Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 500/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1217/2022 de 06 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 500/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100495
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1488
Núm. Roj: STS 1488:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1217/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCAL DE MADRID. SECCIÓN 14.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1217/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 6 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dictada en grado de apelación (rollo núm. 60/2021) por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1354/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm.62 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por la procuradora Dña. Cristina Matud Juristo y bajo la dirección letrada de D. Ángel Pérez Pardo de Vera.
Es parte recurrida D. Armando, representado por el procurador D. Juan José Gómez Velasco y asistido por el letrado D. Manuel Ángel Romero Rey.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Armando interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, se entablaba la acción de responsabilidad civil por incumplimiento de los deberes contractuales impuestos por el TRLMV.
La demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 162/2020, de 14 de octubre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Velasco en nombre y representación de D. Armando, frente a BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Matud Juristo, procede declarar la anulación del contrato de suscripción de 50.554 acciones de fecha 20 de junio de 2016 por 63.180 euros, con restitución recíproca de prestaciones, junto al interés legal desde la fecha de la inversión -y devolución de títulos y rendimientos obtenidos-, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a indemnizar al actor en la cantidad de 192.741,25 euros en cuanto cantidad invertida por las adquisiciones de 54.443 acciones en el mercado secundario de las que era titular a fecha 6 de junio de 2017 como consecuencia de la pérdida de su inversión, junto al abono de los intereses legales desde la interpelación judicial, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO en representación de BANCO SANTANDER S.A. debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada en la instancia, en el sentido de mantener únicamente la declaración de nulidad del contrato de suscripción de 50.554 acciones de fecha 20 de junio de 2016 por importe de 63180 euros, con las consecuencias establecidas en dicha resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda efectuar imposición de las costas de esta alzada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en tres motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«Motivo primero. Tanto en segunda como en primera instancia se inadmitió de forma incorrecta parte de la prueba propuesta por la parte demandada. La inadmisión como prueba de la comparecencia en vista de uno de los autores del informe pericial aportado por Banco Santander a los efectos de ratificar, explicar y aclarar su dictamen constituye una infracción de los artículos 281, 283 y 460 de la LEC, en relación con el artículo 347 de la misma Ley, generando una evidente indefensión a mi mandante ( art. 469.1.3º de la LEC) .
»Motivo segundo. La inadmisión como prueba de la comparecencia en vista de uno de los autores del informe pericial aportado por Banco Santander a los efectos de ratificar, explicar y aclarar su dictamen vulnera los derechos de la parte demandada a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrados en el artículo 24 de la Constitución ( art. 469.1.4º de la LEC) .
»Motivo tercero. La sentencia de apelación valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica por incurrir en un juicio meramente intuitivo y fundado en un evidente sesgo retrospectivo. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (la falta de veracidad de la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital de 2016 y la insolvencia de Banco Popular cuando el demandante invirtió en esa ampliación) es precisamente la razón para estimar la acción de anulabilidad que tiene por objeto la suscripción de acciones en la ampliación; y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) .
El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:
«Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento prestado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2016 sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 618/2018, de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 264/2018 de 9 de mayo, 261/2018, de 3 de mayo, 97/2018 de 26 de febrero, 387/2017, de 20 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 260/2017, de 26 de abril, 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, y 840/2013, de 20 de enero. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones».
La representación procesal de D. Armando interpuso, asimismo, sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se fundaba en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO. - AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 469.1.4º LEC: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE PROVOCA INDEFENSIÓN: LA SALA A QUO ENTIENDE QUE ESTA PARTE NO HA ACREDITADO EL ENGAÑO ANTERIOR AL EJERCICIO 2016 PORQUE NO HA SEÑALADO EL ESPECÍFICO ESTADO CONTABLE QUE EL EMISOR FALSEÓ. ACREDITAR QUÉ CONCRETO ESTADO CONTABLE DEL EMISOR ESTABA FALSEADO ES UNA PRUEBA IMPOSIBLE PARA UN INVERSOR, MÁS SI ES MINORISTA. NO ES NECESARIA LA ACREDITACIÓN AL DETALLE DE LA FALSEDAD, SINO QUE BASTA CON ACREDITAR QUE EL EMISOR NO REFLEJA SU IMAGEN FIEL PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD POR FALSEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 124 TRLMV. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE».
El recurso de casación se basaba, asimismo, en un motivo único introducido con el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 124, APARTADOS 1 Y 2 DEL TRLMV, POR CUANTO EL ALCANCE SUBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMISOR, RESPECTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS INVERSORES POR LA FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN QUE PUBLICA, SE EXTIENDE A CUALQUIER INVERSOR QUE HAYA SUFRIDO UN PERJUICIO POR LA FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA POR EL EMISOR, CON INDEPENDENCIA DEL MOMENTO EN EL QUE ADQUIRIERA EL VALOR DE REFERENCIA».
(i) D. Armando interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A. - como sucesora de Banco Popular Español, S.A.- por la que ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de 50.554 acciones realizado por el precio de 63.180 euros en fecha 20 de junio de 2016 con restitución de prestaciones, así como la acción indemnizatoria prevista en el artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores respecto del resto de las acciones de que era titular a fecha 6 de junio de 2017 -órdenes de suscripción de fechas 18 de mayo y 5 y 20 de diciembre de 2012 y canjes de bonos convertibles de fechas 6 de enero de 2014 y 20 de junio de 2016-, con condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad invertida de 192.741,25 euros, e intereses legales en los términos reclamados respectivamente desde la fecha de suscripción e interpelación judicial, y expresa imposición de las costas procesales causadas.
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Armando interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Subsidiariamente, se entablaba la acción de responsabilidad civil por incumplimiento de los deberes contractuales impuestos por el TRLMV.
La demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 162/2020, de 14 de octubre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Velasco en nombre y representación de D. Armando, frente a BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Matud Juristo, procede declarar la anulación del contrato de suscripción de 50.554 acciones de fecha 20 de junio de 2016 por 63.180 euros, con restitución recíproca de prestaciones, junto al interés legal desde la fecha de la inversión -y devolución de títulos y rendimientos obtenidos-, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a indemnizar al actor en la cantidad de 192.741,25 euros en cuanto cantidad invertida por las adquisiciones de 54.443 acciones en el mercado secundario de las que era titular a fecha 6 de junio de 2017 como consecuencia de la pérdida de su inversión, junto al abono de los intereses legales desde la interpelación judicial, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. CRISTINA MATUD JURISTO en representación de BANCO SANTANDER S.A. debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada en la instancia, en el sentido de mantener únicamente la declaración de nulidad del contrato de suscripción de 50.554 acciones de fecha 20 de junio de 2016 por importe de 63180 euros, con las consecuencias establecidas en dicha resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda efectuar imposición de las costas de esta alzada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en tres motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«Motivo primero. Tanto en segunda como en primera instancia se inadmitió de forma incorrecta parte de la prueba propuesta por la parte demandada. La inadmisión como prueba de la comparecencia en vista de uno de los autores del informe pericial aportado por Banco Santander a los efectos de ratificar, explicar y aclarar su dictamen constituye una infracción de los artículos 281, 283 y 460 de la LEC, en relación con el artículo 347 de la misma Ley, generando una evidente indefensión a mi mandante ( art. 469.1.3º de la LEC) .
»Motivo segundo. La inadmisión como prueba de la comparecencia en vista de uno de los autores del informe pericial aportado por Banco Santander a los efectos de ratificar, explicar y aclarar su dictamen vulnera los derechos de la parte demandada a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrados en el artículo 24 de la Constitución ( art. 469.1.4º de la LEC) .
»Motivo tercero. La sentencia de apelación valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica por incurrir en un juicio meramente intuitivo y fundado en un evidente sesgo retrospectivo. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (la falta de veracidad de la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital de 2016 y la insolvencia de Banco Popular cuando el demandante invirtió en esa ampliación) es precisamente la razón para estimar la acción de anulabilidad que tiene por objeto la suscripción de acciones en la ampliación; y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) .
El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:
«Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento prestado para la adquisición de acciones en la ampliación de capital de 2016 sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 618/2018, de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 264/2018 de 9 de mayo, 261/2018, de 3 de mayo, 97/2018 de 26 de febrero, 387/2017, de 20 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 260/2017, de 26 de abril, 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, y 840/2013, de 20 de enero. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones».
La representación procesal de D. Armando interpuso, asimismo, sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se fundaba en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO. - AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 469.1.4º LEC: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE PROVOCA INDEFENSIÓN: LA SALA A QUO ENTIENDE QUE ESTA PARTE NO HA ACREDITADO EL ENGAÑO ANTERIOR AL EJERCICIO 2016 PORQUE NO HA SEÑALADO EL ESPECÍFICO ESTADO CONTABLE QUE EL EMISOR FALSEÓ. ACREDITAR QUÉ CONCRETO ESTADO CONTABLE DEL EMISOR ESTABA FALSEADO ES UNA PRUEBA IMPOSIBLE PARA UN INVERSOR, MÁS SI ES MINORISTA. NO ES NECESARIA LA ACREDITACIÓN AL DETALLE DE LA FALSEDAD, SINO QUE BASTA CON ACREDITAR QUE EL EMISOR NO REFLEJA SU IMAGEN FIEL PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD POR FALSEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 124 TRLMV. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE».
El recurso de casación se basaba, asimismo, en un motivo único introducido con el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 124, APARTADOS 1 Y 2 DEL TRLMV, POR CUANTO EL ALCANCE SUBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMISOR, RESPECTO DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS INVERSORES POR LA FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN QUE PUBLICA, SE EXTIENDE A CUALQUIER INVERSOR QUE HAYA SUFRIDO UN PERJUICIO POR LA FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA POR EL EMISOR, CON INDEPENDENCIA DEL MOMENTO EN EL QUE ADQUIRIERA EL VALOR DE REFERENCIA».
(i) D. Armando interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A. - como sucesora de Banco Popular Español, S.A.- por la que ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de 50.554 acciones realizado por el precio de 63.180 euros en fecha 20 de junio de 2016 con restitución de prestaciones, así como la acción indemnizatoria prevista en el artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores respecto del resto de las acciones de que era titular a fecha 6 de junio de 2017 -órdenes de suscripción de fechas 18 de mayo y 5 y 20 de diciembre de 2012 y canjes de bonos convertibles de fechas 6 de enero de 2014 y 20 de junio de 2016-, con condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad invertida de 192.741,25 euros, e intereses legales en los términos reclamados respectivamente desde la fecha de suscripción e interpelación judicial, y expresa imposición de las costas procesales causadas.
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) D. Armando interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A. - como sucesora de Banco Popular Español, S.A.- por la que ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de 50.554 acciones realizado por el precio de 63.180 euros en fecha 20 de junio de 2016 con restitución de prestaciones, así como la acción indemnizatoria prevista en el artículo 124 de la Ley de Mercado de Valores respecto del resto de las acciones de que era titular a fecha 6 de junio de 2017 -órdenes de suscripción de fechas 18 de mayo y 5 y 20 de diciembre de 2012 y canjes de bonos convertibles de fechas 6 de enero de 2014 y 20 de junio de 2016-, con condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad invertida de 192.741,25 euros, e intereses legales en los términos reclamados respectivamente desde la fecha de suscripción e interpelación judicial, y expresa imposición de las costas procesales causadas.
(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
