Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 351/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2841/2021 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 351/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100363
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1020
Núm. Roj: STS 1020:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2841/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCIÓN 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2841/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Melchor respecto de la sentencia 106/2020, de 27 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 298/2019, derivado del juicio ordinario 1319/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual en accidente de circulación.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Alejandra Benítez Cruz y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª Carmen Lozano Donate.
Es parte recurrida Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por la procuradora D.ª Elena Beatriz López Macías, que ha actuado bajo la dirección letrada de D. José María Girón Sampayo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[p]or la que se estimen plenamente los pedimentos recogidos en el presente escrito, condenando a los codemandados a que solidariamente abonen a mi mandante la cantidad de 128.418,88 EUROS (CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más los intereses y costas.
»Estas cantidades serán incrementadas con los intereses legales. Además la Cía. de Seguros deberá ser condenada a pagar el interés moratorio conforme al art. 20 de la L.C.S., con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados, por no haber realizado oferta motivada».
D. Benigno no compareció dentro del plazo para contestar a la demanda y fue declarado en situación procesal de rebeldía por resolución de 17 de abril de 2018.
«Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Melchor [...] contra don Benigno, en situación procesal de rebeldía, y, la entidad mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA [...] DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (59.232,72.- Euros); así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere a la demandada Sra. Natividad [sic], consistiendo tales intereses respecto de la aseguradora condenada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas».
La referencia a la «demandada Sra. Natividad» debió obedecer a un error de transcripción, si bien no consta que se dictara un auto de rectificación al respecto.
«Estimado el recurso de apelación interpuesto por [...] Mutua Madrileña Automovilista, frente a la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.319/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Melchor, frente a don Benigno y Murtua Madrileña Automovilista, liberando a los mismos de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al demandante las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el recurso».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:
«Motivo único: Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en proceso de cuantía de 59.232,72 euros, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
»Se consideran infringidos los arts. 1902 del Código Civil y del art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( RDL 8/2004)».
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
Tras valorar los daños personales sufridos por el demandante, el juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar 59.232,72 euros, más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la aseguradora serían los del art. 20 LCS.
Añade que el guardia civil instructor reconoció en el acto del juicio que el demandado realizó incorrectamente la maniobra de incorporación en el carril de aceleración, existiendo al menos concurrencia de culpas -minuto 7:49 de la vista - y que la sentencia recurrida omite por completo la aplicación del art. 72.4 del Reglamento General de Circulación, que regula específicamente la maniobra en carriles de aceleración y que, según el recurrente, evidencia que fue el demandado quien obró de manera negligente al detener o reducir drásticamente la velocidad al final del carril, en lugar de comprobar la posibilidad de incorporarse al inicio del mismo y proceder a la aceleración progresiva, conforme exige la norma. Valora que la audiencia provincial fundamenta la culpa del actor en una valoración alternativa y abierta (desatención momentánea, inapropiada distancia de seguridad o velocidad excesiva), sin concretar una causa cierta, lo que -según el recurrente- resulta incompatible con la exigencia legal de probar la culpa exclusiva del perjudicado. Por último, argumenta las dificultades probatorias padecidas, en lo que califica de «prueba diabólica»: la inexistencia del vídeo de la Dirección General de Tráfico, por haber sido destruido; la incomparecencia del demandado, declarado en rebeldía y la falta de interrogatorio de este.
En apoyo del interés casacional, y como fundamento de su tesis, cita las sentencias 536/2012, de 10 de septiembre, y 94/2019, de 27 de mayo, de las que extrae la doctrina según la cual, acreditada la intervención de dos vehículos en un siniestro, solo la prueba de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor puede exonerar al demandado de la indemnización de los daños personales.
«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley».
«[En los supuestos de] incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados».
En palabras de la sentencia 1182/2025, de 21 de julio, la doctrina de la STS 536/2012, de 10 de septiembre, que constituye aquí la base del recurso de casación, «se refiere a los siniestros con daños personales y sin culpas probadas; es decir, para supuestos en los que es imposible demostrar qué concreta conducta de los conductores implicados o ambas -concurso de culpas, es la causante del daño, pues de poderse discriminar tal circunstancia [...] no opera dicha doctrina». Es decir:
«1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.
»2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
»3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM) . Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.
»4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.
»5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.
»6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.
»7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó. [....]
»Lo expuesto no significa, por lo tanto, que los hechos sometidos a dichos sistemas de responsabilidad sean ajenos a los problemas de la relación de causalidad, lo que sucede es que presentan unas particularidades derivadas del propio régimen de imputación jurídica del daño que, tratándose de la circulación viaria, se regulan en la LRCSCVM, cuyo art. 1 normativiza una responsabilidad por el riesgo creado por la circulación de vehículos de motor sometido, además, a un sistema de aseguramiento obligatorio, pero bajo las excepciones de la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor en los términos legalmente establecidos».
La resolución del recurso de casación debe limitarse a constatar si el criterio jurídico-valorativo de la audiencia provincial sobre si la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, partiendo de los hechos probados, se ajusta o no a las normas citadas y a la jurisprudencia de esta sala, sin posibilidad de apartarnos de la base fáctica tomada en consideración por la sentencia recurrida.
Cuando llegó la Guardia Civil, pocos minutos después del accidente, el turismo se encontraba en su posición final sobre dicho carril de incorporación, en un punto en el que la anchura era de 2,10 metros y a 9,9 metros de la finalización del tramo de línea discontinua de trazo ancho que separa dicho carril de aceleración del carril derecho de la autovía, como se aprecia en el mencionado croquis.
Por otro lado, no existen huellas de frenada del turismo ni puede tenerse por probado que estuviera detenido en el momento en el que fue colisionado por alcance. Dicho turismo recibió el impacto en su parte posterior derecha y a lo largo de su lateral derecho.
El conductor de la motocicleta manifestó por teléfono al agente, instructor del atestado, que declaró como testigo en el juicio, que circulaba a unos 20 metros de distancia detrás del turismo y que al tratarse de un tramo curvo no podía ver bien la circulación de la vía principal por el espejo retrovisor izquierdo, motivo por el que giró su cabeza hacia la izquierda para comprobar si podría o no incorporarse, y cuando volvió su mirada al frente vio al vehículo que le precedía muy cerca e intentó esquivarlo por su derecha sin lograrlo.
«En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada».
Sin embargo, esta prescripción reglamentaria no impide que la maniobra de incorporación a la vía principal obligue a los conductores a adoptar todas las precauciones exigibles en función de las circunstancias de la circulación de la vía principal, que en este caso era, como se ha dicho, muy densa, teniendo en cuenta además que los vehículos que transitan por ella lo hacen a una velocidad más elevada que la de quienes pretenden acceder a ella. Ese deber de cuidado es especialmente exigible al conductor de la motocicleta, precisamente por ser consciente de que le precedía un turismo que pretendía hacer la misma maniobra de incorporación. Se trata de un relevante deber de diligencia que le obligaba a guardar la debida distancia de seguridad durante todo el recorrido del carril y a circular atemperando la velocidad a las circunstancias concurrentes, en particular la proximidad a la vía a la que iban a incorporarse y la circulación del vehículo precedente.
Por otro lado, aunque no nos corresponde como sala de casación la valoración de la prueba, sí debemos dejar constancia de que en la declaración del agente instructor del atestado (minutos 7-9 del juicio, aproximadamente) en ningún momento se afirma, como sostiene el recurrente, que la colisión se produjo por culpa del conductor del turismo. El agente se limitó a relatar el comportamiento que deben seguir los conductores que circulan por un carril de incorporación, resaltando que, si esos conductores creen inicialmente que pueden incorporarse, y luego no es así -lo que se explica porque las circunstancias del tráfico de la vía principal no son estáticas, sino dinámicas-, deben adecuar su conducción a las circunstancias e incluso detenerse al final del carril si no es posible incorporarse a la vía principal sin riesgo para el resto de los conductores.
El hecho de que la culpa exclusiva de la víctima pueda proceder de distintos comportamientos imprudentes no implica que tal culpa exclusiva no fuera la causa eficiente del accidente. El recurrente parece entender que su culpa exclusiva desaparece por el hecho de que su negligencia pudiera proceder de varias causas, cuando evidentemente no es así, porque todas las alternativas, que en modo alguno son excluyentes, forman parte de su deber de diligencia y de su dominio de los hechos y de las circunstancias que precedieron al momento de la colisión, y ninguna de ellas afecta al conductor del otro vehículo implicado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
