recursos del concursado o dificultades personales para atender a ella y de manera injustificada, por lo que no estamos ante una mera imprevisión ocasional o ante un error de cálculo, sino que se acude a la financiación externa en lugar de recurrir al ahorro y sin que tampoco aquella resulte necesaria. Por todo ello, existe culpa del concursado en la agravación de la insolvencia, y es grave porque no es necesaria la financiación y porque se incrementa sin provisionar para atender a su pago; con unos ingresos en torno a 2000 euros el concursado y unos gastos de unos 1300 euros, el recurso a la financiación externa resulta inmoderado e injustificado, más allá de lo meramente tolerable y en el ámbito de la culpa grave, como se ha explicado, y se razonará a continuación».

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Benjamín, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El recurso se basa en la infracción del art. 442 TRLC, porque la sentencia recurrida aprecia indebidamente que la insolvencia había sido agravada con culpa grave del Sr. Benjamín.

En el desarrollo del motivo se explica que «estamos en presencia de un matrimonio de abuelos pensionistas de más de 65 años que han ayudado a sus hijos en un determinado momento endeudándose en 20.000 euros». La necesidad de ayudar a sus hijos vino determinada además por una situación impredecible, la pandemia de la Covid-19, que agravó su inestabilidad laboral.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Abierta la sección de calificación, el concurso puede ser declarado culpable o fortuito. La ley regula los motivos o causas que permiten calificar culpable el concurso en los arts. 442, 443 y 444 TRLC. La jurisprudencia de esta sala, al interpretar los antecedentes de estas normas ( arts. 164 y 165 LC), que eran muy similares, con alguna diferencia que ahora no interesa, ha entendido que existe un doble criterio para calificar culpable el concurso.

En primer lugar, un tipo general, regulado en el art. 442 TRLC, que considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor. Esta norma se complementa con la tipificación de una serie de conductas en el art. 444 TRLC, que presumen el concurso culpable (una presunción que admite prueba en contrario, en relación con la generación o agravación de la insolvencia y con el dolo o la culpa grave): el incumplimiento del deber de instar el concurso; la falta de colaboración con los órganos del concurso; y el incumplimiento de los deberes relativos a la formulación, auditoría y depósito de las cuentas anuales.

En segundo lugar, el art. 443 TRLC tipifica una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de la culpa, y de si han incidido en la generación o grabación de la insolvencia, merecen por sí mismos la calificación culpable: el alzamiento de bienes (ordinal 1º); las enajenaciones fraudulentas (ordinal 2º); los actos encaminados a simular una situación patrimonial ficticia (ordinal 3º); la inexactitud grave en la documentación presentada por el deudor (ordinal 4º); el incumplimiento relevante de las obligaciones contables (ordinal 5º) y el incumplimiento del convenio imputable al deudor (ordinal 6º).

3.En el presente caso, la calificación solicitada por el Ministerio Fiscal y apreciada por los tribunales de instancia se basaba en el tipo general del art. 442 TRLC, en que el Sr. Benjamín había agravado su situación de insolvencia con dolo o culpa grave.

Para que concurra esta causa de calificación culpable, en un concurso de un deudor persona natural, deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar, que la insolvencia o su agravamiento sea imputable a una conducta o comportamiento del deudor; y en segundo lugar, que esa actuación del deudor haya sido realizada con dolo o culpa grave.

En este caso, tal y como se ha acreditado en la instancia, es cierto que la insolvencia del deudor vino provocada o cuando menos agravada por los créditos solicitados para ayudar a sus hijos.

Pero lo que esa conducta, en atención a las circunstancias del caso, no merece ser considerada dolosa o gravemente culposa. Las circunstancias a valorar han sido en parte tomadas en consideración en la instancia. Hay que partir en primer lugar de la relevancia o gravedad del endeudamiento, en relación con los ingresos percibidos, y el destino dado a las sumas obtenidas con la financiación y las necesidades que lo provocó.

No se aprecia un sobreendeudamiento escandaloso, a la vista de las circunstancias del caso: por una parte del importe de la pensión que recibe el deudor (unos 23.396 euros netos, que se corresponde con 1.949 euros al mes, prorrateados los ingresos anuales en doce mensualidades), y el montante total de las deudas, que se sitúa alrededor de los 20.000 euros; por otra, la diversificación de estas deudas que responden a la financiación de necesidades vitales de la familia, sin que consten gastos suntuosos o desproporcionados para las posibilidades económicas del deudor. Lo cual conecta con el elemento subjetivo, el dolo o la culpa grave, que no se aprecian en este caso, por la situación excepcional que supuso para la familia del deudor la inestabilidad laboral de su yerno como consecuencia de la pandemia de la Covid-19.

Por supuesto que debe descartarse el dolo, al no apreciarse una intencionalidad del deudor de ocasionar o agravar la insolvencia con su conducta. Y aunque el comportamiento económico del Sr. Benjamín, al recabar financiación sin sopesar bien la capacidad efectiva de devolución de los créditos obtenidos, pudiera considerarse negligente, tampoco se aprecia culpa grave. A la vista de la causa del sobreendeudamiento, la situación coyuntural de tener que atender a necesidades asistenciales primarias de su familia, y del propio montante del mismo en relación con su pensión, no se aprecia una ausencia de la mínima diligencia exigible.

En este sentido es muy significativo que la propia administración concursal lo hubiera entendido así:

«El endeudamiento de la unidad familiar de Don Benjamín se ha visto incrementado con ocasión de nuevos préstamos y deudas contraídas entre 2019 y 2020 para ayudar financieramente al sustento de su hija y del esposo e hijos de ésta, alcanzando, según la versión definitiva de Lista de Acreedores presentada, la cantidad de 20.242,05 euros. La falta de ingresos de sus descendientes, derivados de la inestabilidad laboral de su hijo político que trabaja en hostelería y que ha estado en ERTE y sin trabajo con ocasión de la pandemia del COVID-19, conllevaron la necesidad de solicitar nuevos préstamos que permitieran obtener liquidez con la que atender a su sustento diario y devolver los préstamos anteriores de los que Don Benjamín ya figuraba como deudor.

»De conformidad con lo anterior, no se considera que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya concurrido ningún tipo de DOLO ni CULPA GRAVE en el Deudor».

3.La estimación del motivo primero da lugar a que, sin necesidad de examinar el motivo segundo, que además se refiere a una cuestión que no fue objeto de enjuiciamiento, casemos la sentencia de apelación. Al asumir la instancia, por lo ya argumentado, estimamos el recurso de apelación y declaramos el concurso de acreedores fortuito.

TERCERO. Costas.

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso, en aplicación de lo regulado en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.Del mismo modo, la estimación del recurso de apelación también conlleva que no impongamos las costas a ninguna de las partes, por ser de aplicación la regla del art. 398.2 LEC.

3.Aunque haya prosperado la oposición a la calificación culpable del concurso, no es posible imponer las costas a quien la solicitó, el Ministerio Fiscal, conforme a la regla prevista en el art. 394.5 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de 28 de abril de 2023 (rollo 1042/2022), que casamos y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, especializado en mercantil, de 12 de septiembre de 2022 (sección de calificación del concurso 101/2021), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.

3.ºEstimar la oposición a la calificación culpable del concurso de Benjamín en el sentido de declarar fortuito el concurso de acreedores.

4.ºNo procede hacer expresa condena respecto de las costas de segunda instancia ni de las de casación. Tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas de primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) de 28 de abril de 2023 (rollo 1042/2022), que casamos y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, especializado en mercantil, de 12 de septiembre de 2022 (sección de calificación del concurso 101/2021), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.

3.ºEstimar la oposición a la calificación culpable del concurso de Benjamín en el sentido de declarar fortuito el concurso de acreedores.

4.ºNo procede hacer expresa condena respecto de las costas de segunda instancia ni de las de casación. Tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas de primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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