Sentencia Civil 360/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 360/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4726/2025 de 05 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 360/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100374

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1034

Núm. Roj: STS 1034:2026

Resumen:
Vulneración del derecho al honor por inclusión en fichero de morosos. Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, acreditada por la aportación del contrato de préstamo formalizado electrónicamente y, fundamentalmente, por la conducta de la propia deudora que, requerida de pago en el procedimiento monitorio instado por la acreedora en reclamación de la deuda, no compareció ni formuló oposición, dando lugar al archivo y al posterior despacho de ejecución por el importe reclamado. Carácter funcional del requerimiento previo de pago. Carta remitida al domicilio facilitado en el contrato y devuelta con la mención "Desconocido" y correos electrónicos remitidos a la dirección indicada en el contrato. Licitud de la inscripción en el fichero

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 360/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4726/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN núm.: 4726/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 360/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 75/2025, de 13 de marzo, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 244/2024, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 64/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada, sobre derecho al honor. Es parte recurrente D.ª Agustina, representada por la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Jesús López del Castillo, y parte recurrida Primrose Partners Limited, representada por el procurador D. David Vaquero Gallego y bajo la dirección letrada de D. Fernando Franco de la Fuente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, al versar el procedimiento sobre infracción de derechos fundamentales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de D.ª Agustina, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Primrose Partners, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que se declare:

»Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

»Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

»Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.».

2.-La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada, se registró como procedimiento ordinario núm. 64/2023. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3.-El Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de posponer su informe al acto del juicio, una vez practicada la prueba pertinente. Por su parte, el procurador D. David Vaquero Gallego, en representación de Primrose Partners Limited, se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada dictó sentencia núm. 188/2023, de 3 de noviembre, cuya parte dispositiva es como sigue:

«ESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Agustina representada por la procuradora Dña. Susana Toro Sánchez frente a PRIMROSE PARTNERS representada por el procurador D. David Vaquero Gallego, declarando que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos ASNEF condenando a la demandada a la cancelación de la referida inscripción de la deuda.

»Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Primrose Partners Limited. El Ministerio Fiscal y la representación de D.ª Agustina, se opusieron al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que incoó el recurso de apelación núm. 244/2024, en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 75/2025, de 13 de marzo, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D DAVID VAQUERO GALLEGO, en nombre y representación de PRIMROSE PARTNERS contra la sentencia de fecha tres de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 Coslada, la REVOCAMOS, y dictamos otra por la que,

»1. DESESTIMAMOS la demanda presentada por DOÑA Agustina.

»2. ABSOLVEMOS a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella.

»3. Se imponen a DOÑA Agustina las costas de la primera instancia.

»4. No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La procuradora Dª. Susana Toro Sánchez, en representación de. D.ª Agustina, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

«Primer motivo.- Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución española en conexión con el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla la LOPD 15/1999.

»Segundo motivo.- Vulneración del artículo 40.3 y 40.4 del Real decreto 1720/2007, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española.

»Motivo tercero: Vulneración del principio de calidad de los datos y del derecho a la protección de datos personales en relación con el artículo 18.4 de la Constitución Española y el artículo 5 del reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).»

2.-La Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 15 de octubre de 2025, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su posición.

4.-Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso de casación en todos sus motivos.

5.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) En virtud de contrato de préstamo (microcrédito) n.ª NUM000, celebrado electrónicamente en fecha 29 de diciembre de 2017, a través de la plataforma www.dispon.es , la mercantil Primrose Partners Ltd. concedió a D.ª Agustina un préstamo por importe de 200,00 €, a devolver en un plazo de 33 días con un incremento de 69,40 €, en concepto de «costes asociados a la operación».

ii) Entre las cláusulas contenidas en el contrato de préstamo se contenían las siguientes:

«8. Penalización por impago y mora.

»[...] 8.5 En caso de que no se hayan satisfecho totalmente las cantidades adeudadas por el Prestatario al Prestamista transcurridos 30 días desde que la deuda estuviera vencida y fuera exigible, este último podrá, según las condiciones establecidas en la legislación vigente, informar al registro de morosos que considere oportuno y, en particular, al registro de morosos de Asnef-Equifax y al registro de morosos Experian-Badexcug. En caso de que se lleve a cabo la inscripción del Prestatario en algún registro de morosos, el saldo deudor se incrementará en la cantidad de 25,00 euros...».

«13. Notificaciones.

»13.1 Las comunicaciones se deberá realizar, si es posible, prioritariamente por correo electrónico.

»[...] 13.3 Las notificaciones entre las Partes que deban realizarse por escrito y serán válidas (sic) si se efectúan por correo electrónico, burofax, correo certificado con acuse de recibo y direcciones electrónicas que se detallan en la Solicitud de Préstamo y en las condiciones particulares, para cada una de las partes..».

iii) En la solicitud de préstamo, D.ª Agustina hizo constar como domicilio el situado en « DIRECCION000, Coslada Madrid Código Postal ( NUM001), y, a efectos de notificaciones, indicó como dirección electrónica de contacto « DIRECCION001».

iv) Llegada la fecha de vencimiento, el 31 de enero de 2018, D.ª Agustina no abonó la cantidad fijada.

v) Entre el 31 de enero y el 9 de marzo de 2018, la prestamista remitió a la dirección de correo facilitada por D.ª Agustina un total de veintidós correos electrónicos, a través de la dirección «recobros@dispon.es», en los que recordaba el vencimiento, requería de pago y advertía de nueva penalización por mora, de la inclusión en el registro de morosos y de reclamación judicial.

vi) Al persistir la situación de impago, mediante carta remitida en fecha 9 de marzo de 2018, Primrose Partners volvió a requerir a la prestataria «el pago de su préstamo con referencia NUM000 contratado en la web www.dispon.esy cuya fecha de vencimiento fue el pasado día 31/01/2018». Asimismo, se advertía que «[a] día de hoy, la cantidad pendiente de pago asciende a 538,80 euros» y que «[s]i no cancela esta deuda en el plazo improrrogable de 48 horas, nos veremos obligados a incluirle en el fichero de impagados ASNEF-EQUIFAX, así como a dar traslado de su expediente a nuestro Departamento Jurídico».

vii) El envío de la comunicación se realizó a través del proveedor de servicios postales Servinform S.A., que certificó la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, el día 9 de marzo de 2018, «de la comunicación con el número de referencia NUM002 dirigida a Agustina con domicilio en DIRECCION000, NUM001 MADRID». Dicha carta fue devuelta con la mención «DESCONOCIDO» con fecha 29 de mayo de 2018 al apartado de Correos designado al efecto.

viii) Con fecha 26 de marzo de 2018, a instancia de Primrose Partners, se procedió a dar de alta en el fichero Asnef los datos de la prestataria y el origen y vencimiento de la deuda, en cuantía de 269,40 €.

ix) En el año 2019, Primrose Partners presentó solicitud de procedimiento monitorio, frente a D.ª Agustina, en reclamación de 269,40 €, que dio lugar a la incoación del procedimiento 874/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Coslada. Admitida a trámite, con fecha 27 de julio de 2021 se procedió a requerir de pago a la deudora, que dejó transcurrir el plazo de veinte días sin comparecer ni formular oposición, ante lo cual, por decreto de 30 de septiembre de 2021, se declaró finalizado el procedimiento, con traslado a la parte solicitante, que solicitó el despacho de ejecución contra D.ª Agustina por las cantidades de 269,40 € de principal y 80,82 € por intereses y costas, lo que así se acordó por auto de 13 de enero de 2022.

x) Además de por la mercantil demandada, consta el alta de los datos de D.ª Agustina en el fichero Asnef a instancia de otras dos entidades, Quartz Capital Fund, por servicios de telecomunicaciones, el 27/07/2018 y vencimientos impagados entre el 27/10/2017 y el 27/06/2018 y saldo impagado de 370,80 €, y el Banco Sabadell S.A., por tarjeta de crédito, el 02/02/2020 y saldo impagado de 344,23 €.

2.-En el presente procedimiento, D.ª Agustina formula demanda en la que ejercita una acción por vulneración del derecho al honor al amparo del art. 18.1 CE, y los arts. 7 y 9.2 LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, en relación con los arts. 4 y ss. y 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD 1999), y los arts. 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (RDLOPD), contra la entidad mercantil Primrose Partnerts, solicitando que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Asnef, así como que se la requiera para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

En síntesis, tras afirmar que, con ocasión de dirigirse a la entidad Caixabank para solicitar un préstamo personal al objeto de financiar la compra de un vehículo, se le comunicó por el director la imposibilidad de concesión, al aparecer inscrita en dos ficheros de solvencia patrimonial, ante lo cual, puesta en comunicación con el sistema Asnef, descubrió que efectivamente había sido incluida en el mencionado fichero, con fecha 26 de marzo de 2018, por una supuesta deuda impagada de 269,40 €, argumenta que la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegítima en su honor, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad, cuando, además de desconocer a qué se debe, en ningún momento ha sido requerida de pago en relación con dicha deuda, ni se le ha advertido de la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos para caso de impago, infringiendo así los requisitos exigidos en los arts. 29.4 LOPD y 38.1 RDLOPD.

Al no cumplirse los mencionados requisitos de advertencia de la inclusión en el contrato y de requerimiento de pago, la anotación de sus datos en el sistema Asnef constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

3.-La demandada Primrose Partners niega la intromisión ilegítima en el derecho al honor y solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

Sostiene que la inclusión de la actora en el fichero de información crediticia Asnef tiene origen en una deuda cierta, vencida y exigible, derivada de un contrato de préstamo que resultó impagado a su vencimiento, habiéndose practicado la inscripción previo requerimiento de pago y aviso de que, en caso de no cumplir con sus obligaciones, podría ser incluida en el registro de morosos, mediante carta y múltiples correos electrónicos remitidos a las direcciones postal y electrónica facilitadas por la propia prestataria al suscribir el contrato. En consecuencia, se ha cumplido lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, y, en particular, con las exigencias del art. 20 de dicho texto legal, en la interpretación realizada por las resoluciones judiciales que relaciona en la contestación a la demanda.

4.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condena a la demandada a que proceda a cancelar la anotación.

La sentencia analiza la prueba practicada, circunscrita a la documental aportada por las partes, a la luz de la cual concluye que, si bien ha quedado acreditado tanto la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago al vencimiento del préstamo concertado entre las partes, como que, en el momento en que se celebró el contrato, el acreedor informó a la deudora que, en caso de no producirse el pago en el término previsto, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a los ficheros de solvencia -cláusula 8.5 del contrato-, sin embargo la parte demandada no ha probado el necesario requerimiento de pago previo a la inclusión, puesto que:

«[...] toda la prueba que se aporta son unos emails que, si bien aparecen dirigidos a la cuenta de correo electrónico de la actora que es la misma que aparece en la documentación contractual, ni siquiera se ha acreditado que fueran enviados.

»Impugnado el documento dos por la demandante, la demandada no ha aportado ninguna prueba que acredite que esos emails fueran siquiera enviados, y tampoco el formato en el que los aporta permite deducir dicho envío. No se trata de un pantallazo de la bandeja de elementos enviados de la cuenta de correo, recobros@dispon.es, que es la que aparece como remitente, sino una especie de copia de dichos emails sin acreditación alguna de autentificación del envío, por lo que en modo alguno puede presumirse su recepción si ni siquiera se ha probado el envío.

»En conclusión, los medios a través de los cuales la demandada ha pretendido acreditar la existencia del requerimiento previo de pago y la comunicación de la inclusión de los datos en el fichero son una carta que se devuelve por desconocida y unos emails de los que no consta siquiera su envío, lo que ha de llevar a la estimación de la demanda...».

5.-La parte demandada presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue estimado íntegramente por la Audiencia Provincial.

La Audiencia recuerda la doctrina sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago, fijada, entre otras, en las sentencias 34/2024 (de pleno) y 53/2024, 648/2024, 649/2024, 650/2024 y 991/2024, y de conformidad con la considera que se han cumplido los requisitos exigidos para considerar legítima la incorporación de datos. Concretamente, razona:

«En el caso objeto de controversia se dio de alta por PRIMROSE PARTNERS el 26 de marzo de 2018, cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999, por lo que era necesario realizar el requerimiento previo aunque constara la información sobre la inclusión para caso de incumplimiento en el contrato. Sin embargo, los criterios hermenéuticos desarrollados por el Tribunal Supremo para interpretar el carácter funcional del requerimiento previo son trasladables a los casos en los que deba ser aplicada, por razón de vigencia temporal, la normativa derogada. De acuerdo con ello, el registro de envío de comunicación por correo electrónico que consta en los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda ha de ser considerado suficiente, procediendo la desestimación de la demanda al no haberse cuestionado la calidad de la deuda y el correcto cumplimiento de los demás requisitos para considerar legítima la incorporación de datos.»

6.-La demandante D.ª Agustina interpone recurso de casación, que articula sobre tres motivos.

SEGUNDO.- Motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación. Planteamiento.

1.-En el motivo primero, se denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla la Ley orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, al aceptarse como válido un requerimiento previo no acreditado mediante pruebas técnicas fiables ni certificadas, en contradicción con la jurisprudencia sobre los estándares de notificación exigibles en inclusiones en ficheros de morosidad. Cita las sentencias 959/2022, 960/2022, 604/2022 y 1477/2023.

En el desarrollo del motivo afirma que la jurisprudencia exige, como condición esencial para la validez de una inclusión en los registros de solvencia patrimonial, que se haya realizado un requerimiento previo de pago en el que conste fehacientemente la posibilidad de inclusión en dichos ficheros, y que el deudor haya tenido conocimiento cierto o, al menos, una posibilidad real de acceso a dicha comunicación.

La parte demandada pretende justificar el cumplimiento de este requisito mediante la aportación de dos documentos, que no son sino pantallazos de una supuesta plataforma interna de gestión de recobros, en los que se muestran correos electrónicos presuntamente enviados a la cuenta de correo electrónico de la actora.

Mas dicha prueba no satisface los estándares jurisprudencialmente exigidos porque (i) no se ha probado la recepción efectiva de los correos electrónicos; (ii) ni siquiera consta de forma indubitada que dichos correos fueran enviados, ya que los documentos aportados no contienen trazabilidad verificable, ni sello temporal, ni datos que permitan autenticar el proceso técnico de envío; (iii) los documentos en cuestión no han sido avalados por terceros independientes ni certificados por prestadores cualificados de servicios de confianza ; y (iv) el simple pantallazo de una plataforma informática interna carece de valor probatorio autónomo suficiente, en ausencia de elementos objetivos que permitan verificar la realidad del acto de comunicación.

A ello se añade que el segundo canal alegado por la parte demandada -el envío de una carta postal- resulta igualmente ineficaz, puesto que dicha comunicación fue devuelta por el servicio de Correos con la mención «desconocido».

Frente al análisis acertado y riguroso del material probatorio realizado en primera instancia -concluye la recurrente-, la Audiencia desatiende la doctrina expuesta y revoca la resolución de instancia con base en una prueba que no ofrece las mínimas garantías de autenticidad ni de fiabilidad técnica, lo cual implica una evidente infracción del derecho al honor protegido por el artículo 18.1 CE.

2.-En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 40, apartados 3 y 4, del Real Decreto 1720/2007, en relación con el art. 18.1 de la Constitución Española, por el uso de medios de notificación no fiables antes de incluir a la afectada en ficheros de solvencia, al dar la sentencia por válido el envío masivo de cartas a través de correo ordinario.

Argumenta que las comunicaciones previas a la inclusión en el fichero de morosos no fueron realizadas a través de medios que ofrecieran garantías de fiabilidad, independencia y posibilidad de verificación objetiva, tal como establece el art. 40.3 RDLOPD. La entidad Primrose Partners justifica el cumplimiento de esta obligación legal en el envío de una carta por correo postal ordinario, dentro de una remesa masiva tramitada por Asnef-Equifax y subcontratada a Servinform S.A. Sin embargo, la documentación aportada evidencia que dicha carta fue devuelta con la anotación «desconocido», lo que demuestra que la destinataria, Doña Agustina, no pudo recibir la notificación, ni siquiera tuvo la posibilidad de conocer su existencia.

Tal circunstancia revela el incumplimiento del art. 40.4 del mismo Reglamento, que impide expresamente el tratamiento de datos cuando la notificación previa no ha podido completarse por causas ajenas al titular. Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que los sistemas de notificación deben ofrecer una garantía mínima de autenticidad y trazabilidad y que los envíos masivos por carta ordinaria no reúnen estas condiciones si no van acompañados de pruebas adicionales que aseguren la recepción o la efectiva puesta a disposición del destinatario, lo que aquí no sucede. Cita la sentencia 1477/2023 y el auto de 8 de noviembre de 2023.

3.-En el motivo tercero se afirma la vulneración del principio de calidad de los datos y del derecho a la protección de datos personales, en relación con el art. 18.4 de la Constitución Española y el art. 5 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la inclusión de los datos en un fichero de morosos sin verificación efectiva de la deuda ni garantía de exactitud.

Sostiene que el principio de calidad del dato exige que los datos sean exactos, veraces, pertinentes, adecuados y actualizados, siendo nulo todo tratamiento basado en información errónea, desfasada o no verificada.

En el caso concreto, la inclusión de los datos personales de la demandante en el fichero de morosos Asnef se efectuó sin garantía de veracidad ni de actualización, y sin prueba suficiente de que la deuda cumpliera con los requisitos legales de certeza, liquidez y exigibilidad. La afectada manifestó en todo momento desconocer la existencia del crédito, y no haber recibido información, aviso o requerimiento alguno que hiciera constar su impago o la voluntad del acreedor de reclamarlo. A pesar de que la entidad acreedora cuenta con herramientas digitales que permiten autenticar contratos electrónicos, trazabilidad de comunicaciones y certificaciones de aceptación, no ha aportado documento fehaciente alguno que acredite que la actora suscribió o aceptó las condiciones del crédito. Además, no consta en el procedimiento indicio alguno de que la deuda haya sido reclamada judicial o extrajudicialmente, ni que haya sido objeto de proceso monitorio previo a su publicación, ni de que haya sido reconocida expresa o tácitamente.

Por otra parte, en el presente caso se incumple también el principio de minimización de datos (art. 5.1.c RGPD), ya que la inclusión de una deuda menor, no litigiosa ni comunicada al interesado, vulnera el requisito de proporcionalidad y necesidad. Resulta desproporcionado publicar la identidad de una persona como morosa por una deuda de cuantía irrelevante, sin que haya tenido ocasión de conocerla o rebatirla previamente.

En suma, según la recurrente, la actuación de la entidad acreedora ha resultado contraria a la normativa de protección de datos y a la jurisprudencia nacional y europea más reciente. Ha llevado a cabo un tratamiento inexacto, no verificado, de datos personales, afectando directamente a la reputación y solvencia de la demandante.

4.-Razones de lógica jurídica aconsejan alterar el orden de los motivos y comenzar por el tercero, en tanto que referido a la existencia de la deuda, así como a analizar el primero y segundo conjuntamente, dada su íntima conexión.

TERCERO.- Motivo tercero. El principio de calidad del dato. La existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Doctrina jurisprudencial. Decisión de la sala.

1.-Con carácter previo, conviene precisar que, dado que el alta de los datos de D.ª Agustina en el fichero de solvencia patrimonial se realizó en fecha 26 de marzo de 2018, resulta de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. No así la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2018.

2.-El art. 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, bajo el título «Calidad de los datos», establece en su apartado 3: «Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado».

Y el art. 29 apartado 4 del mismo cuerpo legal, sobre los requisitos que debe cumplir los ficheros a que se refiere el apartado 2, señala:

«Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

El art. 38 RDLOPD regula en su apartado primero los requisitos que han de concurrir para posibilitar la inclusión legal de los datos de carácter personal en el fichero, aludiendo en primer lugar a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible:

«1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

»a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

»b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

»c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.».

3.-Ya en la sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, se afirmaba con carácter general sobre esta cuestión que la Ley Orgánica de Protección de Datos:

«[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

La sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, en un supuesto de inclusión por impago de un préstamo usurario, insiste en la necesaria preexistencia de la deuda y precisa la relevancia de su cuestionamiento por el deudor y de las diferencias sobre la cuantía de la deuda:

«2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

»3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

»4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

»5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

»6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

»7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

»8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

»9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.».

La sentencia 281/2024, de 27 de febrero, razona la trascendencia del denominado principio de calidad del dato:

«Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

»Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

»El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

»El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

»Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.»,

Y la sentencia 976/2025, de 18 de junio, declara con relación al principio de calidad del dato como presupuesto básico para la legitimidad de la inclusión en el fichero:

«Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero, y 562/2020, de 27 de octubre, dijimos que:

«"[...] Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

»Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que:

«"[...] lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

»Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».».

4.- Decisión de la sala. La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuestas conducen a desestimar el motivo tercero del recurso.

En el presente caso, como razonó en la sentencia de primera instancia y asume la Audiencia, con el escrito de contestación a la demanda se aporta un ejemplar de contrato de préstamo n.º NUM000, por importe de 200,00 € y a devolver en 33 días con unos costes asociados a la operación de 69,40 €, formalizado electrónicamente en fecha 29 de diciembre de 2017 y en el que se identifica como solicitante del préstamo (en realidad, microcrédito) a « Agustina con DNI n,º [...] y domicilio en DIRECCION000, Coslada Madrid Código Postal ( NUM001)... A efectos de notificaciones, el cliente indica como dirección electrónica de contacto la siguiente, DIRECCION001» .

Se aporta igualmente copia del decreto 309/2021, de 30 de septiembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Coslada, en el procedimiento monitorio núm. 874/2019, seguido a instancia de Primrose Partners Ltd frente a D.ª Agustina, en reclamación de 269,40 €, y en cuyo antecedente de hecho segundo se dice: «El requerimiento ha tenido lugar el 27 de julio de 2021 y ha transcurrido el plazo de veinte días, sin que la parte requerida haya comparecido ni manifestado haber pagado y sin que tampoco haya formulado oposición», ante lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 816 LEC, « SE DECLARA FINALIZADO EL PRESENTE PROCESO MONITORIO... Hago saber al acreedor que puede instar el despacho de ejecución por la cantidad de 269,40 EUROS, para lo que bastará la mera solicitud...».

En estas condiciones, la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible no suscita la más mínima duda.

El hecho de que la demandada no acompañase la documentación acreditativa de la autenticación del contrato, es decir, de todos los pasos seguidos para la formalización del préstamo y la certificación de un prestador de servicios de confianza, carece de relevancia dadas las particulares circunstancias del caso porque (i) no se discute que tanto el DNI, como el domicilio postal y la dirección de correo electrónico que se indican en el contrato corresponden a D.ª Agustina; (ii) en ningún momento se ha impugnado la realidad del préstamo, esto es, que el documento sea falso o que las condiciones pactadas no respondan a las efectivamente pactadas, o que no fuera ella quien facilito el domicilio o la dirección de correo, como tampoco se ha formulado denuncia o demanda alguna ante la jurisdicción penal o civil por suplantación de identidad o cualquier otra razón; y, fundamentalmente, (iii) se ha tramitado un procedimiento monitorio en el que, después de ser requerida de pago, la Sra. Agustina ha dejado transcurrir el plazo sin oponerse ni realizar alegación alguna, dando lugar al archivo y a la apertura de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

En otras palabras, la misma actora ha avalado con su actuación la existencia y contenido del contrato, así como la realidad y cuantía de la deuda nacida como consecuencia de su incumplimiento, lo que convierte en irrelevante la ausencia de otros elementos o herramientas digitales dirigidas a garantizar la autenticidad de una operación que en este caso queda acreditada por otros medios.

CUARTO.- Motivos primero y segundo. El carácter recepticio y funcional del requerimiento de pago. Doctrina jurisprudencial aplicable. Desestimación.

1.-Afirmada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ha resultado impagada, la cuestión se reconduce a determinar si se informó al contratante, en el contrato y al requerirle de pago, sobre la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia.

Recordemos que el art. 39 RDLOPD, sobre «Información previa a la inclusión», dispone:

«El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».

Previamente, como ya dijimos antes, el art. 38 RDLOPD contempla, entre los requisitos necesarios para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, además de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que tenga una antigüedad menor de seis años:

«c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación».

En el supuesto enjuiciado, como ya se expuso en el apartado ii) del fundamento de derecho primero, el punto 5 de la cláusula o condición general 8.ª, se refiere precisamente a la posibilidad de comunicación de los datos personales y de la deuda a las entidades responsables de los ficheros de solvencia:

«8.5 En caso de que no se hayan satisfecho totalmente las cantidades adeudadas por el Prestatario al Prestamista transcurridos 30 días desde que la deuda estuviera vencida y fuera exigible, este último podrá, según las condiciones establecidas en la legislación vigente, informar al registro de morosos que considere oportuno y, en particular, al registro de morosos de Asnef-Equifax y al registro de morosos Experian-Badexcug. En caso de que se lleve a cabo la inscripción del Prestatario en algún registro de morosos, el saldo deudor se incrementará en la cantidad de 25,00 euros...».

De este modo, la discusión se centra en dilucidar si se ha probado la concurrencia del requisito relativo al requerimiento previo de pago, lo que a su vez exige traer a colación la doctrina de la sala sobre la naturaleza, finalidad y carácter recepticio del requerimiento.

2.-En la sentencia 1559/2024, de 19 de noviembre, destacamos el carácter tanto esencial como funcional del requerimiento previo de pago:

«La doctrina de esta sala ha destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

»Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

»La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

»Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

»Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.»

Esta jurisprudencia se reitera en las sentencias 918/2025, de 9 de junio, 976/2025, de 18 de junio, y 1308/2025, de 24 de septiembre, entre otras.

3.-En cuanto a la forma en que debe practicarse el requerimiento de pago, la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, con cita de las sentencias 1317/2023, 1318/2023 y 1319/2023, todas de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio, y 413/2023, de 27 de marzo, recuerda la doctrina de la sala:

«i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

»ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

»iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.».

Esta doctrina se reproduce en las sentencias 648/2024, 649/2024 y 650/2024, todas de 13 de mayo, 991/2024, de 12 de julio, y 1613/2024, de 2 de diciembre, que insiste en que el carácter recepticio del requerimiento no requiere la fehaciencia de su recepción, pudiendo acreditarse a través de cualesquiera medios de prueba y/o presunciones:

«3. Sobre el motivo de casación invocado relativo a la supuesta falta de recepción y conocimiento por parte de Dña. Celestina del requerimiento de pago remitido, debemos recordar la doctrina de esta sala al efecto.

»Así, en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

»(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

»(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

»Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

»(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

»En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«"[...] [E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

»"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

«"[...] [L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»"

Más recientemente, pueden citarse en el mismo sentido las sentencias 918/2025, de 9 de junio, 976/2025, de 18 de junio, y 1308/2025, de 24 de septiembre, que niega que hubiera intromisión ilegítima en el derecho al honor de un deudor que admitió que incurrió en impago durante varios meses y cuyos datos personales ya figuraban en el fichero de solvencia patrimonial en virtud de otras deudas:

»7. De acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

»Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las SSTS 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

»Como dijimos en nuestra sentencia 280/2024, de 27 de febrero, la intromisión ilegítima en el derecho al honor se produce cuando se trata al no deudor como moroso.

»8.El reproche que la parte recurrente efectúa a la sentencia de la Audiencia es que confunde entre la regularidad en el tratamiento de los datos del demandante y la existencia de intromisión en el derecho al honor.

»En el caso examinado, el deudor admite que incurrió en impago durante varios meses y, por otro lado, sus datos personales ya figuraban en el fichero de solvencia patrimonial en virtud de otras deudas.

»En consecuencia, debemos examinar si concurre alguna circunstancia adicional que permita afirmar que, pese a ser deudor, la comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia entraña una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Remigio .

»Y, lo cierto es que, antes al contrario, en el presente expediente, concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. No puede apreciarse la lesión al derecho al honor, pues existe un dato incontrovertido determinante para esta conclusión, como dijimos en nuestras sentencias 651/2024, de 13 de mayo, y 55/2025, de 13 de enero, y es que el demandante ha impagado una deuda cierta.».

4.-En relación con el supuesto contemplado en esta última sentencia, esto es, la irrelevancia de posibles irregularidades en la inscripción de los datos por aplicación del carácter funcional del requerimiento, cuando se acredita la existencia de una deuda o en el fichero figuran ya otras anotaciones a instancia de terceras entidades por otras tantas deudas, la sentencia 976/2025, de 18 de junio señala, con cita de resoluciones anteriores:

«Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.

»El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

»La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

»En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

»La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».

5.- Decisión de la sala. Los motivos no pueden ser acogidos por las razones que seguidamente se exponen.

Como se apuntó antes, el debate se circunscribe al requisito del requerimiento previo de pago, previsto en el art. 38.1.c) RDLOPD.

La demandante mantiene que en ningún momento fue requerida de pago. La Audiencia, por el contrario, entiende que «el registro de envío de comunicación por correo electrónico que consta en los documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda ha de ser considerado suficiente, procediendo la desestimación de la demanda al no haberse cuestionado la calidad de la deuda y el correcto cumplimiento de los demás requisitos para considerar legítima la incorporación de datos».

La sala comparte en sus propios términos la interpretación realizada por la Audiencia, en tanto que se adecúa a la doctrina fijada sobre el carácter funcional del requerimiento de pago.

De entrada, consta que, con fecha 9 de marzo de 2018, la demandada Primrose Partnmers Ltd remitió a la prestataria, hoy demandante, a través del proveedor de servicios de envío Servinform S.A. que la puso a disposición del servicio de envíos postales Correos y Telégrafos, una carta en la que se le requería el pago de la cantidad adeudada y se le avisaba de que, en el caso de no proceder a la cancelación de la deuda en el plazo de 48 horas, se le incluiría en el fichero de impagados Asnef-Equifax. Figura el albarán de entrega y recepción del Servicio de Correos de fecha 9 de marzo de 2018 y la certificación de Servinform.

Es verdad que la carta fue devuelta en fecha 29 de mayo de 2018 al apartado de Correos designado al efecto con la mención «DESCONOCIDO».

Ahora bien, la carta fue enviada a la dirección facilitada en el contrato de préstamo por la propia prestataria que, al tiempo de presentación de la demanda, en octubre de 2022, continuaba residiendo en el mismo domicilio, a saber, en la DIRECCION002, Coslada , CP NUM001 (según resulta del apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales). Si finalmente no fue entregada, con toda probabilidad obedezca a que, al anotar la dirección en el contrato, la prestataria se limitó a indicar el portal, omitiendo el piso y la puerta ( NUM003), pero no obedece a una actuación imputable a la demandada.

En cualquier caso, aun prescindiendo de la mencionada carta, con el escrito de contestación a la demanda se acompaña un registro de envío de las comunicaciones remitidas con relación al contrato de préstamo n.º NUM000 (que se corresponde con el formalizado entre las partes), desde la dirección recobros@dispon.es ,utilizada Primrose Partners Ltd, a la dirección de correo designada por la prestataria - DIRECCION001-, en número de 22 (más otra de recordatorio el vía del vencimiento), en el período entre el 31 de enero y el 9 de marzo de 2018, con expresión del día y hora del envío, el contenido del correo y la identificación de la persona que lo cursó.

Aunque es cierto que la demandada no ha aportado una certificación del envío, el mencionado documento se considera verosímil y suficiente en atención a los datos que incorpora, el contenido de los correos, la dirección de envío y, fundamentalmente, al responder a una deuda cierta, vencida y exigible y a la conducta lógica del prestamista de intentar extrajudicialmente el cumplimiento del contrato antes de acudir a la vía judicial.

A lo expuesto se añade, para disipar cualquier hipotética duda, por un lado, que la hoy demandante forzosamente debía ser consciente del impago, dada la naturaleza del contrato, a devolver en 33 días, y, por ende, de las consecuencias derivadas, de modo que la inclusión en el fichero en absoluto pudo constituir una sorpresa, y, por otro lado, que el incumplimiento no era algo ajeno a la actora, toda vez que meses más tarde se produjo la inclusión de los datos por otra entidad respecto de una deuda anterior, y, poco después, por una tercera, siempre en relación con cantidades y por conceptos similares.

En este sentido, es preciso aclarar que el principio de proporcionalidad no supone que no se puedan incluir datos por deudas ciertas de escasa cuantía. Una interpretación contraria supondría dejar al margen del sistema al deudor que reiteradamente incurre en impagos de obligaciones de escaso importe, acudiendo a sucesivas entidades que, de este modo, carecerían de medios para conocer la solvencia del interesado en contratar.

QUINTO.- Costas y depósitos.

1.-Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas causadas a la recurrente ( arts. 394 y 398 LEC) .

2.-Asimismo, la desestimación del recurso de casación comporta la pérdida del depósito constituido para su interposición ( disposición adicional 15.ª, apartado 9 , LOPJ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Agustina, representada por la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez, contra la sentencia núm. 75/2025, de 13 de marzo, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 244/2024.

2.º-Imponer a la recurrente las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.