Sentencia Civil 351/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 351/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2841/2021 de 04 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 351/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100363

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1020

Núm. Roj: STS 1020:2026

Resumen:
Accidente de circulación consistente en una colisión por alcance de una motocicleta a un turismo en el carril de incorporación a una autovía. Culpa exclusiva del conductor de la motocicleta. Doctrina jurisprudencial sobre el art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 351/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2841/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCIÓN 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2841/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 351/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Melchor respecto de la sentencia 106/2020, de 27 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 298/2019, derivado del juicio ordinario 1319/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual en accidente de circulación.

La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Alejandra Benítez Cruz y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Lozano Donate.

Es parte recurrida Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por la procuradora D.ª Elena Beatriz López Macías, que ha actuado bajo la dirección letrada de D. José María Girón Sampayo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª Alejandra Benítez Cruz, en nombre y representación de D. Melchor, interpuso demanda de juicio ordinario contra Mutua Madrileña Automovilista y D. Benigno, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que se estimen plenamente los pedimentos recogidos en el presente escrito, condenando a los codemandados a que solidariamente abonen a mi mandante la cantidad de 128.418,88 EUROS (CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más los intereses y costas.

»Estas cantidades serán incrementadas con los intereses legales. Además la Cía. de Seguros deberá ser condenada a pagar el interés moratorio conforme al art. 20 de la L.C.S., con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados, por no haber realizado oferta motivada».

2.La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga, fue registrada con el núm. 1319/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de los demandados.

3.El procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos, en representación de Mutua Madrileña Automovilista, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

D. Benigno no compareció dentro del plazo para contestar a la demanda y fue declarado en situación procesal de rebeldía por resolución de 17 de abril de 2018.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga, dictó sentencia 309/2018, de 17 de diciembre, cuyo fallo dispone:

«Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Melchor [...] contra don Benigno, en situación procesal de rebeldía, y, la entidad mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA [...] DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (59.232,72.- Euros); así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere a la demandada Sra. Natividad [sic], consistiendo tales intereses respecto de la aseguradora condenada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas».

La referencia a la «demandada Sra. Natividad» debió obedecer a un error de transcripción, si bien no consta que se dictara un auto de rectificación al respecto.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mutua Madrileña Automovilista. El demandante se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número 298/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 106/2020, de 27 de febrero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Estimado el recurso de apelación interpuesto por [...] Mutua Madrileña Automovilista, frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.319/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Melchor, frente a don Benigno y Murtua Madrileña Automovilista, liberando a los mismos de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al demandante las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Alejandra Benítez Cruz, en representación de D. Melchor, interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:

«Motivo único: Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía de 59.232,72 euros, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

»Se consideran infringidos los arts. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( RDL 8/2004)».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, se dictó auto el 22 de febrero de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.Mutua Madrileña Automovilista se opuso al recurso.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.

1.Ha quedado acreditada la realidad del accidente de circulación acaecido sobre las 12:00 horas del día 14 de noviembre de 2015 entre la motocicleta Honda SH125 NUM000, conducida por D. Melchor, y el turismo Fiat Punto matrícula NUM001, conducido por D. Benigno y asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante, Mutua Madrileña).

2.Según la versión de la demanda, el actor circulaba conduciendo la motocicleta de su propiedad por el carril de aceleración existente en el km. 257,100 de la autovía A-7 (Cádiz-Barcelona) detrás del vehículo matrícula NUM001, conducido por el Sr. Benigno. El turismo, al llegar al final del referido carril, detuvo de forma brusca la marcha, lo que motivó que, pese a intentar esquivarlo, la motocicleta impactara contra el vértice trasero del vehículo. A consecuencia del accidente, el actor resultó con lesiones y secuelas que han motivado la declaración de incapacidad permanente. La indemnización reclamada fue de 128.418,88 euros, más intereses legales, que respecto de Mutua Madrileña Automovilista serían los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS) e imposición de costas.

3.El conductor demandado fue declarado en situación procesal de rebeldía. Mutua Madrileña Automovilista se opuso a la demanda y argumentó la culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente, pues se trataba de una colisión por alcance de la motocicleta al turismo y el atestado instruido con motivo del accidente indicaba como causa probable del mismo la distracción del demandante, que había reconocido que instantes antes de la colisión giró la cabeza hacia la izquierda. Subsidiariamente impugnó las partidas indemnizatorias reclamadas y defendió la exoneración en el pago de los intereses del art. 20 LCS.

4.El juzgado de primera instancia definió el accidente como una colisión por alcance de la motocicleta al turismo. Razonó que los demandados no habían acreditado que dicho accidente fuera debido a la culpa exclusiva de la víctima y valoró a tal efecto que, aunque el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico aventuraba como causa la «posible» distracción del conductor de la motocicleta, esa posibilidad que no había quedado acreditada con ninguna otra prueba, pues no se había propuesto ninguna declaración testifical de las otras tres personas que viajaban en el turismo conducido por el codemandado. Por otro lado, tuvo en cuenta que, según la declaración del agente de la Guardia Civil instructor del atestado, el demandante dio su declaración por teléfono, y no la ratificó presencialmente, e igualmente que no se comprobaron algunas circunstancias relevantes -como el lugar hacia el que giró la cabeza-, que inicialmente la motocicleta guardaba la distancia de seguridad, y que no podía asegurarse si en momento de la colisión el turismo estaba detenido o en movimiento. Añadió que el informe de reconstrucción del accidente no acreditaba tampoco la culpa exclusiva de la víctima.

Tras valorar los daños personales sufridos por el demandante, el juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar 59.232,72 euros, más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la aseguradora serían los del art. 20 LCS.

5.El demandante se aquietó con la sentencia, que fue recurrida únicamente por la aseguradora demandada, con dos argumentos: la culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, la improcedencia de imponer los intereses del art. 20 LCS.

6.La Audiencia estimó el primer motivo del recurso -lo que hizo innecesario entrar en el segundo- con el siguiente razonamiento:

(i)Consideró que no era controvertida la dinámica del siniestro, en el sentido de que consistió en el alcance trasero de la motocicleta al vehículo, cuando ambos circulaban por el carril de aceleración.

(ii)Tuvo en cuenta que el vehículo circulaba en primer lugar, de donde dedujo que ninguna responsabilidad podía imputársele al conductor codemandado, aunque llegara a detener el vehículo (extremo no acreditado), pues aunque el carril de aceleración, en su parte final, no esté señalizado con un «ceda el paso», la maniobra de incorporación a la vía principal obliga al conductor que se encuentre en esa tesitura a adoptar las precauciones exigibles, entre ellas, la de comprobar que con la maniobra de incorporación no entorpece la marcha de los vehículos que circulan correctamente por la autovía, normalmente a cierta velocidad, lo que limita o reduce la capacidad de reacción, máxime cuando es frecuente que los conductores de esos vehículos no faciliten la incorporación a los que provienen del carril de aceleración.

(iii)Como la motocicleta circulaba detrás del turismo, el demandante estaba obligado a guardar la debida distancia de seguridad, a circular atemperando la velocidad a las circunstancias concurrentes (la proximidad a la vía a la que iban a incorporarse) e ir atento a la circulación del vehículo precedente.

(iv)No resulta determinante el hecho, controvertido en la instancia, del posible giro de la cabeza del demandante hacia la autovía para comprobar si se aproximaban vehículos, pues la mecánica del siniestro es clara en su resultado, un impacto trasero del vehículo (aunque fuera en su esquina) por parte de la motocicleta, lo que únicamente se explica por una desatención momentánea, la inapropiada distancia de seguridad o la velocidad excesiva del demandante, sin responsabilidad alguna del turismo precedente.

7.El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en un único motivo que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

1.El recurso de casación se interpone en la modalidad de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia de esta sala e infracción de los arts. 1902 del Código Civil ( CC) y del art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ( LRCSCVM) .

2.En su desarrollo, el recurrente sostiene que la audiencia provincial ha aplicado de forma opuesta a la doctrina jurisprudencial de esta sala los preceptos indicados, al apreciar culpa exclusiva por el hecho de que la motocicleta colisionara por alcance con el vehículo que le precedía. Alega que tal conclusión carece de sustento probatorio y prescinde de la normativa específica aplicable, por lo que es arbitraria y errónea, pues no está acreditada la culpa exclusiva del perjudicado, que es la exigencia indispensable para excluir la responsabilidad del conductor conforme al art. 1.1 LRCSCVM cuando en el accidente intervienen varios vehículos, en cuyo caso debe aplicarse la doctrina del riesgo como título de imputación y hacer responsable al otro vehículo de los daños personales sufridos por el conductor del contrario.

Añade que el guardia civil instructor reconoció en el acto del juicio que el demandado realizó incorrectamente la maniobra de incorporación en el carril de aceleración, existiendo al menos concurrencia de culpas -minuto 7:49 de la vista - y que la sentencia recurrida omite por completo la aplicación del art. 72.4 del Reglamento General de Circulación, que regula específicamente la maniobra en carriles de aceleración y que, según el recurrente, evidencia que fue el demandado quien obró de manera negligente al detener o reducir drásticamente la velocidad al final del carril, en lugar de comprobar la posibilidad de incorporarse al inicio del mismo y proceder a la aceleración progresiva, conforme exige la norma. Valora que la audiencia provincial fundamenta la culpa del actor en una valoración alternativa y abierta (desatención momentánea, inapropiada distancia de seguridad o velocidad excesiva), sin concretar una causa cierta, lo que -según el recurrente- resulta incompatible con la exigencia legal de probar la culpa exclusiva del perjudicado. Por último, argumenta las dificultades probatorias padecidas, en lo que califica de «prueba diabólica»: la inexistencia del vídeo de la Dirección General de Tráfico, por haber sido destruido; la incomparecencia del demandado, declarado en rebeldía y la falta de interrogatorio de este.

En apoyo del interés casacional, y como fundamento de su tesis, cita las sentencias 536/2012, de 10 de septiembre, y 94/2019, de 27 de mayo, de las que extrae la doctrina según la cual, acreditada la intervención de dos vehículos en un siniestro, solo la prueba de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor puede exonerar al demandado de la indemnización de los daños personales.

3.La parte recurrida se ha opuesto al recurso con el argumento de que la estimación de la demanda que solicita el recurrente no puede basarse en la doctrina del riesgo, pues esta solo procede en casos de incertidumbre causal y en este caso ha quedado probada la causa del accidente y su imputación al demandante, a lo que añade que en todo alcance trasero se deduce en principio una conducta culposa o negligente del conductor del vehículo que golpea al que precede.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima

1.El art. 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley».

2.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, 1182/2025, de 21 de julio, la 987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la 60/2023, de 23 de enero, entre otras, que reproducen la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, según la cual:

«[En los supuestos de] incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados».

En palabras de la sentencia 1182/2025, de 21 de julio, la doctrina de la STS 536/2012, de 10 de septiembre, que constituye aquí la base del recurso de casación, «se refiere a los siniestros con daños personales y sin culpas probadas; es decir, para supuestos en los que es imposible demostrar qué concreta conducta de los conductores implicados o ambas -concurso de culpas, es la causante del daño, pues de poderse discriminar tal circunstancia [...] no opera dicha doctrina». Es decir:

«1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.

»2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

»3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM) . Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.

»4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.

»5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.

»6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.

»7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó. [....]

»Lo expuesto no significa, por lo tanto, que los hechos sometidos a dichos sistemas de responsabilidad sean ajenos a los problemas de la relación de causalidad, lo que sucede es que presentan unas particularidades derivadas del propio régimen de imputación jurídica del daño que, tratándose de la circulación viaria, se regulan en la LRCSCVM, cuyo art. 1 normativiza una responsabilidad por el riesgo creado por la circulación de vehículos de motor sometido, además, a un sistema de aseguramiento obligatorio, pero bajo las excepciones de la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor en los términos legalmente establecidos».

3.También hemos precisado que la vulneración del art. 1 LRCSCVM forma parte del ámbito de los motivos del recurso de casación, y no de infracción procesal ( sentencia 1182/2025, de 21 de julio, entre otras). No obstante, ello no autoriza al recurrente a modificar la base fáctica de la sentencia recurrida, ni a pretender una nueva valoración probatoria sin interponer un recurso por infracción procesal -aplicable al caso por razones temporales- que cumpla los requisitos legales. Tampoco es posible fundamentar la argumentación del recurso de casación sobre cuestiones estrictamente probatorias. Por ello, no podrán tenerse en cuenta las alegaciones del recurso relacionadas con el principio de inmediación en la valoración de la prueba por la sentencia de primera instancia, con la carga de la prueba ni con las afirmaciones que se contienen en el apartado titulado «prueba diabólica».

La resolución del recurso de casación debe limitarse a constatar si el criterio jurídico-valorativo de la audiencia provincial sobre si la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, partiendo de los hechos probados, se ajusta o no a las normas citadas y a la jurisprudencia de esta sala, sin posibilidad de apartarnos de la base fáctica tomada en consideración por la sentencia recurrida.

CUARTO.- Juicio valorativo sobre la culpa exclusiva de la víctima. Desestimación del recurso

1.El recurso va a ser desestimado porque entendemos que la Audiencia aprecia la culpa exclusiva de la víctima basándose en un conjunto coherente de razones fácticas y técnicas que desvirtúan correctamente la tesis de la sentencia de primera instancia y los argumentos de la demanda.

2.No se discute que el accidente consistió en el alcance trasero de la motocicleta al vehículo, cuando ambos circulaban por el carril de incorporación a la autovía A-7 (Cádiz-Barcelona) en sentido Barcelona. Existía gran intensidad de tráfico por la vía principal, sin retenciones. La configuración del carril de incorporación puede apreciarse en las fotografías y en el croquis que constan en el atestado, en cuanto reflejan una realidad física que no ha sido discutida por las partes. Dicho carril cuenta con una anchura de 3,60 metros en su inicio, que se va reduciendo progresivamente. En él existe una señal vertical de "ceda el paso" adosada a una señal de sentido obligatorio al frente, y también señalización horizontal con indicación de otro «ceda el paso» pintada sobre el propio carril de aceleración, en los lugares que se detallan en el croquis.

Cuando llegó la Guardia Civil, pocos minutos después del accidente, el turismo se encontraba en su posición final sobre dicho carril de incorporación, en un punto en el que la anchura era de 2,10 metros y a 9,9 metros de la finalización del tramo de línea discontinua de trazo ancho que separa dicho carril de aceleración del carril derecho de la autovía, como se aprecia en el mencionado croquis.

Por otro lado, no existen huellas de frenada del turismo ni puede tenerse por probado que estuviera detenido en el momento en el que fue colisionado por alcance. Dicho turismo recibió el impacto en su parte posterior derecha y a lo largo de su lateral derecho.

El conductor de la motocicleta manifestó por teléfono al agente, instructor del atestado, que declaró como testigo en el juicio, que circulaba a unos 20 metros de distancia detrás del turismo y que al tratarse de un tramo curvo no podía ver bien la circulación de la vía principal por el espejo retrovisor izquierdo, motivo por el que giró su cabeza hacia la izquierda para comprobar si podría o no incorporarse, y cuando volvió su mirada al frente vio al vehículo que le precedía muy cerca e intentó esquivarlo por su derecha sin lograrlo.

3.Las circunstancias expuestas sustentan la culpa exclusiva de la víctima apreciada por la sentencia recurrida. Debemos tener en cuenta que el turismo, por circular en primer lugar, solo pudo contribuir causalmente al accidente en caso de una frenada brusca, que es lo que sostiene el recurrente, pero esta hipótesis no es compatible con la inexistencia de huellas de frenada ni con el lugar en el que se produjo la colisión, en el que no había finalizado el carril de incorporación -quedaban aún 9,90 m-. El recurrente, por otra parte, no podía descartar que, siendo precedido de un turismo en carril de incorporación a una autovía con circulación muy densa, este tuviera que reducir la velocidad e incluso que se viera obligado a detenerse si las circunstancias del tráfico no le permitían un acceso fluido a la vía principal, lo que le obligaba a extremar la atención y la precaución hacia las posibilidades de incorporación del turismo, diligencia esta que resultaría incompatible con el intento de anticipar las posibilidades de acceso mediante un giro de cabeza que necesariamente le impidió apreciar y controlar la trayectoria del vehículo precedente.

4.Ciertamente, el art. 74.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tiene el contenido que se reseña en el recurso:

«En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada».

Sin embargo, esta prescripción reglamentaria no impide que la maniobra de incorporación a la vía principal obligue a los conductores a adoptar todas las precauciones exigibles en función de las circunstancias de la circulación de la vía principal, que en este caso era, como se ha dicho, muy densa, teniendo en cuenta además que los vehículos que transitan por ella lo hacen a una velocidad más elevada que la de quienes pretenden acceder a ella. Ese deber de cuidado es especialmente exigible al conductor de la motocicleta, precisamente por ser consciente de que le precedía un turismo que pretendía hacer la misma maniobra de incorporación. Se trata de un relevante deber de diligencia que le obligaba a guardar la debida distancia de seguridad durante todo el recorrido del carril y a circular atemperando la velocidad a las circunstancias concurrentes, en particular la proximidad a la vía a la que iban a incorporarse y la circulación del vehículo precedente.

Por otro lado, aunque no nos corresponde como sala de casación la valoración de la prueba, sí debemos dejar constancia de que en la declaración del agente instructor del atestado (minutos 7-9 del juicio, aproximadamente) en ningún momento se afirma, como sostiene el recurrente, que la colisión se produjo por culpa del conductor del turismo. El agente se limitó a relatar el comportamiento que deben seguir los conductores que circulan por un carril de incorporación, resaltando que, si esos conductores creen inicialmente que pueden incorporarse, y luego no es así -lo que se explica porque las circunstancias del tráfico de la vía principal no son estáticas, sino dinámicas-, deben adecuar su conducción a las circunstancias e incluso detenerse al final del carril si no es posible incorporarse a la vía principal sin riesgo para el resto de los conductores.

5.Incluso aunque se dudara del giro de la cabeza del demandante hacia la autovía para comprobar si se aproximaban vehículos, que es una hipótesis que también contempla la Audiencia, la dinámica del impacto trasero con los datos objetivos de los que se dispone únicamente podría explicarse por la negligencia exclusiva de la víctima, ya fuera por esa desatención momentánea, por la inapropiada distancia de seguridad o por una velocidad excesiva.

El hecho de que la culpa exclusiva de la víctima pueda proceder de distintos comportamientos imprudentes no implica que tal culpa exclusiva no fuera la causa eficiente del accidente. El recurrente parece entender que su culpa exclusiva desaparece por el hecho de que su negligencia pudiera proceder de varias causas, cuando evidentemente no es así, porque todas las alternativas, que en modo alguno son excluyentes, forman parte de su deber de diligencia y de su dominio de los hechos y de las circunstancias que precedieron al momento de la colisión, y ninguna de ellas afecta al conductor del otro vehículo implicado.

6.En contra de lo que opina el recurrente, los hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra un vehículo que circula en el mismo sentido de marcha con buena visibilidad constituyen uno de los supuestos en los que jurisprudencialmente se ha apreciado la culpa exclusiva de la víctima, como se explica en las sentencias 1145/1994, de 16 de diciembre y 60/2023, de 23 de enero «todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto».

7.Por ello, debemos concluir que al comportamiento del conductor del turismo no puede imputársele infracción alguna con relevancia causal, ni tampoco la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, por lo que la única causa posible, como correctamente concluyó la audiencia provincial, fue el actuar imprudente del demandante. Concurre, pues, una de las causas de exoneración del art 1.1 LRCSCVM y no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del riesgo, que queda limitada a los supuestos de incertidumbre causal ajenos a casos como el que nos ocupa.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia 106/2020, de 27 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 298/2019, derivado del juicio ordinario 1319/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga.

2.º-Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.