Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 174/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1083/2021 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100261
Núm. Ecli: ES:TS:2026:613
Núm. Roj: STS 613:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1083/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 1083/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 893/2020 de 24 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación núm. 111/2020, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 483/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrente el demandante D. Eladio, representado por el procurador D. Alberto Torres Peralta y bajo la dirección letrada de D. Iñigo Alfredo Igartua Otero, y parte recurrida el demandado D. Jose Carlos, representado por el procurador D. José Lledó Moreno y bajo la dirección letrada de D. Juan José Salvador Ventura.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
«se condene a la demandada al pago de la cantidad de 59.805,39 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación inicial del procedimiento monitorio hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas.».
«Dispongo ESTIMAR la demanda interpuesta D. Eladio representado de D. ALBERTO TORRES PERALTA frente a D. Jose Carlos representado por D. MARÍA DEL MAR MONTEOLIVA IBÁÑEZ y condenar al demandado al pago de la suma de 59.805,39 euros intereses y costas derivadas del presente procedimiento.».
«Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Monteoliva Ibáñez, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almeria, en autos de Juicio Ordinario nº 483/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Peralta en nombre y representación de D. Eladio contra D. Jose Carlos representado por la Procuradora Sra. Moteoliva Ibáñez absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.».
«Primero.- Infracción de los artículos 1.255 y 1.277 del Código Civil en relación con los artículos 1281 y 1282 por ser valido el reconocimiento de deuda y tener causa aunque no se manifieste expresamente y se haga de forma abstracta lo cual se puede extraer de una interpretación literal del contrato por ser sus cláusulas claras.
»Segundo.- Infracción del artículo 7 del Código Civil, infracción de la doctrina de los actos propios y de la buena fe contractual.
»Tercero.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo.».
i) En fecha 12 de noviembre de 2012, D. Eladio y D. Jose Carlos, que actuaba en nombre de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., suscribieron un contrato para la ejecución de una instalación fotovoltaica en la localidad de Alhama de Almería, y en el que, entre otras, se incluían las siguientes cláusulas:
- 1ª pago: 70% (41.580,00€) más IVA a la firma del presente contrato.
- 2º pago: 30% (17.820,00€) más IVA previa conexión final.
»El precio de la instalación, está fijado de acuerdo con la retribución otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y comercio siendo al día del a fecha de 0,281271€/Kwh.
»En el precio de la instalación fotovoltaica está incluido el gasto durante el primer año a contar desde la puerta en marcha de seguro de responsabilidad civil y producción y mantenimiento. A partir de esta fecha la Propiedad podrá renovar o contratar estos servicios con otras empresas.».
ii) Mediante transferencia bancaria realizada el 19 de noviembre de 2012 desde su cuenta a la de la entidad Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., D. Eladio abonó la cantidad de 50.311,80 €, correspondiente al primer pago (41.580,00 € más IVA).
(iii) El mencionado contrato fue elevado a público, mediante escritura otorgada el día 21 de enero de 2013, por D. Eladio y D. Jose Carlos, éste en nombre y representación, como administrador único, de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., ante el notario de Almería, Sr. Lapiedra Frías. En dicha escritura se modificó el contenido del citado contrato en cuanto al precio de la producción de la instalación estipulado en la cláusula primera, «que no es de 0,281271€/Kwh, sino el de 0,3130€/kwh», manteniendo el resto de las estipulaciones.
iv) Al transcurrir los plazos sin que se procediera a la ejecución de la obra, tras diversos contactos por correo electrónico y teléfono, con resultado infructuoso, con fecha 25 de noviembre de 2013, D. Eladio y D. Jose Carlos firmaron un documento de reconocimiento de deuda a favor del primero, con el siguiente contenido:
«COMPARECEN
De una parte, DON Eladio, con D.N.I. [...], actuando en su propio nombre y derecho, en adelante Parte Acreedora.
Y de otra, DON Jose Carlos con D.N.I. [...], actuando en su propio nombre y derecho, en adelante Parte Deudora.
Ambas partes se reconocen mutuamente, la capacidad legal necesaria para suscribir el presente DOCUMENTO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, ya tal efecto libremente RECONOCEN:
PRINCIPAL: 37.837,8€
INTERESES: 2.848,44 €
GASTOS OCASIONADOS: 2.500 €
TOTAL: 43.222,24 €
Segundo.- Que la parte acreedora a petición de la deudora está dispuesta a recibir pagos parciales de esa cantidad, aplicando a la misma un interés del 9% anual, de la cantidad total adeudada de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS y VEINTICUATRO CENTIMOS(43.222.24 €).
Dichos pagos parciales, serán a razón de 1.000 € mensuales, que la parte deudora deberá depositar en el número de cuenta de la parte acreedora de la entidad Banco Sabadell nº [...].
Una vez esté abonada toda la cantidad principal, se liquidarán los intereses que la parte deudora abonará de idéntica forma.
Que la parte deudora, reconociendo expresamente dicha deuda, se compromete a realizar dichos pagos.
v) El documento de reconocimiento de deuda no se elevó a público ni se pagó cantidad alguna a cuenta de la deuda reconocida.
vi) La sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., con domicilio social en Almería, fue constituida por escritura autorizada el 2 de febrero de 2012 por el notario de Almería, Sr. Salas Gallego. El régimen de administración es de administrador único, cargo para el que se nombró en la escritura fundacional, por tiempo indefinido, a D. Jose Carlos, que además es el único socio de la mercantil, la cual tiene por objeto el de la hostelería en todas sus modalidades, y el de la instalación, promoción, montaje, alquiler, venta de centros de producción de energías renovables y el comercio mayor y/o menor de cualquier clase de artículos materiales, relacionados con dichas energías renovables.
Argumenta que no es posible introducir en el escrito de demanda argumentos que no hayan sido aducidos en el monitorio, como se pretende en este caso, ya que en la solicitud de monitorio se hace constar que «[e]n el seno de sus relaciones comerciales, el demandado Sr. Jose Carlos, adeudaba en noviembre de 2.013 a mi representado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS», y se aporta un contrato de reconocimiento de deuda. Por tanto, según el solicitante, el documento de reconocimiento de deuda tiene su causa en las relaciones comerciales entre demandante y demandado, de modo que solo los conceptos allí contenidos serían, en su caso, los que justificarían la reclamación.
Sin embargo, ahora se aporta un contrato de ejecución fotovoltaica de 12 de noviembre de 2012, que vincula únicamente al demandante con la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., que nada acredita sobre la existencia de relaciones comerciales entre el demandante y el demandado y que, según sostiene el actor, serían la causa de que éste firmara el reconocimiento de deuda. Al no existir tales relaciones, la pretensión no puede prosperar.
En segundo lugar, la jurisprudencia tiene declarado que todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Así, la cantidad que aparece en el reconocimiento de deuda y que es objeto de reclamación debería obedecer a una deuda real del demandado, persona física, con el demandante. Al haberse acreditado la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda, ya que la relación se produjo entre el demandante y la mercantil, el reconocimiento de deuda deviene ineficaz.
De este modo, habría falta de legitimación pasiva porque en el previo negocio causal no actuaba en su propio nombre, sino en representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U.
La sentencia comienza por descartar la impugnación de la validez del documento que recoge el negocio causal entre el demandante y Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., porque, aunque es cierto que el procedimiento que nos ocupa procede de un previo procedimiento monitorio, el cual tiene reglas específicas tanto en la petición inicial como en la oposición al mismo, también lo es que, una vez formalizada la oposición, nos encontramos con un procedimiento ordinario en el cual el actor puede aportar todos los documentos en que fundamenta su petición, al igual que el demandado puede en su contestación alegar causas de oposición a la demanda que no alegó en el previo procedimiento monitorio.
En cuanto al fondo, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, y, en particular, sobre la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato, sentada, entre otras, en las sentencias de 21 de julio de 1994, 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998, y a la luz de la cual desestima la pretendida falta de legitimación pasiva porque:
«en el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado con fecha de 25 de noviembre de 2013 no se consignaba que actuase en representación de la entidad mercantil PRODUCTORA ELECTRÍCA ALMERIENSE SL. Esto es, no se dijo la representación con la que actuaba, y, en consecuencia, el demandado quedó obligado personalmente, como si la representación no existiera, por haber formulado voluntariamente la correspondiente declaración de reconocimiento de deuda, aunque su intención fuera la de actuar en todo momento en el marco de la representación de la sociedad y sin perjuicio de la posibilidad de repetir después contra ésta. [...]
»En el presente caso, nos hallamos ante un reconocimiento de deuda perfectamente válido y eficaz por la sanción jurisprudencial que ha merecido dicha declaración de voluntad unilateral como fuente creadora de obligaciones al amparo de los artículos 1254 y 1255 del Código Civil ( Sentencias del TS de 17 Oct. 1975, 6 Mar. 1976, 10 Jun. 1977, 9 Abr. 1980 entre otras) y que tal y como ha quedado acreditado además no es un negocio abstracto sino que trae causa del contrato suscrito entre actor y la entidad PRODUCTORA ELÉCTRICA ALMERIENSE SL, de fecha 12 de noviembre de 2012.».
La Audiencia, después de recordar la jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda expuesta en las sentencias de esta sala de 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009, analiza la prueba practicada y en atención a la cual considera acreditado que, al celebrar el contrato de ejecución de obra, el demandado intervino en representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., sin que en ningún momento haya mantenido relación contractual alguna a título personal con el demandante, por lo que no tiene obligación alguna respecto del mismo y, en consecuencia, la reclamación no puede prosperar. Más concretamente, razona:
«[...] el documento de reconocimiento de deuda se hacía constar que derivaba de las relaciones comerciales mantenidas entre actor y demandado, el propio actor en el interrogatorio practicado reconoce como cierto que entregó a la empresa Productora Eléctrica Almeriense la cantidad de 37.837 Euros que es parte de lo que hoy reclama para inversión en una planta de instalación de placas solares, y que el representante de la empresa era D. Jose Carlos, así como que la causa de ese reconocimiento de deuda era la entrega para esas placas, y en el contrato de ejecución de obra consta expresamente que el demandado actuaba en nombre y representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense SLU, luego el demandado en su propio nombre y derecho no ha mantenido relación comercial alguna con el actor, se ha opuesto eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, pues ningún contrato, ni ninguna obligación se ha suscrito o contraído con el actor por parte del demandado persona física que es quien suscribe con su firma el reconocimiento de deuda.».
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que, aunque en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de noviembre de 2013 no se haya expresado la causa, lo cierto es que de la literalidad del documento se desprende que el mismo trae causa del contrato de ejecución de obra suscrito el 12 de noviembre de 2012 entre el demandante y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., de la que el demandado era socio único, administrador y representante legal. Y esta es la razón por la que, ante el incumplimiento de la obligación de ejecución de la instalación asumida por la mercantil, el demandado reconoce expresamente adeudar al actor la cantidad de 43.222,24 €, de la cual 37.837.8 € corresponden a la deuda que asume personalmente el deudor, mientras los demás conceptos obedecen a intereses y otros gastos que igualmente los asume el demandado, quien garantiza personalmente el abono del total de la deuda a cambio de su fraccionamiento. Es decir, hay un reconocimiento expreso por parte del Sr. Jose Carlos de que adeuda personalmente una cantidad al demandante.
Aunque el denominado «reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC.
Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre, con cita de otras más antiguas, decía:
«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».
La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre, reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:
«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».
La sentencia 404/2008, de 22 de mayo, en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:
«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969, 19 de noviembre de 1.974, 9 de octubre de 1.986, 25 de mayo de 1.990, 23 de julio de 1.994, 22 de julio de 1.996, 14 de junio y 18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001, 4 de diciembre de 2.005, 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007, entre otras muchas-».
Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio, declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:
«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
»El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
»No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
»En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 ".
»Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
»En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC).
»Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.
»En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.
»[...] En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación
»No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC. ».
La sentencia 82/2020, de 5 de febrero, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, reproduce esta doctrina y afirma que la causa existe y es lícita con ocasión de un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron la entrega, en dos plazos, de la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda y los propios demandados reconocieron la vinculación del actor con la promotora en su condición de administrador de la misma;
«[...] en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.
»Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita...».
La sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre, vuelve a pronunciarse en los mismos términos en un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa sobre el inmueble vendido a un pariente:
Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, en las que señalamos: [...]
»Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.
»Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.».
Finalmente, la sentencia 309/2025, de 26 de febrero, estima el recurso de casación planteado contra la sentencia que rechazó una partida de la reclamación basada en un reconocimiento de deuda al considerar que incumbía a la parte demandante acreditar la existencia de la deuda:
«La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.
»Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.
»En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.
»Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
»El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan).
»En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso.
En el supuesto enjuiciado, la lectura tanto del contrato privado de ejecución de la instalación fotovoltaica como de la escritura por la que se elevó a público evidencia que la relación contractual originaria tuvo lugar entre D. Eladio, como comitente, y la mercantil Productora Electrónica Almeriense, S.L.U., como contratista, actuando D. Jose Carlos en nombre y representación de esta última.
Por lo que se refiere al contrato de reconocimiento de deuda, tampoco se discute que se celebra entre D. Eladio y D. Jose Carlos, como se infiere del encabezamiento, en el que expresamente se dice que ambos actúan «en su propio nombre y derecho», el primero como «Parte Acreedora» y el segundo como «Parte Deudora». Asimismo, la estipulación primera comienza con una referencia genérica a la causa del negocio: «Que con motivo de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, Don Jose Carlos adeuda a Don Eladio la cantidad de 43.222.24 €, cantidad que se desglosa de la siguiente forma...».
Ciertamente, desde una perspectiva puramente formal, esta última afirmación no es correcta porque la relación comercial se produce entre D. Eladio y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., que tiene personalidad jurídica propia.
Ahora bien, ello no significa que no existiera materialmente relación alguna entre demandante y demandado, ni que, en consecuencia, el contrato de reconocimiento de deuda carezca de causa, con el efecto de que, conforme a lo dispuesto en el art. 1275 CC, no despliegue efecto alguno.
En efecto, en el caso que nos ocupa queda acreditado que (i) el demandado intervino, según se ha dicho antes, «en su propio nombre y derecho», en calidad de «Parte Deudora» y asumiendo explícitamente que adeudaba al demandante la cantidad de 43.222.24 €, que se desglosaba en 37.837,8 € de principal, 2.848,44 € de intereses y 2.500 € de gastos; (ii) el demandado era la persona con quien el demandante había negociado el contrato de ejecución de la instalación fotovoltaica; (iii) el demandado era el administrador único de la empresa contratista Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., con un capital social de 3.100 €; (iv) la referida mercantil, como se desprende de su denominación y se recoge en la inscripción 1.ª practicada el 17 de abril de 2012 -tomo NUM000, folio NUM001, hoja registral NUM002- y publicada en el BORME de 8 de mayo de 2012 -Almería, boletín 86, referencia NUM003-, tiene desde su constitución carácter unipersonal; y (v) D. Jose Carlos, además de administrador único de la mercantil, es su único socio, conforme se indica en el BORME de 8 de mayo de 2012: «Declaración de unipersonalidad. Socio único: Jose Carlos».
Sin perjuicio de que, como se reitera en la doctrina jurisprudencial expuesta y resulta del art. 1277 CC, aunque la causa no se exprese en el contrato (o se exprese genéricamente o de modo equívoco), «se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario», hemos de concluir que en el caso litigioso, además, queda debidamente acreditada si tenemos en cuenta que, primero, la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., venía obligada a devolver a D. Eladio la cantidad de 50.311,80 €, al no haber ejecutado la obra del plazo fijado en el contrato; segundo, D. Jose Carlos no solo era el administrador único de Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U. -lo que eventualmente podría hacerle responsable solidario en aplicación del art. 363.1 e) y 367.1 TRLSC, dada la manifiesta desproporción entre el importe de la deuda y el capital social-, sino el único titular jurídico y formal de las participaciones societarias -con los efectos que pudieran derivarse en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo-; y, tercero, en el contrato de reconocimiento de deuda no solo se reduce la cantidad debida, sino que se facilita el pago al fraccionarse en plazos mensuales de 1.000 €.
En otras palabras, el vínculo económico y orgánico de D. Jose Carlos con la sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna, lo que comporta la estimación del motivo.
En definitiva, procede estimar el recurso de casación, asumir la instancia y desestimar íntegramente el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«se condene a la demandada al pago de la cantidad de 59.805,39 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación inicial del procedimiento monitorio hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas.».
«Dispongo ESTIMAR la demanda interpuesta D. Eladio representado de D. ALBERTO TORRES PERALTA frente a D. Jose Carlos representado por D. MARÍA DEL MAR MONTEOLIVA IBÁÑEZ y condenar al demandado al pago de la suma de 59.805,39 euros intereses y costas derivadas del presente procedimiento.».
«Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Monteoliva Ibáñez, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almeria, en autos de Juicio Ordinario nº 483/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido de DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Peralta en nombre y representación de D. Eladio contra D. Jose Carlos representado por la Procuradora Sra. Moteoliva Ibáñez absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.».
«Primero.- Infracción de los artículos 1.255 y 1.277 del Código Civil en relación con los artículos 1281 y 1282 por ser valido el reconocimiento de deuda y tener causa aunque no se manifieste expresamente y se haga de forma abstracta lo cual se puede extraer de una interpretación literal del contrato por ser sus cláusulas claras.
»Segundo.- Infracción del artículo 7 del Código Civil, infracción de la doctrina de los actos propios y de la buena fe contractual.
»Tercero.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo.».
i) En fecha 12 de noviembre de 2012, D. Eladio y D. Jose Carlos, que actuaba en nombre de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., suscribieron un contrato para la ejecución de una instalación fotovoltaica en la localidad de Alhama de Almería, y en el que, entre otras, se incluían las siguientes cláusulas:
- 1ª pago: 70% (41.580,00€) más IVA a la firma del presente contrato.
- 2º pago: 30% (17.820,00€) más IVA previa conexión final.
»El precio de la instalación, está fijado de acuerdo con la retribución otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y comercio siendo al día del a fecha de 0,281271€/Kwh.
»En el precio de la instalación fotovoltaica está incluido el gasto durante el primer año a contar desde la puerta en marcha de seguro de responsabilidad civil y producción y mantenimiento. A partir de esta fecha la Propiedad podrá renovar o contratar estos servicios con otras empresas.».
ii) Mediante transferencia bancaria realizada el 19 de noviembre de 2012 desde su cuenta a la de la entidad Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., D. Eladio abonó la cantidad de 50.311,80 €, correspondiente al primer pago (41.580,00 € más IVA).
(iii) El mencionado contrato fue elevado a público, mediante escritura otorgada el día 21 de enero de 2013, por D. Eladio y D. Jose Carlos, éste en nombre y representación, como administrador único, de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., ante el notario de Almería, Sr. Lapiedra Frías. En dicha escritura se modificó el contenido del citado contrato en cuanto al precio de la producción de la instalación estipulado en la cláusula primera, «que no es de 0,281271€/Kwh, sino el de 0,3130€/kwh», manteniendo el resto de las estipulaciones.
iv) Al transcurrir los plazos sin que se procediera a la ejecución de la obra, tras diversos contactos por correo electrónico y teléfono, con resultado infructuoso, con fecha 25 de noviembre de 2013, D. Eladio y D. Jose Carlos firmaron un documento de reconocimiento de deuda a favor del primero, con el siguiente contenido:
«COMPARECEN
De una parte, DON Eladio, con D.N.I. [...], actuando en su propio nombre y derecho, en adelante Parte Acreedora.
Y de otra, DON Jose Carlos con D.N.I. [...], actuando en su propio nombre y derecho, en adelante Parte Deudora.
Ambas partes se reconocen mutuamente, la capacidad legal necesaria para suscribir el presente DOCUMENTO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, ya tal efecto libremente RECONOCEN:
PRINCIPAL: 37.837,8€
INTERESES: 2.848,44 €
GASTOS OCASIONADOS: 2.500 €
TOTAL: 43.222,24 €
Segundo.- Que la parte acreedora a petición de la deudora está dispuesta a recibir pagos parciales de esa cantidad, aplicando a la misma un interés del 9% anual, de la cantidad total adeudada de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS y VEINTICUATRO CENTIMOS(43.222.24 €).
Dichos pagos parciales, serán a razón de 1.000 € mensuales, que la parte deudora deberá depositar en el número de cuenta de la parte acreedora de la entidad Banco Sabadell nº [...].
Una vez esté abonada toda la cantidad principal, se liquidarán los intereses que la parte deudora abonará de idéntica forma.
Que la parte deudora, reconociendo expresamente dicha deuda, se compromete a realizar dichos pagos.
v) El documento de reconocimiento de deuda no se elevó a público ni se pagó cantidad alguna a cuenta de la deuda reconocida.
vi) La sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., con domicilio social en Almería, fue constituida por escritura autorizada el 2 de febrero de 2012 por el notario de Almería, Sr. Salas Gallego. El régimen de administración es de administrador único, cargo para el que se nombró en la escritura fundacional, por tiempo indefinido, a D. Jose Carlos, que además es el único socio de la mercantil, la cual tiene por objeto el de la hostelería en todas sus modalidades, y el de la instalación, promoción, montaje, alquiler, venta de centros de producción de energías renovables y el comercio mayor y/o menor de cualquier clase de artículos materiales, relacionados con dichas energías renovables.
Argumenta que no es posible introducir en el escrito de demanda argumentos que no hayan sido aducidos en el monitorio, como se pretende en este caso, ya que en la solicitud de monitorio se hace constar que «[e]n el seno de sus relaciones comerciales, el demandado Sr. Jose Carlos, adeudaba en noviembre de 2.013 a mi representado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS», y se aporta un contrato de reconocimiento de deuda. Por tanto, según el solicitante, el documento de reconocimiento de deuda tiene su causa en las relaciones comerciales entre demandante y demandado, de modo que solo los conceptos allí contenidos serían, en su caso, los que justificarían la reclamación.
Sin embargo, ahora se aporta un contrato de ejecución fotovoltaica de 12 de noviembre de 2012, que vincula únicamente al demandante con la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., que nada acredita sobre la existencia de relaciones comerciales entre el demandante y el demandado y que, según sostiene el actor, serían la causa de que éste firmara el reconocimiento de deuda. Al no existir tales relaciones, la pretensión no puede prosperar.
En segundo lugar, la jurisprudencia tiene declarado que todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Así, la cantidad que aparece en el reconocimiento de deuda y que es objeto de reclamación debería obedecer a una deuda real del demandado, persona física, con el demandante. Al haberse acreditado la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda, ya que la relación se produjo entre el demandante y la mercantil, el reconocimiento de deuda deviene ineficaz.
De este modo, habría falta de legitimación pasiva porque en el previo negocio causal no actuaba en su propio nombre, sino en representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U.
La sentencia comienza por descartar la impugnación de la validez del documento que recoge el negocio causal entre el demandante y Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., porque, aunque es cierto que el procedimiento que nos ocupa procede de un previo procedimiento monitorio, el cual tiene reglas específicas tanto en la petición inicial como en la oposición al mismo, también lo es que, una vez formalizada la oposición, nos encontramos con un procedimiento ordinario en el cual el actor puede aportar todos los documentos en que fundamenta su petición, al igual que el demandado puede en su contestación alegar causas de oposición a la demanda que no alegó en el previo procedimiento monitorio.
En cuanto al fondo, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, y, en particular, sobre la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato, sentada, entre otras, en las sentencias de 21 de julio de 1994, 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998, y a la luz de la cual desestima la pretendida falta de legitimación pasiva porque:
«en el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado con fecha de 25 de noviembre de 2013 no se consignaba que actuase en representación de la entidad mercantil PRODUCTORA ELECTRÍCA ALMERIENSE SL. Esto es, no se dijo la representación con la que actuaba, y, en consecuencia, el demandado quedó obligado personalmente, como si la representación no existiera, por haber formulado voluntariamente la correspondiente declaración de reconocimiento de deuda, aunque su intención fuera la de actuar en todo momento en el marco de la representación de la sociedad y sin perjuicio de la posibilidad de repetir después contra ésta. [...]
»En el presente caso, nos hallamos ante un reconocimiento de deuda perfectamente válido y eficaz por la sanción jurisprudencial que ha merecido dicha declaración de voluntad unilateral como fuente creadora de obligaciones al amparo de los artículos 1254 y 1255 del Código Civil ( Sentencias del TS de 17 Oct. 1975, 6 Mar. 1976, 10 Jun. 1977, 9 Abr. 1980 entre otras) y que tal y como ha quedado acreditado además no es un negocio abstracto sino que trae causa del contrato suscrito entre actor y la entidad PRODUCTORA ELÉCTRICA ALMERIENSE SL, de fecha 12 de noviembre de 2012.».
La Audiencia, después de recordar la jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda expuesta en las sentencias de esta sala de 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009, analiza la prueba practicada y en atención a la cual considera acreditado que, al celebrar el contrato de ejecución de obra, el demandado intervino en representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., sin que en ningún momento haya mantenido relación contractual alguna a título personal con el demandante, por lo que no tiene obligación alguna respecto del mismo y, en consecuencia, la reclamación no puede prosperar. Más concretamente, razona:
«[...] el documento de reconocimiento de deuda se hacía constar que derivaba de las relaciones comerciales mantenidas entre actor y demandado, el propio actor en el interrogatorio practicado reconoce como cierto que entregó a la empresa Productora Eléctrica Almeriense la cantidad de 37.837 Euros que es parte de lo que hoy reclama para inversión en una planta de instalación de placas solares, y que el representante de la empresa era D. Jose Carlos, así como que la causa de ese reconocimiento de deuda era la entrega para esas placas, y en el contrato de ejecución de obra consta expresamente que el demandado actuaba en nombre y representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense SLU, luego el demandado en su propio nombre y derecho no ha mantenido relación comercial alguna con el actor, se ha opuesto eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, pues ningún contrato, ni ninguna obligación se ha suscrito o contraído con el actor por parte del demandado persona física que es quien suscribe con su firma el reconocimiento de deuda.».
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que, aunque en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de noviembre de 2013 no se haya expresado la causa, lo cierto es que de la literalidad del documento se desprende que el mismo trae causa del contrato de ejecución de obra suscrito el 12 de noviembre de 2012 entre el demandante y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., de la que el demandado era socio único, administrador y representante legal. Y esta es la razón por la que, ante el incumplimiento de la obligación de ejecución de la instalación asumida por la mercantil, el demandado reconoce expresamente adeudar al actor la cantidad de 43.222,24 €, de la cual 37.837.8 € corresponden a la deuda que asume personalmente el deudor, mientras los demás conceptos obedecen a intereses y otros gastos que igualmente los asume el demandado, quien garantiza personalmente el abono del total de la deuda a cambio de su fraccionamiento. Es decir, hay un reconocimiento expreso por parte del Sr. Jose Carlos de que adeuda personalmente una cantidad al demandante.
Aunque el denominado «reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC.
Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre, con cita de otras más antiguas, decía:
«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».
La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre, reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:
«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».
La sentencia 404/2008, de 22 de mayo, en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:
«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969, 19 de noviembre de 1.974, 9 de octubre de 1.986, 25 de mayo de 1.990, 23 de julio de 1.994, 22 de julio de 1.996, 14 de junio y 18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001, 4 de diciembre de 2.005, 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007, entre otras muchas-».
Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio, declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:
«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
»El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
»No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
»En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 ".
»Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
»En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC).
»Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.
»En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.
»[...] En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación
»No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC. ».
La sentencia 82/2020, de 5 de febrero, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, reproduce esta doctrina y afirma que la causa existe y es lícita con ocasión de un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron la entrega, en dos plazos, de la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda y los propios demandados reconocieron la vinculación del actor con la promotora en su condición de administrador de la misma;
«[...] en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.
»Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita...».
La sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre, vuelve a pronunciarse en los mismos términos en un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa sobre el inmueble vendido a un pariente:
Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, en las que señalamos: [...]
»Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.
»Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.».
Finalmente, la sentencia 309/2025, de 26 de febrero, estima el recurso de casación planteado contra la sentencia que rechazó una partida de la reclamación basada en un reconocimiento de deuda al considerar que incumbía a la parte demandante acreditar la existencia de la deuda:
«La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.
»Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.
»En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.
»Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
»El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan).
»En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso.
En el supuesto enjuiciado, la lectura tanto del contrato privado de ejecución de la instalación fotovoltaica como de la escritura por la que se elevó a público evidencia que la relación contractual originaria tuvo lugar entre D. Eladio, como comitente, y la mercantil Productora Electrónica Almeriense, S.L.U., como contratista, actuando D. Jose Carlos en nombre y representación de esta última.
Por lo que se refiere al contrato de reconocimiento de deuda, tampoco se discute que se celebra entre D. Eladio y D. Jose Carlos, como se infiere del encabezamiento, en el que expresamente se dice que ambos actúan «en su propio nombre y derecho», el primero como «Parte Acreedora» y el segundo como «Parte Deudora». Asimismo, la estipulación primera comienza con una referencia genérica a la causa del negocio: «Que con motivo de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, Don Jose Carlos adeuda a Don Eladio la cantidad de 43.222.24 €, cantidad que se desglosa de la siguiente forma...».
Ciertamente, desde una perspectiva puramente formal, esta última afirmación no es correcta porque la relación comercial se produce entre D. Eladio y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., que tiene personalidad jurídica propia.
Ahora bien, ello no significa que no existiera materialmente relación alguna entre demandante y demandado, ni que, en consecuencia, el contrato de reconocimiento de deuda carezca de causa, con el efecto de que, conforme a lo dispuesto en el art. 1275 CC, no despliegue efecto alguno.
En efecto, en el caso que nos ocupa queda acreditado que (i) el demandado intervino, según se ha dicho antes, «en su propio nombre y derecho», en calidad de «Parte Deudora» y asumiendo explícitamente que adeudaba al demandante la cantidad de 43.222.24 €, que se desglosaba en 37.837,8 € de principal, 2.848,44 € de intereses y 2.500 € de gastos; (ii) el demandado era la persona con quien el demandante había negociado el contrato de ejecución de la instalación fotovoltaica; (iii) el demandado era el administrador único de la empresa contratista Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., con un capital social de 3.100 €; (iv) la referida mercantil, como se desprende de su denominación y se recoge en la inscripción 1.ª practicada el 17 de abril de 2012 -tomo NUM000, folio NUM001, hoja registral NUM002- y publicada en el BORME de 8 de mayo de 2012 -Almería, boletín 86, referencia NUM003-, tiene desde su constitución carácter unipersonal; y (v) D. Jose Carlos, además de administrador único de la mercantil, es su único socio, conforme se indica en el BORME de 8 de mayo de 2012: «Declaración de unipersonalidad. Socio único: Jose Carlos».
Sin perjuicio de que, como se reitera en la doctrina jurisprudencial expuesta y resulta del art. 1277 CC, aunque la causa no se exprese en el contrato (o se exprese genéricamente o de modo equívoco), «se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario», hemos de concluir que en el caso litigioso, además, queda debidamente acreditada si tenemos en cuenta que, primero, la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., venía obligada a devolver a D. Eladio la cantidad de 50.311,80 €, al no haber ejecutado la obra del plazo fijado en el contrato; segundo, D. Jose Carlos no solo era el administrador único de Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U. -lo que eventualmente podría hacerle responsable solidario en aplicación del art. 363.1 e) y 367.1 TRLSC, dada la manifiesta desproporción entre el importe de la deuda y el capital social-, sino el único titular jurídico y formal de las participaciones societarias -con los efectos que pudieran derivarse en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo-; y, tercero, en el contrato de reconocimiento de deuda no solo se reduce la cantidad debida, sino que se facilita el pago al fraccionarse en plazos mensuales de 1.000 €.
En otras palabras, el vínculo económico y orgánico de D. Jose Carlos con la sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna, lo que comporta la estimación del motivo.
En definitiva, procede estimar el recurso de casación, asumir la instancia y desestimar íntegramente el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) En fecha 12 de noviembre de 2012, D. Eladio y D. Jose Carlos, que actuaba en nombre de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., suscribieron un contrato para la ejecución de una instalación fotovoltaica en la localidad de Alhama de Almería, y en el que, entre otras, se incluían las siguientes cláusulas:
- 1ª pago: 70% (41.580,00€) más IVA a la firma del presente contrato.
- 2º pago: 30% (17.820,00€) más IVA previa conexión final.
»El precio de la instalación, está fijado de acuerdo con la retribución otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y comercio siendo al día del a fecha de 0,281271€/Kwh.
»En el precio de la instalación fotovoltaica está incluido el gasto durante el primer año a contar desde la puerta en marcha de seguro de responsabilidad civil y producción y mantenimiento. A partir de esta fecha la Propiedad podrá renovar o contratar estos servicios con otras empresas.».
ii) Mediante transferencia bancaria realizada el 19 de noviembre de 2012 desde su cuenta a la de la entidad Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., D. Eladio abonó la cantidad de 50.311,80 €, correspondiente al primer pago (41.580,00 € más IVA).
(iii) El mencionado contrato fue elevado a público, mediante escritura otorgada el día 21 de enero de 2013, por D. Eladio y D. Jose Carlos, éste en nombre y representación, como administrador único, de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., ante el notario de Almería, Sr. Lapiedra Frías. En dicha escritura se modificó el contenido del citado contrato en cuanto al precio de la producción de la instalación estipulado en la cláusula primera, «que no es de 0,281271€/Kwh, sino el de 0,3130€/kwh», manteniendo el resto de las estipulaciones.
iv) Al transcurrir los plazos sin que se procediera a la ejecución de la obra, tras diversos contactos por correo electrónico y teléfono, con resultado infructuoso, con fecha 25 de noviembre de 2013, D. Eladio y D. Jose Carlos firmaron un documento de reconocimiento de deuda a favor del primero, con el siguiente contenido:
«COMPARECEN
De una parte, DON Eladio, con D.N.I. [...], actuando en su propio nombre y derecho, en adelante Parte Acreedora.
Y de otra, DON Jose Carlos con D.N.I. [...], actuando en su propio nombre y derecho, en adelante Parte Deudora.
Ambas partes se reconocen mutuamente, la capacidad legal necesaria para suscribir el presente DOCUMENTO PRIVADO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, ya tal efecto libremente RECONOCEN:
PRINCIPAL: 37.837,8€
INTERESES: 2.848,44 €
GASTOS OCASIONADOS: 2.500 €
TOTAL: 43.222,24 €
Segundo.- Que la parte acreedora a petición de la deudora está dispuesta a recibir pagos parciales de esa cantidad, aplicando a la misma un interés del 9% anual, de la cantidad total adeudada de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS y VEINTICUATRO CENTIMOS(43.222.24 €).
Dichos pagos parciales, serán a razón de 1.000 € mensuales, que la parte deudora deberá depositar en el número de cuenta de la parte acreedora de la entidad Banco Sabadell nº [...].
Una vez esté abonada toda la cantidad principal, se liquidarán los intereses que la parte deudora abonará de idéntica forma.
Que la parte deudora, reconociendo expresamente dicha deuda, se compromete a realizar dichos pagos.
v) El documento de reconocimiento de deuda no se elevó a público ni se pagó cantidad alguna a cuenta de la deuda reconocida.
vi) La sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., con domicilio social en Almería, fue constituida por escritura autorizada el 2 de febrero de 2012 por el notario de Almería, Sr. Salas Gallego. El régimen de administración es de administrador único, cargo para el que se nombró en la escritura fundacional, por tiempo indefinido, a D. Jose Carlos, que además es el único socio de la mercantil, la cual tiene por objeto el de la hostelería en todas sus modalidades, y el de la instalación, promoción, montaje, alquiler, venta de centros de producción de energías renovables y el comercio mayor y/o menor de cualquier clase de artículos materiales, relacionados con dichas energías renovables.
Argumenta que no es posible introducir en el escrito de demanda argumentos que no hayan sido aducidos en el monitorio, como se pretende en este caso, ya que en la solicitud de monitorio se hace constar que «[e]n el seno de sus relaciones comerciales, el demandado Sr. Jose Carlos, adeudaba en noviembre de 2.013 a mi representado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS», y se aporta un contrato de reconocimiento de deuda. Por tanto, según el solicitante, el documento de reconocimiento de deuda tiene su causa en las relaciones comerciales entre demandante y demandado, de modo que solo los conceptos allí contenidos serían, en su caso, los que justificarían la reclamación.
Sin embargo, ahora se aporta un contrato de ejecución fotovoltaica de 12 de noviembre de 2012, que vincula únicamente al demandante con la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., que nada acredita sobre la existencia de relaciones comerciales entre el demandante y el demandado y que, según sostiene el actor, serían la causa de que éste firmara el reconocimiento de deuda. Al no existir tales relaciones, la pretensión no puede prosperar.
En segundo lugar, la jurisprudencia tiene declarado que todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Así, la cantidad que aparece en el reconocimiento de deuda y que es objeto de reclamación debería obedecer a una deuda real del demandado, persona física, con el demandante. Al haberse acreditado la inexistencia de causa en el reconocimiento de deuda, ya que la relación se produjo entre el demandante y la mercantil, el reconocimiento de deuda deviene ineficaz.
De este modo, habría falta de legitimación pasiva porque en el previo negocio causal no actuaba en su propio nombre, sino en representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U.
La sentencia comienza por descartar la impugnación de la validez del documento que recoge el negocio causal entre el demandante y Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., porque, aunque es cierto que el procedimiento que nos ocupa procede de un previo procedimiento monitorio, el cual tiene reglas específicas tanto en la petición inicial como en la oposición al mismo, también lo es que, una vez formalizada la oposición, nos encontramos con un procedimiento ordinario en el cual el actor puede aportar todos los documentos en que fundamenta su petición, al igual que el demandado puede en su contestación alegar causas de oposición a la demanda que no alegó en el previo procedimiento monitorio.
En cuanto al fondo, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, y, en particular, sobre la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato, sentada, entre otras, en las sentencias de 21 de julio de 1994, 22 de julio de 1996 y 5 de mayo de 1998, y a la luz de la cual desestima la pretendida falta de legitimación pasiva porque:
«en el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado con fecha de 25 de noviembre de 2013 no se consignaba que actuase en representación de la entidad mercantil PRODUCTORA ELECTRÍCA ALMERIENSE SL. Esto es, no se dijo la representación con la que actuaba, y, en consecuencia, el demandado quedó obligado personalmente, como si la representación no existiera, por haber formulado voluntariamente la correspondiente declaración de reconocimiento de deuda, aunque su intención fuera la de actuar en todo momento en el marco de la representación de la sociedad y sin perjuicio de la posibilidad de repetir después contra ésta. [...]
»En el presente caso, nos hallamos ante un reconocimiento de deuda perfectamente válido y eficaz por la sanción jurisprudencial que ha merecido dicha declaración de voluntad unilateral como fuente creadora de obligaciones al amparo de los artículos 1254 y 1255 del Código Civil ( Sentencias del TS de 17 Oct. 1975, 6 Mar. 1976, 10 Jun. 1977, 9 Abr. 1980 entre otras) y que tal y como ha quedado acreditado además no es un negocio abstracto sino que trae causa del contrato suscrito entre actor y la entidad PRODUCTORA ELÉCTRICA ALMERIENSE SL, de fecha 12 de noviembre de 2012.».
La Audiencia, después de recordar la jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda expuesta en las sentencias de esta sala de 16 de abril de 2008 y 6 de marzo de 2009, analiza la prueba practicada y en atención a la cual considera acreditado que, al celebrar el contrato de ejecución de obra, el demandado intervino en representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., sin que en ningún momento haya mantenido relación contractual alguna a título personal con el demandante, por lo que no tiene obligación alguna respecto del mismo y, en consecuencia, la reclamación no puede prosperar. Más concretamente, razona:
«[...] el documento de reconocimiento de deuda se hacía constar que derivaba de las relaciones comerciales mantenidas entre actor y demandado, el propio actor en el interrogatorio practicado reconoce como cierto que entregó a la empresa Productora Eléctrica Almeriense la cantidad de 37.837 Euros que es parte de lo que hoy reclama para inversión en una planta de instalación de placas solares, y que el representante de la empresa era D. Jose Carlos, así como que la causa de ese reconocimiento de deuda era la entrega para esas placas, y en el contrato de ejecución de obra consta expresamente que el demandado actuaba en nombre y representación de la mercantil Productora Eléctrica Almeriense SLU, luego el demandado en su propio nombre y derecho no ha mantenido relación comercial alguna con el actor, se ha opuesto eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, pues ningún contrato, ni ninguna obligación se ha suscrito o contraído con el actor por parte del demandado persona física que es quien suscribe con su firma el reconocimiento de deuda.».
En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que, aunque en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de noviembre de 2013 no se haya expresado la causa, lo cierto es que de la literalidad del documento se desprende que el mismo trae causa del contrato de ejecución de obra suscrito el 12 de noviembre de 2012 entre el demandante y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense S.L.U., de la que el demandado era socio único, administrador y representante legal. Y esta es la razón por la que, ante el incumplimiento de la obligación de ejecución de la instalación asumida por la mercantil, el demandado reconoce expresamente adeudar al actor la cantidad de 43.222,24 €, de la cual 37.837.8 € corresponden a la deuda que asume personalmente el deudor, mientras los demás conceptos obedecen a intereses y otros gastos que igualmente los asume el demandado, quien garantiza personalmente el abono del total de la deuda a cambio de su fraccionamiento. Es decir, hay un reconocimiento expreso por parte del Sr. Jose Carlos de que adeuda personalmente una cantidad al demandante.
Aunque el denominado «reconocimiento de deuda» no está expresamente regulado en el Código Civil, se trata de un negocio jurídico que se funda en el principio de autonomía contractual y comúnmente admitido por la doctrina y la jurisprudencia, que ha cuidado de fijar los requisitos exigidos para su validez y eficacia, especialmente en lo que se refiere a la causa del negocio, con apoyo en lo dispuesto en el art. 1277 CC.
Sobre esta figura, la sentencia 899/2006, de 18 de septiembre, con cita de otras más antiguas, decía:
«en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92, 11-III-93, 30-IX-93, 27-VII-94, 24-X-94, 22-VII- 96, 5-V-98, 29-VI-98, 28-IX-98, 8-VI-99 y 23-XII-99. Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998, la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".».
La sentencia 1110/2006, de 17 de noviembre, reitera que la existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa:
«Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. En consecuencia, estimado probado por la Audiencia el reconocimiento de deuda, es ajustada a Derecho su conclusión probatoria sobre la exigibilidad del saldo a favor del demandante derivado de las complejas relaciones económicas habidas con anterioridad entre las partes, que constituyen el soporte causal de las letras de cambio reclamadas, sin necesidad de prueba de cada una de ellas.».
La sentencia 404/2008, de 22 de mayo, en un supuesto en que varios directivos de una asociación deportiva reclamaban las cantidades que su órgano directivo había reconocido deberles en varias reuniones, insiste:
«El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969, 19 de noviembre de 1.974, 9 de octubre de 1.986, 25 de mayo de 1.990, 23 de julio de 1.994, 22 de julio de 1.996, 14 de junio y 18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001, 4 de diciembre de 2.005, 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007, entre otras muchas-».
Más recientemente, la sentencia 412/2019, de 9 de julio, declara la legitimación del demandante, derivada de un reconocimiento de deuda y que se negaba por la demandada sobre la base de que se consideraba exclusivamente obligada con la sociedad mercantil con la que celebró el contrato, al operar la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC dadas las circunstancias concurrentes:
«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC .
»Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
»El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
»No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
»En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo , la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 ".
»Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".
»En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC).
»Pues bien, en este caso, hemos de partir de la base, como resulta de las sentencias de instancia, de que la demandada reconoció, en documento por ella suscrito y no cuestionado, adeudar la suma de 45.770,82 euros al actor. En principio, tal acto jurídico le vincula, y para desligarse de sus efectos debe dar una explicación razonable de tal proceder, al que no se hace referencia en las sentencias recurridas.
»En la escritura pública de compraventa, de 5 de agosto de 2011, se fija como importe del precio de la venta efectuada por LOPEVI VIVIENDAS S.L. a la demandada, el de 112.531,72 euros; no obstante, se reconoce que el precio pactado fue 158.302,54 euros. La demandada nunca cuestionó adeudar la suma reclamada, negando no obstante la condición de acreedor al actor, al considerarse contractual y exclusivamente obligada con LOPETEVI, en contra de lo establecido literalmente en el reconocimiento de deuda efectuado.
»[...] En las sentencias se refleja la declaración del legal representante de LOPETEVI, que atribuye la condición de acreedor al demandante, al haber abonado -se afirmó- el importe del precio correspondiente a entidad vendedora. Nada se alegó, ni demostró, sobre que concurriese una causa civilmente ilícita que determinase su ineficacia civil en la relación
»No podemos tampoco compartir el argumento de la sentencia de la Audiencia, relativo a la falta de legitimación activa del actor, pues la misma deriva directamente del reconocimiento de deuda efectuado, que le habilita para exigir su cumplimiento, ni tampoco podemos aceptar que el reconocimiento de deuda no traiga causa de una relación jurídica preexistente entre las partes, dado lo dispuesto en el art. 1277 del CC. ».
La sentencia 82/2020, de 5 de febrero, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, reproduce esta doctrina y afirma que la causa existe y es lícita con ocasión de un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron la entrega, en dos plazos, de la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda y los propios demandados reconocieron la vinculación del actor con la promotora en su condición de administrador de la misma;
«[...] en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.
»Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita...».
La sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre, vuelve a pronunciarse en los mismos términos en un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa sobre el inmueble vendido a un pariente:
Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, en las que señalamos: [...]
»Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.
»Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.».
Finalmente, la sentencia 309/2025, de 26 de febrero, estima el recurso de casación planteado contra la sentencia que rechazó una partida de la reclamación basada en un reconocimiento de deuda al considerar que incumbía a la parte demandante acreditar la existencia de la deuda:
«La Audiencia Provincial, que estima la demanda respecto de otra cantidad reconocida como debida por otro concepto en el mismo documento porque la demandada no ha probado la inexistencia de causa ni de consentimiento, niega en cambio la procedencia de la reclamación por la cantidad a que se refieren ahora los recurrentes, con el argumento de que, por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) , son los demandantes quienes deben acreditar la existencia de una deuda a la que de una forma genérica se refirió la demandada en su reconocimiento de deuda como que la debía por el «concepto de incumplimiento del contrato de compra de joyas». Respecto de esta deuda, en el requerimiento notarial, y luego en el procedimiento judicial, los reconocidos como acreedores precisaron, utilizando la expresión «a mayor abundamiento», que tal concepto se correspondía con los daños que les había ocasionado el incumplimiento por la demandada de la obligación de devolver las joyas vendidas y retenidas en posterior depósito en sus manos. La Audiencia considera que esa escueta mención en el documento de reconocimiento a las razones antecedentes por las que la demandada debe la cantidad reclamada impide entender que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente, y que son los actores quienes deben probar el contrato incumplido así como los perjuicios que se reclaman, aunque fueron reconocidos como debidos por la demandada.
»Este razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.
»En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.
»Así se ha venido interpretando el art. 1277 CC, con arreglo al cual, «aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».
»El precepto consagra lo que se ha venido conociendo como «abstracción puramente formal o procesal», al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor (recientemente, sentencias 1230/2023, de 18 de septiembre, 82/2020, de 5 de febrero, y 412/2019, de 9 de julio, además de otras anteriores en sentido similar, como las sentencias 113/2016, de 1 de marzo, 222/2013, de 21 de marzo, 29/2009, de 6 de marzo, 257/2008, de 16 de abril, 200/2007, de 2 de marzo, 899/2006, de 18 de septiembre, y las que en ella se citan).
»En el caso que juzgamos, en el reconocimiento de deuda la demandada indica de forma genérica la razón antecedente por la que debe («incumplimiento del contrato de compra de joyas»), y no existe contradicción con lo expresado por los acreedores reconocidos en el requerimiento que le dirigieron y luego en la demanda. La demandada no ha dado ninguna explicación de las razones por las que firmó el reconocimiento de la deuda ahora reclamada, cuando es a ella a quien le incumbe probar que no tiene obligación de pagar, o que la obligación tiene un origen ilícito y el reconocimiento es nulo o ineficaz y la prestación es inexigible. Esta falta absoluta de toda actividad probatoria por parte de la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC invocado por los recurrentes, conduce a la estimación del recurso.
En el supuesto enjuiciado, la lectura tanto del contrato privado de ejecución de la instalación fotovoltaica como de la escritura por la que se elevó a público evidencia que la relación contractual originaria tuvo lugar entre D. Eladio, como comitente, y la mercantil Productora Electrónica Almeriense, S.L.U., como contratista, actuando D. Jose Carlos en nombre y representación de esta última.
Por lo que se refiere al contrato de reconocimiento de deuda, tampoco se discute que se celebra entre D. Eladio y D. Jose Carlos, como se infiere del encabezamiento, en el que expresamente se dice que ambos actúan «en su propio nombre y derecho», el primero como «Parte Acreedora» y el segundo como «Parte Deudora». Asimismo, la estipulación primera comienza con una referencia genérica a la causa del negocio: «Que con motivo de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, Don Jose Carlos adeuda a Don Eladio la cantidad de 43.222.24 €, cantidad que se desglosa de la siguiente forma...».
Ciertamente, desde una perspectiva puramente formal, esta última afirmación no es correcta porque la relación comercial se produce entre D. Eladio y la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., que tiene personalidad jurídica propia.
Ahora bien, ello no significa que no existiera materialmente relación alguna entre demandante y demandado, ni que, en consecuencia, el contrato de reconocimiento de deuda carezca de causa, con el efecto de que, conforme a lo dispuesto en el art. 1275 CC, no despliegue efecto alguno.
En efecto, en el caso que nos ocupa queda acreditado que (i) el demandado intervino, según se ha dicho antes, «en su propio nombre y derecho», en calidad de «Parte Deudora» y asumiendo explícitamente que adeudaba al demandante la cantidad de 43.222.24 €, que se desglosaba en 37.837,8 € de principal, 2.848,44 € de intereses y 2.500 € de gastos; (ii) el demandado era la persona con quien el demandante había negociado el contrato de ejecución de la instalación fotovoltaica; (iii) el demandado era el administrador único de la empresa contratista Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., con un capital social de 3.100 €; (iv) la referida mercantil, como se desprende de su denominación y se recoge en la inscripción 1.ª practicada el 17 de abril de 2012 -tomo NUM000, folio NUM001, hoja registral NUM002- y publicada en el BORME de 8 de mayo de 2012 -Almería, boletín 86, referencia NUM003-, tiene desde su constitución carácter unipersonal; y (v) D. Jose Carlos, además de administrador único de la mercantil, es su único socio, conforme se indica en el BORME de 8 de mayo de 2012: «Declaración de unipersonalidad. Socio único: Jose Carlos».
Sin perjuicio de que, como se reitera en la doctrina jurisprudencial expuesta y resulta del art. 1277 CC, aunque la causa no se exprese en el contrato (o se exprese genéricamente o de modo equívoco), «se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario», hemos de concluir que en el caso litigioso, además, queda debidamente acreditada si tenemos en cuenta que, primero, la mercantil Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., venía obligada a devolver a D. Eladio la cantidad de 50.311,80 €, al no haber ejecutado la obra del plazo fijado en el contrato; segundo, D. Jose Carlos no solo era el administrador único de Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U. -lo que eventualmente podría hacerle responsable solidario en aplicación del art. 363.1 e) y 367.1 TRLSC, dada la manifiesta desproporción entre el importe de la deuda y el capital social-, sino el único titular jurídico y formal de las participaciones societarias -con los efectos que pudieran derivarse en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo-; y, tercero, en el contrato de reconocimiento de deuda no solo se reduce la cantidad debida, sino que se facilita el pago al fraccionarse en plazos mensuales de 1.000 €.
En otras palabras, el vínculo económico y orgánico de D. Jose Carlos con la sociedad Productora Eléctrica Almeriense, S.L.U., explica la asunción de la deuda y, consiguientemente, la causa del negocio jurídico de reconocimiento, cuya licitud no ofrece tampoco duda alguna, lo que comporta la estimación del motivo.
En definitiva, procede estimar el recurso de casación, asumir la instancia y desestimar íntegramente el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
