Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 869/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8280/2021 de 04 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 869/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100899
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2586
Núm. Roj: STS 2586:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8280/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Sexta.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 8280/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 4 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, bajo la dirección letrada de D. Julio Iglesias Rodríguez, contra la sentencia n.º 328/2021, dictada el 22 de julio de 2021 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, en el recurso de apelación n.º 137/2021, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario n.º 873/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.
Ha sido parte recurrida D.ª Delfina, representada por el procurador D. Javier Toucedo Rey, bajo la dirección letrada de D. Diego Luis Huerta de Uña.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...]1.º- Se declare la NULIDAD de los dos contratos de fecha [8 de Noviembre de 2012], con códigos de contrato marco: 0049 0031 70 3021738119 y 0049 0031 70 3021738120, suscritos entre las partes mediante el cual se formalizaron los dos productos estructurados, con restitución recíproca de todas las prestaciones y en su consecuencia, SE CONDENE a la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.:
» Al pago a mí mandante de las pérdidas generadas por los dos productos financieros contratados por la demandante, que han sido de 72.204.09 euros. (esto es la devolución del total de la inversión de 101.666,66 euros, menos la cantidad percibida de 29.462,57 euros),
» Al pago a mi mandante de los intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, que se calculan, a la fecha de interposición de la demanda en 21.939,17 euros, así como los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia y todo ello con imposición de costas.
» 2.º.- Subsidiariamente, al pedimento anterior, se declare la ANULABILIDAD de los dos contratos de fecha [8 de Noviembre de 2012], con códigos de contrato marco: 0049 0031 703021738119 y 0049 003170 3021738120, suscritos entre las partes, con restitución recíproca de todas las prestaciones y en su consecuencia, SE CONDENE a la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.:
» Al pago a mi mandante de las pérdidas generadas por los dos productos financieros contratados por la demandante, que han sido de 72.204.09 euros. (esto es la devolución del total de la inversión de 101.666,66 euros, menos la cantidad percibida de 29.462,57 euros),
» AI pago a mi mandante de los intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, que se calculan, a la fecha de interposición de la demanda en 21.939,17 euros, así como los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia y todo ello con imposición de costas.
» 3.º.- De no estimarse las peticiones anteriores, se declare el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por la entidad bancaria en relación a dos contratos de fecha [8 de Noviembre de 2012], con códigos de contrato marco: 0049 0031 70 3021738119 y 0049 Ü031 703021738120, suscritos entre las partes y en consecuencia, SE CONDENE a la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.:
» Al pago a mi mandante de las pérdidas generadas por los dos productos financieros contratados por la demandante, que han sido de 72.204.09 euros. (esto es la devolución del total de la inversión de 101.666,66 euros, menos la cantidad percibida de 29.462,57 euros),
» Al pago a mi mandante de los Intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, que se calculan, a la fecha de interposición de la demanda en 21.939,17 euros, así como los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia y todo ello con imposición de costas.»
«FALLO
» Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Delfina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Toucedo Rey, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Alonso Fernández, y en consecuencia:
»1.- DECLARO la nulidad de los DOS contratos de fecha 8 de Noviembre de 2012, con códigos de contrato marco: 0049 0031 70 3021738119 y 0049 0031 70 3021738120, suscritos entre las partes mediante el cual se formalizaron los dos productos estructurados, con restitución recíproca de todas las prestaciones y en su consecuencia,
» 2.- CONDENO a la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.:
» A abonar a la actora la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (72.204,09 euros), (esto es la devolución del total de la inversión de 101.666,66 euros, menos la cantidad percibida de 29.462,57euros),
» A abonar a la actora los intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, que se calculan, a la fecha de interposición de la demanda en 21.939,17 euros, así como los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia.
» Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
» Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Por auto de 24 de noviembre de 2020 se dictó auto que acordaba no aclarar la sentencia, petición que había sido interesada por la parte demandada en el siguiente sentido:
«3. La presente aclaración versa sobre el fundamento de derecho tercero de la Sentencia que resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por mi mandante. La Sentencia desestima la excepción con referencia a una sentencia que parece referirse un supuesto distinto al enjuiciado. En concreto: (i) esta parte formuló una excepción de falta de legitimación pasiva no una falta de litisconsorcio; y en el caso enjuiciado, (ii) la demandante no acudía en representación o interés del resto de cotitulares del producto litigioso, sino en su propio nombre e interés correspondiente a una sexta parte de la inversión.
»4. Frente a ello, la resolución transcrita por la Sentencia explica que en ese supuesto la demandada "no niega legitimación para ejercitar la acción (...), por lo que parece plantear una clase de falta de litisconsorcio activo necesario, pero tal excepción no existe". No es esto lo que ha planteado esta parte, que expresamente niega la legitimación de la parte demandante.
» Asimismo, en esa sentencia, se transcribe que: "en caso de productos bancarios adquiridos por varias personas, que figuran como titulares, cualquiera de ellos puede ejercitar la acción de nulidad en beneficio de todos". La demandante no ha ejercitado ninguna acción "en beneficio" del resto de cotitulares como también se acaba de exponer.»
«[...]Que desestimamos el recurso de apelación promovido por Banco Santander S.A. representado por la procuradora Sra. Alonso Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, el día 2 de noviembre de 2020, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.»
Fundamenta la presentación del recurso en un motivo único que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción del artículo 1.302 del código civil en relación con el artículo 10 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que declara la falta de legitimación activa
Los hechos del caso, tal y como se recogen en la sentencia de apelación, son los siguientes:
«A) En sendos testamentos abiertos de la misma fecha, de 13 de marzo de 1998, los cónyuges, doña Visitacion y don Pablo, nombran herederas universales y a partes iguales a sus seis hijas, doña Modesta, doña Brigida, doña Benita, doña Marcelina, doña Salvadora y doña Crescencia. B) Los padres fallecieron los días 9 de enero de 2010 y 21 de mayo de 2009, respectivamente. C) El día 12 de agosto de 2010 las seis hijas otorgan escritura pública de "aceptación de herencia y adjudicación por título sucesorio" de sus progenitores. D) Estos últimos en virtud de los "contratos de producto estructurado auto canjeable" habían adquirido los productos financieros Reverse Cancelable Barrera BBVA el día 15 de febrero de 2008 (folios 118 vuelto y siguientes), por importe de 360.000 euros, y Reverse Cancelable Barrera Pop el día 8 de mayo del mismo año (folios 123 vuelto y siguientes) por valor de 250.000 euros, y con las fechas respectivas de vencimiento -valoración final- de 22 de febrero y 9 de mayo de 2013. E) Muertos don Pablo y doña Visitacion, las hijas firman el día 8 de noviembre de 2012 dos "contratos de producto financiero estructurado" con fecha de vencimiento de 13 de noviembre de 2017. F) El día 12 de diciembre de este año el Banco demandado transfiere a la actora, por la liquidación de los productos anteriores, la suma de 29.462,57 euros, y otras sumas muy similares a sus otras cinco hermanas. G) Doña Delfina formula la presente demanda contra el Banco Santander, S.A., instando la nulidad de los dos contratos y reclamando de este último la suma de 72.204,09 euros, diferencia que a su juicio se le debe y resultante de entre lo que debía percibir, y que estaba representado por la sexta parte de la suma invertida en su día en aquellos productos, de 610.000 euros (360.000 y 250.000 euros), o sea, 101.666,66 euros, y aquellos 29.462,57 euros ya percibidos. H) La actora formula demanda "en nombre propio y como heredera de sus padres, don Pablo y doña Visitacion". I) La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos y condenando al demandado a pagar al demandante la suma por este peticionada. K) Recurre la sentencia el Banco con tres invocaciones, la primera, la falta de legitimación activa de la demandante; la segunda, un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora
En el recurso de apelación, el Banco demandado reiteró la excepción de falta de legitimación activa, insistiendo en el argumento de que, al haber sido adquiridos los productos financieros por las seis hermanas, la demanda debía haber sido interpuesta por todas ellas y no únicamente por la demandante. Sin embargo, la Audiencia Provincial, al igual que había hecho el juzgado en primera instancia, rechazó dicha excepción con el siguiente razonamiento:
«Pues bien, la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal, porque siendo titular, en unión de sus cinco hermanas, de los productos financieros adquiridos, su legitimación deriva del invocado vicio de consentimiento, del error padecido con motivo de la falta de información del Banco demandado sobre la naturaleza, compleja y de elevado riesgo, de esos productos y, en fin, de la operación emprendida, resultando evidente que si lo pretendido por la demandante es la nulidad -anulabilidad- de los dos contratos de fecha 8 de noviembre de 2012, en los que intervino, lo reiteramos, tiene interés directo, como las otras hermanas, para pedir la nulidad, al amparo de los artículos -en esencia- 1257, 1265, 1300 y 1302 del CC, y con las consecuencias restitutorias sancionadas por el artículo 1303, que se deben limitar lógicamente a la parte del precio por ella pagado, careciendo, en cambio y precisamente, de legitimación para pedir la parte correspondiente a sus hermanas. Al intervenir en la relación negocial la actora y el demandado, ambos están legitimados, activa y pasivamente, dado que aquella primera circunscribe la causa de pedir la nulidad, y su corolario económico, al error por ella padecido porque la entidad bancaria demandada no la informó adecuadamente. La demandante tiene legitimación propia para pedir, tanto la nulidad del contrato, como el juego del efecto restitutorio del artículo 1303 para sí, pero no para instar un pronunciamiento judicial restitutorio a favor de sus hermanas».
El recurso de casación se basa en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento:
«Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción del artículo 1.302 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que declara la falta de legitimación activa
El Banco insiste en el argumento de que «[l]a Sra. Crescencia no tiene legitimación activa
El motivo único y, en consecuencia, el recurso, deben desestimarse por lo que se expone a continuación.
La cuestión planteada consiste en determinar si la demandante ahora recurrida, una de las seis contratantes de los productos financieros litigiosos, carecía de legitimación activa para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad por error en el consentimiento respecto de los contratos suscritos el 8 de noviembre de 2012, por el solo hecho de no haber comparecido en el proceso las demás, es decir, sus cinco hermanas, restantes cotitulares de la inversión. La respuesta ha de ser negativa.
La sentencia recurrida no infringe el art. 1302 CC en relación con el art. 10 LEC ni la doctrina jurisprudencial invocada por la entidad recurrente, pues el supuesto enjuiciado no guarda identidad con los examinados en las sentencias citadas para justificar el interés casacional.
Así, la sentencia 1366/2007, de 28 de diciembre, apreció la falta de legitimación activa de uno de varios vendedores que, actuando exclusivamente en nombre propio y sin representación de los demás, pretendía la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la contraparte y solicitaba subsidiariamente el abono íntegro del precio pendiente exclusivamente a su favor. La razón decisiva de la falta de legitimación radicaba en que el demandante pretendía obtener por sí solo un pronunciamiento resolutorio que afectaba de manera unitaria a toda la relación contractual, pese a no ostentar representación alguna respecto de los demás vendedores.
La sentencia 460/2012, de 13 de julio, examinó un supuesto distinto, referido al ejercicio por una copropietaria arrendadora de una acción de extinción de contrato de arrendamiento. La sala descartó la legitimación activa porque la doctrina que excepcionalmente permite a un comunero ejercitar acciones en beneficio de la comunidad descansa en una presunción de conformidad de los demás copropietarios únicamente predicable cuando el resultado perseguido redunda necesariamente en beneficio común, circunstancia que no concurría en aquel caso, no solo porque la extinción del arrendamiento no implicaba necesariamente un beneficio para todos, sino porque además varios copropietarios habían manifestado expresamente su oposición a dicha extinción.
Y la sentencia 1051/2000, de 18 de noviembre, resolvió un litigio promovido por seis personas que pretendían obtener la declaración de inexistencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado también por otras muchas personas no demandantes, sosteniendo actuar en interés de toda la comunidad de afectados. La falta de legitimación se apreció porque los actores pretendían obtener por sí solos la ineficacia total del contrato respecto de todos los intervinientes, sin que pudiera sostenerse que actuaban efectivamente en beneficio o representación de los restantes contratantes ausentes del proceso.
Ninguna de esas situaciones coincide con la presente. La demandante no actúa en representación de sus hermanas ni pretende un pronunciamiento extensivo a la esfera jurídica de estas. Tampoco afirma actuar en interés común de todas ellas. Antes al contrario, la acción se funda en un vicio del consentimiento estrictamente personal, derivado del error padecido por la propia demandante a consecuencia de la insuficiente información que la entidad financiera le suministró sobre la naturaleza y riesgos de los productos contratados.
Por ello resulta especialmente significativa la precisión efectuada por la sentencia recurrida cuando afirma que la demandante «circunscribe la causa de pedir la nulidad, y su corolario económico, al error por ella padecido porque la entidad bancaria demandada no la informó adecuadamente». La Audiencia Provincial delimita así de forma expresa tanto el fundamento subjetivo de la acción como el alcance económico de la pretensión ejercitada, vinculando la anulabilidad exclusivamente al consentimiento de la propia actora y no al de las restantes contratantes.
En coherencia con ello, la sentencia añade que la demandante «tiene legitimación propia para pedir, tanto la nulidad del contrato, como el juego del efecto restitutorio del artículo 1303 para sí». Y esta afirmación resulta plenamente acorde con el art. 1302 CC, que atribuye legitimación para ejercitar la acción de anulabilidad a quien hubiera prestado un consentimiento viciado.
La delimitación efectuada por la sentencia recurrida impide apreciar la existencia de un supuesto de actuación procesal necesaria conjunta. El pronunciamiento estimatorio no contiene condena alguna a favor de las hermanas no comparecidas ni proyecta sobre ellas los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad. La tutela dispensada queda limitada exclusivamente a la demandante, tanto en lo relativo al consentimiento cuya formación se considera viciada por error, como en lo concerniente al juego restitutorio del art. 1303 CC respecto de la parte de la inversión correspondiente a su participación.
A ello se añade un dato especialmente revelador derivado de la propia actuación previa de la entidad recurrente. Está acreditado que, producido el vencimiento de los productos financieros el 13 de noviembre de 2017, fue el propio Banco demandado quien procedió a individualizar las posiciones económicas de las seis hermanas y a transferir separadamente a cada una de ellas la cantidad correspondiente a la liquidación de los productos, percibiendo la actora la suma de 29.462,57 euros y cantidades similares las restantes hermanas.
La conducta seguida por la entidad recurrente evidencia que ni ella misma trató la relación derivada de los contratos litigiosos como una situación necesariamente unitaria e indivisible que exigiera una actuación conjunta de todas las cotitulares, sino que reconoció y gestionó separadamente la posición económica individual de cada una de ellas. Resulta, por ello, contradictorio sostener ahora que la demandante carece de legitimación para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad fundada en el error por ella padecido y para interesar exclusivamente a su favor el juego restitutorio del art. 1303 CC, cuando fue precisamente la propia entidad quien previamente individualizó y distribuyó entre las seis hermanas las consecuencias económicas derivadas de la liquidación de la inversión.
En definitiva, siendo la demandante parte contratante, afirmando un vicio propio de consentimiento, limitando expresamente su reclamación restitutoria a su exclusiva participación económica y habiendo sido la propia entidad quien, en la fase de liquidación de los productos, individualizó y distribuyó entre las seis hermanas las consecuencias económicas derivadas de la inversión, sin pretender en ese momento un tratamiento unitario e indivisible de la relación contractual, debe reconocerse su plena legitimación activa para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad.
Procede, por ello, la desestimación del motivo único del recurso y, con él, del recurso de casación interpuesto.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada por la Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el n.º 328/21, el 22 de julio de 2021, en el recurso de apelación n.º 137/2021, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]1.º- Se declare la NULIDAD de los dos contratos de fecha [8 de Noviembre de 2012], con códigos de contrato marco: 0049 0031 70 3021738119 y 0049 0031 70 3021738120, suscritos entre las partes mediante el cual se formalizaron los dos productos estructurados, con restitución recíproca de todas las prestaciones y en su consecuencia, SE CONDENE a la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.:
» Al pago a mí mandante de las pérdidas generadas por los dos productos financieros contratados por la demandante, que han sido de 72.204.09 euros. (esto es la devolución del total de la inversión de 101.666,66 euros, menos la cantidad percibida de 29.462,57 euros),
» Al pago a mi mandante de los intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, que se calculan, a la fecha de interposición de la demanda en 21.939,17 euros, así como los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia y todo ello con imposición de costas.
» 2.º.- Subsidiariamente, al pedimento anterior, se declare la ANULABILIDAD de los dos contratos de fecha [8 de Noviembre de 2012], con códigos de contrato marco: 0049 0031 703021738119 y 0049 003170 3021738120, suscritos entre las partes, con restitución recíproca de todas las prestaciones y en su consecuencia, SE CONDENE a la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.:
» Al pago a mi mandante de las pérdidas generadas por los dos productos financieros contratados por la demandante, que han sido de 72.204.09 euros. (esto es la devolución del total de la inversión de 101.666,66 euros, menos la cantidad percibida de 29.462,57 euros),
» AI pago a mi mandante de los intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, que se calculan, a la fecha de interposición de la demanda en 21.939,17 euros, así como los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia y todo ello con imposición de costas.
» 3.º.- De no estimarse las peticiones anteriores, se declare el INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL por la entidad bancaria en relación a dos contratos de fecha [8 de Noviembre de 2012], con códigos de contrato marco: 0049 0031 70 3021738119 y 0049 Ü031 703021738120, suscritos entre las partes y en consecuencia, SE CONDENE a la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.:
» Al pago a mi mandante de las pérdidas generadas por los dos productos financieros contratados por la demandante, que han sido de 72.204.09 euros. (esto es la devolución del total de la inversión de 101.666,66 euros, menos la cantidad percibida de 29.462,57 euros),
» Al pago a mi mandante de los Intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, que se calculan, a la fecha de interposición de la demanda en 21.939,17 euros, así como los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia y todo ello con imposición de costas.»
«FALLO
» Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Delfina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Toucedo Rey, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Alonso Fernández, y en consecuencia:
»1.- DECLARO la nulidad de los DOS contratos de fecha 8 de Noviembre de 2012, con códigos de contrato marco: 0049 0031 70 3021738119 y 0049 0031 70 3021738120, suscritos entre las partes mediante el cual se formalizaron los dos productos estructurados, con restitución recíproca de todas las prestaciones y en su consecuencia,
» 2.- CONDENO a la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A.:
» A abonar a la actora la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (72.204,09 euros), (esto es la devolución del total de la inversión de 101.666,66 euros, menos la cantidad percibida de 29.462,57euros),
» A abonar a la actora los intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, que se calculan, a la fecha de interposición de la demanda en 21.939,17 euros, así como los intereses correspondientes desde la fecha de la sentencia.
» Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
» Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Por auto de 24 de noviembre de 2020 se dictó auto que acordaba no aclarar la sentencia, petición que había sido interesada por la parte demandada en el siguiente sentido:
«3. La presente aclaración versa sobre el fundamento de derecho tercero de la Sentencia que resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por mi mandante. La Sentencia desestima la excepción con referencia a una sentencia que parece referirse un supuesto distinto al enjuiciado. En concreto: (i) esta parte formuló una excepción de falta de legitimación pasiva no una falta de litisconsorcio; y en el caso enjuiciado, (ii) la demandante no acudía en representación o interés del resto de cotitulares del producto litigioso, sino en su propio nombre e interés correspondiente a una sexta parte de la inversión.
»4. Frente a ello, la resolución transcrita por la Sentencia explica que en ese supuesto la demandada "no niega legitimación para ejercitar la acción (...), por lo que parece plantear una clase de falta de litisconsorcio activo necesario, pero tal excepción no existe". No es esto lo que ha planteado esta parte, que expresamente niega la legitimación de la parte demandante.
» Asimismo, en esa sentencia, se transcribe que: "en caso de productos bancarios adquiridos por varias personas, que figuran como titulares, cualquiera de ellos puede ejercitar la acción de nulidad en beneficio de todos". La demandante no ha ejercitado ninguna acción "en beneficio" del resto de cotitulares como también se acaba de exponer.»
«[...]Que desestimamos el recurso de apelación promovido por Banco Santander S.A. representado por la procuradora Sra. Alonso Fernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, el día 2 de noviembre de 2020, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.»
Fundamenta la presentación del recurso en un motivo único que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción del artículo 1.302 del código civil en relación con el artículo 10 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que declara la falta de legitimación activa
Los hechos del caso, tal y como se recogen en la sentencia de apelación, son los siguientes:
«A) En sendos testamentos abiertos de la misma fecha, de 13 de marzo de 1998, los cónyuges, doña Visitacion y don Pablo, nombran herederas universales y a partes iguales a sus seis hijas, doña Modesta, doña Brigida, doña Benita, doña Marcelina, doña Salvadora y doña Crescencia. B) Los padres fallecieron los días 9 de enero de 2010 y 21 de mayo de 2009, respectivamente. C) El día 12 de agosto de 2010 las seis hijas otorgan escritura pública de "aceptación de herencia y adjudicación por título sucesorio" de sus progenitores. D) Estos últimos en virtud de los "contratos de producto estructurado auto canjeable" habían adquirido los productos financieros Reverse Cancelable Barrera BBVA el día 15 de febrero de 2008 (folios 118 vuelto y siguientes), por importe de 360.000 euros, y Reverse Cancelable Barrera Pop el día 8 de mayo del mismo año (folios 123 vuelto y siguientes) por valor de 250.000 euros, y con las fechas respectivas de vencimiento -valoración final- de 22 de febrero y 9 de mayo de 2013. E) Muertos don Pablo y doña Visitacion, las hijas firman el día 8 de noviembre de 2012 dos "contratos de producto financiero estructurado" con fecha de vencimiento de 13 de noviembre de 2017. F) El día 12 de diciembre de este año el Banco demandado transfiere a la actora, por la liquidación de los productos anteriores, la suma de 29.462,57 euros, y otras sumas muy similares a sus otras cinco hermanas. G) Doña Delfina formula la presente demanda contra el Banco Santander, S.A., instando la nulidad de los dos contratos y reclamando de este último la suma de 72.204,09 euros, diferencia que a su juicio se le debe y resultante de entre lo que debía percibir, y que estaba representado por la sexta parte de la suma invertida en su día en aquellos productos, de 610.000 euros (360.000 y 250.000 euros), o sea, 101.666,66 euros, y aquellos 29.462,57 euros ya percibidos. H) La actora formula demanda "en nombre propio y como heredera de sus padres, don Pablo y doña Visitacion". I) La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos y condenando al demandado a pagar al demandante la suma por este peticionada. K) Recurre la sentencia el Banco con tres invocaciones, la primera, la falta de legitimación activa de la demandante; la segunda, un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora
En el recurso de apelación, el Banco demandado reiteró la excepción de falta de legitimación activa, insistiendo en el argumento de que, al haber sido adquiridos los productos financieros por las seis hermanas, la demanda debía haber sido interpuesta por todas ellas y no únicamente por la demandante. Sin embargo, la Audiencia Provincial, al igual que había hecho el juzgado en primera instancia, rechazó dicha excepción con el siguiente razonamiento:
«Pues bien, la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal, porque siendo titular, en unión de sus cinco hermanas, de los productos financieros adquiridos, su legitimación deriva del invocado vicio de consentimiento, del error padecido con motivo de la falta de información del Banco demandado sobre la naturaleza, compleja y de elevado riesgo, de esos productos y, en fin, de la operación emprendida, resultando evidente que si lo pretendido por la demandante es la nulidad -anulabilidad- de los dos contratos de fecha 8 de noviembre de 2012, en los que intervino, lo reiteramos, tiene interés directo, como las otras hermanas, para pedir la nulidad, al amparo de los artículos -en esencia- 1257, 1265, 1300 y 1302 del CC, y con las consecuencias restitutorias sancionadas por el artículo 1303, que se deben limitar lógicamente a la parte del precio por ella pagado, careciendo, en cambio y precisamente, de legitimación para pedir la parte correspondiente a sus hermanas. Al intervenir en la relación negocial la actora y el demandado, ambos están legitimados, activa y pasivamente, dado que aquella primera circunscribe la causa de pedir la nulidad, y su corolario económico, al error por ella padecido porque la entidad bancaria demandada no la informó adecuadamente. La demandante tiene legitimación propia para pedir, tanto la nulidad del contrato, como el juego del efecto restitutorio del artículo 1303 para sí, pero no para instar un pronunciamiento judicial restitutorio a favor de sus hermanas».
El recurso de casación se basa en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento:
«Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción del artículo 1.302 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que declara la falta de legitimación activa
El Banco insiste en el argumento de que «[l]a Sra. Crescencia no tiene legitimación activa
El motivo único y, en consecuencia, el recurso, deben desestimarse por lo que se expone a continuación.
La cuestión planteada consiste en determinar si la demandante ahora recurrida, una de las seis contratantes de los productos financieros litigiosos, carecía de legitimación activa para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad por error en el consentimiento respecto de los contratos suscritos el 8 de noviembre de 2012, por el solo hecho de no haber comparecido en el proceso las demás, es decir, sus cinco hermanas, restantes cotitulares de la inversión. La respuesta ha de ser negativa.
La sentencia recurrida no infringe el art. 1302 CC en relación con el art. 10 LEC ni la doctrina jurisprudencial invocada por la entidad recurrente, pues el supuesto enjuiciado no guarda identidad con los examinados en las sentencias citadas para justificar el interés casacional.
Así, la sentencia 1366/2007, de 28 de diciembre, apreció la falta de legitimación activa de uno de varios vendedores que, actuando exclusivamente en nombre propio y sin representación de los demás, pretendía la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la contraparte y solicitaba subsidiariamente el abono íntegro del precio pendiente exclusivamente a su favor. La razón decisiva de la falta de legitimación radicaba en que el demandante pretendía obtener por sí solo un pronunciamiento resolutorio que afectaba de manera unitaria a toda la relación contractual, pese a no ostentar representación alguna respecto de los demás vendedores.
La sentencia 460/2012, de 13 de julio, examinó un supuesto distinto, referido al ejercicio por una copropietaria arrendadora de una acción de extinción de contrato de arrendamiento. La sala descartó la legitimación activa porque la doctrina que excepcionalmente permite a un comunero ejercitar acciones en beneficio de la comunidad descansa en una presunción de conformidad de los demás copropietarios únicamente predicable cuando el resultado perseguido redunda necesariamente en beneficio común, circunstancia que no concurría en aquel caso, no solo porque la extinción del arrendamiento no implicaba necesariamente un beneficio para todos, sino porque además varios copropietarios habían manifestado expresamente su oposición a dicha extinción.
Y la sentencia 1051/2000, de 18 de noviembre, resolvió un litigio promovido por seis personas que pretendían obtener la declaración de inexistencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado también por otras muchas personas no demandantes, sosteniendo actuar en interés de toda la comunidad de afectados. La falta de legitimación se apreció porque los actores pretendían obtener por sí solos la ineficacia total del contrato respecto de todos los intervinientes, sin que pudiera sostenerse que actuaban efectivamente en beneficio o representación de los restantes contratantes ausentes del proceso.
Ninguna de esas situaciones coincide con la presente. La demandante no actúa en representación de sus hermanas ni pretende un pronunciamiento extensivo a la esfera jurídica de estas. Tampoco afirma actuar en interés común de todas ellas. Antes al contrario, la acción se funda en un vicio del consentimiento estrictamente personal, derivado del error padecido por la propia demandante a consecuencia de la insuficiente información que la entidad financiera le suministró sobre la naturaleza y riesgos de los productos contratados.
Por ello resulta especialmente significativa la precisión efectuada por la sentencia recurrida cuando afirma que la demandante «circunscribe la causa de pedir la nulidad, y su corolario económico, al error por ella padecido porque la entidad bancaria demandada no la informó adecuadamente». La Audiencia Provincial delimita así de forma expresa tanto el fundamento subjetivo de la acción como el alcance económico de la pretensión ejercitada, vinculando la anulabilidad exclusivamente al consentimiento de la propia actora y no al de las restantes contratantes.
En coherencia con ello, la sentencia añade que la demandante «tiene legitimación propia para pedir, tanto la nulidad del contrato, como el juego del efecto restitutorio del artículo 1303 para sí». Y esta afirmación resulta plenamente acorde con el art. 1302 CC, que atribuye legitimación para ejercitar la acción de anulabilidad a quien hubiera prestado un consentimiento viciado.
La delimitación efectuada por la sentencia recurrida impide apreciar la existencia de un supuesto de actuación procesal necesaria conjunta. El pronunciamiento estimatorio no contiene condena alguna a favor de las hermanas no comparecidas ni proyecta sobre ellas los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad. La tutela dispensada queda limitada exclusivamente a la demandante, tanto en lo relativo al consentimiento cuya formación se considera viciada por error, como en lo concerniente al juego restitutorio del art. 1303 CC respecto de la parte de la inversión correspondiente a su participación.
A ello se añade un dato especialmente revelador derivado de la propia actuación previa de la entidad recurrente. Está acreditado que, producido el vencimiento de los productos financieros el 13 de noviembre de 2017, fue el propio Banco demandado quien procedió a individualizar las posiciones económicas de las seis hermanas y a transferir separadamente a cada una de ellas la cantidad correspondiente a la liquidación de los productos, percibiendo la actora la suma de 29.462,57 euros y cantidades similares las restantes hermanas.
La conducta seguida por la entidad recurrente evidencia que ni ella misma trató la relación derivada de los contratos litigiosos como una situación necesariamente unitaria e indivisible que exigiera una actuación conjunta de todas las cotitulares, sino que reconoció y gestionó separadamente la posición económica individual de cada una de ellas. Resulta, por ello, contradictorio sostener ahora que la demandante carece de legitimación para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad fundada en el error por ella padecido y para interesar exclusivamente a su favor el juego restitutorio del art. 1303 CC, cuando fue precisamente la propia entidad quien previamente individualizó y distribuyó entre las seis hermanas las consecuencias económicas derivadas de la liquidación de la inversión.
En definitiva, siendo la demandante parte contratante, afirmando un vicio propio de consentimiento, limitando expresamente su reclamación restitutoria a su exclusiva participación económica y habiendo sido la propia entidad quien, en la fase de liquidación de los productos, individualizó y distribuyó entre las seis hermanas las consecuencias económicas derivadas de la inversión, sin pretender en ese momento un tratamiento unitario e indivisible de la relación contractual, debe reconocerse su plena legitimación activa para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad.
Procede, por ello, la desestimación del motivo único del recurso y, con él, del recurso de casación interpuesto.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada por la Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el n.º 328/21, el 22 de julio de 2021, en el recurso de apelación n.º 137/2021, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Los hechos del caso, tal y como se recogen en la sentencia de apelación, son los siguientes:
«A) En sendos testamentos abiertos de la misma fecha, de 13 de marzo de 1998, los cónyuges, doña Visitacion y don Pablo, nombran herederas universales y a partes iguales a sus seis hijas, doña Modesta, doña Brigida, doña Benita, doña Marcelina, doña Salvadora y doña Crescencia. B) Los padres fallecieron los días 9 de enero de 2010 y 21 de mayo de 2009, respectivamente. C) El día 12 de agosto de 2010 las seis hijas otorgan escritura pública de "aceptación de herencia y adjudicación por título sucesorio" de sus progenitores. D) Estos últimos en virtud de los "contratos de producto estructurado auto canjeable" habían adquirido los productos financieros Reverse Cancelable Barrera BBVA el día 15 de febrero de 2008 (folios 118 vuelto y siguientes), por importe de 360.000 euros, y Reverse Cancelable Barrera Pop el día 8 de mayo del mismo año (folios 123 vuelto y siguientes) por valor de 250.000 euros, y con las fechas respectivas de vencimiento -valoración final- de 22 de febrero y 9 de mayo de 2013. E) Muertos don Pablo y doña Visitacion, las hijas firman el día 8 de noviembre de 2012 dos "contratos de producto financiero estructurado" con fecha de vencimiento de 13 de noviembre de 2017. F) El día 12 de diciembre de este año el Banco demandado transfiere a la actora, por la liquidación de los productos anteriores, la suma de 29.462,57 euros, y otras sumas muy similares a sus otras cinco hermanas. G) Doña Delfina formula la presente demanda contra el Banco Santander, S.A., instando la nulidad de los dos contratos y reclamando de este último la suma de 72.204,09 euros, diferencia que a su juicio se le debe y resultante de entre lo que debía percibir, y que estaba representado por la sexta parte de la suma invertida en su día en aquellos productos, de 610.000 euros (360.000 y 250.000 euros), o sea, 101.666,66 euros, y aquellos 29.462,57 euros ya percibidos. H) La actora formula demanda "en nombre propio y como heredera de sus padres, don Pablo y doña Visitacion". I) La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos y condenando al demandado a pagar al demandante la suma por este peticionada. K) Recurre la sentencia el Banco con tres invocaciones, la primera, la falta de legitimación activa de la demandante; la segunda, un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora
En el recurso de apelación, el Banco demandado reiteró la excepción de falta de legitimación activa, insistiendo en el argumento de que, al haber sido adquiridos los productos financieros por las seis hermanas, la demanda debía haber sido interpuesta por todas ellas y no únicamente por la demandante. Sin embargo, la Audiencia Provincial, al igual que había hecho el juzgado en primera instancia, rechazó dicha excepción con el siguiente razonamiento:
«Pues bien, la demandante ostenta aptitud para conducir el proceso en el lado activo de la relación procesal, porque siendo titular, en unión de sus cinco hermanas, de los productos financieros adquiridos, su legitimación deriva del invocado vicio de consentimiento, del error padecido con motivo de la falta de información del Banco demandado sobre la naturaleza, compleja y de elevado riesgo, de esos productos y, en fin, de la operación emprendida, resultando evidente que si lo pretendido por la demandante es la nulidad -anulabilidad- de los dos contratos de fecha 8 de noviembre de 2012, en los que intervino, lo reiteramos, tiene interés directo, como las otras hermanas, para pedir la nulidad, al amparo de los artículos -en esencia- 1257, 1265, 1300 y 1302 del CC, y con las consecuencias restitutorias sancionadas por el artículo 1303, que se deben limitar lógicamente a la parte del precio por ella pagado, careciendo, en cambio y precisamente, de legitimación para pedir la parte correspondiente a sus hermanas. Al intervenir en la relación negocial la actora y el demandado, ambos están legitimados, activa y pasivamente, dado que aquella primera circunscribe la causa de pedir la nulidad, y su corolario económico, al error por ella padecido porque la entidad bancaria demandada no la informó adecuadamente. La demandante tiene legitimación propia para pedir, tanto la nulidad del contrato, como el juego del efecto restitutorio del artículo 1303 para sí, pero no para instar un pronunciamiento judicial restitutorio a favor de sus hermanas».
El recurso de casación se basa en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento:
«Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción del artículo 1.302 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala que declara la falta de legitimación activa
El Banco insiste en el argumento de que «[l]a Sra. Crescencia no tiene legitimación activa
El motivo único y, en consecuencia, el recurso, deben desestimarse por lo que se expone a continuación.
La cuestión planteada consiste en determinar si la demandante ahora recurrida, una de las seis contratantes de los productos financieros litigiosos, carecía de legitimación activa para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad por error en el consentimiento respecto de los contratos suscritos el 8 de noviembre de 2012, por el solo hecho de no haber comparecido en el proceso las demás, es decir, sus cinco hermanas, restantes cotitulares de la inversión. La respuesta ha de ser negativa.
La sentencia recurrida no infringe el art. 1302 CC en relación con el art. 10 LEC ni la doctrina jurisprudencial invocada por la entidad recurrente, pues el supuesto enjuiciado no guarda identidad con los examinados en las sentencias citadas para justificar el interés casacional.
Así, la sentencia 1366/2007, de 28 de diciembre, apreció la falta de legitimación activa de uno de varios vendedores que, actuando exclusivamente en nombre propio y sin representación de los demás, pretendía la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la contraparte y solicitaba subsidiariamente el abono íntegro del precio pendiente exclusivamente a su favor. La razón decisiva de la falta de legitimación radicaba en que el demandante pretendía obtener por sí solo un pronunciamiento resolutorio que afectaba de manera unitaria a toda la relación contractual, pese a no ostentar representación alguna respecto de los demás vendedores.
La sentencia 460/2012, de 13 de julio, examinó un supuesto distinto, referido al ejercicio por una copropietaria arrendadora de una acción de extinción de contrato de arrendamiento. La sala descartó la legitimación activa porque la doctrina que excepcionalmente permite a un comunero ejercitar acciones en beneficio de la comunidad descansa en una presunción de conformidad de los demás copropietarios únicamente predicable cuando el resultado perseguido redunda necesariamente en beneficio común, circunstancia que no concurría en aquel caso, no solo porque la extinción del arrendamiento no implicaba necesariamente un beneficio para todos, sino porque además varios copropietarios habían manifestado expresamente su oposición a dicha extinción.
Y la sentencia 1051/2000, de 18 de noviembre, resolvió un litigio promovido por seis personas que pretendían obtener la declaración de inexistencia de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado también por otras muchas personas no demandantes, sosteniendo actuar en interés de toda la comunidad de afectados. La falta de legitimación se apreció porque los actores pretendían obtener por sí solos la ineficacia total del contrato respecto de todos los intervinientes, sin que pudiera sostenerse que actuaban efectivamente en beneficio o representación de los restantes contratantes ausentes del proceso.
Ninguna de esas situaciones coincide con la presente. La demandante no actúa en representación de sus hermanas ni pretende un pronunciamiento extensivo a la esfera jurídica de estas. Tampoco afirma actuar en interés común de todas ellas. Antes al contrario, la acción se funda en un vicio del consentimiento estrictamente personal, derivado del error padecido por la propia demandante a consecuencia de la insuficiente información que la entidad financiera le suministró sobre la naturaleza y riesgos de los productos contratados.
Por ello resulta especialmente significativa la precisión efectuada por la sentencia recurrida cuando afirma que la demandante «circunscribe la causa de pedir la nulidad, y su corolario económico, al error por ella padecido porque la entidad bancaria demandada no la informó adecuadamente». La Audiencia Provincial delimita así de forma expresa tanto el fundamento subjetivo de la acción como el alcance económico de la pretensión ejercitada, vinculando la anulabilidad exclusivamente al consentimiento de la propia actora y no al de las restantes contratantes.
En coherencia con ello, la sentencia añade que la demandante «tiene legitimación propia para pedir, tanto la nulidad del contrato, como el juego del efecto restitutorio del artículo 1303 para sí». Y esta afirmación resulta plenamente acorde con el art. 1302 CC, que atribuye legitimación para ejercitar la acción de anulabilidad a quien hubiera prestado un consentimiento viciado.
La delimitación efectuada por la sentencia recurrida impide apreciar la existencia de un supuesto de actuación procesal necesaria conjunta. El pronunciamiento estimatorio no contiene condena alguna a favor de las hermanas no comparecidas ni proyecta sobre ellas los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad. La tutela dispensada queda limitada exclusivamente a la demandante, tanto en lo relativo al consentimiento cuya formación se considera viciada por error, como en lo concerniente al juego restitutorio del art. 1303 CC respecto de la parte de la inversión correspondiente a su participación.
A ello se añade un dato especialmente revelador derivado de la propia actuación previa de la entidad recurrente. Está acreditado que, producido el vencimiento de los productos financieros el 13 de noviembre de 2017, fue el propio Banco demandado quien procedió a individualizar las posiciones económicas de las seis hermanas y a transferir separadamente a cada una de ellas la cantidad correspondiente a la liquidación de los productos, percibiendo la actora la suma de 29.462,57 euros y cantidades similares las restantes hermanas.
La conducta seguida por la entidad recurrente evidencia que ni ella misma trató la relación derivada de los contratos litigiosos como una situación necesariamente unitaria e indivisible que exigiera una actuación conjunta de todas las cotitulares, sino que reconoció y gestionó separadamente la posición económica individual de cada una de ellas. Resulta, por ello, contradictorio sostener ahora que la demandante carece de legitimación para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad fundada en el error por ella padecido y para interesar exclusivamente a su favor el juego restitutorio del art. 1303 CC, cuando fue precisamente la propia entidad quien previamente individualizó y distribuyó entre las seis hermanas las consecuencias económicas derivadas de la liquidación de la inversión.
En definitiva, siendo la demandante parte contratante, afirmando un vicio propio de consentimiento, limitando expresamente su reclamación restitutoria a su exclusiva participación económica y habiendo sido la propia entidad quien, en la fase de liquidación de los productos, individualizó y distribuyó entre las seis hermanas las consecuencias económicas derivadas de la inversión, sin pretender en ese momento un tratamiento unitario e indivisible de la relación contractual, debe reconocerse su plena legitimación activa para ejercitar individualmente la acción de anulabilidad.
Procede, por ello, la desestimación del motivo único del recurso y, con él, del recurso de casación interpuesto.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada por la Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el n.º 328/21, el 22 de julio de 2021, en el recurso de apelación n.º 137/2021, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada por la Sección n.º 6 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el n.º 328/21, el 22 de julio de 2021, en el recurso de apelación n.º 137/2021, con imposición de costas y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
