Última revisión
19/06/2025
Sentencia Civil 890/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 950/2020 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 890/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100858
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2490
Núm. Roj: STS 2490:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 950/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 950/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 5 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto por D. Marino y D.ª Socorro, representados por la procuradora D.ª María Paula Carrillo Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Fernando Portolés Bosch, contra la sentencia n.º 599/2019, dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en el rollo de apelación n.º 772/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 999/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.
Han sido parte recurrida D. Agapito, representado por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, bajo la dirección letrada de D. Agapito.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1. Condenar de forma solidaria a Marino y Socorro a pagar a mi mandante la cantidad de 13.715,35 euros IVA incluido en concepto de honorarios según consta en la factura n.º NUM000 de 5 de octubre de 2017 más los intereses legales desde el día que fueron requeridos extrajudicialmente de pago (10 de octubre de 2017).
»2. Que para el caso de desestimar la pretensión anterior y con el carácter SUBSIDIARIO se dicte sentencia condenando de forma solidaria a los demandados a pagar a mí mandante el importe más IVA que se determine conforme, a la prueba practicada en Juicio, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
»3. Condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas procesales.»
«[...]dicte en su día sentencia por la que me tenga por ALLANADA PARCIALMENTE en la suma de 13.679,05 €, y en cuanto al resto de pretensiones formuladas por el actor tenga por opuesta a esta parte en su reclamación, DESESTIMANDO la pretensión formulada por el demandante reclamado el importe de los gastos de envío del burofax más IVA, así como al pago de los intereses; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.
«FALLO
»Por todo lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por Agapito representado por el/la procurador/a Sr/a. Vila y asistido por él mismo contra Marino y Socorro, representados por el/la procurador/a Sr/a. Clavera y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Portolés y por ello, CONDENO SOLIDARIAMENTE a Marino y Socorro a pagar a Agapito la cantidad de 13.715'35 euros más el interés legal desde el requerimiento extrajudicial. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
«[...]DECISIÓ: Estimem, parcialment, el recurs d'apel·lació interposat per la representación processal de la Sra. Socorro i el Sr. Marino contra la sentència dictada pel Jutjat de Primera Instància núm. 3 de Lleida, en procediment de judici ordinari núm. 999/17, que revoquem, parcialment, i en conseqüència, condemnem la Sra. Socorro i el Sr. Marino a pagar al Sr. Agapito la quantitat de 30 €, més els interessos legals d'aquesta quantitat i del principal reclamat a la demanda objecte de la interlocutòria d'assentiment parcial de data 13-3-18, fins el dia del seu complert pagament. No escau efectuar pronunciament pel que fa a les costes de segona instància. Torneu les actuacions al Jutjat de procedència amb certificació de la sentència als efectes que escaiguin. Torneu el dipòsit consignat a la part apel·lant.»
cuya traducción es la siguiente:
«[...]FALLO
»Estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro y D. Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n ° 3 de Lleida, en procedimiento de juicio ordinario n.º 999/17, que revocamos, parcialmente, y en consecuencia, condenamos a D.ª Socorro y a D. Marino a pagar al D. Agapito la cantidad de 30 €, más los intereses legales de esta cantidad y del principal reclamado en la demanda objeto del auto de asentimiento parcial de fecha 13-3-18, hasta el día de su cumplido pago. No procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia.
» Procédase a la devolución de los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la sentencia a los efectos que procedan.
» Devuélvase el depósito consignado a la parte apelante.»
Fundamenta la presentación del recurso en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO: INFRACCIÓN DE NORMA SUBSTANTIVA: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.168 DEL CÓDIGO. El presente motivo de impugnación tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 1.168 del Código Civil por parte de la resolución recurrida al haberse aplicado a un supuesto de hecho diferente al contemplado en dicho precepto y, en base a ello, sustentar la condena de mi representados a pagar al actor los gastos de envío del burofax de fecha 5 de octubre de 2017 por importe de 30,00€.»
«[...]SEGUNDO MOTIVO: INFRACCIÓN DE NORMA SUBSTANTIVA: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.101 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.124 DEL CÓDIGO CIVIL E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL. El presente motivo de impugnación tiene por objeto denunciar la infracción de los artículos 1.124, 1.101 y 1.108 del Código Civil por parte de la resolución recurrida al considerar que los gastos ocasionados por un requerimiento extrajudicial constituyen un daño o perjuicio derivado de un incumplimiento contractual, indemnizable en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, y, en base ello, condenar a mis representados a pagar al actor los gastos de envío del burofax de fecha 5 de octubre de 2017 por importe de 30,00 €.»
«[...]LA SALA ACUERDA:
»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marino y D.ª Socorro contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 772/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 999/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lleida.
»2.º De conformidad con el art 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso interpuesto, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»
El procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Agapito presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que alega causas de inadmisión e interesa que se dicte sentencia que confirme la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso de casación interpuesto de contrario.
Fundamentos
«Dentro de las costas se incluyen abonos a personas que hayan intervenido en el proceso, por lo que el burofax no tiene por qué incluirse en la tasación de costas y puede reclamarse como gasto o daño derivado del incumplimiento de la obligación contractual.».
«En cuanto a los gastos del burofax enviado a los demandados en reclamación del pago de la minuta de honorarios, los mismos son a cargo del deudor, tanto porque no forman parte del concepto de costas del proceso, tal y como indica la sentencia de primer grado, como porque corresponden al deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil. En el mismo sentido, el artículo 1124 del Código Civil establece que, si el acreedor opta por el ejercicio de la acción de cumplimiento -como ha sido aquí el caso-, también tiene acción para reclamar los daños causados por el incumplimiento, entre los cuales se incluyen los gastos que haya debido soportar para reclamar el pago.».
El recurso de casación se funda en dos motivos.
Los recurrentes alegan que «Los requerimientos extrajudiciales en reclamación del cumplimiento de una obligación efectuados por el acreedor no se hallan comprendidos en el artículo 1.168 del Código Civil, al no tratarse de desembolsos extrajudiciales ocasionados en orden al cumplimiento de la obligación.».
Los recurrentes alegan que la sentencia desconoce que «los gastos soportados con motivo de un requerimiento extrajudicial de pago no pueden considerarse como un daño derivado del incumplimiento de una obligación contractual, puesto que no concurren los presupuestos necesarios para ello.», y que «No existe una relación de causalidad entre el incumplimiento culpable de la obligación por parte del deudor y la necesidad instar un requerimiento extrajudicial de pago, puesto que se trata de un acto voluntario efectuado por el acreedor.». Añaden que «Del mismo modo, desconoce [la sentencia] el artículo 1.108 que establece si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.».
El recurrido se opone al recurso alegando causas de inadmisión. Sostiene que el recurso incumple los requisitos de desarrollo de los motivos, ya que no se expone razonadamente la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y como ha influido en el resultado del proceso. Considera, además, que el recurso carece manifiestamente de fundamento, ya que plantea cuestiones que no afectan a la
No se discute que el recurrido remitió a los recurrentes la factura de sus honorarios profesionales, así como una copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante un burofax cuyo coste -treinta euros- fue incluido en dicha factura. Lo que se cuestiona es si ese gasto concreto puede ser repercutido al deudor, bien conforme a lo dispuesto en el art. 1168 del CC, bien como un daño indemnizable ex art. 1124 del mismo cuerpo legal.
El art. 1168 del CC establece que «los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor», lo cual implica, desde un punto de vista técnico, que dichos gastos han de estar directamente relacionados con el acto mismo de cumplir. No basta, por tanto, con que se trate de un gasto realizado en el entorno de la relación obligacional; es necesario que se trate de un desembolso indispensable para llevar a efecto el cumplimiento debido, en el sentido de facilitarlo o permitirlo de forma efectiva. Así lo ha entendido la jurisprudencia al señalar que se incluyen en el ámbito del art. 1168 aquellos «gastos necesarios para la ejecución de la prestación» ( sentencia 58/2018, de 2 de febrero) y que dicho precepto «tiene por finalidad hacer efectivo el principio de integridad del pago, poniendo a cargo del deudor todos los desembolsos que sean precisos para la adecuada preparación y exacta ejecución de la prestación debida, sin que, salvo pacto, puedan considerarse como incluidos en el precepto cualesquiera dispendios o gastos realizados con ocasión del pago por el acreedor, a efectos de exigir su reembolso por el deudor» ( sentencia 886/1999, de 30 de octubre).
Desde esa perspectiva, no puede afirmarse sin más que el envío de la factura mediante burofax constituya un acto necesario para el pago, ni que la elección de ese medio de comunicación responda a una exigencia funcional o jurídica que justifique su coste. El acreedor dispone de múltiples vías ordinarias para poner en conocimiento del deudor el importe de sus honorarios: la entrega personal, el correo ordinario o electrónico, u otros mecanismos menos gravosos que el burofax. La elección de este último -más oneroso- constituye una opción unilateral del acreedor, que no guarda una relación directa ni necesaria con el cumplimiento de la obligación principal, máxime cuando no consta que el deudor -los ahora recurrentes- se hubiera negado previamente al pago ni que existiera una conducta de resistencia o pasividad que hiciera indispensable la utilización de un medio fehaciente y costoso. La factura, en sí misma, no requiere formalidad alguna en su notificación, y si el acreedor opta voluntariamente por un canal más gravoso sin que concurra causa que lo justifique, el resultado económico de esa elección no puede imponerse al deudor.
Tampoco cabe reconducir el importe del burofax a la categoría de daño resarcible derivado del incumplimiento, al amparo del art. 1124 del CC. Para que un gasto como el analizado pueda considerarse daño indemnizable, debe acreditarse no solo que hubo incumplimiento imputable al deudor, sino que existe un nexo causal entre ese incumplimiento y el gasto en cuestión, de modo que pueda afirmarse que este último fue una consecuencia directa y necesaria del primero. En el presente caso, tal conexión no se aprecia. El envío del burofax no consta que fuera provocado por una negativa expresa a pagar, ni tampoco respuesta necesaria a una conducta renuente de los ahora recurrentes; fue, más bien, una medida adoptada
En suma, no cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento. Se trata de un coste que el demandante -ahora recurrido- asumió de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una conducta del deudor que la hiciera necesaria. Pretender que el deudor cargue con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad que exige el art. 1168 del CC y distorsionando la noción de daño indemnizable del art. 1124.
En consecuencia, procede estimar el recurso, asumir la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación y, de forma sustancial, la demanda interpuesta, excluyendo de la condena dineraria de los demandados los 30 euros reclamados por gastos de burofax, al carecer de justificación jurídica suficiente para su inclusión como obligación del deudor. Ello conlleva que no se altere el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de segunda instancia, y tampoco el de la primera, de acuerdo con la doctrina de la estimación sustancial, que -en términos generales- puede sintetizarse en la existencia de un cuasi vencimiento. Esta doctrina opera únicamente cuando existe una diferencia leve entre lo solicitado y lo obtenido, y justifica la imposición de costas a quien ha visto estimada en su contra la pretensión en sus aspectos más relevantes, ya sea desde el punto de vista cualitativo o cuantitativo (por todas, sentencia 1228/2023, de 14 de septiembre).
Al estimarse el recurso de casación no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.2 LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Socorro y D. Marino contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, con el n.º 500/2019, el 17 de diciembre de 2019, en el recurso de apelación 772/2018 D, y casarla, en el único sentido de dejar sin efecto la condena de los demandados a pagar al demandante la cantidad de 30 euros, sin imponer las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, y con devolución del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

