Sentencia Civil 677/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 677/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5560/2023 de 05 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 677/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100660

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1961

Núm. Roj: STS 1961:2026

Resumen:
Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Desestimación del recurso de infracción procesal de la empresa fabricante, que no impugna la valoración del informe pericial aportado por la demandante, en que se basaba sustancialmente la sentencia recurrida para la cuantificación del daño. Desestimación del recurso de casación del fabricante, por oponerse a la jurisprudencia de la sala en esta materia. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 677/2026

Fecha de sentencia: 05/05/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5560/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5560/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 677/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 5 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 170/2023, de 10 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 115/2021 del Juzgado de Primera de lo Mercantil número 2 de Granada, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Es parte recurrente Iveco Magirus AG, representada por la procuradora D.ª Rocío García Valdecasas Luque y bajo la dirección letrada de D.ª Ruth Ereño Marroquín.

Es parte recurrida D. Carlos Miguel, D. Ignacio, D. Alberto, D. Anselmo, D. Pedro Jesús, Dª. Sonia, Transportes Ruiz Estevez S.A., D. Luis Angel, Grúas Chimiche S.L., D. Rodrigo, D. Abel, D. Hugo, D. Felipe, D. Isidro, D. Romeo, D. Abelardo, D. Erasmo, Izbeco S.L., y D. Porfirio, representados por la procuradora D.ª Lucía María Jurado Valero y bajo la dirección letrada de D. Pedro José Amate Joyanes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Carlos Miguel, D. Ignacio, D. Alberto, D. Anselmo, D. Pedro Jesús, Dª. Sonia, Transportes Ruiz Estevez S.A., D. Luis Angel, Grúas Chimiche S.L., D. Rodrigo, D. Abel, D. Hugo, D. Felipe, D. Isidro, D. Romeo, D. Abelardo, D. Erasmo, Izbeco S.L., y D. Porfirio interpuso demanda de juicio ordinario contra Iveco Magirus AG, que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Granada y que finalizó por sentencia número 6/2022, de 24 de enero, que, sucintamente, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la parte actora el 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con exclusión de los matrícula NUM000, NUM001 y NUM002, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Iveco Magirus AG. La representación de la parte demandante se opuso al recurso y, asimismo, impugnó la sentencia.

2.-La resolución del recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, que lo tramitó con el número de rollo 446/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 170/2023, de 10 de mayo, que, sucintamente, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y estimó parcialmente la impugnación articulada por la parte demandante, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a indemnizar a los actores en el porcentaje de sobreprecio calculado para cada año en el método sincrónico contenido en el informe pericial aportado por los demandantes, reducido en un tercio conforme a las bases y reglas que se detallan en el fundamento de derecho noveno de la presente sentencia, calculado sobre el precio de adquisición de los vehículos relacionados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con exclusión de los vehículos indicados en ésta, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, sin imposición de costas de ninguna de las instancias.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La representación de Iveco Magirus AG interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 386 LEC sobre las presunciones judiciales. Tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Sentencia afirman la existencia del daño como necesariamente derivado de los propios términos de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, declarando que la Decisión prueba que han existido acuerdos de fijación de precios brutos y los efectos de dichos supuestos acuerdos de fijación, en consecuencia, se han trasladado a los precios finales de los vehículos, basándose únicamente en presunciones que carecen de justificación».

«Segundo. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1.4º LEC, para denunciar la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba, en concreto en la valoración de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de Julio de 2016, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con producción de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución)».

«Tercero. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 386 LEC sobre las presunciones judiciales Tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Sentencia recurrida afirman la existencia del daño a partir de la aplicación incorrecta (i) del artículo 101 del TFUE y del Reglamento 1/2003, (ii) de los principios de efectividad y equivalencia y del acervo comunitario previo a la Directiva, (iii) de las «estadísticas» irrelevantes y/o erróneas, previstas en el Informe Oxera de 2009, (iv) de las referencias a otras sentencias de Audiencias Provinciales».

«Cuarto. - Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC, por vulneración del art. 217 LEC al infringir las normas sobre la carga de la prueba regladas en su Apartado Segundo, y aplicar indebidamente el principio de facilidad probatoria previsto en su Apartado Séptimo».

«Quinto. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1.4º LEC, para denunciar la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba pericial aportada por la parte demandante, que se traduce en la efectiva conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con producción de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución)».

«Sexto. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1.4º LEC, para denunciar la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba pericial aportada por esta parte, que se traduce en la efectiva conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con producción de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución)».

«Séptimo. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1.4º LEC, para denunciar la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba, en concreto al considerar que cualquier variación de los precios brutos influye en los precios netos, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con producción de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución)».

«Octavo. - Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación (o motivación arbitraria) de la Sentencia recurrida, en lo concerniente a la aplicación de la figura de la estimación judicial para cuantificar el supuesto perjuicio».

«Noveno. - Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC, por infracción de los artículos 17.1 de la Directiva 2014/104, de 26 de noviembre de 2014, y 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en lo concerniente a la aplicación de los requisitos para estimar judicialmente el daño, si se considerasen aplicables dichos preceptos».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC y 477.2.3 LEC. Infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre presunción del daño, con infracción también del artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003».

«Segundo. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC y 477.2.3º LEC por infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003».

«Tercero. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.2 3º LEC, por infracción del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al haber estimado judicialmente el daño aplicando retroactivamente y horizontalmente el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia y la Directiva de Daños en contravención de los indicados fundamentos, con infracción igualmente del artículo 288 TFUE al otorgar efecto directo horizontal a una directiva».

«Cuarto. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil, en relación con los artículos 1.939 CC y 74.1 LDC en cuanto al plazo de prescripción, y de la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos».

«Quinto. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil, en relación con su artículo 1.969, y de la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos en cuanto a la fijación del dies a quo del plazo de prescripción».

«Sexto. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC y 477.2.23 LEC. Infracción del artículo 1.108 del Código Civil, en relación con el artículo 1.101 del mismo cuerpo legal, y de la Jurisprudencia que los interpreta, en cuanto a la fijación del dies a quo para el inicio del devengo de los intereses legales».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 17 de diciembre de 2025, que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación e inadmitió los motivos 2 a 6 de este último recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara la oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso, mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, D. Carlos Miguel, D. Ignacio, D. Alberto, D. Anselmo, D. Pedro Jesús, Dª. Sonia, Transportes Ruiz Estevez S.A., D. Luis Angel, Grúas Chimiche S.L., D. Rodrigo, D. Abel, D. Hugo, D. Felipe, D. Isidro, D. Romeo, D. Abelardo, D. Erasmo, Izbeco S.L., y D. Porfirio adquirieron los camiones cuya identificación, no controvertida, figura en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia, a cuya relación nos remitimos en aras de evitar inútiles repeticiones.

2.-El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.-D. Carlos Miguel, D. Ignacio, D. Alberto, D. Anselmo, D. Pedro Jesús, Dª. Sonia, Transportes Ruiz Estevez S.A., D. Luis Angel, Grúas Chimiche S.L., D. Rodrigo, D. Abel, D. Hugo, D. Felipe, D. Isidro, D. Romeo, D. Abelardo, D. Erasmo, Izbeco S.L., y D. Porfirio interpusieron una demanda contra Iveco Magirus AG, en la que ejercitaron una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC, en relación con el artículo 101 TFUE, por realización de prácticas colusorias, con fundamento en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Y solicitaron que se declarase a la demandada responsable de los daños y perjuicios producidos y se la condenara en los términos que se expresaban.

4.-El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que, sucintamente, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la parte actora el 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, en que estimó judicialmente el daño, con excepción de los tres camiones que identificaba, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, sin imposición de costas.

5.-La sentencia fue apelada por la entidad demandada e impugnada por la parte demandante y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que, sucintamente, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y estimó parcialmente la impugnación articulada por la parte demandante, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a indemnizar a los actores en el porcentaje de sobreprecio calculado para cada año en el método sincrónico contenido en el informe pericial aportado por los demandantes, reducido en un tercio conforme a las bases y reglas que se detallan en el fundamento de derecho noveno de la presente sentencia, calculado sobre el precio de adquisición de los vehículos relacionados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con exclusión de los tres camiones que se especificaban, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, sin imposición de costas de ninguna de las instancias. En lo que ahora importa, la sentencia de la Audiencia consideró mejor fundado el informe pericial aportado por la parte demandante, elaborado por el Grupo de Investigación de Economía Pública y Globalización de la Universidad de Granada, y aceptó el porcentaje de sobreprecio calculado para cada año en el método sincrónico contenido en el informe pericial aportado, si bien con reducción de un tercio en atención a las debilidades que presentaba el propio informe y se señalaban, importe al que habrían de sumarse los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de cada vehículo.

6.-Iveco Magirus AG ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en nueve motivos, y un recurso de casación, basado en seis motivos, habiendo sido inadmitidos los motivos 2 a 6 del recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivos primero a quinto. Desestimación por causa de inadmisibilidad

1.- Planteamiento.

1.1.-El encabezamiento de los cinco primeros motivos de casación figura en los términos literales a que nos hemos referido en los antecedentes de esta resolución, a que nos remitimos.

1.2.-En ninguno de esos cinco motivos se incluye ningún desarrollo, limitándose el planteamiento del motivo a la enunciación de su encabezamiento.

2.- Decisión.

2.1.-Procede desestimar estos cinco primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal por razón de inadmisibilidad.

El artículo 471 de la LEC en la redacción vigente al tiempo de interposición del recurso disponía, bajo el título de "contenido del escrito de interposición del recurso": "En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista".

2.2.-En el caso que nos ocupa, respecto a los cinco primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, la parte se ha limitado a enunciar su encabezamiento, sin desarrollo ninguno del contenido de los motivos del recurso. En consecuencia, no se justifica en modo alguno la infracción cometida y su influencia en el proceso, lo que hace que los motivos resulten inadmisibles por incumplimiento de los requisitos legales mínimos. No se respeta la estructura y contenido mínimo con que debe ser articulado el recurso.

2.3.-Estas razones suponen la concurrencia de una causa de inadmisión que en este momento procesal lleva a la desestimación de los cinco primeros motivos del recurso por infracción procesal. No obsta que en su día fueran admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

TERCERO.- Motivos sexto y séptimo. Valoración ilógica de la prueba pericial de la parte demandada

1.- Planteamiento.

1.1.-El motivo sexto denuncia la vulneración del art. 24 CE, con producción de indefensión, en relación con la valoración de la prueba pericial aportada por la parte demandada.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial descarta de plano y de manera totalmente irrazonable el informe pericial aportado por la parte demandada por el solo motivo de que su resultado es la no existencia de daño, lo cual resulta arbitrario, que el informe contiene un análisis contrafactual que no ha sido valorado y que realiza un extenso ejercicio de manera razonada y detallada.

1.2.-El motivo séptimo denuncia, también, la vulneración del artículo 24 CE, con producción de indefensión, en relación con la irrazonablidad en la apreciación de la prueba, al considerar que cualquier variación de los precios brutos influye en los precios netos.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sucintamente, que la Audiencia Provincial considera que el incremento o alineamiento al alza de los precios brutos necesariamente conlleva un incremento de los precios netos, resultando que el informe pericial de Compass Lexecon demuestra que no existe tal relación, siendo su valoración arbitraria e ilógica.

1.3.-Dada la estrecha vinculación entre los motivos, ambos referidos a la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada, se procede a su resolución conjunta.

2.- Resolución de la sala. Los motivos se desestiman por las razones que exponemos a continuación.

2.1.-Por lo que se refiere al error patente en la valoración del informe pericial aportado por la parte demandada, de la propia argumentación de los motivos se desprende su desestimación. En efecto, por más que insista en que el informe pericial de la demandada (Compass Lexecon,ya analizado en sentencias precedentes de la sala) sí contenía una cuantificación alternativa, realmente ello no era así, puesto que la base de dicha pericia es que no hubo daño, porque, aunque existiera infracción no hubo un impacto en los precios de los camiones.

A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.

El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.

El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el período infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.

Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.

Por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.

2.2.-Por otra parte, la sentencia recurrida no niega a la entidad demandada su derecho a desvirtuar la presunción iuris tantumde existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir los vehículos por los precios reseñados, en cuanto que generó un sobreprecio. No se ha impedido la posibilidad de desvirtuar una presunción de existencia de daños, sino que se afirma que, en este caso concreto, a la vista de las concretas circunstancias del cártel descritas en la Decisión de la Comisión Europea y con base en las pruebas practicadas en el litigio, el cártel produjo daños al adquirente del camión, consistente en el pago de un sobreprecio.

Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada a que ya nos hemos referido.

2.3.-En conclusión, no se observa que los tribunales de instancia hayan negado a la parte demandada la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, han considerado que no ha conseguido probarlo. Tampoco se advierte un error en la valoración de tal informe que pueda calificarse de patente, manifiesto y evidente. Como consecuencia de lo cual, el sexto y séptimo motivos del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser desestimados.

CUARTO.- Motivo octavo: motivación arbitraria de la estimación judicial e impugnación de ésta

1.- Planteamiento.

1.1.-El motivo octavo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC y denuncia la vulneración del artículo 218 LEC, en relación a la aplicación de la figura de la estimación judicial para cuantificar el perjuicio causado.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial, tras presumir el generado sin prueba alguna, se vale de la facultad de estimación judicial para cuantificar el daño fijado en el informe pericial de la parte demandante con una reducción de un tercio, condenando al pago de un sobrecoste calculado de forma arbitraria y sin prueba alguna.

1.2.-El motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de los artículos 17.1 de la Directiva 2014/104 y 76.2 LDC, en lo concerniente a la aplicación de los requisitos para estimar judicialmente el daño.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia se vale de la facultad de estimación judicial prevista en los citados artículos sin que concurran las condiciones previstas legalmente para su aplicación.

2.- Resolución de la sala.

2.1.-La desestimación de ambos motivos procede, sin más, por el simple hecho de que la sentencia recurrida no hace uso de la facultad de la estimación judicial del daño, sino que, por el contrario, acepta como válido el método propuesto con carácter subsidiario en el informe pericial aportado por la parte demandante, aunque minore en un tercio su cuantificación teniendo en cuenta las debilidades que presentaría dicho informe.

2.2.-Por lo demás, el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril). Esto último que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, porque tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero).

2.3.-En este caso, no cabe hablar de una motivación arbitraria en la cuantificación del sobreprecio. Una vez que la Audiencia ha declarado previamente que necesariamente ha existido un daño, a la luz de los informes periciales aportados por la parte demandante y demandada y, tras examinarlos, concluye que el informe de la parte actora, en el método sincrónico propuesto como subsidiario, formula una hipótesis razonable, considerando su valoración del sobreprecio acertada, aunque la minore en un tercio teniendo en cuenta las debilidades que presenta. Se puede no estar de acuerdo con lo resuelto y las razones que llevaron al tribunal a hacerlo, pero si la recurrente considera que la sentencia de la Audiencia Provincial aborda incorrectamente una determinada cuestión, procesal o sustantiva, habrá de formular el correspondiente motivo del recurso extraordinario por infracción procesal o del recurso de casación que denuncie la infracción de la norma reguladora de tal cuestión, pero no alegar la arbitrariedad de la motivación de la sentencia.

La conclusión del tribunal de apelación no constituye arbitrariedad sino arbitrio judicial si, como sucede, se explicita y razona cómo se llega a dicha solución. La motivación lógica de las sentencias que exige el precepto legal cuya infracción se denuncia es la del entramado argumentativo y consiste en la exposición de razones coherentes para justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al amparo de dicho precepto traer al recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo u otras cuestiones procesales. Justamente la existencia de esa argumentación lógica y razonada en la sentencia de la Audiencia Provincial es la que ha permitido a la parte demandada formular su impugnación, cuestionando la corrección jurídica de tales argumentos.

3.-Como quiera que los motivos planteados en el supuesto que nos ocupa y que han resultado admisibles se refieren exclusivamente a la falta de motivación o motivación arbitraria de una estimación judicial de la que no se ha hecho uso y a la irrazonabilidad de la valoración de la prueba, siendo sus únicas alegaciones relativas al informe aportado por la propia parte demandada, y nada argumenta sobre la valoración del informe presentado por la actora (elaborado por el Grupo de Investigación de Economía Pública y Globalización de la Universidad de Granada), se encuentra esta sala con la tesitura de que el dictamen en el que, con determinadas adaptaciones, se fundamenta la razón decisoria de la Audiencia Provincial respecto de la cuantificación del daño no ha sido efectivamente impugnado por la recurrente. Por lo que, por razones de congruencia y limitación de la cognición en los recursos extraordinarios, no podemos pronunciarnos sobre la corrección de dicho informe, ni sobre las conclusiones de la sentencia recurrida basadas en él, que han de quedar incólumes.

4.-En atención a lo expuesto, el octavo y novenos motivos de infracción procesal también deben ser desestimados.

Recurso de casación

QUINTO.- Primer motivo de casación. Presunción de daño

1.- Planteamiento. El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC, en relación con el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida presume indebidamente que la infracción concurrencial por la que fue sancionada Iveco se tradujo necesariamente en un incremento del precio de los camiones cuando no hay prueba de que ello fuera efectivamente así, al aplicar indebidamente una suerte de regla ex re ipsa,cuyos requisitos no se cumplen en este caso, y sin que tenga base en el art. 101 TFUE, ni en la Decisión de la Comisión, ni en la jurisprudencia del TJUE.

2.- Resolución de la Sala. El motivo se desestima, por las razones que exponemos a continuación, coincidentes con lo ya expresado en las sentencias 923/2023, de 12 de junio; 924/2023, de 12 de junio; 925/2023, de 12 de junio; 926/2023, de 12 de junio; 927/2023, de 12 de junio; 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 942/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; 948/2023, de 14 de junio; 949/2023, de 14 de junio; 950/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre; a cuyas argumentaciones más extensas nos remitimos. Doctrina que ha sido reiterada en numerosísimas sentencia posteriores dictadas por la sala en la misma materia.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los compradores de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99), que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión-Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-La actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, que no ha sido directamente impugnado en estos recursos extraordinarios, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia Provincial, con base en ese informe, pudiera fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño, sin que pueda mantenerse que fue insignificante o meramente testimonial.

10.-En su virtud, el primer motivo de casación, único que ha sido admitido, también debe ser desestimado.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación de la demandada implica que deban imponérsele las costas causadas por ellos, conforme al art. 398.1 LEC.

2.-Igualmente, procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Iveco Magirus AG contra la sentencia núm. 170/2023, de 10 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 446/2022.

2.º-Imponer a Iveco Magirus AG las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación y acordar la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.