Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 676/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2826/2023 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 676/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100690
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2051
Núm. Roj: STS 2051:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2826/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2826/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 5 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 773/2022, de 23 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 160/2018 (al que se han acumulado los núm. 165/2018, 172/2018, 186/2018 y 191/2018) del Juzgado de 1.ª Instancia y de lo Mercantil número 8 de León, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.
Es parte recurrente, Daimler AG, representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de D.ª María de los Desamparados Pérez Carrillo.
Es parte recurrida D. Geronimo, D.ª Leticia, Fuertes Excavaciones y Transportes S.A., D. Lázaro, D. Romualdo, Transportes Lamagrande S.A., y Auxitrans S.L., representados por la procuradora D.ª Mónica Picón González y bajo la dirección letrada de D. Iván San Primitivo Arias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
Las representaciones procesales de D. Geronimo, D.ª Leticia, Fuertes Excavaciones y Transportes S.A., D. Lázaro, D. Romualdo, Transportes Lamagrande S.A., y Auxitrans S.L., interpusieron demandas de juicio ordinario contra Daimler AG , que fueron repartidas al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil número 8 de León y, una vez acumuladas, finalizaron por sentencia número 202/2019, de 13 de noviembre, rectificada por auto de 16 de diciembre de 2019, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a D. Geronimo la cantidad de 21.667,67 euros, a D.ª Leticia la de 6.799,83 euros, a Fuertes Excavaciones y Transportes S.A., la de 12.292,20 euros, a D. Lázaro la de 11.230,92 euros, a D. Romualdo la de 9.300 euros, a Transportes Lamagrande S.A., la de 103.680,35 euros y a Auxitrans S.L., la cantidad de 104.904,44 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea por parte de la sentencia recurrida del informe pericial presentado por Daimiel ( artículo 348 LEC) , al negarle todo valor probatorio porque rechaza la existencia del daño reclamado por Eurolefesa, infringiendo de esa forma el derecho fundamental de Daimler a un juicio equitativo consagrado en el artículo 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría conducido necesariamente a la desestimación de las demandas».
«Segundo.- Con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: la valoración que la sentencia recurrida realiza de la referencia que la guía práctica hace del denominado informe Oxera 2009 para presumir, con base en él, la existencia del daño reclamado por Eurolefesa, resulta manifiestamente errónea y contraria a la lógica ( artículo 326.1 de la LEC) , porque dicho informe es un estudio genérico que no guarda ninguna relación específica con el caso de los camiones ni con la conducta sancionada. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración de la guía práctica y del informe Oxera 2009 al que hace referencia habría excluido la concurrencia del requisito del daño del artículo 1902 del CC».
«Tercero.- Con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea del informe E.CA por parte de la sentencia recurrida ( artículo 348 de la LEC) , que no aprecia que aquél ha desvirtuado la presunción judicial de nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por los actores. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría excluido la concurrencia del requisito del nexo causal del artículo 1902 del CC».
«Cuarto.- Con base en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, al declarar que la insuficiencia del dictamen pericial presentado por los actores para cuantificar el daño que dice haber sufrido no dan lugar a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que permiten acudir a la estimación judicial del daño. Se atribuyen a Daimler las consecuencias de la falta de cumplimiento por parte de la parte actora de su carga de probar la cuantificación del daño que reclama a mi mandante».
«Quinto.- Con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: errónea valoración por parte de la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de primera instancia, del informe Oxera 2009 ( artículo 326.1 de la LEC) para cuantificar el daño en el 15% del precio de los vehículos, porque dicho informe no constituye un parámetro válido para cuantificar el daño reclamado por los actores. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del informe Oxera 2009 habría conducido a la desestimación de las demandas».
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción de la jurisprudencia del TJUE sobre la delimitación de roles entre la Comisión Europea y el juez nacional, en la que incurre la sentencia cuando declara que la decisión determina que de la conducta se derivaron efectos sobre el mercado y la existencia de la relación causal entre la propia conducta y los precios de venta de los camiones, en contra del verdadero contenido de la Decisión. El presente motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del TJUE ( artículo 477.3 de la LEC) , representada por las sentencias del TJUE de 6 de noviembre de 2012 (caso C-199/11) y 12 de diciembre de 2019 (caso C-435/18)».
Fundamentos
Según hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación».
Esta misma doctrina la hemos ratificado en resoluciones posteriores, entre otras y a título de ejemplo, en las sentencias 1098/2023, de 6 de julio, 946/2024, de 3 de julio, 967/2024, de 9 de julio, o 266/2025, de 19 de febrero.
Asimismo, en la sentencia 947/2023, de 14 de junio, dictada también en un litigio en que se ejercitó una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por el llamado «cártel de los camiones», declaramos:
«[...] el motivo del recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Como afirmamos en la sentencia 901/2021, de 21 de diciembre:
»"La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)».
El interés casacional, que en este caso consistiría en la existencia de esa doctrina contradictoria del TJUE, solo sirve para justificar el acceso al recurso de casación.
Pero, como presupuesto previo, el motivo del recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Como afirmamos en la sentencia 901/2021, de 21 de diciembre:
«La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio».
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

