Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 677/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5560/2023 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 677/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100660
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1961
Núm. Roj: STS 1961:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5560/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5560/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 5 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 170/2023, de 10 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 115/2021 del Juzgado de Primera de lo Mercantil número 2 de Granada, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.
Es parte recurrente Iveco Magirus AG, representada por la procuradora D.ª Rocío García Valdecasas Luque y bajo la dirección letrada de D.ª Ruth Ereño Marroquín.
Es parte recurrida D. Carlos Miguel, D. Ignacio, D. Alberto, D. Anselmo, D. Pedro Jesús, Dª. Sonia, Transportes Ruiz Estevez S.A., D. Luis Angel, Grúas Chimiche S.L., D. Rodrigo, D. Abel, D. Hugo, D. Felipe, D. Isidro, D. Romeo, D. Abelardo, D. Erasmo, Izbeco S.L., y D. Porfirio, representados por la procuradora D.ª Lucía María Jurado Valero y bajo la dirección letrada de D. Pedro José Amate Joyanes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D. Carlos Miguel, D. Ignacio, D. Alberto, D. Anselmo, D. Pedro Jesús, Dª. Sonia, Transportes Ruiz Estevez S.A., D. Luis Angel, Grúas Chimiche S.L., D. Rodrigo, D. Abel, D. Hugo, D. Felipe, D. Isidro, D. Romeo, D. Abelardo, D. Erasmo, Izbeco S.L., y D. Porfirio interpuso demanda de juicio ordinario contra Iveco Magirus AG, que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Granada y que finalizó por sentencia número 6/2022, de 24 de enero, que, sucintamente, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la parte actora el 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con exclusión de los matrícula NUM000, NUM001 y NUM002, más los intereses legales desde la fecha de adquisición, sin imposición de costas.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 386 LEC sobre las presunciones judiciales. Tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Sentencia afirman la existencia del daño como necesariamente derivado de los propios términos de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, declarando que la Decisión prueba que han existido acuerdos de fijación de precios brutos y los efectos de dichos supuestos acuerdos de fijación, en consecuencia, se han trasladado a los precios finales de los vehículos, basándose únicamente en presunciones que carecen de justificación».
«Segundo. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1.4º LEC, para denunciar la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba, en concreto en la valoración de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de Julio de 2016, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con producción de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución)».
«Tercero. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 386 LEC sobre las presunciones judiciales Tanto la Sentencia de Primera Instancia como la Sentencia recurrida afirman la existencia del daño a partir de la aplicación incorrecta (i) del artículo 101 del TFUE y del Reglamento 1/2003, (ii) de los principios de efectividad y equivalencia y del acervo comunitario previo a la Directiva, (iii) de las «estadísticas» irrelevantes y/o erróneas, previstas en el Informe Oxera de 2009, (iv) de las referencias a otras sentencias de Audiencias Provinciales».
«Cuarto. - Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC, por vulneración del art. 217 LEC al infringir las normas sobre la carga de la prueba regladas en su Apartado Segundo, y aplicar indebidamente el principio de facilidad probatoria previsto en su Apartado Séptimo».
«Quinto. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1.4º LEC, para denunciar la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba pericial aportada por la parte demandante, que se traduce en la efectiva conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con producción de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución)».
«Sexto. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1.4º LEC, para denunciar la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba pericial aportada por esta parte, que se traduce en la efectiva conculcación de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con producción de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución)».
«Séptimo. - Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1.4º LEC, para denunciar la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba, en concreto al considerar que cualquier variación de los precios brutos influye en los precios netos, en su manifestación de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con producción de indefensión ( art. 24.1 de la Constitución)».
«Octavo. - Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC, por infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación (o motivación arbitraria) de la Sentencia recurrida, en lo concerniente a la aplicación de la figura de la estimación judicial para cuantificar el supuesto perjuicio».
«Noveno. - Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC, por infracción de los artículos 17.1 de la Directiva 2014/104, de 26 de noviembre de 2014, y 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia en lo concerniente a la aplicación de los requisitos para estimar judicialmente el daño, si se considerasen aplicables dichos preceptos».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC y 477.2.3 LEC. Infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre presunción del daño, con infracción también del artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003».
«Segundo. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC y 477.2.3º LEC por infracción del artículo 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003».
«Tercero. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.2 3º LEC, por infracción del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al haber estimado judicialmente el daño aplicando retroactivamente y horizontalmente el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia y la Directiva de Daños en contravención de los indicados fundamentos, con infracción igualmente del artículo 288 TFUE al otorgar efecto directo horizontal a una directiva».
«Cuarto. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil, en relación con los artículos 1.939 CC y 74.1 LDC en cuanto al plazo de prescripción, y de la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos».
«Quinto. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil, en relación con su artículo 1.969, y de la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos en cuanto a la fijación del dies a quo del plazo de prescripción».
«Sexto. - Motivo de casación al amparo del artículo 477.1 LEC y 477.2.23 LEC. Infracción del artículo 1.108 del Código Civil, en relación con el artículo 1.101 del mismo cuerpo legal, y de la Jurisprudencia que los interpreta, en cuanto a la fijación del dies a quo para el inicio del devengo de los intereses legales».
Fundamentos
El artículo 471 de la LEC en la redacción vigente al tiempo de interposición del recurso disponía, bajo el título de "contenido del escrito de interposición del recurso": "En el escrito de interposición se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el proceso. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista".
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial descarta de plano y de manera totalmente irrazonable el informe pericial aportado por la parte demandada por el solo motivo de que su resultado es la no existencia de daño, lo cual resulta arbitrario, que el informe contiene un análisis contrafactual que no ha sido valorado y que realiza un extenso ejercicio de manera razonada y detallada.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sucintamente, que la Audiencia Provincial considera que el incremento o alineamiento al alza de los precios brutos necesariamente conlleva un incremento de los precios netos, resultando que el informe pericial de Compass Lexecon demuestra que no existe tal relación, siendo su valoración arbitraria e ilógica.
A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior, y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.
El informe parte de una lectura distorsionada del contenido de la Decisión y consiguientemente de una premisa equivocada, que la conducta sancionada consistió en un mero intercambio de información sobre precios brutos, lo que le resta credibilidad.
El análisis se lleva a cabo a partir de datos cuya fuente es el entorno de la demandada y que no han sido contrastados, con el consiguiente riesgo de sesgo confirmatorio en su elección y análisis (para confirmar la premisa de la insignificancia del sobreprecio). Así, por ejemplo, se utiliza una variable, los costes de producción, que podría estar afectada por la propia infracción. Se utilizan precios netos de venta del fabricante al concesionario o distribuidor independiente. Y los datos no cubren todo el período infractor pues prescinde injustificadamente de los primeros años del cártel.
Además, la complejidad del mercado y la gran dispersión de descuentos practicados no impiden que el intercambio de información conlleve un aumento de precios.
Por otra parte, concurre la incertidumbre sobre la aplicación del método diacrónico al periodo posterior a la finalización del período de infracción.
Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada a que ya nos hemos referido.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la Audiencia Provincial, tras presumir el generado sin prueba alguna, se vale de la facultad de estimación judicial para cuantificar el daño fijado en el informe pericial de la parte demandante con una reducción de un tercio, condenando al pago de un sobrecoste calculado de forma arbitraria y sin prueba alguna.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia se vale de la facultad de estimación judicial prevista en los citados artículos sin que concurran las condiciones previstas legalmente para su aplicación.
Es decir, debe garantizarse que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, porque tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, pues la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; y 8/2005, de 17 de enero).
La conclusión del tribunal de apelación no constituye arbitrariedad sino arbitrio judicial si, como sucede, se explicita y razona cómo se llega a dicha solución. La motivación lógica de las sentencias que exige el precepto legal cuya infracción se denuncia es la del entramado argumentativo y consiste en la exposición de razones coherentes para justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al amparo de dicho precepto traer al recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo u otras cuestiones procesales. Justamente la existencia de esa argumentación lógica y razonada en la sentencia de la Audiencia Provincial es la que ha permitido a la parte demandada formular su impugnación, cuestionando la corrección jurídica de tales argumentos.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida presume indebidamente que la infracción concurrencial por la que fue sancionada Iveco se tradujo necesariamente en un incremento del precio de los camiones cuando no hay prueba de que ello fuera efectivamente así, al aplicar indebidamente una suerte de regla
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11,
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción
La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.
Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.
No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.
El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión-Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:
«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es
La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño, sin que pueda mantenerse que fue insignificante o meramente testimonial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

