Sentencia Civil 358/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 358/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7473/2021 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 358/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100351

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1004

Núm. Roj: STS 1004:2026

Resumen:
Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera el ingreso de la parte compradora en una cuenta del promotor en dicha entidad. Reiteración de la doctrina jurisprudencial dictada en casos sustancialmente iguales. "Trampolin Hills Golf Resort

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 358/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7473/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 7473/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 358/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio bajo la dirección letrada de D. Samuel Tronchoni Ramos y D. Luis Rojo Campayo, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 361/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 61/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Joaquín y D.ª Soledad, representados por el procurador D. Carlos Sagaseta López bajo la dirección letrada de José Ignacio Sánchez Villa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de enero de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Joaquín y D.ª Soledad contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda:

«1º.- declare la responsabilidad de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO prevista en el art. 1.1. Segunda de la Ley 57/68, de 27 de julio respecto de la cantidad total de SESENTA MIL EUROS (60.000 €) ingresados por mis mandantes en la cuenta NUM000 de titularidad de la empresa del Grupo Trampolín Trampolín Hills Golf Resort, S.L., y que no fue garantizada en ninguna de las formas previstas en la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

»2º.- condene a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por tal declaración;

»3º.- condene a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a reintegrar a D. Joaquín y Dª. Soledad la citada cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 €);

»4º.- condene a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a mis defendidos los correspondientes intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su ingreso efectivo en la cuenta NUM000 hasta su total reintegro por aquélla, conforme a lo dispuesto en la Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; y

»5º.- condene a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago de las costas causadas por el presente procedimiento».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Murcia, dando lugar a las actuaciones n.º 61/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, el magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 19 de febrero de 2021 con el siguiente fallo:

«Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Sagaseta López, en representación de D. Joaquín y Dª Soledad, contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito; declaro la responsabilidad de la demandada respecto a la cantidad total de 60.000 euros ingresada por su representada en una cuenta bancaria abierta por Trampolín Hills Golf Resort, S.L., y condeno a la demandada a abonarles la cantidad 60.000 euros, más los intereses legales desde su ingreso hasta su reintegro, así como a las costas».

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 361/2021 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, esta dictó sentencia el 5 de julio de 2021 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a la apelante.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en tres motivos con los siguientes enunciados:

«PRIMERO. Al amparo del apartado 2.3º del artículo 477, en relación con el apartado tercero del mismo artículo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar interés casacional por: infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, "sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas" y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias núm. 127/2021, de 8 de marzo, núm. 107/2021, de 1 de marzo, 503/2018, de 19 de septiembre, 636/2017, de 23 de noviembre, 459/2017 de 18 de julio, 226/2016, de 8 de abril y 733/2015, de 21 de diciembre».

«SEGUNDO. Al amparo del apartado 2.3º del artículo 477, en relación con el apartado tercero del mismo artículo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar interés casacional por: infringir el artículo 1-2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, "sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas", por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre el alcance de la obligación de control que incumbe a las entidades bancarias depositarias».

«TERCERO. Conforme el apartado 2.3º del artículo 477, en relación con el apartado tercero del mismo artículo, ambos de la LEC, y el Acuerdo de Admisión, al presentar interés casacional por: infracción de los artículo 1-2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas", en relación con el artículo 59.1 de la Ley Concursal (hoy, artículo 152.1 del TRLC), y el artículo 1.826 del Código Civil, y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 420/2017, de 4 de julio, núm. 459/2017, de 18 de julio y núm. 218/2014, de 7 de mayo».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ambas partes ante la misma, el recurso fue admitido por auto de 5 de julio de 2023, a continuación de lo cual los compradores recurridos han presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se plantea la cuestión de si la entidad de crédito demandada, ahora recurrente, condenada en ambas instancias con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute), pudo controlar el ingreso de la cantidad a la que se contrae la reclamación de los demandantes.

Para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. El 3 de febrero de 2006 D. Joaquín y D.ª Soledad, de nacionalidad británica y residentes en Reino Unido, suscribieron con la entidad Trampolin Hills Golf Resort, S.L. (en adelante Trampolin o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda, acontecimiento 70 del expediente digital de las instancias) sobre una vivienda (identificada como DIRECCION000) perteneciente al residencial «Trampolin Hills Golf Resort», que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad murciana de Campos del Río.

Según el contrato (estipulación segunda), a cuenta del precio de la vivienda (100.000 euros más IVA) los compradores ya habían entregado un mes antes como «señal» la cantidad de 3.000 euros y entregaban en el acto de la firma del contrato la cantidad de 60.000 euros. Asimismo, se obligaban a abonar el resto en dos pagos, uno por importe de 33.000 euros, que debía efectuarse en el momento de la entrega de llaves, prevista aproximadamente para agosto de 2007, y otro de 4.000 euros, al otorgarse la escritura pública de compraventa.

1.2. Además de los 3.000 euros de la reserva, que abonaron a la promotora en metálico y que no son objeto de reclamación en este litigio, los compradores anticiparon a la promotora los 60.000 euros del primer pago dos días antes de la firma del contrato, mediante transferencia bancaria internacional, ordenada, no por los compradores, sino por la mercantil «HiFX Internacional Payments Expertly Done», a una cuenta ordinaria de la promotora en la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar o el banco) terminada en NUM000. Según el justificante de la transferencia (doc. 5 de la demanda, acontecimiento 73 del referido expediente) al hacerse el pago se indicó como único concepto («Payment details 1») el texto «HIFX 84924-634015 MURDOCH», y según el extracto de movimientos de la cuenta (acontecimiento 112 del expediente digital), destinada a múltiples fines, Cajamar anotó dicho ingreso como «OP. MONEDA EXTRANJERA».

1.3. La promotora no entregó a los citados compradores un aval individual en garantía de devolución de sus anticipos. No obstante, como declara la sentencia 1643/2025, de 17 de noviembre, sobre esta misma promoción y en un caso en que también se pedía responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968:

«según un incontable número de sentencias de esta sala sobre viviendas de esta misma promoción (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1145/2025, de 15 de julio, y 526/2025, de 1 de abril), la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de la promoción estaba garantizada mediante «Póliza de contragarantía de línea de avales» suscrita por la promotora con «La Caixa» (hoy Caixabank, S.A., en adelante Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005 cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones y al amparo de la cual consta que Caixabank expidió certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de esta promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad avalista (terminada en 280)».

1.4. La construcción ni siquiera llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, procedimiento en el que se acordó la apertura de la fase de liquidación y se reconoció a los compradores un crédito por el importe del total de lo respectivamente anticipado por ellos.

2.Tras no ser atendido por el banco el previo requerimiento extrajudicial hecho por los compradores, estos a primeros de enero de 2018 presentaron la demanda del presente litigio solicitando que se declarara la responsabilidad legal de Cajamar como receptora conforme al citado art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y se la condenara a devolver los referidos 60.000 euros, más intereses legales desde su entrega y costas del procedimiento. Todo ello, por haber incumplido la promotora su obligación de entrega y haber aceptado el banco tal ingreso sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, pese a que debía saber, por la actividad a la que se dedicaba sociedad titular de la cuenta, que se trataba de un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

3.El banco, además de considerar que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso, también negó su responsabilidad como receptor sosteniendo al respecto, en síntesis, que no había podido controlar dicho pago vinculándolo con un anticipo a cuenta del precio de la vivienda de los demandantes, por desconocer la existencia del contrato, no financiar la promoción, no ser avalista y realizarse además dicho ingreso, no por los compradores ni por la promotora sino por un tercero, sin indicación alguna que permitiera al banco conocer el concepto de dicho pago.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Razonó, en síntesis, que la Ley 57/1968 era aplicable al caso, al no existir indicio alguno de una finalidad inversora, y en lo que ahora interesa, que el banco había incurrido en la responsabilidad legal del art. 1-2.ª por admitir el ingreso en una cuenta no especial de la promotora, sin exigir de esta la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, a pesar de que, por estar la cuenta «destinada a la actividad de la promotora», y constar en ella anotaciones por conceptos como «parcelas y rúbricas similares», el banco debía saber que los 60.000 ingresados eran un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción.

5.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la entidad demandada y confirmó íntegramente la sentencia apelada.

En síntesis, razona que la Ley 57/1968 es aplicable al caso, y en lo que ahora interesa, que procede responsabilizar a Cajamar conforme al art. 1-2.ª de dicha ley y la jurisprudencia fijada a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, porque Cajamar pudo controlar el ingreso objeto del presente litigio, dado que sabía que la cuenta pertenecía a una promotora inmobiliaria, además de que en dicha cuenta constaban múltiples apuntes con referencias a viviendas de esta misma promoción, que la cantidad ingresada tenía correspondencia en el contrato y que el número de cuenta se indicó en el mismo. También niega que concurra retraso desleal y confirma el pronunciamiento de intereses de la sentencia apelada.

6.Contra dicha sentencia el banco ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en tres motivos. En los dos primeros, estrechamente vinculados entre sí, se propugna que no concurren los presupuestos para responsabilizar al banco como receptor, por no haber podido controlar el ingreso del anticipo. En el motivo tercero, formulado con carácter subsidiario, Cajamar reitera lo que solicitó en apelación de que los intereses se devenguen solo hasta el momento en que la promotora fue declarada en concurso.

7.La parte recurrida se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-Los dos primeros motivos, formulados al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y fundados en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el primero por vulneración de la jurisprudencia de esta sala (con cita de las sentencias 127/2021, de 8 de marzo, 107/2021, de 1 de marzo, 503/2018, de 19 de septiembre, 636/2017, de 23 de noviembre, 459/2017, de 18 de julio, 226/2016, de 8 de abril, y 733/2015, de 21 de diciembre, y el segundo por existencia de jurisprudencia contradictorias de las Audiencias Provinciales, plantean como única cuestión jurídica que el banco no debe responder en este caso puesto que la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora no es «a todo trance» y que, por ello, no cabe responsabilizar al banco por el mero hecho de admitir el ingreso de los 60.000 euros en una cuenta del promotor si, como afirma ha ocurrido en el presente caso, no tenía posibilidad de saber que era un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción por realizarse mediante transferencia ordenada por un tercero, «la mercantil HiFX», y con «evidente ausencia de datos identificativos». Añade en desarrollo argumental del motivo primero que Cajamar no financiaba la promoción, que no era avalista individual y que la cuenta en la que se hizo el ingreso no era especial.

Los compradores recurridos se han opuesto a ambos motivos alegando que son inadmisibles, por inexistencia de interés casacional, ya que lo único que pretende Cajamar es que se revise la valoración probatoria obviando que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que se dice vulnerada sino que la aplica correctamente en función de los hechos probados, los cuales, según los recurridos, demuestran que Cajamar sí tuvo conocimiento del concepto por el que se hizo el ingreso, ya que se hizo en una cuenta de Cajamar abierta a nombre de una promotora, indicada en el contrato, y que venía siendo utilizada por otros compradores de viviendas de la misma promoción.

TERCERO.-No concurre el óbice de admisibilidad invocado por la parte compradora por las razones que recientemente ha declarado la referida sentencia 1643/2025 ante objeciones similares, planteadas frente a un recurso de Cajamar en el que el banco suscitaba en términos muy parecidos esta misma cuestión jurídica, pero respecto de otra vivienda de esta misma promoción.

Según recordó dicha sentencia, constituye jurisprudencia constante y sobradamente conocida que para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados.

Estos requisitos se cumplen en el planteamiento de ambos motivos, porque en su formulación se cita la norma pertinente de la Ley 57/1968 (art. 1-2.ª) y, en el caso del motivo primero, también la jurisprudencia pertinente para examinar la mencionada cuestión jurídico-sustantiva (la alegación de jurisprudencia contradictoria no es más que un argumento de refuerzo); porque su planteamiento se hace con respeto a los hechos probados relevantes, en particular, los referidos a la mecánica de pagos utilizada, y, en fin, porque «el interés casacional del recurso es notorio por la existencia de sentencias de esta sala dictadas en casos en los que, como en este, los ingresos se hacían por medio de una sociedad mercantil, sentencias que, en contra de lo acordado por la sentencia recurrida, resolvieron no declarar la responsabilidad del banco receptor de los anticipos». Todo ello ha permitido que la parte recurrida se haya podido oponer al recurso de casación con pleno y cabal conocimiento de esa cuestión jurídica sustantiva.

CUARTO.-Entrando ya en el fondo, la jurisprudencia aplicable a la controversia es la que sintetizó la mencionada sentencia 1643/2025:

«[...] esta sala no puede obviar que son innumerables las sentencias que, partiendo de la suficiencia de las pólizas colectivas en ausencia de avales individuales, declaran que Caixabank S.A., como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort" dada la suficiencia y efectividad de la línea de avales suscrita el 17 de mayo de 2005, debe responder frente a los compradores de viviendas de dicha promoción de todas las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora, y que también es reiterada la jurisprudencia que afirma que, puesto que el incumplimiento de los deberes de control que son fundamento de la responsabilidad legal del banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 "debe apreciarse en el momento y circunstancias en que se reciben los ingresos" ( sentencia 732/2024, de 27 de mayo), cuando consta la existencia de garantías en el momento de efectuarse los ingresos, no cabe responsabilizar a la entidad de crédito receptora por que "nada más podía exigírsele" (en este sentido, p.ej. la referida sentencia 732/2024, y la sentencia 883/2021, de 20 de diciembre, con cita de la de pleno 502/2017, de 14 de septiembre). La aplicación de esta jurisprudencia al caso sería razón suficiente para estimar el motivo, pues es notorio a la luz del ingente número de sentencias sobre esta misma promoción que cuando se hicieron todos los ingresos a los que se refiere el presente litigio en la cuenta de Cajamar ya existía la referida póliza colectiva de Caixabank.

»No obstante, dados los concretos términos del recurso de casación, centrado exclusivamente en negar que el banco pudiera controlar los pagos, y que esta ha sido la única objeción del banco en las dos instancias, donde no consta que para excusar su responsabilidad como receptor apelara a la efectividad de la referida póliza de Caixabank, la jurisprudencia aplicable al motivo es la que desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, viene reiterando que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma, y que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento por el banco de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes p.ej. sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1130/2025, de 15 de julio, 916/2025, 911/2025 y 907/2025, las tres de 9 de junio, y 327/2025, de 4 de marzo).

»Sobre el alcance del deber de control del banco en función, por ejemplo, de quien hace el pago y de la mecánica de pagos utilizada, esta sala ha matizado:

»a) que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1332/2025, 1322/2025, y 1320/2025, las tres de 29 de septiembre, 746/2025 y 745/2025, las dos de 13 de mayo, y 672/2025, de 5 de mayo);

»b) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora" (en este sentido y entre las más recientes, las referidas sentencias 1322/2025 y 1320/2025, de 29 de septiembre, y las sentencias 1189/2025, de 21 de julio, y 591/2025, de 21 de abril);

»c) que, por ello, la mera circunstancia de que solo se indique, al hacer el ingreso, el nombre y los apellidos de una persona, a la que no se identifica como comprador, no es considerado, en función de las circunstancias, un dato determinante para poder inferir que el banco pudo asociar dicho pago con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción (p.ej. las sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1130/2025, de 15 de julio, y 1402/2024, de 28 de octubre, con cita de las sentencias 735/2024, de 27 de mayo, 584/2022, de 26 de julio, y 107/2021, de 1 de marzo).

»En suma, cuando los hechos probados constatan esta mecánica de pago (falta de indicación al hacer los ingresos de concepto o dato alguno que permitiera al banco identificar el pago con un anticipo por la compra de viviendas en construcción; cuenta estaba dedicada a diversos fines, con gran cantidad de movimientos, tanto de ingresos como de gastos, "siempre sin indicaciones ni datos relativos a viviendas o promociones inmobiliarias"), procede eximir de responsabilidad al banco receptor ya que, como reitera la jurisprudencia, la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no puede traducirse en exigir al banco receptor "un escrutinio inquisitivo" sobre cualquier ingreso (por todas, las sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1189/2025, de 21 de julio, y 1130/2025, de 15 de julio).

QUINTO.-La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que proceda estimar el motivo primero, porque, más allá de que existiera ya una garantía colectiva válida y eficaz cuando se hicieron los ingresos, es evidente que la sentencia recurrida fundamenta la responsabilidad de Cajamar como receptora en el mero hecho de haber aceptado los ingresos en una cuenta de Trampolin sin exigir de esta promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, lo que implica que el tribunal sentenciador no ponderó lo verdaderamente determinante: si Cajamar pudo controlar esos pagos en función de cómo se hicieron estos.

A este respecto, los hechos probados, sobre los que debe asentarse el juicio de valoración jurídica sobre la capacidad de control de Cajamar en la fecha de los ingresos, demuestran que la transferencia de la cantidad a la que se contrae la reclamación de los demandantes se hizo antes de la fecha de firma del contrato, a una cuenta corriente ordinaria de Trampolin dedicada a múltiples finalidades (según el extracto bancario, acontecimiento 112 del expediente digital de las dos instancias, aparecen operaciones por conceptos tan diversos como pagos a Antena 3 de Radio, S.A. y a Radio Murcia, S.A., presuntamente, por cuñas de publicidad en esos medios, ventas de divisas, o pago a proveedores y a la Seguridad Social), con la mera indicación (siempre según el justificante de la entidad pagadora) del apellido de los compradores, pero sin indicación alguna de que fueran compradores, y desde un banco extranjero (el citado justificante de las transferencia no permite considerar acreditado que HiFX fuera una sociedad mercantil intermediaria), todo lo cual, supuso que la operación no fuera anotada por Cajamar en la cuenta de Trampolin como vinculada al pago del precio de compra de viviendas en construcción de esta promotora.

Por todo ello cabe concluir que, en estas circunstancias, sustancialmente semejantes a las del caso de la citada sentencia 1643/2025, Cajamar solo podría haber conocido la procedencia de esos 60.000 euros realizando una verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora por el mero hecho de serlo, que es lo que parece exigir la sentencia recurrida obviando que ello supondría imponer a la entidad de crédito receptora un deber fiscalizador exorbitante, no legalmente exigible y extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de lo que resulta de la doctrina jurisprudencial de esta sala.

SEXTO.-La estimación del primer motivo determina la estimación del recurso, sin que haya lugar ya a examinar los otros dos motivos, y que, en funciones de instancia, proceda estimar el recurso de apelación del banco y desestimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 361/2021.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación de dicha entidad y desestimar íntegramente la demanda.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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