Sentencia Civil 356/2026 ...o del 2026

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07/04/2026

Sentencia Civil 356/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3014/2021 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 356/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100413

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1134

Núm. Roj: STS 1134:2026

Resumen:
Valoración de la donación del usufructo vitalicio de acciones. Colación. Artículo 1045 del Código Civil.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 356/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3014/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA. SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3014/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 356/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Tatiana y D. Matilde (representada por su tutor D. Anibal), así como por los herederos de D. Leandro, su viuda D.ª Petra y su hija menor de edad Paulina (en las actuaciones figura indistintamente como Leocadia y como Gema) Paulina, representados por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Arcilla y bajo la dirección letrada de D. Jorge Costa Pantoja. Los recursos se interponen contra la sentencia n.º 290/2020, de 9 de diciembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el recurso de apelación n.º 315/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1292/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, sobre partición hereditaria. Ha sido parte recurrida D.ª Adela, D.ª Esperanza y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001., representadas por el procurador D. Luis López-Abadía de Rodrigo y bajo la dirección letrada de D. Pedro Learreta Olarra; y D. Baldomero, representado por el procurador D. Luis López-Abadía de Rodrigo y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Mendieta Eckert.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Tatiana y D. Leandro, así como D.ª Matilde, representada ésta última por su tutor D. Anibal, interpusieron demanda de juicio ordinario contra D.ª Adela, D.ª Esperanza, D. Baldomero y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001., en la que solicitaban se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

«I DECLARE:

»1. Que los actores, en su condición de legitimarios de su padre, DON Roman, no han recibido lo que por legítima les corresponde en la herencia de éste.

»2. Que la donación efectuada en vida por DON Roman a cada uno de los actores no cubre el importe de la legítima que a cada uno de ellos corresponde.

»3. Que mis representados tienen derecho, como legitimarios de DON Roman, a percibir cada uno de ellos una doceava parte del caudal hereditario de dicho causante.

»4. Que la masa computable para el cálculo de la legitima de cada uno de mis representados en la herencia de su padre está constituida por el caudal relicto de DON Roman, más el importe de las donaciones realizadas en vida por el mismo, junto con el reintegro de los bienes objeto de las donaciones nulas otorgadas en vida por dicho causante, e incrementado con el importe inoficioso de las donaciones efectuadas por él mismo, más el valor de las donaciones otorgadas por el repetido causante a favor de los actores.

»5. Las anteriores peticiones exigen que el Juzgado, asimismo, declare:

»5.1. La nulidad de la ampliación de capital acordada por DIRECCION000. en la Junta General celebrada el día 15 de marzo de 2002, en la que el Sr. Roman desembolsó un total de 23.322.502,27 euros, suscribiendo 28.019 participaciones sociales de la mencionada compañía, por importe de 20.520.602,27 euros, es decir, un total de 23.322.502,27 euros, materializado mediante la aportación de 2.881 acciones de DIRECCION002.

»5.3. La reintegración a la masa de la herencia del Sr. Roman de las 2.881 acciones de DIRECCION002. aportadas por dicho causante en la referida ampliación de capital de DIRECCION000., acordada en la junta general celebrada el día 15 de marzo de 2002.

»5.4. La nulidad de la ampliación de capital social acordada por DIRECCION000. en la Junta General de socios celebrada el día 15 de mayo de 2002, en la que el Sr. Roman aportó el pleno dominio de 13.998 acciones de la DIRECCION003., números 1 a 13.998, ambos inclusive; como desembolso por la asunción de 1.770 participaciones sociales de DIRECCION000., por un nominal de 177.000 euros y una prima de emisión de 1.296.315,57 euros, lo que hace un total de 1.473.315,57 euros.

»5.5. La reintegración a la masa de la herencia de DON Roman de las 13.998 acciones de DIRECCION003., aportadas en la mencionada ampliación de capital de DIRECCION000. acordada en la junta general celebrada el día 15 de mayo de 2002.

»5.6. Deben satisfacerse los intereses correspondientes a todo el periodo de tiempo transcurrido desde cada una de las aportaciones anuladas (15 de marzo de 2002 y 15 de mayo de 2002) hasta el día en que se produzca la reintegración de los respectivos importes aportados a la masa hereditaria de DON Roman.

»5.7. La nulidad de la ampliación de capital social acordada por DIRECCION000. en la junta general de socios de la Compañía celebrada el día 12 de abril de 2006, en la que se produjo la renuncia de DON Roman al ejercicio del derecho preferente de asunción de nuevas participaciones sociales en la ampliación de capital realizada por un importe de 1.150.000'00 euros, que, dada tal renuncia, fue íntegramente suscrita y desembolsada por DOÑA Adela, a la par y por su valor nominal.

»5.8. Para el supuesto de que se acredite que los fondos con que DOÑA Adela desembolsó el importe de la ampliación de capital de DIRECCION000. acordada el día 12 de abril de 2006, por un importe de 1.150.000,00 euros, le hubieran sido donados por DON Roman, se declare la nulidad de la donación como consecuencia de la ilicitud de su causa.

»5.9. Todas las transmisiones de participaciones sociales posteriores que traigan causa de los actos y negocios anulados que acaban de relacionarse y, entre ellas, la transmisión de las 13.998 acciones de DIRECCION003., realizada por DIRECCION000. a favor de DIRECCION001.

»5.10. Todas las operaciones societarias indicadas son nulas por haber sido simuladas con simulación relativa, de forma que el negocio disimulado que encubren es una donación.

»5.11. La única beneficiaria de las donaciones disimuladas y encubiertas bajo la forma de aumentos, de capital simulados es la demandada DOÑA Adela.

»5.12. Tales donaciones disimuladas defraudan los derechos legitimarios de mis representados.

»5.13. Por esa razón, tales donaciones son nulas de pleno derecho ya que su causa es ilícita.

»5.14. Todos los bienes y derechos donados mediante los negocios disimulados deben reintegrarse al caudal relicto de DON Roman y computarse a efectos de calcular la legítima de mis representados.

»5.15. Respecto de la computación e imputación de las donaciones otorgadas por el causante:

»5.15.a. No se ajusta a Derecho la valoración de las donaciones hechas a los hermanos Matilde Leandro en el cuaderno particional, como consecuencia de no haberse atendido a la edad de los usufructuarios al tiempo de hacer la partición.

»5.15.b. No se ajusta a Derecho calificar como donaciones colacionables las otorgadas a favor de DOÑA Adela, puesto que el cónyuge viudo, en lo que exceda de la cuota viudal usufructuaria, no es heredero forzoso.

»5.15.c. Deben reducirse las donaciones otorgadas a favor de DOÑA Adela en lo que hayan excedido del tercio de libre disposición.

5.15.d. La computación e imputación de las donaciones otorgadas por Don Roman a favor de DOÑA Adela deben realizarse en la forma expuesta en los apartados 2.2.1. y 2.2.2. del fundamento de Derecho IX de la presente demanda (págs. 48 y 49).

5.15.e. La computación e imputación de donaciones realizadas por DON Roman, a favor de DOÑA Esperanza deben realizarse conforme a la forma expuesta en los apartados 2.2.3. y 2.2.4. del fundamento de Derecho IX de la presente demanda (págs. 49 y 50).

»5.15.f. No se ajusta a Derecho el apartado 2 del cuaderno particional ("2. Computación legitimaria"), al no ser correcta la forma de calcular la computación y la colación de las, donaciones, por lo que hay que recalcularlas, fijando el donatum,procediendo a la imputación, anulación y reducción de las donaciones conforme a su naturaleza y estableciendo, en definitiva, el importe de cada uno de los tres tercios en que hay que dividir la herencia.

»5.15.g. No se ajusta a Derecho el apartado 3 del cuaderno particional ("3. Determinación cuantitativa de los tercios de la herencia del causante") cuando, con referencia a la fijación del tercio de libre disposición, afirma que "para la obtención de este tercio sólo se atiende al haber hereditario", con lo que se llega al resultado de que, mientras los tercios de legítima estricta y de mejora importan, cada uno de ellos, la suma de 12.371.199,54 euros, el tercio de libre disposición sólo alcanza la cantidad de 2.513.140,01 euros.

»5.16 respeto de las donaciones de la nuda propiedad otorgadas por D. Roman a favor de DOÑA Adela y de DOÑA Esperanza, se deben valorar, igualmente, al tiempo de hacer la partición y en pleno dominio, ya que la consolidación del dominio y de la nuda propiedad se produce por el fallecimiento del usufructuario, y esta consolidación incide de forma definitiva en el valor de lo donado al tiempo de la partición.

»5.17. Respecto de las donaciones del vitalicio de 500 acciones de DIRECCION002. donadas en los 1985 y 1986 a cada uno de los hermanos DOÑA Tatiana, DOÑA Matilde y DON Leandro:

»5.17.a. Quedan sujetas a colación pero el usufructo vitalicio debe evaluarse, tanto en lo que respecta al valor de las acciones objeto de usufructo como a la edad de los usufructuarios, al tiempo de hacerse la partición, puesto que el valor real del usufructo para los usufructuarios dependerá del tiempo que les reste para percibir frutos contado desde la partición dé la herencia, conforme a los artículos 1045 y 1049 del Código Civil.

»5.17.b. Una vez determinado el valor del usufructo vitalicio donado conforme a lo indicado en el apartado 5.17.a anterior, únicamente debe computarse y colacionarse en la herencia de DON Roman la mitad del valor del referido usufructo, ya que dicha porción es lo único que fue donado por éste, conforme expresamente ordena el artículo 1046 del Código Civil.

»5.17.c. Conforme al citado artículo 1.046 del Código Civil, al ser DOÑA Araceli quien donó la otra mitad del usufructo a cada hijo, esta mitad debe computarse en su herencia y no en la de DON Roman.

»5.18. Los demandados DOÑA Adela, DOÑA Esperanza, DIRECCION000. y DIRECCION001. son poseedores de mala fe a efectos de la liquidación posesoria.

»II. CONDENE:

»1. A todos los demandados; a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos.

»2. A todos los demandados, a reintegrar a la herencia del SR. Roman, los bienes indebidamente recibidos, ya sea como consecuencia de donaciones y atribuciones nulas, ya por proceder de donaciones y atribuciones excesivas e inoficiosas.

»3. A todos los demandados, a reintegrar a mis representados todos los bienes que aquéllos hayan recibido por efecto de las donaciones realizadas los días 8 de noviembre de 1985 y 21 de mazo de 1986 procedentes de la parte ganancial correspondiente a DOÑA Araceli, en su totalidad o en la parte en que resulten inoficiosas.

»4. A todos los demandados, a reintegrar a mis representados los frutos percibidos y los que hubieran podido percibir de los bienes que han poseído indebidamente hasta el momento en que sean entregados a mis representados.

»5. A rectificar la partición de la herencia de DON Roman con la finalidad de que se ajuste a todos los anteriores pronunciamientos.

»6. A todos los demandados, al pago de la totalidad de las costas del proceso».

2.La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, fue registrada con el n.º 1292/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.D.ª Adela, D.ª Esperanza y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001., se personaron en calidad de recurridos y plantearon declinatoria por falta de competencia, que fue rechazada mediante auto de 25 de febrero de 2013.

4.Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, D.ª Tatiana y D.ª Matilde pusieron de manifiesto el fallecimiento de D. Leandro, ocurrido el día 11 de febrero de 2013, en Madrid.

5.El 27 de febrero de 2015 se personaron en calidad de sucesoras del finado Sr. Leandro, su viuda D.ª Petra y su hija menor de edad D.ª Paulina, representada por la defensora judicial D.ª Tatiana, por lo que mediante resolución de 3 de marzo de 2015 se alza la suspensión en su día decretada.

6.De una parte D. Baldomero, y, de otra, D.ª Adela, D.ª Esperanza y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001., contestaron a través de sendos escritos a la demanda, solicitando la desestimación íntegra de la misma con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas.

7.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:

«Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de Dña. Tatiana, Dña. Matilde, Dña. Petra y Dña. Gema, sucesoras por fallecimiento de D. Leandro, contra Dña. Adela, Dña. Esperanza, DIRECCION000., DIRECCION001. y D. Baldomero, absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Tatiana y D.ª Matilde, representada esta última por su tutor D. Anibal, así como por los herederos de D. Leandro, su viuda D.ª Petra y su hija menor de edad Paulina.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 315/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2020, con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Tatiana, de D.ª Matilde, y de D.ª Petra, y D.ª Paulina como herederas de D. Leandro, contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, en el Juicio ordinario n.º 1292/12 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra D.ª Adela, D.ª Esperanza, DIRECCION000., DIRECCION001., y D. Baldomero debemos declarar y declaramos que el valor del usufructo temporal de cinco años de 14.720 participaciones nominales de DIRECCION000. constituido el día 8 de julio de 2006 a que se refiere el punto 2.2.4.4. del cuaderno particional realizado por D. Baldomero el día 26 de marzo de 2010, en su página 26 asciende a la suma de 363.360,25 euros manteniéndose en lo demás el contenido de dicho cuaderno particional y desestimándose las demás pretensiones de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y no se hace especial imposición de las costas devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada».

3.D.ª Adela, D.ª Esperanza y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001. presentaron escrito por el que solicitaban la rectificación de error material y, subsidiariamente, de aclaración de la anterior sentencia. El 1 de marzo de 2021 se dicta auto con la siguiente parte dispositiva:

«LA SALA ACUERDA:

»Denegar la petición de rectificación de error material y subsidiaria de aclaración formulada por la representación de D.ª Adela, D.ª Esperanza y de DIRECCION000. y DIRECCION001.

»2/ Se aclaran y corrigen las omisiones detectadas en el fundamento jurídico décimo, y en la parte dispositiva de la sentencia n.º 290/2020, dictada el día 9 de diciembre de 2020, en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando la parte dispositiva de dicha sentencia del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Tatiana, de D.ª Matilde, y de D.ª Petra, y D.ª Paulina, como herederas de D. Leandro, contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, en el Juicio Ordinario n.º 1292/12 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra D.ª Adela, D.ª Esperanza, DIRECCION000., DIRECCION001. y D. Baldomero debemos declarar y declaramos que el valor del usufructo temporal de cinco años de 14.720 participaciones nominales de DIRECCION000. constituido el día 8 de julio de 2006, a que se refiere el punto 2,2.4.4. del cuaderno particional realizado por D. Baldomero el día 26 de marzo de 2010, en su página 26 asciende a la suma de 363.360,25 euros, manteniéndose en lo demás el contenido de dicho cuaderno particional, manteniéndose asimismo la absolución del codemandado D. Baldomero y la desestimación de las demás pretensiones de la demanda, todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y de las de esta alzada derivadas de la desestimación de la demanda dirigida contra D. Baldomero y de la desestimación de su recurso en relación con el mismo, y no se hace especial imposición de las costas devengadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada, en relación con las restantes codemandadas D.ª Adela, D.ª Esperanza, DIRECCION000. y DIRECCION001."»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D.ª Tatiana y D.ª Matilde, representada esta última por su tutor D. Anibal, así como los herederos de D. Leandro, su viuda, D.ª Petra y su hija menor de edad Paulina, interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Formulado al amparo del artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 399 así como falta de aplicación del artículo 424, 426 del mismo cuerpo legal, 231 y jurisprudencia que lo complementa respecto a la admisión de aclaraciones y alegaciones complementarias verificadas en la audiencia previa que complementan el contenido de la demanda.

»Segundo.- Formulado al amparo del artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 399 así como falta de aplicación de los artículos 424, 426 del mismo cuerpo legal, 231 y jurisprudencia que lo complementa respecto a la admisión de aclaraciones y alegaciones complementarias verificadas en la audiencia previa que complementan el contenido de la demanda.

»Tercero.- Formulado al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo complementa respecto a la invariabilidad de las sentencias. Vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).

»Cuarto.- Formulado al amparo del artículo 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo complementa respecto a la apreciación de la prueba. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2.º, y también respecto al 477.2, 3.º de la LEC: Infracción por inaplicación del art. 1276 del CC, en relación con el 1275 y el 1261, 3.º, del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que los complementan, al no calificar como donaciones disimuladas las ampliaciones de capital de DIRECCION000. y las operaciones de las acciones de DIRECCION003.

»Segundo.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por aplicación indebida del art. 1384 del CC y por inaplicación de los art. 1378 y 1375 del mismo cuerpo legal -todos en relación con los arts. 618, 636 y 1322 también del CC-, al considerar la sentencia recurrida solamente al causante señor Roman como donante del usufructo de acciones de DIRECCION002. a sus hijos biológicos.

»Tercero.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por aplicación e interpretación erróneas del art. 1045 del CC y doctrina jurisprudencial que lo complementa, al confirmar la sentencia recurrida la valoración de la donación hecha a los hijos del causante a fecha de la misma y no de la partición.

»Cuarto.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por inaplicación de los arts. 818 y 1079 del CC, en relación con el 815 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que lo complementa, al corroborar la sentencia recurrida la falta de computación en el caudal relicto del señor Roman de las donaciones disimuladas.

»Quinto.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por inaplicación del art. 1074 del CC y doctrina jurisprudencial que lo complementa, al admitir la sentencia recurrida la valoración errónea del usufructo donado a los hijos del causante con lesión en más de la cuarta parte.

»Sexto.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por inaplicación del art. 815 del CC, en relación con el 818 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que lo complementa, al rechazar la sentencia recurrida el complemento de legítima solicitado por los actores.

»Séptimo.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por inaplicación del art. 1718, párrafo primero, del CC, en relación con los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que lo complementa.

»Octavo.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC. Infracción por aplicación indebida del art. 116.1 de la LSA, al considerar la sentencia recurrida pertinentes y caducadas las acciones de impugnación de acuerdos sociales».

2.Remitidas las actuaciones a esta sala por la Audiencia Provincial, las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó providencia de fecha 8 de febrero de 2023, poniendo de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Las partes presentaron escritos de alegaciones.

3.El 15 de marzo de 2023 se dictó auto de admisión, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1.º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º del recurso de casación interpuestos por la representación procesal Doña Tatiana, Doña Matilde, Doña Petra y Doña Gema, contra la sentencia 290/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, en el rollo de apelación 315/2018, que dimana del procedimiento ordinario 1292/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

»2.º) Admitir el motivo 3.º del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Doña Tatiana, Doña Matilde, Doña Petra y Doña Gema, contra la sentencia 290/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, en el rollo de apelación 315/2018, que dimana del procedimiento ordinario 1292/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

»3.º) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido».

3.Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica controvertida cómo debe interpretarse el art. 1045 del Código civil (CC) cuando la donación colacionable es el usufructo vitalicio de unas acciones.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por una demanda formulada por los hermanos Tatiana, Matilde y Leandro. En la demanda ejercitaron diversas acciones en relación con la partición hecha por el contador partidor sobre la herencia de su padre, Eutimio. Son ahora recurrentes en casación Tatiana, Matilde, y la viuda e hija de Leandro, fallecido después de la interposición de la demanda ( Petra y Leocadia, que en las actuaciones aparece indistintamente como Gema).

Fueron parte demandada, y son ahora parte recurrida, la viuda del causante ( Adela), la hija de la viuda e hija adoptiva del causante ( Esperanza), las sociedades DIRECCION000. y DIRECCION001., y el contador partidor ( Baldomero).

2.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y los demandantes interpusieron un recurso de apelación.

3.La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso y estima en parte la demanda por lo que se refiere a la valoración de la donación de un usufructo temporal hecha por el causante a su esposa.

4. Tatiana, Matilde, Petra y Leocadia (en las actuaciones aparece indistintamente como Gema han interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

5.Únicamente se ha admitido el motivo tercero del recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Oposición de la parte recurrida.

1.Planteamiento. En el único motivo admitido, al amparo del art. 477.1 LEC, por el cauce del art. 477.2.2.º LEC, se denuncia la infracción por aplicación e interpretación erróneas del art. 1045 CC y la doctrina jurisprudencial que lo complementa, por confirmar la sentencia recurrida la valoración de la donación hecha a los hijos del causante a fecha de la misma y no de la partición. En síntesis, lo que se plantea en el motivo del recurso es que el criterio elegido para fijar el valor del derecho de usufructo vitalicio donado por el padre no es correcto, puesto que debió elegirse como edad, no la de los hijos usufructuarios en la fecha de la donación (1985 y 1986), sino la edad en el momento de la partición (2010).

En el desarrollo del motivo se señala que en el cuaderno particional se dice que, a efectos de la valoración de los usufructos vitalicios que constituyó el causante a favor de los legitimarios, se toma como referencia la fecha en la que se constituyó el usufructo, que es cuando se produjo la salida del patrimonio del causante, por lo que se atiende a la edad de los donatarios en el momento de la donación.

La parte recurrente argumenta que la reforma del art. 1045 CC en el año 1981 optó por un criterio ad valorem,que en el caso de la donación de derechos de usufructo se revela como particularmente acertado, porque a medida que pasa el tiempo la nuda propiedad vale más porque sus expectativas de consolidación aumentan, y el usufructo menos porque la esperanza de vida disminuye. Alega que usualmente se ha atendido de forma convencional para valorar el usufructo a la edad del usufructuario, pero que ha de estarse a la duración previsible del usufructo en función de la edad del usufructuario en el momento que se valora, no cuando se constituyó, porque de lo contrario se aumenta sin justificación la duración previsible del usufructo, al retrotraer su valoración casi cinco lustros, con lo que se viene a incluir el valor de los frutos percibidos precisamente como consecuencia de ese plusvalor. En el recurso se razona que la forma de llevar a cabo la valoración de los usufructos vitalicios cuando los usufructuarios eran mucho más jóvenes y sus expectativas de vida mayores, ha dado lugar, como declara la misma sentencia recurrida, a que la colación de ese mayor valor lleve aparejado que deban percibir de menos ese plusvalor en su respectiva hijuela.

Concluye señalando que, desde la reforma en 1981 del art. 1045 CC, debe estarse a la situación que tenía la cosa donada al tiempo de realizarse la donación, pero en su estado y valor actuales, de modo que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se deben incluir en el ámbito del párrafo segundo del art. 1045 las oscilaciones de valor debidas a la actividad del donatario y excluir las que se deban a circunstancias ajenas al mismo. Cita a estos efectos las sentencias de 12 de diciembre de 1992 y de 23 de febrero de 2006.

2. Oposición de la parte recurrida. Adela, Esperanza y las mercantiles DIRECCION000., y DIRECCION001., se oponen al recurso reiterando las causas de inadmisibilidad que invocaron en fase de admisión, que dan por reproducidas. En síntesis, en ese momento alegaron falta del resumen de la infracción en el encabezamiento, falta de respeto a la valoración de la prueba, introducción de cuestiones nuevas y falta de justificación de que la pretendida infracción diera lugar a un resultado diferente.

Además, alegan que el recurso altera el objeto del proceso, lo que ya se hizo en segunda instancia, que la parte recurrente ha ido alterando su postura y, de hecho, ahora no solicita que se estime su demanda original, sino que formula un suplico con peticiones novedosas, aludiendo a un error en los porcentajes que solicitó y que se reproduce en la sentencia recurrida (por no tomar en consideración que, cuando se hizo el cuaderno, que era el momento que pretendía se tomara en cuenta para fijar la edad, todavía no habían cumplidos los años los demandantes), que no hace el cálculo de la cantidad que solicita, y que la interpretación que se hace en el cuaderno y respalda la sentencia recurrida del art. 1045 CC es correcta y está avalada por los dictámenes que se anexaron al cuaderno, elaborados por un catedrático de derecho civil y por un notario. Añade que es una cuestión nueva la petición de que se esté a la valoración, no del momento de la partición, sino de cuando finalice el procedimiento judicial.

El albacea, Sr. Baldomero, ha presentado un escrito en el que alega que entiende que la desestimación de la demanda frente a él quedó firme. Con todo, añade que el único motivo admitido incurre en causas de inadmisión, para lo que se remite a lo ya invocado en fase de admisión (falta de acceso por la vía de la cuantía, falta de claridad expositiva y de respeto a las exigencias formales). También argumenta que la manera de proceder en el cuaderno particional es la correcta y venía apoyada por los dictámenes de los juristas que se solicitaron para la confección del cuaderno.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del motivo tercero del recurso de casación

1.Con carácter previo, debemos comenzar señalando que no apreciamos los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida respecto del tercer motivo del recurso de casación, único que ha sido admitido. Las causas alegadas no son de las que esta sala considera absolutas, y lo cierto es que con cita del precepto oportuno, la parte plantea una cuestión jurídica que está relacionada con la interpretación y aplicación del art. 1045 CC por lo que se refiere a la valoración de las liberalidades recibidas por legitimarios que son instituidos herederos cuando se trata de la donación del usufructo de unas acciones, sobre lo que no existe doctrina de la sala.

Procede por tanto entrar en la cuestión sometida a la decisión de la sala y, por lo que diremos a continuación, el recurso va a ser estimado.

También debemos señalar que cada parte ha apoyado su tesis en dos dictámenes que se aportaron en la instancia (cada una se basa en el dictamen de un catedrático de universidad y en el de un notario). Como en otras ocasiones hemos señalado, la sala rechaza que un dictamen sobre la interpretación del derecho español que debe aplicar el tribunal pueda ser tomado como prueba pericial ni como ninguna otra clase de prueba, so pena de conculcar el principio iura novit curia.Con independencia de la competencia profesional de su autor, un informe de tal clase no deja de recoger una opinión emitida por encargo de una de las partes que bien puede, si quiere, hacerla suya como propia argumentación jurídica en su escrito de alegaciones (por todas, sentencia 1427/2024, de 30 de octubre, con cita de otras).

2.La cuestión debatida que debe decidir la sala se circunscribe a cómo debe interpretarse el art. 1045 del Código civil (CC), a efectos de la colación entre legitimarios instituidos herederos, cuando la donación colacionable es el usufructo vitalicio de unas acciones.

Correctamente, la propia recurrente ha descartado que la aplicación del art. 1049 CC (conforme al cual, solo se deben a la masa hereditaria los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación que sean posteriores a la apertura de la sucesión) le permita oponerse a la colación del derecho de usufructo. El art. 1049 CC se refiere a los supuestos de donación en propiedad de un bien que produce frutos, y presupone que se colaciona el valor del derecho donado ( art. 1035 CC) , pero no los frutos obtenidos antes de la apertura de la sucesión ( art. 1049 CC) .

No resulta controvertido, por tanto, que cuando lo donado por el causante es un derecho de usufructo, debe colacionarse el valor del usufructo como una atribución patrimonial distinta del importe de los frutos percibidos por el donatario.

Los recurrentes asumen que deben colacionar el valor del derecho de usufructo constituido gratuitamente por el padre a su favor. También admiten que, a falta de una regla específica sobre los criterios que deben adoptarse para valorar un derecho de usufructo, debe estarse a los que se recogen en la normativa fiscal, que toman en consideración la edad del usufructuario. Consideran, sin embargo, que no hay que calcular hoy el valor conforme a la edad que tenía el donatario usufructuario a la fecha de la donación (que es lo que se hizo en el cuaderno particional y ha aceptado la Audiencia Provincial), sino que debe calcularse atendiendo al valor de los bienes usufructuados y a la edad del usufructuario en el momento de la partición.

La sala entiende que tienen razón, tal como explicamos a continuación.

3.Desde la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el art. 1045.I CC establece: «No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios». De esta forma, en su redacción actual, el art. 1045.I CC atiende al valor de lo donado, pero estimado, no ya en el momento de la donación, como establecía el precepto en su redacción original en 1889, sino en el momento de la evaluación particional. Lo que se colaciona es el valor actual de la cosa o derecho donado, no el que tenía cuando se efectuó la donación. La cosa o el derecho se valoran tal como se recibió por el donatario pero con arreglo a criterios actuales. El mismo art. 1045.II CC añade: «El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario». En este segundo párrafo del art.1045 CC, la reforma de 1981 se limitó a añadir a la redacción anterior el adjetivo «físico» detrás de «aumento o deterioro», de modo que los cambios de estado físico redundan en favor o en contra del donatario, y no se tienen en cuenta en la colación. La cosa se colaciona en el estado físico que tenía en el momento de la donación, pero valorada en el momento de la partición.

Con todo, la interpretación del precepto no es sencilla y está en función de la naturaleza de la cosa o el derecho donados y del origen del cambio de valor que experimentan. Las consecuencias de la interpretación y aplicación de este precepto han sido objeto de atención por las sentencias citadas por la parte recurrente, que se ocupan de supuestos en los que los bienes donados han variado de valor.

En la sentencia de 17 de diciembre de 1992 ( STS 18581/1992- ECLI:ES:TS:1992:18518) la finca donada pasó de ser rústica a obtener naturaleza urbana, con el consiguiente incremento de su valor económico, y respecto de la normativa introducida en 1981, la sala declaró:

«Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física».

En la sentencia 129/2006, de 23 de febrero, se rechazó que pudiera quedar para el donatario de la nuda propiedad de unas acciones (que luego compró el usufructo a la usufructuaria) el incremento de valor experimentado en el momento de la partición, por quedar acreditado que se correspondió con la normal evolución del mercado, y no ser consecuencia del mérito del donatario. Para desestimar el recurso del donatario se dice en la sentencia:

«El tribunal sentenciador se ha ajustado tanto a la interpretación del párrafo segundo del art. 1045 CC por la sentencia de esta sala de 17 de diciembre de 1992 (recurso nº 1269/91), expresa y atinadamente citada en la sentencia recurrida, cuanto a la autorizada opinión doctrinal que, en el caso de donación de acciones, limita la aplicación de ese mismo párrafo en beneficio del donatario a los casos de reflotación de una empresa en crisis por su celo y actividad; y tercera, porque siendo hecho probado que el incremento del valor de las acciones se correspondió con la normal evolución del mercado, el mérito que al donatario recurrente hubiera podido corresponder en tal incremento nunca podría dejar de lado el que, precisamente merced a la donación, su medio de vida fuera una sociedad que ya en el momento de la donación distaba mucho de estar en crisis».

Cuando lo recibido como donación es dinero, procede la colación del valor actualizado al momento de la partición, de acuerdo con las sentencias 355/2011, de 19 de mayo, y 578/2019, de 5 de noviembre.

De esta jurisprudencia resulta una interpretación en la que, en cada caso, atendiendo a las circunstancias, hay que considerar, en primer lugar, si los aumentos o las disminuciones de valor de la cosa donada se han producido como consecuencia de un cambio en el estado físico de la cosa. En este supuesto, la variación (al alza o a la baja) redunda en favor o contra el donatario, y no se tiene en cuenta en la colación. Pero, aunque la variación de valor no proceda de un cambio de estado físico de la cosa, si se debe a causas que dependen de la voluntad o de la actividad del donatario, continúan siendo de su cuenta, y no ceden en beneficio o perjuicio de la masa, por exigencia del principio de exclusión del enriquecimiento injusto. Por el contrario, si las plusvalías o minusvalías dimanan de causas independientes de la conducta del donatario, la variación de valor se tiene en cuenta para la colación.

En el caso de la valoración de un usufructo vitalicio, como el de acciones en el caso que juzgamos, el paso del tiempo es un proceso natural no imputable a una conducta del donatario, y que incide de manera muy significativa en el valor del usufructo, disminuyendo su valor. Pero el mismo paso del tiempo determina simultáneamente que el valor de la nuda propiedad de las acciones sobre las que recae el usufructo vitalicio se vaya incrementando a medida que aumenta la edad del usufructuario. Por ello, si para el cómputo de la masa se tiene en cuenta el valor de la nuda propiedad de las acciones que persisten en el caudal, y en el momento de la valoración particional, lo único coherente es que en la adición contable de las donaciones que supone la colación, se tome igualmente en consideración el valor actual del derecho de usufructo, que viene determinado por la edad del usufructuario al hacer valoración.

Debemos concluir por tanto que, al amparo del art. 1045 CC, la valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación debe llevarse a cabo en el momento de la partición, atendiendo al valor que tiene el derecho de usufructo en ese momento, por razón del valor del bien usufructuado y de la edad del usufructuario, que es titular de un derecho que le faculta para obtener los frutos mientras viva, pero sin que deba restar de su cuota los frutos que le ha producido el derecho en vida del donante.

En consecuencia, estimamos el motivo tercero del recurso y casamos la sentencia a los efectos de declarar que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones, hechas por el causante a favor de sus hijos Tatiana, Matilde y Leandro, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.

La estimación del motivo no permite sin embargo atender la petición novedosa formulada en el recurso acerca de que debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde que se elaboró el cuaderno particional como consecuencia del procedimiento judicial. Ello daría igual a una desigualdad respecto de otras valoraciones contenidas en el cuaderno y que no han sido objeto de revisión por esta sentencia.

CUARTO.- Costas

La estimación del motivo tercero del recurso determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.

Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de las instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Estimar el motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tatiana, Matilde, Petra y Leocadia, contra la sentencia 290/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, en el rollo de apelación 315/2018, que dimana del procedimiento ordinario 1292/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

2.º-Casar la mencionada sentencia en el sentido de declarar que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones hechas por Roman a favor de sus hijos Tatiana, Matilde y Leandro, los días 8 de noviembre de 1985 y 27 de marzo de 1986, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Tatiana y D. Leandro, así como D.ª Matilde, representada ésta última por su tutor D. Anibal, interpusieron demanda de juicio ordinario contra D.ª Adela, D.ª Esperanza, D. Baldomero y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001., en la que solicitaban se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

«I DECLARE:

»1. Que los actores, en su condición de legitimarios de su padre, DON Roman, no han recibido lo que por legítima les corresponde en la herencia de éste.

»2. Que la donación efectuada en vida por DON Roman a cada uno de los actores no cubre el importe de la legítima que a cada uno de ellos corresponde.

»3. Que mis representados tienen derecho, como legitimarios de DON Roman, a percibir cada uno de ellos una doceava parte del caudal hereditario de dicho causante.

»4. Que la masa computable para el cálculo de la legitima de cada uno de mis representados en la herencia de su padre está constituida por el caudal relicto de DON Roman, más el importe de las donaciones realizadas en vida por el mismo, junto con el reintegro de los bienes objeto de las donaciones nulas otorgadas en vida por dicho causante, e incrementado con el importe inoficioso de las donaciones efectuadas por él mismo, más el valor de las donaciones otorgadas por el repetido causante a favor de los actores.

»5. Las anteriores peticiones exigen que el Juzgado, asimismo, declare:

»5.1. La nulidad de la ampliación de capital acordada por DIRECCION000. en la Junta General celebrada el día 15 de marzo de 2002, en la que el Sr. Roman desembolsó un total de 23.322.502,27 euros, suscribiendo 28.019 participaciones sociales de la mencionada compañía, por importe de 20.520.602,27 euros, es decir, un total de 23.322.502,27 euros, materializado mediante la aportación de 2.881 acciones de DIRECCION002.

»5.3. La reintegración a la masa de la herencia del Sr. Roman de las 2.881 acciones de DIRECCION002. aportadas por dicho causante en la referida ampliación de capital de DIRECCION000., acordada en la junta general celebrada el día 15 de marzo de 2002.

»5.4. La nulidad de la ampliación de capital social acordada por DIRECCION000. en la Junta General de socios celebrada el día 15 de mayo de 2002, en la que el Sr. Roman aportó el pleno dominio de 13.998 acciones de la DIRECCION003., números 1 a 13.998, ambos inclusive; como desembolso por la asunción de 1.770 participaciones sociales de DIRECCION000., por un nominal de 177.000 euros y una prima de emisión de 1.296.315,57 euros, lo que hace un total de 1.473.315,57 euros.

»5.5. La reintegración a la masa de la herencia de DON Roman de las 13.998 acciones de DIRECCION003., aportadas en la mencionada ampliación de capital de DIRECCION000. acordada en la junta general celebrada el día 15 de mayo de 2002.

»5.6. Deben satisfacerse los intereses correspondientes a todo el periodo de tiempo transcurrido desde cada una de las aportaciones anuladas (15 de marzo de 2002 y 15 de mayo de 2002) hasta el día en que se produzca la reintegración de los respectivos importes aportados a la masa hereditaria de DON Roman.

»5.7. La nulidad de la ampliación de capital social acordada por DIRECCION000. en la junta general de socios de la Compañía celebrada el día 12 de abril de 2006, en la que se produjo la renuncia de DON Roman al ejercicio del derecho preferente de asunción de nuevas participaciones sociales en la ampliación de capital realizada por un importe de 1.150.000'00 euros, que, dada tal renuncia, fue íntegramente suscrita y desembolsada por DOÑA Adela, a la par y por su valor nominal.

»5.8. Para el supuesto de que se acredite que los fondos con que DOÑA Adela desembolsó el importe de la ampliación de capital de DIRECCION000. acordada el día 12 de abril de 2006, por un importe de 1.150.000,00 euros, le hubieran sido donados por DON Roman, se declare la nulidad de la donación como consecuencia de la ilicitud de su causa.

»5.9. Todas las transmisiones de participaciones sociales posteriores que traigan causa de los actos y negocios anulados que acaban de relacionarse y, entre ellas, la transmisión de las 13.998 acciones de DIRECCION003., realizada por DIRECCION000. a favor de DIRECCION001.

»5.10. Todas las operaciones societarias indicadas son nulas por haber sido simuladas con simulación relativa, de forma que el negocio disimulado que encubren es una donación.

»5.11. La única beneficiaria de las donaciones disimuladas y encubiertas bajo la forma de aumentos, de capital simulados es la demandada DOÑA Adela.

»5.12. Tales donaciones disimuladas defraudan los derechos legitimarios de mis representados.

»5.13. Por esa razón, tales donaciones son nulas de pleno derecho ya que su causa es ilícita.

»5.14. Todos los bienes y derechos donados mediante los negocios disimulados deben reintegrarse al caudal relicto de DON Roman y computarse a efectos de calcular la legítima de mis representados.

»5.15. Respecto de la computación e imputación de las donaciones otorgadas por el causante:

»5.15.a. No se ajusta a Derecho la valoración de las donaciones hechas a los hermanos Matilde Leandro en el cuaderno particional, como consecuencia de no haberse atendido a la edad de los usufructuarios al tiempo de hacer la partición.

»5.15.b. No se ajusta a Derecho calificar como donaciones colacionables las otorgadas a favor de DOÑA Adela, puesto que el cónyuge viudo, en lo que exceda de la cuota viudal usufructuaria, no es heredero forzoso.

»5.15.c. Deben reducirse las donaciones otorgadas a favor de DOÑA Adela en lo que hayan excedido del tercio de libre disposición.

5.15.d. La computación e imputación de las donaciones otorgadas por Don Roman a favor de DOÑA Adela deben realizarse en la forma expuesta en los apartados 2.2.1. y 2.2.2. del fundamento de Derecho IX de la presente demanda (págs. 48 y 49).

5.15.e. La computación e imputación de donaciones realizadas por DON Roman, a favor de DOÑA Esperanza deben realizarse conforme a la forma expuesta en los apartados 2.2.3. y 2.2.4. del fundamento de Derecho IX de la presente demanda (págs. 49 y 50).

»5.15.f. No se ajusta a Derecho el apartado 2 del cuaderno particional ("2. Computación legitimaria"), al no ser correcta la forma de calcular la computación y la colación de las, donaciones, por lo que hay que recalcularlas, fijando el donatum,procediendo a la imputación, anulación y reducción de las donaciones conforme a su naturaleza y estableciendo, en definitiva, el importe de cada uno de los tres tercios en que hay que dividir la herencia.

»5.15.g. No se ajusta a Derecho el apartado 3 del cuaderno particional ("3. Determinación cuantitativa de los tercios de la herencia del causante") cuando, con referencia a la fijación del tercio de libre disposición, afirma que "para la obtención de este tercio sólo se atiende al haber hereditario", con lo que se llega al resultado de que, mientras los tercios de legítima estricta y de mejora importan, cada uno de ellos, la suma de 12.371.199,54 euros, el tercio de libre disposición sólo alcanza la cantidad de 2.513.140,01 euros.

»5.16 respeto de las donaciones de la nuda propiedad otorgadas por D. Roman a favor de DOÑA Adela y de DOÑA Esperanza, se deben valorar, igualmente, al tiempo de hacer la partición y en pleno dominio, ya que la consolidación del dominio y de la nuda propiedad se produce por el fallecimiento del usufructuario, y esta consolidación incide de forma definitiva en el valor de lo donado al tiempo de la partición.

»5.17. Respecto de las donaciones del vitalicio de 500 acciones de DIRECCION002. donadas en los 1985 y 1986 a cada uno de los hermanos DOÑA Tatiana, DOÑA Matilde y DON Leandro:

»5.17.a. Quedan sujetas a colación pero el usufructo vitalicio debe evaluarse, tanto en lo que respecta al valor de las acciones objeto de usufructo como a la edad de los usufructuarios, al tiempo de hacerse la partición, puesto que el valor real del usufructo para los usufructuarios dependerá del tiempo que les reste para percibir frutos contado desde la partición dé la herencia, conforme a los artículos 1045 y 1049 del Código Civil.

»5.17.b. Una vez determinado el valor del usufructo vitalicio donado conforme a lo indicado en el apartado 5.17.a anterior, únicamente debe computarse y colacionarse en la herencia de DON Roman la mitad del valor del referido usufructo, ya que dicha porción es lo único que fue donado por éste, conforme expresamente ordena el artículo 1046 del Código Civil.

»5.17.c. Conforme al citado artículo 1.046 del Código Civil, al ser DOÑA Araceli quien donó la otra mitad del usufructo a cada hijo, esta mitad debe computarse en su herencia y no en la de DON Roman.

»5.18. Los demandados DOÑA Adela, DOÑA Esperanza, DIRECCION000. y DIRECCION001. son poseedores de mala fe a efectos de la liquidación posesoria.

»II. CONDENE:

»1. A todos los demandados; a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos.

»2. A todos los demandados, a reintegrar a la herencia del SR. Roman, los bienes indebidamente recibidos, ya sea como consecuencia de donaciones y atribuciones nulas, ya por proceder de donaciones y atribuciones excesivas e inoficiosas.

»3. A todos los demandados, a reintegrar a mis representados todos los bienes que aquéllos hayan recibido por efecto de las donaciones realizadas los días 8 de noviembre de 1985 y 21 de mazo de 1986 procedentes de la parte ganancial correspondiente a DOÑA Araceli, en su totalidad o en la parte en que resulten inoficiosas.

»4. A todos los demandados, a reintegrar a mis representados los frutos percibidos y los que hubieran podido percibir de los bienes que han poseído indebidamente hasta el momento en que sean entregados a mis representados.

»5. A rectificar la partición de la herencia de DON Roman con la finalidad de que se ajuste a todos los anteriores pronunciamientos.

»6. A todos los demandados, al pago de la totalidad de las costas del proceso».

2.La demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, fue registrada con el n.º 1292/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.D.ª Adela, D.ª Esperanza y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001., se personaron en calidad de recurridos y plantearon declinatoria por falta de competencia, que fue rechazada mediante auto de 25 de febrero de 2013.

4.Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, D.ª Tatiana y D.ª Matilde pusieron de manifiesto el fallecimiento de D. Leandro, ocurrido el día 11 de febrero de 2013, en Madrid.

5.El 27 de febrero de 2015 se personaron en calidad de sucesoras del finado Sr. Leandro, su viuda D.ª Petra y su hija menor de edad D.ª Paulina, representada por la defensora judicial D.ª Tatiana, por lo que mediante resolución de 3 de marzo de 2015 se alza la suspensión en su día decretada.

6.De una parte D. Baldomero, y, de otra, D.ª Adela, D.ª Esperanza y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001., contestaron a través de sendos escritos a la demanda, solicitando la desestimación íntegra de la misma con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas.

7.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:

«Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de Dña. Tatiana, Dña. Matilde, Dña. Petra y Dña. Gema, sucesoras por fallecimiento de D. Leandro, contra Dña. Adela, Dña. Esperanza, DIRECCION000., DIRECCION001. y D. Baldomero, absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Tatiana y D.ª Matilde, representada esta última por su tutor D. Anibal, así como por los herederos de D. Leandro, su viuda D.ª Petra y su hija menor de edad Paulina.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 315/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2020, con el siguiente fallo:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Tatiana, de D.ª Matilde, y de D.ª Petra, y D.ª Paulina como herederas de D. Leandro, contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, en el Juicio ordinario n.º 1292/12 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra D.ª Adela, D.ª Esperanza, DIRECCION000., DIRECCION001., y D. Baldomero debemos declarar y declaramos que el valor del usufructo temporal de cinco años de 14.720 participaciones nominales de DIRECCION000. constituido el día 8 de julio de 2006 a que se refiere el punto 2.2.4.4. del cuaderno particional realizado por D. Baldomero el día 26 de marzo de 2010, en su página 26 asciende a la suma de 363.360,25 euros manteniéndose en lo demás el contenido de dicho cuaderno particional y desestimándose las demás pretensiones de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y no se hace especial imposición de las costas devengadas tanto en la primera instancia como en esta alzada».

3.D.ª Adela, D.ª Esperanza y las mercantiles DIRECCION000. y DIRECCION001. presentaron escrito por el que solicitaban la rectificación de error material y, subsidiariamente, de aclaración de la anterior sentencia. El 1 de marzo de 2021 se dicta auto con la siguiente parte dispositiva:

«LA SALA ACUERDA:

»Denegar la petición de rectificación de error material y subsidiaria de aclaración formulada por la representación de D.ª Adela, D.ª Esperanza y de DIRECCION000. y DIRECCION001.

»2/ Se aclaran y corrigen las omisiones detectadas en el fundamento jurídico décimo, y en la parte dispositiva de la sentencia n.º 290/2020, dictada el día 9 de diciembre de 2020, en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando la parte dispositiva de dicha sentencia del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Tatiana, de D.ª Matilde, y de D.ª Petra, y D.ª Paulina, como herederas de D. Leandro, contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, en el Juicio Ordinario n.º 1292/12 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra D.ª Adela, D.ª Esperanza, DIRECCION000., DIRECCION001. y D. Baldomero debemos declarar y declaramos que el valor del usufructo temporal de cinco años de 14.720 participaciones nominales de DIRECCION000. constituido el día 8 de julio de 2006, a que se refiere el punto 2,2.4.4. del cuaderno particional realizado por D. Baldomero el día 26 de marzo de 2010, en su página 26 asciende a la suma de 363.360,25 euros, manteniéndose en lo demás el contenido de dicho cuaderno particional, manteniéndose asimismo la absolución del codemandado D. Baldomero y la desestimación de las demás pretensiones de la demanda, todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y de las de esta alzada derivadas de la desestimación de la demanda dirigida contra D. Baldomero y de la desestimación de su recurso en relación con el mismo, y no se hace especial imposición de las costas devengadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada, en relación con las restantes codemandadas D.ª Adela, D.ª Esperanza, DIRECCION000. y DIRECCION001."»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1.D.ª Tatiana y D.ª Matilde, representada esta última por su tutor D. Anibal, así como los herederos de D. Leandro, su viuda, D.ª Petra y su hija menor de edad Paulina, interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Formulado al amparo del artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 399 así como falta de aplicación del artículo 424, 426 del mismo cuerpo legal, 231 y jurisprudencia que lo complementa respecto a la admisión de aclaraciones y alegaciones complementarias verificadas en la audiencia previa que complementan el contenido de la demanda.

»Segundo.- Formulado al amparo del artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 399 así como falta de aplicación de los artículos 424, 426 del mismo cuerpo legal, 231 y jurisprudencia que lo complementa respecto a la admisión de aclaraciones y alegaciones complementarias verificadas en la audiencia previa que complementan el contenido de la demanda.

»Tercero.- Formulado al amparo del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo complementa respecto a la invariabilidad de las sentencias. Vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).

»Cuarto.- Formulado al amparo del artículo 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo complementa respecto a la apreciación de la prueba. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2.º, y también respecto al 477.2, 3.º de la LEC: Infracción por inaplicación del art. 1276 del CC, en relación con el 1275 y el 1261, 3.º, del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que los complementan, al no calificar como donaciones disimuladas las ampliaciones de capital de DIRECCION000. y las operaciones de las acciones de DIRECCION003.

»Segundo.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por aplicación indebida del art. 1384 del CC y por inaplicación de los art. 1378 y 1375 del mismo cuerpo legal -todos en relación con los arts. 618, 636 y 1322 también del CC-, al considerar la sentencia recurrida solamente al causante señor Roman como donante del usufructo de acciones de DIRECCION002. a sus hijos biológicos.

»Tercero.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por aplicación e interpretación erróneas del art. 1045 del CC y doctrina jurisprudencial que lo complementa, al confirmar la sentencia recurrida la valoración de la donación hecha a los hijos del causante a fecha de la misma y no de la partición.

»Cuarto.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por inaplicación de los arts. 818 y 1079 del CC, en relación con el 815 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que lo complementa, al corroborar la sentencia recurrida la falta de computación en el caudal relicto del señor Roman de las donaciones disimuladas.

»Quinto.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por inaplicación del art. 1074 del CC y doctrina jurisprudencial que lo complementa, al admitir la sentencia recurrida la valoración errónea del usufructo donado a los hijos del causante con lesión en más de la cuarta parte.

»Sexto.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por inaplicación del art. 815 del CC, en relación con el 818 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que lo complementa, al rechazar la sentencia recurrida el complemento de legítima solicitado por los actores.

»Séptimo.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC: Infracción por inaplicación del art. 1718, párrafo primero, del CC, en relación con los arts. 1101, 1103, 1104 y 1106 del mismo cuerpo legal, así como de la doctrina jurisprudencial que lo complementa.

»Octavo.- Formulado al amparo del art. 477.1, por el cauce del art. 477.2, 2º, de la LEC. Infracción por aplicación indebida del art. 116.1 de la LSA, al considerar la sentencia recurrida pertinentes y caducadas las acciones de impugnación de acuerdos sociales».

2.Remitidas las actuaciones a esta sala por la Audiencia Provincial, las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó providencia de fecha 8 de febrero de 2023, poniendo de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión. Las partes presentaron escritos de alegaciones.

3.El 15 de marzo de 2023 se dictó auto de admisión, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1.º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º del recurso de casación interpuestos por la representación procesal Doña Tatiana, Doña Matilde, Doña Petra y Doña Gema, contra la sentencia 290/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, en el rollo de apelación 315/2018, que dimana del procedimiento ordinario 1292/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

»2.º) Admitir el motivo 3.º del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Doña Tatiana, Doña Matilde, Doña Petra y Doña Gema, contra la sentencia 290/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, en el rollo de apelación 315/2018, que dimana del procedimiento ordinario 1292/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

»3.º) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido».

3.Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 24 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica controvertida cómo debe interpretarse el art. 1045 del Código civil (CC) cuando la donación colacionable es el usufructo vitalicio de unas acciones.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por una demanda formulada por los hermanos Tatiana, Matilde y Leandro. En la demanda ejercitaron diversas acciones en relación con la partición hecha por el contador partidor sobre la herencia de su padre, Eutimio. Son ahora recurrentes en casación Tatiana, Matilde, y la viuda e hija de Leandro, fallecido después de la interposición de la demanda ( Petra y Leocadia, que en las actuaciones aparece indistintamente como Gema).

Fueron parte demandada, y son ahora parte recurrida, la viuda del causante ( Adela), la hija de la viuda e hija adoptiva del causante ( Esperanza), las sociedades DIRECCION000. y DIRECCION001., y el contador partidor ( Baldomero).

2.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y los demandantes interpusieron un recurso de apelación.

3.La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso y estima en parte la demanda por lo que se refiere a la valoración de la donación de un usufructo temporal hecha por el causante a su esposa.

4. Tatiana, Matilde, Petra y Leocadia (en las actuaciones aparece indistintamente como Gema han interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

5.Únicamente se ha admitido el motivo tercero del recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Oposición de la parte recurrida.

1.Planteamiento. En el único motivo admitido, al amparo del art. 477.1 LEC, por el cauce del art. 477.2.2.º LEC, se denuncia la infracción por aplicación e interpretación erróneas del art. 1045 CC y la doctrina jurisprudencial que lo complementa, por confirmar la sentencia recurrida la valoración de la donación hecha a los hijos del causante a fecha de la misma y no de la partición. En síntesis, lo que se plantea en el motivo del recurso es que el criterio elegido para fijar el valor del derecho de usufructo vitalicio donado por el padre no es correcto, puesto que debió elegirse como edad, no la de los hijos usufructuarios en la fecha de la donación (1985 y 1986), sino la edad en el momento de la partición (2010).

En el desarrollo del motivo se señala que en el cuaderno particional se dice que, a efectos de la valoración de los usufructos vitalicios que constituyó el causante a favor de los legitimarios, se toma como referencia la fecha en la que se constituyó el usufructo, que es cuando se produjo la salida del patrimonio del causante, por lo que se atiende a la edad de los donatarios en el momento de la donación.

La parte recurrente argumenta que la reforma del art. 1045 CC en el año 1981 optó por un criterio ad valorem,que en el caso de la donación de derechos de usufructo se revela como particularmente acertado, porque a medida que pasa el tiempo la nuda propiedad vale más porque sus expectativas de consolidación aumentan, y el usufructo menos porque la esperanza de vida disminuye. Alega que usualmente se ha atendido de forma convencional para valorar el usufructo a la edad del usufructuario, pero que ha de estarse a la duración previsible del usufructo en función de la edad del usufructuario en el momento que se valora, no cuando se constituyó, porque de lo contrario se aumenta sin justificación la duración previsible del usufructo, al retrotraer su valoración casi cinco lustros, con lo que se viene a incluir el valor de los frutos percibidos precisamente como consecuencia de ese plusvalor. En el recurso se razona que la forma de llevar a cabo la valoración de los usufructos vitalicios cuando los usufructuarios eran mucho más jóvenes y sus expectativas de vida mayores, ha dado lugar, como declara la misma sentencia recurrida, a que la colación de ese mayor valor lleve aparejado que deban percibir de menos ese plusvalor en su respectiva hijuela.

Concluye señalando que, desde la reforma en 1981 del art. 1045 CC, debe estarse a la situación que tenía la cosa donada al tiempo de realizarse la donación, pero en su estado y valor actuales, de modo que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se deben incluir en el ámbito del párrafo segundo del art. 1045 las oscilaciones de valor debidas a la actividad del donatario y excluir las que se deban a circunstancias ajenas al mismo. Cita a estos efectos las sentencias de 12 de diciembre de 1992 y de 23 de febrero de 2006.

2. Oposición de la parte recurrida. Adela, Esperanza y las mercantiles DIRECCION000., y DIRECCION001., se oponen al recurso reiterando las causas de inadmisibilidad que invocaron en fase de admisión, que dan por reproducidas. En síntesis, en ese momento alegaron falta del resumen de la infracción en el encabezamiento, falta de respeto a la valoración de la prueba, introducción de cuestiones nuevas y falta de justificación de que la pretendida infracción diera lugar a un resultado diferente.

Además, alegan que el recurso altera el objeto del proceso, lo que ya se hizo en segunda instancia, que la parte recurrente ha ido alterando su postura y, de hecho, ahora no solicita que se estime su demanda original, sino que formula un suplico con peticiones novedosas, aludiendo a un error en los porcentajes que solicitó y que se reproduce en la sentencia recurrida (por no tomar en consideración que, cuando se hizo el cuaderno, que era el momento que pretendía se tomara en cuenta para fijar la edad, todavía no habían cumplidos los años los demandantes), que no hace el cálculo de la cantidad que solicita, y que la interpretación que se hace en el cuaderno y respalda la sentencia recurrida del art. 1045 CC es correcta y está avalada por los dictámenes que se anexaron al cuaderno, elaborados por un catedrático de derecho civil y por un notario. Añade que es una cuestión nueva la petición de que se esté a la valoración, no del momento de la partición, sino de cuando finalice el procedimiento judicial.

El albacea, Sr. Baldomero, ha presentado un escrito en el que alega que entiende que la desestimación de la demanda frente a él quedó firme. Con todo, añade que el único motivo admitido incurre en causas de inadmisión, para lo que se remite a lo ya invocado en fase de admisión (falta de acceso por la vía de la cuantía, falta de claridad expositiva y de respeto a las exigencias formales). También argumenta que la manera de proceder en el cuaderno particional es la correcta y venía apoyada por los dictámenes de los juristas que se solicitaron para la confección del cuaderno.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del motivo tercero del recurso de casación

1.Con carácter previo, debemos comenzar señalando que no apreciamos los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida respecto del tercer motivo del recurso de casación, único que ha sido admitido. Las causas alegadas no son de las que esta sala considera absolutas, y lo cierto es que con cita del precepto oportuno, la parte plantea una cuestión jurídica que está relacionada con la interpretación y aplicación del art. 1045 CC por lo que se refiere a la valoración de las liberalidades recibidas por legitimarios que son instituidos herederos cuando se trata de la donación del usufructo de unas acciones, sobre lo que no existe doctrina de la sala.

Procede por tanto entrar en la cuestión sometida a la decisión de la sala y, por lo que diremos a continuación, el recurso va a ser estimado.

También debemos señalar que cada parte ha apoyado su tesis en dos dictámenes que se aportaron en la instancia (cada una se basa en el dictamen de un catedrático de universidad y en el de un notario). Como en otras ocasiones hemos señalado, la sala rechaza que un dictamen sobre la interpretación del derecho español que debe aplicar el tribunal pueda ser tomado como prueba pericial ni como ninguna otra clase de prueba, so pena de conculcar el principio iura novit curia.Con independencia de la competencia profesional de su autor, un informe de tal clase no deja de recoger una opinión emitida por encargo de una de las partes que bien puede, si quiere, hacerla suya como propia argumentación jurídica en su escrito de alegaciones (por todas, sentencia 1427/2024, de 30 de octubre, con cita de otras).

2.La cuestión debatida que debe decidir la sala se circunscribe a cómo debe interpretarse el art. 1045 del Código civil (CC), a efectos de la colación entre legitimarios instituidos herederos, cuando la donación colacionable es el usufructo vitalicio de unas acciones.

Correctamente, la propia recurrente ha descartado que la aplicación del art. 1049 CC (conforme al cual, solo se deben a la masa hereditaria los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación que sean posteriores a la apertura de la sucesión) le permita oponerse a la colación del derecho de usufructo. El art. 1049 CC se refiere a los supuestos de donación en propiedad de un bien que produce frutos, y presupone que se colaciona el valor del derecho donado ( art. 1035 CC) , pero no los frutos obtenidos antes de la apertura de la sucesión ( art. 1049 CC) .

No resulta controvertido, por tanto, que cuando lo donado por el causante es un derecho de usufructo, debe colacionarse el valor del usufructo como una atribución patrimonial distinta del importe de los frutos percibidos por el donatario.

Los recurrentes asumen que deben colacionar el valor del derecho de usufructo constituido gratuitamente por el padre a su favor. También admiten que, a falta de una regla específica sobre los criterios que deben adoptarse para valorar un derecho de usufructo, debe estarse a los que se recogen en la normativa fiscal, que toman en consideración la edad del usufructuario. Consideran, sin embargo, que no hay que calcular hoy el valor conforme a la edad que tenía el donatario usufructuario a la fecha de la donación (que es lo que se hizo en el cuaderno particional y ha aceptado la Audiencia Provincial), sino que debe calcularse atendiendo al valor de los bienes usufructuados y a la edad del usufructuario en el momento de la partición.

La sala entiende que tienen razón, tal como explicamos a continuación.

3.Desde la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el art. 1045.I CC establece: «No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios». De esta forma, en su redacción actual, el art. 1045.I CC atiende al valor de lo donado, pero estimado, no ya en el momento de la donación, como establecía el precepto en su redacción original en 1889, sino en el momento de la evaluación particional. Lo que se colaciona es el valor actual de la cosa o derecho donado, no el que tenía cuando se efectuó la donación. La cosa o el derecho se valoran tal como se recibió por el donatario pero con arreglo a criterios actuales. El mismo art. 1045.II CC añade: «El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario». En este segundo párrafo del art.1045 CC, la reforma de 1981 se limitó a añadir a la redacción anterior el adjetivo «físico» detrás de «aumento o deterioro», de modo que los cambios de estado físico redundan en favor o en contra del donatario, y no se tienen en cuenta en la colación. La cosa se colaciona en el estado físico que tenía en el momento de la donación, pero valorada en el momento de la partición.

Con todo, la interpretación del precepto no es sencilla y está en función de la naturaleza de la cosa o el derecho donados y del origen del cambio de valor que experimentan. Las consecuencias de la interpretación y aplicación de este precepto han sido objeto de atención por las sentencias citadas por la parte recurrente, que se ocupan de supuestos en los que los bienes donados han variado de valor.

En la sentencia de 17 de diciembre de 1992 ( STS 18581/1992- ECLI:ES:TS:1992:18518) la finca donada pasó de ser rústica a obtener naturaleza urbana, con el consiguiente incremento de su valor económico, y respecto de la normativa introducida en 1981, la sala declaró:

«Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física».

En la sentencia 129/2006, de 23 de febrero, se rechazó que pudiera quedar para el donatario de la nuda propiedad de unas acciones (que luego compró el usufructo a la usufructuaria) el incremento de valor experimentado en el momento de la partición, por quedar acreditado que se correspondió con la normal evolución del mercado, y no ser consecuencia del mérito del donatario. Para desestimar el recurso del donatario se dice en la sentencia:

«El tribunal sentenciador se ha ajustado tanto a la interpretación del párrafo segundo del art. 1045 CC por la sentencia de esta sala de 17 de diciembre de 1992 (recurso nº 1269/91), expresa y atinadamente citada en la sentencia recurrida, cuanto a la autorizada opinión doctrinal que, en el caso de donación de acciones, limita la aplicación de ese mismo párrafo en beneficio del donatario a los casos de reflotación de una empresa en crisis por su celo y actividad; y tercera, porque siendo hecho probado que el incremento del valor de las acciones se correspondió con la normal evolución del mercado, el mérito que al donatario recurrente hubiera podido corresponder en tal incremento nunca podría dejar de lado el que, precisamente merced a la donación, su medio de vida fuera una sociedad que ya en el momento de la donación distaba mucho de estar en crisis».

Cuando lo recibido como donación es dinero, procede la colación del valor actualizado al momento de la partición, de acuerdo con las sentencias 355/2011, de 19 de mayo, y 578/2019, de 5 de noviembre.

De esta jurisprudencia resulta una interpretación en la que, en cada caso, atendiendo a las circunstancias, hay que considerar, en primer lugar, si los aumentos o las disminuciones de valor de la cosa donada se han producido como consecuencia de un cambio en el estado físico de la cosa. En este supuesto, la variación (al alza o a la baja) redunda en favor o contra el donatario, y no se tiene en cuenta en la colación. Pero, aunque la variación de valor no proceda de un cambio de estado físico de la cosa, si se debe a causas que dependen de la voluntad o de la actividad del donatario, continúan siendo de su cuenta, y no ceden en beneficio o perjuicio de la masa, por exigencia del principio de exclusión del enriquecimiento injusto. Por el contrario, si las plusvalías o minusvalías dimanan de causas independientes de la conducta del donatario, la variación de valor se tiene en cuenta para la colación.

En el caso de la valoración de un usufructo vitalicio, como el de acciones en el caso que juzgamos, el paso del tiempo es un proceso natural no imputable a una conducta del donatario, y que incide de manera muy significativa en el valor del usufructo, disminuyendo su valor. Pero el mismo paso del tiempo determina simultáneamente que el valor de la nuda propiedad de las acciones sobre las que recae el usufructo vitalicio se vaya incrementando a medida que aumenta la edad del usufructuario. Por ello, si para el cómputo de la masa se tiene en cuenta el valor de la nuda propiedad de las acciones que persisten en el caudal, y en el momento de la valoración particional, lo único coherente es que en la adición contable de las donaciones que supone la colación, se tome igualmente en consideración el valor actual del derecho de usufructo, que viene determinado por la edad del usufructuario al hacer valoración.

Debemos concluir por tanto que, al amparo del art. 1045 CC, la valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación debe llevarse a cabo en el momento de la partición, atendiendo al valor que tiene el derecho de usufructo en ese momento, por razón del valor del bien usufructuado y de la edad del usufructuario, que es titular de un derecho que le faculta para obtener los frutos mientras viva, pero sin que deba restar de su cuota los frutos que le ha producido el derecho en vida del donante.

En consecuencia, estimamos el motivo tercero del recurso y casamos la sentencia a los efectos de declarar que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones, hechas por el causante a favor de sus hijos Tatiana, Matilde y Leandro, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.

La estimación del motivo no permite sin embargo atender la petición novedosa formulada en el recurso acerca de que debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde que se elaboró el cuaderno particional como consecuencia del procedimiento judicial. Ello daría igual a una desigualdad respecto de otras valoraciones contenidas en el cuaderno y que no han sido objeto de revisión por esta sentencia.

CUARTO.- Costas

La estimación del motivo tercero del recurso determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.

Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de las instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Estimar el motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tatiana, Matilde, Petra y Leocadia, contra la sentencia 290/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, en el rollo de apelación 315/2018, que dimana del procedimiento ordinario 1292/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

2.º-Casar la mencionada sentencia en el sentido de declarar que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones hechas por Roman a favor de sus hijos Tatiana, Matilde y Leandro, los días 8 de noviembre de 1985 y 27 de marzo de 1986, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica controvertida cómo debe interpretarse el art. 1045 del Código civil ( CC) cuando la donación colacionable es el usufructo vitalicio de unas acciones.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El recurso se plantea en un procedimiento iniciado por una demanda formulada por los hermanos Tatiana, Matilde y Leandro. En la demanda ejercitaron diversas acciones en relación con la partición hecha por el contador partidor sobre la herencia de su padre, Eutimio. Son ahora recurrentes en casación Tatiana, Matilde, y la viuda e hija de Leandro, fallecido después de la interposición de la demanda ( Petra y Leocadia, que en las actuaciones aparece indistintamente como Gema).

Fueron parte demandada, y son ahora parte recurrida, la viuda del causante ( Adela), la hija de la viuda e hija adoptiva del causante ( Esperanza), las sociedades DIRECCION000. y DIRECCION001., y el contador partidor ( Baldomero).

2.La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y los demandantes interpusieron un recurso de apelación.

3.La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso y estima en parte la demanda por lo que se refiere a la valoración de la donación de un usufructo temporal hecha por el causante a su esposa.

4. Tatiana, Matilde, Petra y Leocadia (en las actuaciones aparece indistintamente como Gema han interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

5.Únicamente se ha admitido el motivo tercero del recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Oposición de la parte recurrida.

1.Planteamiento. En el único motivo admitido, al amparo del art. 477.1 LEC, por el cauce del art. 477.2.2.º LEC, se denuncia la infracción por aplicación e interpretación erróneas del art. 1045 CC y la doctrina jurisprudencial que lo complementa, por confirmar la sentencia recurrida la valoración de la donación hecha a los hijos del causante a fecha de la misma y no de la partición. En síntesis, lo que se plantea en el motivo del recurso es que el criterio elegido para fijar el valor del derecho de usufructo vitalicio donado por el padre no es correcto, puesto que debió elegirse como edad, no la de los hijos usufructuarios en la fecha de la donación (1985 y 1986), sino la edad en el momento de la partición (2010).

En el desarrollo del motivo se señala que en el cuaderno particional se dice que, a efectos de la valoración de los usufructos vitalicios que constituyó el causante a favor de los legitimarios, se toma como referencia la fecha en la que se constituyó el usufructo, que es cuando se produjo la salida del patrimonio del causante, por lo que se atiende a la edad de los donatarios en el momento de la donación.

La parte recurrente argumenta que la reforma del art. 1045 CC en el año 1981 optó por un criterio ad valorem,que en el caso de la donación de derechos de usufructo se revela como particularmente acertado, porque a medida que pasa el tiempo la nuda propiedad vale más porque sus expectativas de consolidación aumentan, y el usufructo menos porque la esperanza de vida disminuye. Alega que usualmente se ha atendido de forma convencional para valorar el usufructo a la edad del usufructuario, pero que ha de estarse a la duración previsible del usufructo en función de la edad del usufructuario en el momento que se valora, no cuando se constituyó, porque de lo contrario se aumenta sin justificación la duración previsible del usufructo, al retrotraer su valoración casi cinco lustros, con lo que se viene a incluir el valor de los frutos percibidos precisamente como consecuencia de ese plusvalor. En el recurso se razona que la forma de llevar a cabo la valoración de los usufructos vitalicios cuando los usufructuarios eran mucho más jóvenes y sus expectativas de vida mayores, ha dado lugar, como declara la misma sentencia recurrida, a que la colación de ese mayor valor lleve aparejado que deban percibir de menos ese plusvalor en su respectiva hijuela.

Concluye señalando que, desde la reforma en 1981 del art. 1045 CC, debe estarse a la situación que tenía la cosa donada al tiempo de realizarse la donación, pero en su estado y valor actuales, de modo que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se deben incluir en el ámbito del párrafo segundo del art. 1045 las oscilaciones de valor debidas a la actividad del donatario y excluir las que se deban a circunstancias ajenas al mismo. Cita a estos efectos las sentencias de 12 de diciembre de 1992 y de 23 de febrero de 2006.

2. Oposición de la parte recurrida. Adela, Esperanza y las mercantiles DIRECCION000., y DIRECCION001., se oponen al recurso reiterando las causas de inadmisibilidad que invocaron en fase de admisión, que dan por reproducidas. En síntesis, en ese momento alegaron falta del resumen de la infracción en el encabezamiento, falta de respeto a la valoración de la prueba, introducción de cuestiones nuevas y falta de justificación de que la pretendida infracción diera lugar a un resultado diferente.

Además, alegan que el recurso altera el objeto del proceso, lo que ya se hizo en segunda instancia, que la parte recurrente ha ido alterando su postura y, de hecho, ahora no solicita que se estime su demanda original, sino que formula un suplico con peticiones novedosas, aludiendo a un error en los porcentajes que solicitó y que se reproduce en la sentencia recurrida (por no tomar en consideración que, cuando se hizo el cuaderno, que era el momento que pretendía se tomara en cuenta para fijar la edad, todavía no habían cumplidos los años los demandantes), que no hace el cálculo de la cantidad que solicita, y que la interpretación que se hace en el cuaderno y respalda la sentencia recurrida del art. 1045 CC es correcta y está avalada por los dictámenes que se anexaron al cuaderno, elaborados por un catedrático de derecho civil y por un notario. Añade que es una cuestión nueva la petición de que se esté a la valoración, no del momento de la partición, sino de cuando finalice el procedimiento judicial.

El albacea, Sr. Baldomero, ha presentado un escrito en el que alega que entiende que la desestimación de la demanda frente a él quedó firme. Con todo, añade que el único motivo admitido incurre en causas de inadmisión, para lo que se remite a lo ya invocado en fase de admisión (falta de acceso por la vía de la cuantía, falta de claridad expositiva y de respeto a las exigencias formales). También argumenta que la manera de proceder en el cuaderno particional es la correcta y venía apoyada por los dictámenes de los juristas que se solicitaron para la confección del cuaderno.

TERCERO.- Decisión de la sala. Estimación del motivo tercero del recurso de casación

1.Con carácter previo, debemos comenzar señalando que no apreciamos los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte recurrida respecto del tercer motivo del recurso de casación, único que ha sido admitido. Las causas alegadas no son de las que esta sala considera absolutas, y lo cierto es que con cita del precepto oportuno, la parte plantea una cuestión jurídica que está relacionada con la interpretación y aplicación del art. 1045 CC por lo que se refiere a la valoración de las liberalidades recibidas por legitimarios que son instituidos herederos cuando se trata de la donación del usufructo de unas acciones, sobre lo que no existe doctrina de la sala.

Procede por tanto entrar en la cuestión sometida a la decisión de la sala y, por lo que diremos a continuación, el recurso va a ser estimado.

También debemos señalar que cada parte ha apoyado su tesis en dos dictámenes que se aportaron en la instancia (cada una se basa en el dictamen de un catedrático de universidad y en el de un notario). Como en otras ocasiones hemos señalado, la sala rechaza que un dictamen sobre la interpretación del derecho español que debe aplicar el tribunal pueda ser tomado como prueba pericial ni como ninguna otra clase de prueba, so pena de conculcar el principio iura novit curia.Con independencia de la competencia profesional de su autor, un informe de tal clase no deja de recoger una opinión emitida por encargo de una de las partes que bien puede, si quiere, hacerla suya como propia argumentación jurídica en su escrito de alegaciones (por todas, sentencia 1427/2024, de 30 de octubre, con cita de otras).

2.La cuestión debatida que debe decidir la sala se circunscribe a cómo debe interpretarse el art. 1045 del Código civil ( CC) , a efectos de la colación entre legitimarios instituidos herederos, cuando la donación colacionable es el usufructo vitalicio de unas acciones.

Correctamente, la propia recurrente ha descartado que la aplicación del art. 1049 CC (conforme al cual, solo se deben a la masa hereditaria los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación que sean posteriores a la apertura de la sucesión) le permita oponerse a la colación del derecho de usufructo. El art. 1049 CC se refiere a los supuestos de donación en propiedad de un bien que produce frutos, y presupone que se colaciona el valor del derecho donado ( art. 1035 CC) , pero no los frutos obtenidos antes de la apertura de la sucesión ( art. 1049 CC) .

No resulta controvertido, por tanto, que cuando lo donado por el causante es un derecho de usufructo, debe colacionarse el valor del usufructo como una atribución patrimonial distinta del importe de los frutos percibidos por el donatario.

Los recurrentes asumen que deben colacionar el valor del derecho de usufructo constituido gratuitamente por el padre a su favor. También admiten que, a falta de una regla específica sobre los criterios que deben adoptarse para valorar un derecho de usufructo, debe estarse a los que se recogen en la normativa fiscal, que toman en consideración la edad del usufructuario. Consideran, sin embargo, que no hay que calcular hoy el valor conforme a la edad que tenía el donatario usufructuario a la fecha de la donación (que es lo que se hizo en el cuaderno particional y ha aceptado la Audiencia Provincial), sino que debe calcularse atendiendo al valor de los bienes usufructuados y a la edad del usufructuario en el momento de la partición.

La sala entiende que tienen razón, tal como explicamos a continuación.

3.Desde la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el art. 1045.I CC establece: «No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios». De esta forma, en su redacción actual, el art. 1045.I CC atiende al valor de lo donado, pero estimado, no ya en el momento de la donación, como establecía el precepto en su redacción original en 1889, sino en el momento de la evaluación particional. Lo que se colaciona es el valor actual de la cosa o derecho donado, no el que tenía cuando se efectuó la donación. La cosa o el derecho se valoran tal como se recibió por el donatario pero con arreglo a criterios actuales. El mismo art. 1045.II CC añade: «El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario». En este segundo párrafo del art.1045 CC, la reforma de 1981 se limitó a añadir a la redacción anterior el adjetivo «físico» detrás de «aumento o deterioro», de modo que los cambios de estado físico redundan en favor o en contra del donatario, y no se tienen en cuenta en la colación. La cosa se colaciona en el estado físico que tenía en el momento de la donación, pero valorada en el momento de la partición.

Con todo, la interpretación del precepto no es sencilla y está en función de la naturaleza de la cosa o el derecho donados y del origen del cambio de valor que experimentan. Las consecuencias de la interpretación y aplicación de este precepto han sido objeto de atención por las sentencias citadas por la parte recurrente, que se ocupan de supuestos en los que los bienes donados han variado de valor.

En la sentencia de 17 de diciembre de 1992 ( STS 18581/1992- ECLI:ES:TS:1992:18518) la finca donada pasó de ser rústica a obtener naturaleza urbana, con el consiguiente incremento de su valor económico, y respecto de la normativa introducida en 1981, la sala declaró:

«Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física».

En la sentencia 129/2006, de 23 de febrero, se rechazó que pudiera quedar para el donatario de la nuda propiedad de unas acciones (que luego compró el usufructo a la usufructuaria) el incremento de valor experimentado en el momento de la partición, por quedar acreditado que se correspondió con la normal evolución del mercado, y no ser consecuencia del mérito del donatario. Para desestimar el recurso del donatario se dice en la sentencia:

«El tribunal sentenciador se ha ajustado tanto a la interpretación del párrafo segundo del art. 1045 CC por la sentencia de esta sala de 17 de diciembre de 1992 (recurso nº 1269/91), expresa y atinadamente citada en la sentencia recurrida, cuanto a la autorizada opinión doctrinal que, en el caso de donación de acciones, limita la aplicación de ese mismo párrafo en beneficio del donatario a los casos de reflotación de una empresa en crisis por su celo y actividad; y tercera, porque siendo hecho probado que el incremento del valor de las acciones se correspondió con la normal evolución del mercado, el mérito que al donatario recurrente hubiera podido corresponder en tal incremento nunca podría dejar de lado el que, precisamente merced a la donación, su medio de vida fuera una sociedad que ya en el momento de la donación distaba mucho de estar en crisis».

Cuando lo recibido como donación es dinero, procede la colación del valor actualizado al momento de la partición, de acuerdo con las sentencias 355/2011, de 19 de mayo, y 578/2019, de 5 de noviembre.

De esta jurisprudencia resulta una interpretación en la que, en cada caso, atendiendo a las circunstancias, hay que considerar, en primer lugar, si los aumentos o las disminuciones de valor de la cosa donada se han producido como consecuencia de un cambio en el estado físico de la cosa. En este supuesto, la variación (al alza o a la baja) redunda en favor o contra el donatario, y no se tiene en cuenta en la colación. Pero, aunque la variación de valor no proceda de un cambio de estado físico de la cosa, si se debe a causas que dependen de la voluntad o de la actividad del donatario, continúan siendo de su cuenta, y no ceden en beneficio o perjuicio de la masa, por exigencia del principio de exclusión del enriquecimiento injusto. Por el contrario, si las plusvalías o minusvalías dimanan de causas independientes de la conducta del donatario, la variación de valor se tiene en cuenta para la colación.

En el caso de la valoración de un usufructo vitalicio, como el de acciones en el caso que juzgamos, el paso del tiempo es un proceso natural no imputable a una conducta del donatario, y que incide de manera muy significativa en el valor del usufructo, disminuyendo su valor. Pero el mismo paso del tiempo determina simultáneamente que el valor de la nuda propiedad de las acciones sobre las que recae el usufructo vitalicio se vaya incrementando a medida que aumenta la edad del usufructuario. Por ello, si para el cómputo de la masa se tiene en cuenta el valor de la nuda propiedad de las acciones que persisten en el caudal, y en el momento de la valoración particional, lo único coherente es que en la adición contable de las donaciones que supone la colación, se tome igualmente en consideración el valor actual del derecho de usufructo, que viene determinado por la edad del usufructuario al hacer valoración.

Debemos concluir por tanto que, al amparo del art. 1045 CC, la valoración del usufructo vitalicio a efectos de la colación debe llevarse a cabo en el momento de la partición, atendiendo al valor que tiene el derecho de usufructo en ese momento, por razón del valor del bien usufructuado y de la edad del usufructuario, que es titular de un derecho que le faculta para obtener los frutos mientras viva, pero sin que deba restar de su cuota los frutos que le ha producido el derecho en vida del donante.

En consecuencia, estimamos el motivo tercero del recurso y casamos la sentencia a los efectos de declarar que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones, hechas por el causante a favor de sus hijos Tatiana, Matilde y Leandro, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.

La estimación del motivo no permite sin embargo atender la petición novedosa formulada en el recurso acerca de que debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido desde que se elaboró el cuaderno particional como consecuencia del procedimiento judicial. Ello daría igual a una desigualdad respecto de otras valoraciones contenidas en el cuaderno y que no han sido objeto de revisión por esta sentencia.

CUARTO.- Costas

La estimación del motivo tercero del recurso determina que no se impongan las costas devengadas por este recurso.

Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de las instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Estimar el motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tatiana, Matilde, Petra y Leocadia, contra la sentencia 290/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, en el rollo de apelación 315/2018, que dimana del procedimiento ordinario 1292/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

2.º-Casar la mencionada sentencia en el sentido de declarar que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones hechas por Roman a favor de sus hijos Tatiana, Matilde y Leandro, los días 8 de noviembre de 1985 y 27 de marzo de 1986, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Estimar el motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tatiana, Matilde, Petra y Leocadia, contra la sentencia 290/2020, de 9 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 5.ª, en el rollo de apelación 315/2018, que dimana del procedimiento ordinario 1292/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

2.º-Casar la mencionada sentencia en el sentido de declarar que las donaciones del usufructo vitalicio de las acciones hechas por Roman a favor de sus hijos Tatiana, Matilde y Leandro, los días 8 de noviembre de 1985 y 27 de marzo de 1986, deben colacionarse por el valor del usufructo atendiendo a la edad de los donatarios en el momento de la partición.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la restitución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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