Sentencia Civil 855/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 855/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7635/2021 de 04 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 855/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100888

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2571

Núm. Roj: STS 2571:2026

Resumen:
Cosa juzgada excluyente. La falta de oposición en la ejecución impide promover posteriormente un proceso declarativo para cuestionar la validez del título o de la obligación cuando las causas de invalidez pudieron hacerse valer en aquella sede, en aplicación de los arts. 400 y 222 LEC ( SSTS 462/2014 y 649/2022). En el caso, las alegaciones de falta de representación y nulidad del poder inciden directamente en la existencia y exigibilidad de la obligación, por lo que debieron plantearse en el procedimiento ejecutivo, sin que concurra excepción alguna que permita su revisión posterior. Además, se rechaza la nulidad del poder general recíproco otorgado entre cónyuges y autorizado por el marido-notario, al no apreciarse incompatibilidad notarial ni infracción del art. 139 RN. El poder conferido, aun con facultades de autocontratación y conflicto de intereses, constituye una habilitación representativa y no un acto dispositivo en favor del notario. En consecuencia, no puede derivarse de ello la nulidad del poder ni de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca por falta de consentimiento

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 855/2026

Fecha de sentencia: 04/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7635/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 7635/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 855/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 4 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Gloria, representada por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de D. Philippe Trujillo Aymes, contra la sentencia n.º 495/2021, dictada el 30 de junio de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el recurso de apelación n.º 669/2020, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 73/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Reus.

Ha sido parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Moreno Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 10 de enero de 2018, la procuradora D.ª Montserrat Ramón de la Casa, en nombre y representación de D.ª Gloria, interpuso una demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a fin de que, previos los trámites procesales oportunos, se dictara sentencia por la que:

«[...]1.º-) Se declare la nulidad absoluta por falta de consentimiento del poder general recíproco otorgado ante el Notario de Cambrils D. Rafael Martínez Olivera en fecha 13 de enero de 2014, bajo el n.º 68/14 de su Protocolo general, condenando o la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

» 2°.-) Se declare la nulidad absoluta por falta de consentimiento de las cláusulas que afectan a D.ª Gloria en relación a la Escritura Pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral, de fecha 25 de febrero de 2015 otorgada ante el Notario del Vendrell D. Josep M.ª Pages Vall, bajo el n.º 233 de su protocolo corriente, condenando a la parte demandada a estar y posar por dicha declaración.

» 3.º-) Se impongan el pago de las costas a la parte demandada si se opone a las pretensiones de esta parte.»

2.La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Reus y se registró como Procedimiento Ordinario (Contratación art. 249.1.5) n.º 73/2018. Por decreto de 7 de marzo de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda y emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días se personase en las actuaciones y la contestara. El procurador D. Jaume Pujol Alcaine se personó en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) y presentó escrito de contestación en el que se oponía a la demanda, alegaba las excepciones procesales de cosa juzgada respecto del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales n.º 691/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Reus y la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el notario D. Josep Maria Pagés Vall. Seguida la tramitación del procedimiento conforme a lo establecido por las normas procesales, el día 5 de marzo de 2019 se celebró el juicio al que asistieron todas las partes y se practicó la prueba, excepto la testifical propuesta por la demandada. Realizadas las conclusiones, el procedimiento quedó pendiente de dictar sentencia. El 18 de marzo de 2019 la parte actora puso en conocimiento del juzgado que se había dictado una sentencia en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Reus que tenía relación con los hechos controvertidos de este procedimiento. Se dio traslado de ello a la parte demandada para que realizase alegaciones. Admitido el hecho nuevo propuesto y admitida la prueba documental, el procedimiento quedó pendiente de dictar sentencia.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Reus dictó la sentencia n.º 53/2020, de 1 de marzo de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

«Decisió

» Estimo parcialment la demanda interposada per Gloria contra BBVA SA i, en conseqüència declaro la nul·litat per manca de consentiment de les clàusules que afecten a Gloria incloses a l'escriptura pública de reconeixement de deute (préstec) i constitució d'una hipoteca unilateral, de 25 de febrer de 2015, atorgada davant el notari del Vendrell Josep Maria Pagès Vall, amb el número de protocol 233, i condemno la part demandada a atenir-se a aquesta declaració.

» No imposo les costes a cap de les parts.»

Traducida dice así:

«FALLO

» Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Gloria contra BBVA, S. A., y, en consecuencia, declaro la nulidad por falta de consentimiento de las cláusulas que afectan a D.ª Gloria incluidas en la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de una hipoteca unilateral, de 25 de febrero de 2015, otorgada ante el notario de El Vendrell D. Josep Maria Pagès Vall, con el número de protocolo 233, y condeno a la parte demandada a atenerse a esta declaración.

» No impongo las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BBVA. La procuradora de D.ª Gloria presentó escrito en el que se oponía al recurso de apelación formulado, solicitaba que fuera desestimado y se confirmase en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

2.La resolución del recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que lo tramitó con el número de rollo 669/2020 y, tras seguir los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 495/2021, de 30 de junio de 2021, cuyo fallo dispone:

«[...]FALLO

» El Tribunal decide:

» 1.º Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Banco de Bilbao Vizcaya S.A., frente a la sentencia de 1 de marzo 2020, dictada por el Juzgado de 1.º Instancia n.º 4 de Reus, que se revoca, y en su lugar, se desestima la demanda formulada por Dña. Gloria y se absuelve al banco de sus pretensiones, con imposición de costas.

» No nos manifestamos sobre las del recurso.

» Con devolución del depósito constituido.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de D.ª Gloria, interpuso recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1. Fundamenta la presentación del recurso en un motivo único que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]El Motivo Único se fundamenta en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como recoge el Art. 477.1 LEC y concretamente las normas aplicables que entendemos han sido infringidas son las siguientes:

»1º.- Infracción de los Arts. 139 del Reglamento Notarial así como los Arts. 22, 27.1 y 28 de la Ley del Notariado.

»2º.- Infracción de los Arts. 1259, 1713, 1725 y 1727 del Código Civil.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023 se acordó la admisión del recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizara por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que hizo en tiempo y forma la representación procesal de BBVA, en el que solicitaba que se desestimase íntegramente el recurso y se confirmase la sentencia de la Audiencia Provincial, con imposición de costas a la recurrente.

3.Por providencia de 6 de abril de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 20 de mayo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La señora D.ª Gloria interpuso frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA una demanda en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos ya transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda alegó que, en la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral autorizada por el notario de El Vendrell, el señor D. Josep Mario Pages Vall, bajo el n.º 233 de su Protocolo, el 25 de febrero de 2015, su difunto marido, el señor D. Baltasar, actuó, además de por sí, como apoderado general en nombre y representación de ella, en virtud de un poder general recíproco otorgado mediante escritura autorizada por su propio marido, a la sazón notario de Cambrils, el 13 de enero de 2014; que, en el procedimiento judicial de ejecución promovido por la entidad demandada con base en dicho título, fue requerida para pagar la cantidad de 2.620.819,80 euros, además de 785.000 euros calculados para intereses y costas, solicitándose asimismo el embargo de sus bienes; que no formuló oposición alguna a dicha ejecución por no existir causa tasada distinta de la declaración de nulidad, que debía sustanciarse en el proceso declarativo promovido mediante la demanda; y que tanto el apoderamiento general presentado por su difunto marido para justificar su representación en la firma de la escritura, como el propio reconocimiento de deuda y las condiciones y obligaciones derivadas del mismo, adolecían de nulidad absoluta y radical de pleno derecho; que, por lo tanto, sostenía que la operación que posibilitó la firma de la escritura pública de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral fue realizada, al igual que el poder, sin que hubiera prestado su consentimiento; y que dicha escritura no había podido ser objeto de inscripción registral en lo que a ella atañe, por no contener una transcripción somera pero suficiente de las facultades del apoderado, así como por existir una incompatibilidad del notario, su difunto marido, al utilizar poderes autorizados por él mismo para otorgar una escritura de concesión de préstamo hipotecario en favor suyo y de su esposa, sin que ella hubiera ratificado dicha actuación a efectos de subsanar tal incompatibilidad.

2.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos igualmente transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

El juzgado rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la entidad demandada al considerar que la nulidad del título no constituía una causa de oposición susceptible de ser alegada y discutida en el procedimiento de ejecución y entendió, además, que la interposición de la demanda no suponía una actuación de la actora contraria a sus propios actos, al ser el procedimiento ordinario, y no el de ejecución, la vía adecuada para discutir la nulidad del título.

Razonó igualmente que el poder estaba afectado por una causa de incompatibilidad del notario autorizante prevista en los arts. 139 del Reglamento Notarial y 27 y 28 de la Ley del Notariado y que, por lo tanto, su utilización por parte del marido difunto de la demandante en el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca para obligarla no resultaba suficiente para vincularla como prestataria del préstamo concedido. Añadió que no se había acreditado que la demandante hubiera actuado con abuso de derecho o en contra de sus propios actos y que tampoco constaba que la falta de representación se hubiera subsanado posteriormente o que hubiera mediado ratificación.

3.La sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda.

La Audiencia Provincial declaró hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

«A) El matrimonio formado por D. Baltasar y Dña. Gloria, casados en régimen de separación de bienes, en que el marido es notario, se concede mutuamente poder general ante otro notario, en fecha 20 de febrero, de 2003;

»B) Con este poder se realizan los siguientes actos jurídicos:

»a) El 24 julio 2007, BBVA concede un préstamo hipotecario de 2.400.000.€ al matrimonio, por plazo de 3 años y amortización en una sola cuota.

»En garantía de dicho préstamo se constituye hipoteca sobre el chalet familiar titularidad de una de las sociedades familiares Inversiones Irla i Bosch 6 S.L. (registral 3.614 por agrupación).

»Este préstamo fue suscrito por Dña. Gloria actuando por si sola y en nombre y representación de su marido, haciendo uso del poder general reciproco.

»b) En fecha 4 agosto 2010, ante la imposibilidad de devolver el dinero prestado, los prestatarios solicitan prorroga del mismo, a lo que BBVA accedió, otorgando una novación de plazo hasta el 26 julio 2011.

»De nuevo, la escritura de novación fue suscrita por Dña. Gloria, actuando por si sola y en nombre y representación de su marido, haciendo uso del mismo poder general reciproco.

»c) Llegada la nueva fecha de vencimiento pactado y ante la imposibilidad de pagar el préstamo solicitaron de nuevo, una prórroga del plazo, a lo que BBVA de nuevo accedió y se otorga la novación de plazo hasta el 24 julio 2014.

»De nuevo la escritura de novación fue suscrita en fecha 27 julio 2011 por Dña. Gloria actuado por si sola y en nombre y representación de su marido, haciendo uso también del poder general reciproco.

»C) Llegada la nueva fecha de vencimiento los prestatarios tampoco pudieron atender la cuota final del préstamo, que ascendía a 2.300.000.-€ por lo que se convino refinanciar dicha deuda, junto con la derivada de otros préstamos. De esta manera se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral de fecha 25 febrero 2015 (n.° protocolo 233/2015), seguida por la n.º 234/2015 de carta de pago y cancelación de garantías anterior, añadiendo a la primera la garantía personal de la mercantil Irla I Bosch 6 S.L. (apartado 24 contestación y f. 57 de la escritura).

»En esta ocasión, se procedió al revés, fue D. Baltasar quien actuó en su propio nombre y representación de su mujer mediante poder general reciproco otorgado "por mi y ante mi" en fecha 13 enero 2014.

»D) De este poder merecen destacarse los siguientes aspectos: a) autorizan la auto contratación, múltiple representación o contraposición de intereses en el ejercicio de las facultades que se confieren mutuamente (DICEN); b) se confiere incluso para el caso de que alguno de los otorgantes haya quedado incapacitado o pierda su capacidad de obrar; y c) faculta para otorgar documentos públicos congruentes con las facultades expresadas, entre otras, especialmente tomar dinero a préstamo o crédito garantizado con hipoteca (apartado G).

»E) No está de más señalar que la Sra. Gloria era apoderada solidaria de la mercantil Irla i Bosch 6, S.L., hija de D. Pedro Francisco y Isabel fundadores de Irla i Bosch, y hermana de Berta, administradora única de Irla i Bosch; ha sido administradora solidaria de MECRIJU S.L.; y socio único y administradora solidaria de Killeney Investiment Sociedad Limitada, entre otras» (sic).

A continuación, la Audiencia Provincial rechazó la excepción de cosa juzgada al considerar que el deber de prestación de la deudora salía de la esfera cartular. Sin embargo, entendió, por un lado, que fue la demandante «esposa del notario autorizante del recíproco apoderamiento la que le confirió a él mismo facultades y derechos que el notario autorizante utilizo dentro del ámbito que le habían sido concedidas, y que no eran inusuales en la dinámica de la gestión y administración del patrimonio familiar con relevación de la prohibición de auto contratación en su más amplio sentido», por lo que «debemos concluir que hay presunción de voluntad informada y libre de la esposa, y el poder utilizado es válido para otorgar el complejo de actos jurídicos contenidos en los otorgamientos del 25 febrero 2015»; y, por otro lado, que no se podía admitir «que los otorgamientos del 25 febrero 2015 estén desligados de las anteriores operaciones crediticias, como tampoco el nuevo poder recíproco otorgado por los prestatarios. Toda la estructura del apoderamiento recíproco de 13 enero 2014, que era innecesario porque el anterior poder recíproco de 20 febrero 2003 no había sido revocado, y la refinanciación y la cancelación forman parte de una misma unidad negocial. Siendo coherente con su postura la demandante debió de impugnar toda la operación. Es inadmisible una selección de efectos como la que pretende en su demanda», añadiendo además que la escritura n.º 233/2015 de 25 febrero 2015 «ha sido confirmada por los actos posteriores de la apelada al demandar su nulidad pero admitiendo la subsistencia de la posterior escritura n.º 234/2015, de la misma fecha, con la que estaba coaligada».

4.La demandante interpuso un recurso de casación que ha sido admitido.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso

El recurso de casación, que se interpone por el cauce del art. 477.2.2.º LEC, se funda en dos motivos.

i) En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 139 del Reglamento Notarial y 22, 27.1 y 28 de la Ley del Notariado.

La recurrente alude en el desarrollo del motivo a las resoluciones de la DGSJyFP de 10 de julio y 20 de diciembre de 2019 y concluye que «la Sentencia recurrida vulnera el contenido de los preceptos de la legislación notarial invocados y por tanto entendemos que el uso del poder por parte del Notario-marido de mi mandante para formalizar un reconocimiento de deuda y contrato de préstamo de 2.650.000.-€ no puede vincular a la Sra. Berta dado que dicho poder no es suficiente a esos efectos según la legislación notarial vigente».

ii) En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los arts. 1259, 1713 y 1727 CC.

La recurrente alega que «no consintió el negocio jurídico impugnado ante la insuficiencia del poder mediante el que se formalizó la Escritura Pública, sin que [...] se ratificara en la operación formalizada y por tanto siendo nulas por falta de consentimiento las cláusulas que [le] afectan [...] en la misma». Añade que «no existe ratificación por aprovechamiento de los efectos del contrato cuando la esposa desconocía la existencia de la referida operación hipotecaria (Escritura nº 233/2015) y por ende de la posterior a la que alude la Sentencia objeto de casación, Escritura 234/2015 de la misma fecha con la que está coaligada».

TERCERO. Alegaciones de la entidad recurrida

La recurrida se opone al recurso. Reitera en su escrito de oposición la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y de preclusión. Alega en este sentido con cita de la sentencia 649/2022, de 6 de octubre, que la recurrente «pudo hacer valer la ahora pretendida nulidad radical del título en el previo procedimiento ejecutivo por no cumplir el documento "los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecucion" o por carecer la demandada del caracater de prestataria con la que fue demandada en ese procedimiento ejecutivo ex art. 559 LEC) » (sic). Sostiene, respecto de los motivos del recurso, que «[e]l Tribunal Supremo no es una tercera instancia. Hace[n] supuesto de la cuestión».

CUARTO. Decisión de la Sala: desestimación del recurso

1.La recurrida tiene razón y en el presente caso concurre cosa juzgada por las razones que se exponen a continuación.

La doctrina jurisprudencial invocada, recogida en las sentencias 462/2014, de 24 de noviembre, y 649/2022, de 6 de octubre, establece que la ausencia de oposición en un procedimiento de ejecución fundado en títulos no judiciales impide promover posteriormente un juicio declarativo dirigido a obtener la ineficacia del propio proceso ejecutivo cuando las causas posteriormente alegadas pudieron hacerse valer en aquel procedimiento. La razón de esta doctrina reside en la aplicación conjunta de los arts. 400 y 222 LEC y en el principio de preclusión, de modo que el ordenamiento no permite reservar motivos de oposición para hacerlos valer ulteriormente en un procedimiento declarativo independiente.

La cuestión decisiva, por tanto, no es si la demandante planteó después una pretensión de nulidad del poder y, en consecuencia, del negocio jurídico de reconocimiento de deuda (préstamo) y constitución de hipoteca unilateral, sino determinar si los motivos de invalidez que ahora invoca pudieron alegarse en el previo procedimiento ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia citada, la cosa juzgada excluyente no depende de que la cuestión hubiera sido efectivamente planteada, sino de que hubiera podido serlo.

En el presente supuesto, el propio planteamiento de la recurrente pone de manifiesto que la pretensión deducida descansa sobre la alegada insuficiencia de representación de su difunto marido y sobre la invalidez del poder utilizado para actuar en su nombre. Sostiene, en este sentido, que el poder estaba afectado por una incompatibilidad derivada de la condición de notario de aquel y que, por ello, el reconocimiento de deuda y la constitución de la garantía hipotecaria adolecían de nulidad radical. Es decir, lo que realmente se afirma es que nunca nació válidamente una obligación a su cargo porque faltó un elemento esencial: el consentimiento.

Precisamente este tipo de alegaciones son las que la doctrina jurisprudencial considera comprendidas dentro del ámbito de oposición del procedimiento ejecutivo ordinario. La sentencia 649/2022 declara expresamente que la falta de representación o la invalidez del negocio celebrado por quien actúa en nombre ajeno afecta al nacimiento y exigibilidad de la obligación y constituye una cuestión inherente al propio título ejecutivo susceptible de oposición conforme al art. 559.1.3.º LEC. Del mismo modo, la propia sentencia añade que tal cuestión puede afectar también a la legitimación pasiva del ejecutado cuando se le atribuye indebidamente la condición de deudor ( art. 559.1.1.º LEC) .

Esa es precisamente la situación concurrente en este litigio. Según la tesis sostenida por la propia recurrente, ella nunca habría quedado válidamente obligada como prestataria porque su difunto marido actuó en su nombre pero sobre la base de un poder que no era suficiente para vincularla. De aceptarse esa premisa, la consecuencia sería que no nació una obligación a su cargo y que carecía de la condición de deudora con la que fue demandada en el procedimiento ejecutivo. La objeción no constituye una cuestión externa o ajena al título, sino que afecta directamente a la aptitud del documento para servir de base a la ejecución y a la propia existencia de la obligación ejecutada.

Además, no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales contempladas por la jurisprudencia para permitir un posterior juicio declarativo. No se trata de una cuestión cuya naturaleza o complejidad hiciera imposible o inadecuado su examen en sede ejecutiva. Antes al contrario, la alegada falta o insuficiencia de representación podía acreditarse a la simple vista de las escrituras correspondientes -de otorgamiento del poder y de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca- y de las normas notariales cuya infracción ahora se denuncia. Se trata, por tanto, de circunstancias derivadas directamente de dichas escrituras y susceptibles de apreciación inmediata.

Debe añadirse, asimismo, que el procedimiento seguido no fue una ejecución hipotecaria especial regulada en los arts. 681 y siguientes LEC, donde las causas de oposición son más restringidas y el art. 698 LEC reserva expresamente determinadas cuestiones al juicio declarativo posterior. La jurisprudencia citada subraya precisamente que la mayor amplitud de las causas de oposición en el procedimiento ejecutivo ordinario justifica que cuestiones relativas al nacimiento, existencia o exigibilidad de la obligación deban hacerse valer en dicho procedimiento y no reservarse para un proceso posterior.

La conducta procesal de la recurrente confirma esta conclusión. Ella misma afirma en la demanda que no formuló oposición a la ejecución por entender que la nulidad únicamente podía hacerse valer en un procedimiento declarativo posterior. Sin embargo, esa premisa es precisamente la que contradice frontalmente la doctrina jurisprudencial expuesta. La jurisprudencia ha rechazado expresamente que el ejecutado pueda permanecer pasivo en el procedimiento ejecutivo y reservar posteriormente causas de oposición que pudo haber articulado entonces, pues ello supondría vaciar de contenido el efecto preclusivo derivado de los arts. 400 y 222 LEC y fomentaría estrategias procesales consistentes en diferir artificialmente la controversia a un proceso posterior.

En consecuencia, dado que la invalidez derivada de la nulidad del poder y la falta de consentimiento de la demandante constituían cuestiones que afectaban directamente al nacimiento y exigibilidad de la obligación y a su propia condición de deudora, y puesto que tales cuestiones pudieron ser alegadas en el procedimiento ejecutivo previo y no lo fueron, procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre cosa juzgada material negativa o excluyente. Por ello, el posterior juicio declarativo resulta improcedente y debe apreciarse la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad recurrida.

2.En cualquier caso, el motivo primero debería desestimarse, lo que determinaría a su vez la desestimación del segundo, por las razones que se exponen a continuación.

En el presente caso, conforme a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, la recurrente otorgó, el 13 de enero de 2014, junto con su difunto marido, que fue quien lo autorizó como notario «por mí y ante mí», un poder general recíproco en el que se contemplaban expresamente amplias facultades de representación, incluyendo la posibilidad de actuar en operaciones de crédito con garantía hipotecaria, así como cláusulas de auto contratación, múltiple representación y contraposición de intereses. Se trata, por tanto, de un poder de configuración amplia, en el que se contemplaban expresamente facultades de especial intensidad representativa y que fue otorgado con pleno conocimiento de dichas facultades y de los riesgos inherentes a la gestión patrimonial familiar, cuya existencia está probada, pero cuya eficacia se pretende cuestionar a posteriorimediante la invocación de una supuesta incompatibilidad notarial.

Asimismo, la Audiencia Provincial razona de forma expresa que la estructura negocial responde a una dinámica de administración del patrimonio familiar en la que ambos cónyuges se conferían recíprocamente facultades representativas de amplio alcance, lo que permite inferir una presunción de voluntad informada y libre en el otorgamiento del poder. Esta conclusión fáctica, que no ha sido eficazmente desvirtuada, impide sostener que la actuación del marido-notario suponga, por sí misma, una ausencia de consentimiento de la demandante en la constitución del poder.

A ello se añade que de la normativa invocada por la recurrente no se deriva la consecuencia jurídica de nulidad que esta establece. El art. 139 RN prohíbe al notario autorizar actos jurídicos de ninguna clase «que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge». Pero el poder general recíproco no contiene propiamente una disposición en favor del notario o de su esposa; contiene únicamente una legitimación representativa, que se traduce en una facultad de actuación en nombre ajeno, esencialmente revocable y funcional.

Precisamente por ello, el propio precepto admite expresamente que el notario pueda autorizar «poderes de todas clases» y también actos en que sea parte su cónyuge «siempre que reúnan idénticas circunstancias».

Es cierto que aquí concurre un elemento adicional: la autorización expresa para autocontratación, múltiple representación y conflicto de intereses. Sin embargo, tampoco eso transforma por sí solo el poder en un acto dispositivo a favor del notario. Lo que hace es remover preventivamente determinadas limitaciones, permitiendo que, en el futuro, el apoderado pueda celebrar negocios aun concurriendo esas situaciones. Pero la eventual disposición patrimonial no se produce con el otorgamiento del poder, sino con el negocio posterior que pudiera realizarse en ejercicio de él.

De hecho, si se entendiera que toda habilitación para autocontratar convierte el poder en una «disposición a favor» del apoderado, quedaría prácticamente vacía la previsión reglamentaria que admite los «poderes de todas clases».

Otra cuestión distinta sería valorar la eficacia y regularidad de un negocio concreto otorgado posteriormente por el cónyuge apoderado consigo mismo o en situación de conflicto de intereses. En ese ámbito sí podrían surgir problemas de abuso, extralimitación, fraude o incluso de infracción de deberes fiduciarios. Sin embargo, además de que tales problemas afectarían al negocio ejecutado en ejercicio del poder y no necesariamente al poder originario, tampoco serían susceptibles de apreciarse en el presente caso, atendidas sus circunstancias.

En efecto, dichas circunstancias ponen de manifiesto, como también destacó la Audiencia Provincial, que el marido difunto de la demandante utilizó el poder dentro del ámbito de las facultades y derechos que le habían sido conferidos, facultades que no resultaban inusuales en la gestión y administración del patrimonio familiar. Asimismo, no puede admitirse que los otorgamientos de 25 de febrero de 2015 estuvieran desligados de las operaciones crediticias precedentes, pues la refinanciación y cancelación de la deuda formaban parte de una misma operación negocial. Del mismo modo, tampoco cabe considerar que el nuevo poder recíproco otorgado por los prestatarios estuviera desvinculado del conferido el 20 de febrero de 2003, que seguía vigente, circunstancia que hacía innecesario el otorgado el 13 de enero de 2014.

Por todo ello, no cabe apreciar la existencia de la incompatibilidad notarial que se plantea en el motivo ni, en consecuencia, la nulidad del poder y, derivada de esta, la de las cláusulas de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca que afectan a la recurrente por una supuesta falta de consentimiento.

QUINTO. Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Gloria contra la sentencia dictada por la Sección n.º 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona, con el n.º 495/2021, el 30 de junio de 2021, en el recurso de apelación n.º 669/2020 -U, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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