Última revisión
20/03/2025
Sentencia Civil 350/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6868/2022 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 28079119912025100009
Núm. Ecli: ES:TS:2025:836
Núm. Roj: STS 836:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6868/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6868/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 5 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 289/2022, de 5 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 405/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia, sobre crédito usurario.
Es parte recurrente D. Estanislao, representado por el procurador D. Miguel Eduardo Herrero Betegón y bajo la dirección letrada de D. Fernando Franco de la Fuente.
Es parte recurrida Wizink Bank S.A., representado por la procuradora D.ª Raquel María García Olmedo y bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Rodríguez Conde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] estimando íntegramente la demanda de acuerdo con los siguientes pronunciamientos:
»- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito de fecha 1 de junio de 2015.
»Se condene a la entidad demandada a recibir únicamente la cantidad efectivamente prestada a la demandante, o a devolver la cantidad recibida que supere la cantidad efectivamente prestada más los intereses legales correspondientes según se calcule en ejecución de sentencia.
»- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusiva, por no superar el doble control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito de fecha 1 de junio de 2015.
»Se condene a la entidad demandada a restituir a la demandante los importes cobrados por la referida cláusula más los intereses correspondientes según se calcule en ejecución de sentencia.
»Se condene a la demandada, en todo caso, al pago de las costas procesales».
«Estimar parcialmente la demanda de nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 1 de junio de 2015, y de la misma forma desestimar la reclamación de cantidad a determinar en el caso de ejecución de sentencia por prescripción de la acción; no haciendo expresa condena en costas, debiendo cada una de las partes hacer frente a las propias».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Existencia de interés casacional de conformidad con el artículo 477.3 de la LEC por infracción del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y jurisprudencia que lo desarrolla del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales. Manifiesta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».
Fundamentos
La infracción que sirve de fundamento a la formulación del motivo consiste en que la sentencia recurrida ha declarado prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado porque, de acuerdo con el precepto invocado y la jurisprudencia que lo interpreta, la nulidad del préstamo usurario es radical y absoluta y el prestatario tiene derecho a obtener del prestamista la restitución de lo pagado que exceda del capital prestado. El recurrente solicita que se declare «que la acción de restitución de cantidades del articulo 3 LRU, tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva».
De no aceptarse lo anterior, solicitó que el
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC) . Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Estanislao contra la sentencia 3/2022, de 20 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Palencia.
- Revocar la citada sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la desestimación de la acción de restitución y, en su lugar, condenar a la demandada a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 29 de enero de 2021, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
