Última revisión
28/05/2026
Sentencia Civil 667/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2599/2024 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 667/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100700
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2087
Núm. Roj: STS 2087:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/05/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2599/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, sede en Mérida, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACV
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2599/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 4 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 62/2024, de 16 de febrero, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (sede en Mérida), en el rollo de apelación núm. 320/2023, derivado de los autos de liquidación de sociedad de gananciales núm. 37/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena. Es parte recurrente D.ª Josefa, representada por el procurador D. Manuel Torres Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Tapia Peña, y parte recurrida D. Eutimio, representado por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos y bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Bahamonde Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos, se sirva admitirlo, junto con los documentos que le acompañan, y dicte resolución por la que se acuerde la formación de inventario de acuerdo con los hechos.»
«Que estimo en parte la oposición formulada por el Procurador Sr. Torres Jiménez, en nombre y representación de Dª. Josefa al inventario propuesto por D. Eutimio, debiendo incluirse en el inventario los bienes recogidos en el fundamento de derecho tercero. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»
«Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
»1.- Se hace constar que el calentador se menciona por primera vez , en el acto del Juicio. No se admite pero no por estimarse la oposición, si no por extemporánea.
»2.-Que ciertamente existe un error al hablarse en el fallo de la sentencia del fundamento de derecho tercero cuando realmente es segundo.
»3.- No hay ningún extremo de la oposición que se halla [sic] estimado por esta Juzgadora; por lo que procede la imposición de costas a la demandada.»
«Aclarar que al Sr. Eutimio le corresponde el 48,66%, y a la Sra. Josefa le corresponde el 51,33% de la vivienda y del garaje.
»No ha lugar a la aclaración segunda solicitada por el procurador Sr. TORRES JIMENEZ puesto que el actor no acepta SIN MÁS el pago de los últimos cinco años, dice que ofrece pagarlos en caso de llegar a un acuerdo. Dado que no hubo acuerdo no puede entenderse que hubiera reconocimiento por lo que no puede incluirse y, por tanto no procede la aclaración.»
«Desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Torres Jiménez, en nombre y representación de Dª. Josefa, frente a la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villanueva de la Serena en el procedimiento de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES nº 37/2022, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
»Se imponen las costas causadas a la parte recurrente.»
«Vulneración de los artículos 1362-2.º y 393 del Código Civil, en relación con el artículo 9.1. e) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial.».
Fundamentos
i) D.ª Josefa y D. Eutimio contrajeron matrimonio el día 20 de agosto de 1994 en la localidad de DIRECCION000 (Badajoz), bajo el régimen de gananciales; fruto de esta relación tuvieron una hija.
ii) La unidad familiar estableció su residencia en la localidad de DIRECCION001, DIRECCION002, vivienda de protección oficial adquirida, junto a la plaza de garaje vinculada, en proindiviso con carácter privativo por ambos antes de contraer matrimonio, y gravada mediante hipoteca constituida en garantía del préstamo concedido para su financiación.
iii) En el año 2002, los cónyuges decidieron poner fin a la convivencia, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena el procedimiento de separación de mutuo acuerdo núm. 136/2002, en el que, con fecha 18 de septiembre de 2002, recayó sentencia por la que se declaró la separación del matrimonio y se adoptaron como medidas definitivas, entre otras, la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija menor, la asignación a ambas del uso y disfrute de la vivienda familiar, y la obligación del padre de contribuir al sostenimiento de las cargas en las cantidades de 150 €/mes, en concepto de alimentos para la hija menor, y 150 €/mes, para hacer frente al préstamo hipotecario, que quedó amortizado en marzo de 2009.
iv) En virtud de sentencia dictada el 17 de diciembre de 2020, en el procedimiento de divorcio seguido a instancia de D. Eutimio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, se declaró el divorcio del matrimonio, así como la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija y del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar.
En síntesis, ambas partes se mostraron de acuerdo en la inclusión en el activo de la vivienda y garaje sitos en la DIRECCION002 de DIRECCION001 y del ajuar doméstico, centrándose las discrepancias en (i) la determinación del porcentaje ganancial que corresponde a cada excónyuge en la vivienda, y (ii) la inclusión en el pasivo, interesada por la demandada, de las cantidades satisfechas por ella desde la separación por el IBI de la vivienda y de la plaza de garaje, las cuotas de la Comunidad de Propietarios y las obras realizadas en el baño de la vivienda.
Concretamente, tras explicar que ambas partes están conformes con la inclusión tanto de la parte privativa como la ganancial de la vivienda y el garaje, y que la discrepancia surge a la hora de determinar el porcentaje ganancial que le corresponde a cada uno de ellos, ya que el actor afirma que el suyo sería el 48,66% frente al 51,33% de la demandada, mientras que ésta se atribuye el 52,61% correspondiéndole al actor el 47,39%, diferencia que depende del momento tenido en cuenta por cada uno de ellos para fijar el
Respecto al ajuar, al hallarse las partes conformes en su distribución al 50%, la sentencia se limita a aprobar el acuerdo.
Con relación al pasivo, la sentencia rechaza la inclusión de las cantidades abonadas por la demandada en concepto de IBI de la vivienda y del garaje, así como por las cuotas de Comunidad de la vivienda y del garaje desde momento de la separación de los cónyuges porque:
«en el inventario no pueden incluirse las deudas de un cónyuge contra otro sino de los cónyuges contra la sociedad de gananciales ( Art. 1398 Cc). Los importes que se están reclamando no constituyen una deuda de la sociedad de gananciales ya que se devengaron una vez disuelta la misma, por lo que no es la formación de inventario el cauce procesal para su reclamación.»
Finalmente, en cuanto a la partida por obras en el baño de la vivienda familiar, la sentencia afirma que no procede su inclusión en el pasivo pues que:
«Nada acredita la demandada acerca de la necesidad del gasto, e igualmente que para la realización del mismo haya contado con el consentimiento del actor. La sustitución de una bañera por un plato de ducha, en principio no supone como tal una mejora del inmueble que necesariamente vaya a tener una repercusión directa a la hora de proceder a su tasación. Nada se ha practicado sobre los motivos que llevaron a la demandada a realizar la obra, pudiendo obedecer simplemente a necesidades propias para un correcto uso, lo que entraría dentro de los gastos ordinarios.»
La Audiencia rechaza el recurso y confirma la sentencia de instancia en sus propios términos.
Resumidamente, la Audiencia descarta que proceda incluir los recibos de IBI y las cuotas de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar en el pasivo del inventario puesto que, por un lado, en la medida que se trata de liquidar la sociedad de gananciales, no se pueden incluir las deudas que hayan podido sobrevenir tras la disolución de la sociedad; y, por otro lado, no se están incluyendo en el activo los inmuebles que habrían generado los gastos de IBI y de CPP como gananciales, por lo que faltaría el presupuesto que justificaría su inclusión. En concreto, sobre este último punto, se dice:
«no se ha incluido, en el activo, ni la totalidad de la vivienda/garaje como ganancial, ni tampoco un porcentaje de la misma, sino que, directamente, se ha pretendido proceder a la división jurídica de las fincas adjudicando a cada una de las partes un porcentaje privativo por lo que, en realidad, no se están incluyendo en el activo los inmuebles que habrían generado los gastos de IBI y de CPP como gananciales, ni en todo, ni en parte, por lo que, como presupuesto, tampoco procedería la inclusión (ni como ganancial ni como postganancial) de la totalidad de los recibos de IBI y de CCPP de la vivienda/garaje ya que, no sólo los inmuebles tendrían realmente una naturaleza mixta, sino que, no habiéndose incluido formalmente esos bienes en el activo, como gananciales, no concurriría el presupuesto que, salvo acuerdo de las partes, permitiría incluir, en el pasivo del inventario, los gastos generados por los mismos.»
Y por lo que se refiere a la cantidad reclamada por las obras ejecutadas en el baño, se desestima al entender que, primero, la no inclusión
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos en concepto de IBI y de cuotas de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que «no se pueden incluir las deudas que hayan podido sobrevenir tras la disolución de la sociedad, aunque las mismas puedan considerarse pasivo de la comunidad postganancial». Sin embargo, este razonamiento desconoce los mencionados preceptos y la doctrina jurisprudencial recaída en su interpretación, normativa y jurisprudencia conforme a la cual tales gastos son, en todo caso, a cargo de los propietarios.
Así, con arreglo al art. 9.1 e) y f ) LPH, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento, sin que la no utilización de un elemento común exima del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos. No se trata en consecuencia de deudas sobrevenidas, sino preexistentes, unidas a la propiedad, dado que se trata de gastos que tienen origen en la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes ( art 1362.2º CC).
«5.º- Por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:
»"En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".
»La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.
»Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:
»"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles ( IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad".»
Asimismo, la referida sentencia 562/2024, de 25 de abril, rechaza que las partidas correspondientes a deudas, impensas o cantidades satisfechas por uno de los excónyuges, por distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, deban ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente:
«[...] con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.
»[...]
«2. Por lo que se refiere a los pronunciamientos de la sala sobre el abono del IBI y de los gastos de comunidad de propietarios correspondientes a la vivienda familiar después de la sentencia de divorcio, la sala ha dictado varias sentencias en procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial:
- La sentencia 373/2005, de 25 de mayo, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que excluyó del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la comunidad de propietarios a la que pertenecía la vivienda conyugal, con base en que la recurrente «es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros». Frente a ello, entiende la sala:
»"esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la junta, determinación en el título constitutivo o en los propios estatutos".
- Por su parte, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, también en un procedimiento de liquidación de gananciales, respecto de los gastos de comunidad que había satisfecho la exesposa desde la separación conyugal respecto de la vivienda cuyo derecho de uso le fue atribuido, declara que tales gastos corresponden a la comunidad, cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005. Y en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), afirma la sala:
»"es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad."
- De manera semejante, la sentencia 646/2006, de 20 de junio, en un caso de liquidación de gananciales declara:
»"El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta.
»"El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo.
»"En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos.
»"Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (al igual que el art. 9º.1 f. de la vigente de 1999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2006). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1398.3º del Código civil».
- La sentencia 399/2018, de 27 de junio, en un procedimiento de liquidación de gananciales, casa la sentencia que rechazó incluir en el pasivo un crédito a favor de la esposa por el pago de las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda ganancial cuyo uso le fue atribuido por la sentencia de divorcio pero sin fijar en qué proporción debían ser pagados por los excónyuges:
»"Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI ( STS de 563/2006, de 1 de junio).
»"En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial."
- La sentencia 564/2024, de 25 de abril, tras reproducir la doctrina de la sentencia 399/2018, de 27 de junio, afirma:
»"La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.
»"Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y si es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o excónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:
»""En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles ( IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad"".
La misma sentencia 11/2025, de 7 de enero, recuerda la doctrina fijada en otros asuntos en los que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por el pago de cantidades relacionadas con la vivienda familiar después de la separación o el divorcio y que correspondía pagar al otro en función del título de propiedad:
«- Así, la sentencia 539/2021, de 13 de septiembre, rechaza que el excónyuge propietario de la vivienda que ha pagado las cuotas de la comunidad de propietarios tenga un derecho de reembolso frente a la exesposa que tiene atribuido el uso junto con los hijos menores porque en la sentencia que atribuyó el uso no se le impuso que debiera sufragar tales gastos. En definitiva, son gastos que deben tomarse en consideración en el conjunto de medidas que se adoptan como consecuencia de la crisis de la pareja y, en su caso, en la correspondiente modificación de medidas:
»" Esta sala, en sentencias 508/2014, de 25 de septiembre, y 399/2018, de 27 de junio, declaró que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de comunidad, si bien el excónyuge debe afrontar el pago de los suministros, sin perjuicio de lo que pueda acordar el juzgado de familia, en los casos de crisis conyugal ( art. 9 LPH) .
»"Dado que en el presente supuesto no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente, debe estimarse en parte el recurso al infringirse la doctrina jurisprudencial, todo ello sin perjuicio de las acciones que en el futuro pueda instar la parte demandante".
»- La sentencia 244/2022, de 29 de marzo, con cita de la anterior sentencia 539/2021, de 13 de septiembre, en un caso en el que los dos excónyuges son propietarios con carácter de bien privativo, por mitades iguales e indivisas, del que fue domicilio conyugal, cuyo uso y disfrute se adjudicó al exesposo hasta que la hija menor alcanzara la mayoría, casa la sentencia que desestimó la pretensión del exesposo de recuperar de la exesposa la mitad de las cuotas de la comunidad de propietarios (se estimó y quedó firme el reembolso de la mitad de lo pagado por el IBI). Se afirma en la sentencia:
»"La sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina anterior: (i) ya que es el propietario (condición que también ostenta la Sra. Regina) el obligado al pago de las cuotas de comunidad; (ii) y no existe pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo dicho pago al Sr. Ismael que deje sin justificación la acción de reembolso ejercitada frente a la Sra. Regina".»
Lo que plantea la exesposa es que esa partida se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales.
El recurso se estima porque la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. La recurrente tiene razón en que, al tratarse de deudas derivadas de impuestos que recaen sobre la propiedad de la vivienda y de la plaza de garaje y de cuotas de contribución a los gastos generales, son de cuenta de la titular de la vivienda, aquí representada por la sociedad de gananciales que se liquida. Aunque se trata de deudas nacidas después de la disolución, responden al derecho de propiedad sobre el inmueble, sea por razones fiscales o derivadas de las inversiones necesarias para su conservación y mantenimiento, de modo que mientras se lleve a cabo y finalice la liquidación constituyen o se califican como una deuda de la sociedad que, como tal, se integra en el pasivo del inventario.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
