Sentencia Civil 359/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 359/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9822/2024 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 359/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100348

Núm. Ecli: ES:TS:2026:996

Núm. Roj: STS 996:2026

Resumen:
Vulneración del derecho al honor por inclusión en un fichero de morosos. El principio de calidad/exactitud del dato exige que se acredite una deuda cierta, vencida y exigible. Contradicción entre el origen e importe de la deuda invocada por el acreedor cesionario, por un lado, y el informado por el acreedor original cedente y por la entidad que gestiona el fichero, por otro lado. No toda infracción de los requisitos exigidos para el correcto tratamiento del dato implica una vulneración del derecho al honor. En el primer caso, los daños y perjuicios deben acreditarse; en el segundo, se presumen conforme al art. 9.2 1/1982. Principio de proporcionalidad: la cuantificación de la indemnización debe realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto; teniendo en cuenta que los datos solo fueron consultados en una ocasión, el tiempo que se prolongó la anotación (dos años y ocho meses), las dudas sobre la deuda y la existencia de una anotación anterior, se considera ajustada la cantidad de 3.000

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 359/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 9822/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª con sede en Gijón

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACV

Nota:

€.

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 9822/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 359/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 484/2024, de 23 de octubre, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el rollo de apelación núm. 636/2023, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 1053/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón, sobre derecho al honor. Es parte recurrente Intrum Investment N1 Designated Activity Company, representada por el procurador D. Juan Ramón Suarez García y bajo la dirección letrada de D.ª Mercedes Ruiz-Rico Vera, y parte recurrida D.ª Crescencia, representada por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, al versar el procedimiento sobre infracción de derechos fundamentales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de D.ª Crescencia, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Intrum Investment N1 Designated Activity Company y el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«[...] estimando íntegramente la demanda, condene a Intrum Investment N1 DAC:

»a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

»b) A abonar a la actora el importe de 7.000 € por daños morales.

»c) Al pago de los intereses y las costas.».

2.-La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón, se registró como procedimiento ordinario núm. 1053/2021. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3.-El Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de que, sin perjuicio de la prueba que se practique en su día, por el momento no existían elementos de prueba suficientes que acreditaran la vulneración del derecho al honor. Por su parte, el procurador D. Juan Ramón Suarez García, en representación de Intrum Investment N1 Designated Activity Company, se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón dictó sentencia núm. 190/2023, de 24 de octubre, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Secades Álvarez, en nombre y representación de Dª Crescencia, frente a INTRUM INVESTMENT NI DAC, representado por el Procurador Sr. Suárez García, se absuelve a esta última de la pretensión ejercitada de adverso.

»Se condena a la demandante al pago de las costas causadas en la Litis.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Crescencia. El Ministerio Fiscal y la representación de Intrum Investment N1 Designated Activity Company se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, que incoó el recurso de apelación núm. 636/2023, en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 484/2024, de 23 de octubre, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Crescencia contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 1053/2021, la cual se revoca y en su lugar procede estimar la demanda formulada por la representación de Dª. Crescencia contra la entidad Intrum Investment N1 DAC, declarando que la entidad demandada ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplieran los requisitos para ello, lo cual constituía una intromisión ilegítima en el honor de la actora y condenando a dicha entidad a que indemnizase al demandante en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 euros), por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la de la demanda; con expresa imposición de las costas de instancia a la entidad demandada, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-El procurador D. Juan Ramón Suarez García, en representación de Intrum Investment N1 Designated Activity Company, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

«Motivo primero. Denunciamos que el razonamiento de la Sentencia recurrida infringe el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los artículos 38.1 c) y 39 del Reglamento, relativos al requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, y la doctrina del Excmo. Tribunal Supremo sobre la no exigencia de este requisito en los caso en los que existen anotaciones previas en los ficheros de solvencia, recogida en sus Sentencia núm. 609/2022, de 19 de septiembre de 2022, núm. 660/2022, de 13 de octubre de 2022, núm. 563/2019, de 23 de octubre de 2019, núm. 740/2015, de 22 diciembre de 2015.

»Motivo segundo. Subsidiariamente, y en caso de desestimarse el motivo anterior, infracción los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, el "LOPDH"), en relación con el artículo 82.1 del Reglamento (UE) 2016/679") del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos, así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C-300/21, de 4 de mayo de 2023 (ECLI:EU:C:2023:370), teniendo interés casacional no solo por recurrirse una Sentencia dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptible de recurso de amparo, y resultar de especial interés el pronunciamiento del Excmo. Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 82.1 del Reglamento (UE) 2016/679 en relación al 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, inexistente hasta la fecha.

»Motivo tercero. Subsidiariamente. Infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 en relación con las Sentencias núm. 130/2020 de 27 febrero [RJ 2020\613], núm. 237/2019 de 23 abril [RJ 2019\1775], núm. 826/2022, de 24 de noviembre, y núm. 248/2023, 14 de febrero de 2023, entre otras, al fijar una indemnización desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.»

2.-La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 2 de abril de 2025, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

4.-Previo el oportuno traslado, por la representación procesal de D.ª Crescencia, se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la estimación del primer motivo y la desestimación del segundo y tercer motivos del recurso de casación.

5.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) A mediados del mes de noviembre de 2020 y en virtud de una alerta bancaria asociada a su DNI, D.ª Crescencia tuvo conocimiento de que se hallaba incluida en el fichero de solvencia patrimonial Asnef, por dos deudas relacionadas con servicios de telecomunicaciones, por lo que ejerció su derecho de acceso de datos personales, ante la entidad responsable del tratamiento, Equifax Ibérica S.L., que, por carta de fecha 21 de octubre de 2020, le comunicó que las entidades informantes eran Telefónica S.A. y Vodafone S.A.

ii) En fecha no precisada, D.ª Crescencia presentó una demanda por infracción del derecho al honor derivada de la inclusión en el sistema Asnef contra la entidad Telefónica S.A. Dicha demanda dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario 172/2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón, en el que por la demandada se interesó que Equifax Ibérica, S.L., informara sobre qué otras entidades habían podido incluir los datos de la actora en el fichero Asnef. A medio de oficio de 25 de mayo de 2021, Equifax Ibérica S.L. comunicó la anotación de otras tantas deudas informadas por las entidades Lindorff Investment (hoy, Intrum Investment N1 Designated Activity Company), Vodafone España S.A., Orange Espagne S.A.U., y Telefónica de España S.A. El mencionado procedimiento finalizó por sentencia de 17 de junio de 2021, que estimó la demanda.

iii) Los datos correspondientes a las deudas anotadas a instancia de las referidas entidades eran los siguientes:

- Orange Espagne S.A.U. desde el 21/01/2016 al 14/02/2018, por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular, con un saldo impagado en el momento de la inclusión de 64,15 €.

- Lindorf Investment (hoy, Intrum Investment N1 Designated Activity Company) desde el 03/02/2017 al 06/10/2019, por una financiación de automóviles en calidad de titular, con un saldo impagado de 244,85 €.

- Vodafone España S.A. desde el 25/05/2017 al 30/12/2020, por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular, con un saldo impagado de 569,90 €.

- Telefónica España S.A. desde el 17/04/2018 al 04/01/2021, por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular, con un saldo impagado de 253,62 €.

iv) Según el informe emitido por Equifax Ibérica S.L., consta que en el período en que permaneció inscrita la deuda informada por la entidad Lindorff Investment, fue consultada por la entidad Seguros Bilbao en fecha 6 de julio de 2018.

2.-En el presente procedimiento, Dª. Crescencia ejercita una acción por vulneración del derecho al honor, frente a la entidad Intrum Investment N1 Designated Activity Company (en adelante, Intrum Investment), en la que, al amparo de los arts. 18.1 CE, 9.2 LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, arts. 4 y ss. y 29.4 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD 1999) y arts. 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RDLOPD), solicita que se declare que la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.000 € en concepto de daños morales.

En síntesis, tras afirmar la aplicación al caso del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en tanto que vigente cuando se produjo el alta en Asnef de los datos de la actora, lo que implica que, de acuerdo con los arts. 38 y 39, junto al requisito de la certeza de la deuda, la inclusión de los datos de carácter personal en el fichero exige la advertencia en el contrato y el requerimiento previo de pago, la demandante sostiene (i) la inexistencia de una deuda cierta, líquida y exigible, (ii) la falta de requerimiento de pago con la mención de ser incluida en caso contrario en ficheros de morosidad, desconociendo la actora si hubo eventuales cartas de reclamación a su domicilio o al local donde tenía y tiene su negocio propio, donde tampoco recibió jamás carta alguna de Intrum Investment ni de ninguna agencia de reclamación en su nombre, y (iii) la inexistencia de contrato donde figure la advertencia de que los datos serán anotados en ficheros de insolvencia en caso de adeudos.

Al no cumplirse los requisitos exigidos, la inclusión de los datos de carácter personal en el sistema Asnef constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, cuya gravedad justificaría la indemnización que se reclama.

2.-La demandada Intrum Investment se opone a la demanda y solicita su desestimación.

En síntesis, la demandada comienza por recordar que, dada la fecha en que se produjo el alta de los datos el fichero, es de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, normativa conforme a la cual cualquier tratamiento de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito será lícito, legítimo y necesario, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos legamente previstos, presumiéndose la licitud del tratamiento mientras no se demuestre lo contrario.

Con esta premisa, la demandada indica que la actora suscribió un contrato de depósito bancario con la entidad Banco Santander, en virtud del cual dejó adeudado el importe de 244,85 €. Posteriormente, mediante un contrato privado de compraventa, elevado a público mediante póliza de fecha 24 de junio de 2016, la entidad financiera Banco Santander cedió a Lindorff Investment una cartera de créditos, entre los que se encontraba el que tenía frente a la demandante, y, por carta de fecha 11 de julio de 2016, cedente y cesionaria le comunicaron la cesión del crédito y se le requirió de pago, informándole de que se procedería a inscribir la deuda en los ficheros de información crediticia en caso de impago. A tal efecto, se encargó la elaboración, distribución y entrega de dicha notificación a Serviform S.A., que certificó que llevó a cabo la generación, impresión, y puesta disposición del servicio de UNIPOST, «de la comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Crescencia con domicilio en DIRECCION000», que era el que Banco Santander tenía a efectos de notificaciones según los datos previamente comunicados por la demandante.

De este modo, nos hallaríamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, habiéndose cumplido los requisitos de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en los ficheros en caso de impago, en uno y otro caso mediante comunicación que respeta las exigencias a las que la jurisprudencia condiciona la validez de este tipo de notificaciones, es decir, que (i) se garantice que la comunicación es dirigida individualmente al deudor, (ii) se corresponde con la deuda derivada de su contrato, y (iii) ha sido enviada al domicilio señalado en el contrato, sin que conste la devolución.

Subsidiariamente, se niega que la inclusión causase un daño u perjuicio a la demandante, y, en última instancia, se impugna la cantidad reclamada por desproporcionada.

3.-La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, si bien, en la medida que se refiere a demandante y demandada distintos de los del presente procedimiento, a una deuda diferente, a cuestiones como el carácter usurario de los intereses, etc., que nada tienen que ver con lo que es objeto del presente litigio, no puede tomarse en consideración.

4.-La demandante, sin solicitar la aclaración/rectificación/complemento de la sentencia o su nulidad, formula directamente recurso de apelación, que se estima por la Audiencia Provincial.

Tras señalar que la regulación legal descansa en principios de prudencia, ponderación y de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, sin que sea lícita la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, la Audiencia considera que, en el presente caso, no se acredita la certeza de la deuda, ni, en consecuencia, la licitud de la inclusión, de acuerdo con los arts. 4.3 y 29.4 LOPD 1999 y el art. 38 RDLOPD, puesto que:

«Con la contestación a la demanda la entidad Intrum Investment N1 DAC aporta un contrato de depósito bancario con la entidad Banco Santander, cuenta de ahorro infantil con CCC NUM001, en el que figura como titular la demandante suscrito en fecha 30 de abril de 1998; testimonio notarial de elevación a público del contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito entre Banco Santander, S.A., y Lindorff Investment de 24 de junio de 2016 entre los que se encuentra el de Dª. Crescencia, por un importe a esa fecha de 244,85 euros, "contrato contencioso NUM002, contrato origen NUM003"; así como una carta de fecha 11 de julio de 2016 remitida por las entidades Banco Santander, S.A., y Lindorff Investment dirigida a Dª. Crescencia con la finalidad de notificar la cesión del crédito por parte de la primera a la segunda con un saldo deudor a 24 de junio de 2016 de 244,85 euros requiriendo de pago, la cesión de sus datos y la posibilidad de ser incluida en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago.

»Por la entidad demanda se solicitó se librase oficio a la entidad Banco Santander, S.A., para que aportase certificado del saldo del contrato de depósito suscrito, contestando que la cuenta nº NUM003 se encontraba cancelada y arrojaba un saldo de 55.000 ptas. (importe que no coincide con el crédito cedido).

»Por tanto, la cantidad que se certifica la entidad cedente ni se corresponde con los 244,85 euros por el que fue incluida por la entidad cesionaria, sin que se señale cuando se procedió a cancelar dicho contrato, si a ello sumamos que en la respuesta remitida por la entidad Equifax Ibérica, S.L., se señala que la inclusión en sistema Asnef lo fue por "una financiación de automóviles"por lo que este Tribunal concluye que la no coincidencia del contrato de depósito con una supuesta financiación de un vehículo en cuanto al origen de la deuda y la contestación remitida por la cedente sobre el saldo de la cuenta de depósito que no se ajusta con el importe que en su día fue objeto de cesión determina la insuficiencia de la acreditación de la certeza de la deuda...».

Acto seguido, la sentencia repasa la jurisprudencia sentada en las sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2022, 28 de junio de 2023 y 11 de enero de 2024, sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago en los casos de envío masivo de comunicaciones postales, que pone el acento en la funcionalidad y no en la fehaciencia de la recepción, y admite que la validez del requerimiento puede fijarse a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba (envío de email, sms,..), siempre que exista garantía o constancia razonable de su recepción, lo que pasa porque la comunicación se haya dirigido a una dirección idónea, circunstancia que no concurre en el caso enjuiciado:

«puesto que la comunicación cuestionada se dirige a una dirección ( DIRECCION000 Avilés Asturias) que no coincide con la fijada en el contrato de depósito que se señala como origen de la deuda DIRECCION001 Aviles (Asturias), ni tampoco con la dirección que consta de la actora tanto en la demanda como en el poder otorgado DIRECCION002, Carreño, Asturias, por lo que no puede entenderse recibida por la actora al no constar que esa dirección fuera una dirección idónea -aun cuando se certifique que no se tiene constancia de la devolución de la carta-, por lo que no puede considerarse cumplido el requisito de previo requerimiento de pago.».

Finalmente, atendiendo al incumplimiento de los requisitos de tratarse de una deuda cierta y de haberse llevado a cabo el requerimiento previo de pago, así como al largo periodo de inclusión de los datos de la actora en un fichero de información crediticia (más de dos años y medio), y una única consulta de sus datos por un tercero, estima adecuada la cantidad reclamada de 7.000 € como importe de la indemnización por la vulneración del derecho al honor de la demandante.

5.-La parte demandada Intrum Investment interpone recurso de casación, que articula sobre tres motivos, relativos a la innecesariedad del requerimiento de pago cuando existen otras anotaciones previas, la obligación de acreditar los daños y perjuicios sufridos como presupuesto de la indemnización, y la afirmada desproporción de la indemnización.

SEGUNDO.- Motivo primero. Efectos de la existencia de otras anotaciones en el fichero.

1.-En el primer motivo, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los arts. 38.1 c) y 39 RDLOPD 1999, sobre el requisito de información al afectado en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, y la doctrina jurisprudencial sobre la no exigencia de este requisito en los casos en los que existen anotaciones previas en los ficheros de solvencia. Cita las sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 609/2022, de 19 de septiembre, 563/2019, de 23 de octubre, y 740/2015, de 22 diciembre.

En el desarrollo del motivo se alega que, según la información proporcionada por Equifax Ibérica S.L., los datos de la Sra. Crescencia han sido anotados en el fichero Asnef, en los últimos cinco años, por tres entidades distintas a Intrum Investment. En concreto Orage Espagne S.A.U., desde el 29 de enero de 2018 y hasta el 14 de febrero de 2018, Vodafone España, desde el 25 de mayo de 2017 y hasta el 30 de diciembre de 2020, y Telefónica de España S.A., desde el 17 de abril de 2018 y hasta el 4 de enero de 2021.

Con arreglo a la doctrina expuesta, la situación de insolvencia que se acredita con la existencia de anotaciones recurrentes en los ficheros de solvencia supone que el deudor no pudo verse sorprendido por una nueva inclusión, por lo que el requerimiento pierde su finalidad y no puede exigirse su cumplimiento.

Por tanto, la sentencia impugnada se opone a esta doctrina, al entender incumplido el requisito previsto en los arts. 38 y 39 RDLOPD, a pesar de existir numerosas anotaciones previas de los datos de la Sra. Crescencia en el fichero Asnef por entidades distintas a Intrum Investment, circunstancia que necesariamente implica la no exigencia del requerimiento previo de pago al haber decaído su finalidad.

2.- Finalidad del requerimiento de pago; carácter funcional. Decisión de la sala.

Con relación a la finalidad del requerimiento de pago y su innecesariedad en aquellos casos en el que el propio deudor reconoce el impago de la deuda o existen otras anotaciones previas en los ficheros, en la sentencia 650/2024, de 13 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior sentencia 1557/2024, de 19 de noviembre, recordamos sobre el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago y el carácter funcional del requerimiento, que:

«[...] La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).»

«[...] Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.»

«[...] El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos [...]».

La sentencia 976/2025, de 18 de junio, insiste en esta doctrina, con cita de resoluciones anteriores:

«Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

»En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

»"[...] La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)».

»Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.

»El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

»La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

»En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

»La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».

Más recientemente, la sentencia 1308/2025, de 24 de septiembre, se pronuncia en los mismos términos:

«De acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

»Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

»Como dijimos en nuestra sentencia 280/2024, de 27 de febrero, la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso.».

En el presente caso, la prueba practicada evidencia que, como sostiene la recurrente, los datos de D.ª Crescencia habían sido anotados en el fichero Asnef, en los últimos cinco años, a instancia de otras tres entidades distintas (Orange Espagne S.A.U., Vodafone España S.A. y Telefónica de España S.A.), además de Lindorff Investiment. Una de esas inscripciones es anterior a la que comunicó esta última entidad y las otras dos se producen poco después y se prolongan más allá en el tiempo.

Esas inscripciones previas impiden concluir que se haya producido esa vulneración al honor, aunque el requerimiento previo de pago no hubiese llegado a conocimiento de la deudora, por haber sido remitido a un domicilio que no se correspondía con el de ésta, ni con el que en su día había sido consignado en el contrato suscrito.

No obstante, la estimación del motivo carece de efecto útil por lo que seguidamente se dirá.

3.- Principio de calidad del dato. Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

El art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, bajo el título «Calidad de los datos», establece en su apartado 3: «Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado».

Y el art. 29 apartado 4 del mismo cuerpo legal, sobre los requisitos que debe cumplir los ficheros a que se refiere el apartado 2, señala: «Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

El art. 38 RDLOPD regula en su apartado primero los requisitos que deben concurrir para posibilitar la inclusión de los datos de carácter personal, aludiendo en primer lugar a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible:

«1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

»a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

»b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

»c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.».

Ya en la sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, se afirmaba con carácter general sobre esta cuestión que la LOPD:

«[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

La sentencia 281/2024, de 27 de febrero, razona la trascendencia del denominado principio de calidad del dato:

«Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

»Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

»El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

»El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

»Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.»,

Y la sentencia 976/2025, de 18 de junio, declara en relación al principio de calidad del dato como presupuesto básico para la legitimidad de la inclusión en el fichero:

«Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero, y 562/2020, de 27 de octubre, dijimos que:

«"[...] Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

»Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que:

«"[...] lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

»Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».».

En el supuesto litigioso, la Audiencia considera que no se ha acreditado la certeza de la deuda, puesto que, según la documentación aportada por la demandada, traería causa de la cesión de un contrato de depósito bancario de fecha 30 de abril de 1998, que arrojaría un saldo deudor de 244,85 € en la data de la cesión, 24 de junio de 2016, cuando lo cierto es que, primero, la propia entidad cesionaria informó que la cuenta de que se trata se encontraba cancelada y arrojaba un saldo de 55.000 ptas., y, segundo, en la respuesta remitida por la entidad Equifax Ibérica, S.L., se señala que la inclusión en el sistema Asnef lo fue por «una financiación de automóviles», lo que tampoco coincide con el contrato de depósito.

La revisión de la documentación obrante en las actuaciones lleva a la sala a compartir la conclusión de la Audiencia. Negada la existencia de la deuda por la actora, la falta de coincidencia, no ya de la cuantía, sino entre la operación invocada como soporte de la deuda y las que después se apuntan por la entidad cesionaria y por la entidad que gestiona el sistema Asnef, unida al silencio de la demandada, que en su recurso omite la más mínima explicación sobre la discordancia apreciada por la Audiencia, conduce a estimar que no se ha probado la realidad, origen y cuantía de la deuda anotada, ni, en consecuencia, la licitud de la inclusión, de acuerdo con los arts. 4.3 y 29.4 LOPD 15/1999 y el art. 38 RDLOPD.

TERCERO.- Motivo segundo. Necesidad de acreditar los daños y perjuicios. Desestimación.

1.-Planteamiento. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el art. 82.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, y la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C-300/21, de 4 de mayo de 2023.

En el desarrollo del motivo se afirma que la sentencia recurrida considera que, declarada la existencia de intromisión ilegítima, procede sin más la indemnización, a pesar de que la actora no ha acreditado, en ningún caso, la existencia o realidad de daño o perjuicio alguno derivado de la anotación de sus datos en el fichero Asnef, cuando el art. 82 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) establece que, para que pueda darse la indemnización como consecuencia de una infracción en materia de protección de datos, resulta necesario que la persona reclamante haya sufrido daños y perjuicios indemnizables, es decir, daños y perjuicios reales, y que los acredite.

Esta interpretación ya habría sido corroborada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, según la cual el derecho a la indemnización recogida en el art. 82.1 del RGPD está supeditado al cumplimiento de tres requisitos acumulativos: (i) la existencia de una infracción del RGPD, (ii) el padecimiento de unos daños y perjuicios materiales o inmateriales consecuencia de esa infracción, (iii) la relación de causalidad entre los daños y perjuicios y la infracción. Por tanto, si el Tribunal de Justicia ya ha declarado la necesidad de acreditar la existencia de los daños y perjuicios para poder conceder una indemnización por la vulneración de la normativa de protección de datos, ninguna norma o disposición nacional podrá contradecir dicha conclusión, debiendo ser interpretada de forma uniforme por todos los Estados Miembros.

2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser acogido por las razones que a continuación se indican.

Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, no es lo mismo la infracción de las normas en materia de protección de datos de carácter personal que la vulneración del derecho al honor, es decir, no cualquier infracción de la normativa legal o administrativa determina por sí sola la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado. Cuestión distinta es que dicha infracción pueda ocasionar daños y perjuicios, al margen de la afectación o no al derecho al honor.

La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

«La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor, la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

En este sentido, como resulta de su propia denominación, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), según se dispone en el art. 1.1., tiene por objeto establecer «las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos».

Y la infracción de estas normas es susceptible de generar daños y perjuicios que deben ser indemnizados, como se afirma en el considerando 146 del Reglamento: «El responsable o el encargado del tratamiento debe indemnizar cualesquiera daños y perjuicios que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento en infracción del presente Reglamento. [...] El concepto de daños y perjuicios debe interpretarse en sentido amplio a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de tal modo que se respeten plenamente los objetivos del presente Reglamento».

Así, el art. 82 del Reglamento, titulado «Derecho a indemnización y responsabilidad», expresamente prevé en su apartado 1 que «[t]oda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos». Y el apartado 2 añade que «[c]ualquier responsable que participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por el presente Reglamento».

Tanto en el considerando como en los preceptos citados se parte de que el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento en relación con la operación de tratamiento de los datos puede causar daños y perjuicios materiales o inmateriales, si bien el tenor literal de la norma pone de manifiesto que se trata de una mera posibilidad, de modo que quien afirme la producción del daño, deberá acreditarlo.

La sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 2023, con ocasión de responder a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, avala esta interpretación del art. 82.1 del Reglamento al declarar:

«31 En primer lugar, en cuanto atañe al tenor del artículo 82 del RGPD, procede recordar que el apartado 1 de dicho artículo establece que «toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o [d]el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos».

»32 Por una parte, del tenor de esta disposición se desprende claramente que la existencia de «daños y perjuicios» o de «daños y perjuicios» que se han «sufrido» constituye uno de los requisitos del derecho a indemnización previsto en dicha disposición, al igual que la existencia de una infracción del RGPD y de una relación de causalidad entre dichos daños y perjuicios y esa infracción, de modo que estos tres requisitos son acumulativos.

»33 Por lo tanto, no puede considerarse que toda «infracción» de las disposiciones del RGPD dé lugar, por sí sola, al referido derecho a una indemnización a favor del interesado, tal como se define en el artículo 4, punto 1, de dicho Reglamento. Tal interpretación sería contraria al tenor del artículo 82, apartado 1, del citado Reglamento.

»34 Por otra parte, es preciso subrayar que la mención diferenciada de «daños y perjuicios» y de una «infracción» en el artículo 82, apartado 1, del RGPD sería superflua si el legislador de la Unión hubiera considerado que una infracción de las disposiciones de dicho Reglamento pudiera bastar, por sí sola y en cualquier caso, para fundamentar un derecho a indemnización.

»35 En segundo lugar, la interpretación literal anterior se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe esta disposición.

»36 En efecto, el artículo 82, apartado 2, del RGPD, que precisa el régimen de responsabilidad cuyo principio se establece en el apartado 1 de dicho artículo, recoge los tres requisitos necesarios para que nazca el derecho a indemnización, a saber, un tratamiento de datos personales en infracción de las disposiciones del RGPD, daños y perjuicios sufridos por el interesado y una relación de causalidad entre dicho tratamiento ilícito y esos daños y perjuicios.

»37 Además, las precisiones aportadas por los considerandos 75, 85 y 146 del RGPD respaldan esta interpretación. Por una parte, el considerando 146, que versa específicamente sobre el derecho a indemnización previsto en el artículo 82, apartado 1, de ese Reglamento, se refiere, en su primera frase, a «cualesquiera daños y perjuicios que pueda sufrir una persona como consecuencia de un tratamiento en infracción [de dicho] Reglamento». Por otra parte, los considerandos 75 y 85 mencionan, respectivamente, que «los riesgos [...] pueden deberse al tratamiento de datos que [pudiera] provocar daños y perjuicios» y que las «violaciones de la seguridad de los datos personales pueden entrañar daños y perjuicios». De ello se desprende, en primer término, que la realización de daños y perjuicios en el marco de tal tratamiento solo es potencial; en segundo término, que la infracción del RGPD no conlleva necesariamente daños y perjuicios, y, en tercer término, que debe existir una relación de causalidad entre la infracción en cuestión y los daños y perjuicios sufridos por el interesado para fundamentar un derecho a indemnización.».

Ahora bien, según se ha anticipado, tanto el Reglamento como el Tribunal de Justicia abordan la responsabilidad de quien en cada caso resulte responsable del tratamiento, por los daños y perjuicios causados por la infracción de la regulación aplicable. Pero ni la norma ni el Tribunal se refieren a los daños y perjuicios provocados por la vulneración al derecho al honor.

Cuando los efectos de la infracción de la normativa en materia de protección de datos personales trascienden al mero hecho del incumplimiento formal de los principios y/o requisitos establecidos y afectan al derecho al honor nos encontramos ante la lesión de un derecho fundamental, que tiene una entidad mucho más grave y que no es objeto del Reglamento 2016/679, sino de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo art. 9 apartado 3, de acuerdo con la exposición contenida en el último párrafo del Preámbulo, presume la existencia de perjuicio en caso de intromisión ilegítima acreditada:

«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.».

En definitiva, ha de distinguirse entre dos planos que no pueden confundirse: la simple infracción de la normativa aplicable al tratamiento de datos y la vulneración del derecho al honor. En el primero, el daño o perjuicio ha de acreditarse, mientras que en el segundo se presume por expresa disposición legal, que no cabe entender derogada por el Reglamento al referirse a una cuestión distinta.

CUARTO.- Motivo tercero. Proporcionalidad de la indemnización. Estimación.

1.-Planteamiento. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 19 de abril de 2002, en relación con las sentencias 130/2020, de 27 febrero, 237/2019, de 23 de abril, 826/2022, de 24 de noviembre, y 248/2023, de 14 de febrero, entre otras, al fijar una indemnización desproporcionada atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

La recurrente trae a colación diversas sentencias de la sala en las que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, ponderando parámetros tales como la gravedad de la lesión efectivamente producida (trascendencia de la inclusión o pérdida de oportunidad), el beneficio obtenido por el causante de la lesión, la existencia o inexistencia de la deuda, la afectación a la actividad profesional del interesado, o el quebranto y la angustia producida por las gestiones realizadas por el afectado, se han fijado indemnizaciones por importe más reducido.

2.- Doctrina jurisprudencial aplicable.

La sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 281/2024, de 21 de febrero, ha compendiado varios de los pronunciamientos de esta sala sobre la cuantificación de la indemnización de la vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos. Se afirma en esta sentencia lo siguiente:

«Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio ( sentencias 12/2014, de 22 de enero, 81/ 2015, de 18 de febrero, 166/2015, de 17 de marzo, 130/2020, de 27 de febrero, 592/2021, de 9 de septiembre, 248/2023, de 14 de febrero, y 267/2023, de 20 de febrero, entre otras).

»Sobre la indemnización de daños por vulneración del derecho al honor, la sentencia 81/2015, de 18 febrero, afirma:

»"El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

»"4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

»"5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

»"En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

»"Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

»"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

»Y, según la sentencia 613/2018, de 7 de noviembre:

»"No debe olvidarse que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que esta sala [...] estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. [...]

»"Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo. [...]

»Las sentencias 699/2021, de 14 de octubre, y 647/2022, de 6 de octubre, entre otras, con cita de las anteriores, afirman que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros".

En similares términos se pronuncia la posterior sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, que recuerda también que:

«[...] no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8 y SSTS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013; 130/2020, de 27 de febrero, 910/2023, de 8 de junio y 1476/2023, de 23 de octubre)».

3.- Decisión de la sala. El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones.

En el supuesto enjuiciado consta que (i) no se ha acreditado la existencia de la deuda; (ii) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en el fichero de morosos Asnef durante dos años y ocho meses; (iii) durante este período fueron consultados en dos ocasiones, el mismo día -06/08/2018- y por la misma entidad -Seguros Bilbao-; (iv) Intrum procedió a la cancelación de los datos de la actora en el fichero el 6 de octubre de 2019, dos años antes de la interposición de la demanda y sin que la demandante hubiera dirigido comunicación alguna en la que solicitara la supresión o rectificación de sus datos; (v) con anterioridad a la anotación ya se había practicado otra a instancia de Orange Espagne S.A.U., y, durante el tiempo en que permaneció vigente, se comunicaron los datos por otras dos mercantiles, Vodafone España S.A. y Telefónica de España S.A.; y (vi) la anotación no provocó la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (ni siquiera se alega tal efecto).

La ponderada valoración de estas circunstancias lleva a concluir que, conforme a los criterios seguidos por esta sala en supuestos similares, la indemnización concedida resulta desproporcionada, considerando más adecuada a los criterios seguidos por esta sala en supuestos similares fijar la cuantía en 3.000 €.

QUINTO.- Costas y depósitos.

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con los arts. 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición al resultar parcialmente estimado. Pronunciamiento que se extiende a las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.

2.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación, de acuerdo con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad Intrum Investment N1 Designated Activity Company, representada por el procurador D. Juan Ramón Suarez García, contra la sentencia 484/2024, de 23 de octubre, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el rollo de apelación núm. 636/2023.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación formulado por D.ª Crescencia, representada por el procurador D. Joaquín Secades Álvarez, contra la sentencia 190/2023, de 24 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón, que revocamos, y en su lugar acordamos:

- Estimar la demanda interpuesta por D.ª Crescencia contra Intrum Investment N1 Designated Activity Company.

- Declarar que la demandada vulneró el derecho fundamental al honor de la demandante al comunicar y mantener sus datos en un fichero de morosos

- Condenar a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 3.000 € por los daños y perjuicios causados.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación ni de primera instancia.

4.º-Acordar la devolución a las recurrentes de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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