Última revisión
30/10/2025
Sentencia Civil 1379/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3838/2020 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1379/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101385
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4482
Núm. Roj: STS 4482:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3838/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Tercera.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 3838/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 6 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Gestora Inmobiliaria La Toja, S.A., representada por la procuradora D.ª Ana María Boveda Río, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Aurelio Fernández López-Novoa, contra la sentencia n.º 245/2020, dictada el 16 de julio de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación n.º 2112020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 99/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cambados.
Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª Raquel Santos García, bajo la dirección letrada de D.ª María Luisa Álvarez Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]por la que, estimando dicha demanda, condene a la mencionada Comunidad demandada a pagar a mi poderdante, por los hechos a que se refiere la presente demanda, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS DE EURO (29.960,18€), incrementada con los correspondientes intereses legales recogidos en la Ley 3/2.004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, calculados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta el total y efectivo pago de la deuda; todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada, habida cuenta de su temeridad y mala fe.»
«Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA MARIA BOVEDA RIO en nombre y representación de la entidad "GESTORA INMOBILIARIA LA TOJA, S.A.", frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la Isla de La Toja, representada por la Procuradora Dña. RAQUEL SANTOS GARCÍA. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes.»
«Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana María Bóveda Río en nombre y representación de GESTORA INMOBILIARIA LA TOJA, S.A., revocamos la sentencia impugnada dictada en fecha 16 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cambados, y estimamos en parte la demanda, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 demandada a abonar a la actora la suma resultante en ejecución -mediante nueva liquidación de deuda por la actora- de reducir la suma de 29.960,18 euros del siguiente modo:
»a) Suprimiendo facturaciones reclamadas desde agosto de 2016 en adelante, sustituyéndose por facturas con tarifas aprobadas por Resolución de la Dirección Xeral de Comercio de la Xunta de Galicia de fecha 1.8.2016, o posteriores resoluciones administrativas o normas aplicables.
»b) Eliminando el concepto de cuota de disponibilidad.
»c) Reduciendo la deuda en 2.113,97 euros en concepto de canon de aguas.
»A la cantidad resultante de la liquidación se aplicarán intereses legales del art. 576 LEC.
»Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.
»No se efectúa pronunciamiento en costas de ambas instancias.»
Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO. La exigencia de emitir nuevas facturas (apartado a) del fallo). Aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1278 del Código Civil que sostiene el principio espiritualista y de libertad de forma ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 164/2012 de 23 de marzo (RJ\2012\5574); núm. 956/2011 de 5 de enero (RJ\2012\305); y recurso de casación núm. 3042/1993 de 29 de noviembre de 1997 (RJ\1997\8432).
«[...]SEGUNDO. La eliminación del concepto de cuota de disponibilidad (apartado b) del fallo):
»1º) Vulnera el principio de inalterabilidad de los contratos
»2º) Infringe las normas relativas a la facultad moderadora del juzgador, en tres vertientes que pasamos a exponer:
»A) Por infracción de las facultades moderadoras contempladas en los arts. 1103 y 1154 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla ( Sentencias del Tribunal Supremo recurso de casación 2134/1993 de 29 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8441); Sentencia del Tribunal Supremo num. 107/2013 de 21 de febrero (RJ 2013\2149); y núm. 615/2012 de 23 de octubre (RJ\2013\1542)
»B) La jurisprudencia también repite, en relación con la facultad moderadora establecida tanto en el art. 1103 (v.gr. STS 20.04.93 -Aranz. 3103-) como el 1154 (a.e. la ya citada STS de 29.11.97), que "es uno de los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el art. 3, párrafo 2, del propio Código Civil, se basa y fundamenta en la aplicación de la equidad", y en igual sentido se pronuncian las sentencias de 29.11.05 (Aranz. 7155) y 24.11.95 (Aranz. 6362/1997). La sentencia recurrida, por tanto, infringe, por indebida e incorrecta aplicación, el artículo 3.2 C.c., en relación con los artículos 1091, 1255 y 1278 C.c. y la Doctrina Jurisprudencial según la cual la equidad sólo opera en caso de vacío legal y la decisión judicial no podrá fundamentarse exclusivamente en el juicio de equidad sino cuando así se prevea expresamente en la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 978/2007 de 18 de septiembre (RJ\2007/5037); y núm. 1250/2002 de 23 de diciembre (RJ\2003\636).
»C) La sentencia menciona asimismo la abusividad ("rechazo de situaciones abusivas", dice), aunque sin llegar a afirmar que aquí concurre y, en cualquier caso, no precisa si se refiere a una conducta abusiva que, con carácter general, proscribe el art. 7.2 del Código Civil, o bien a una cláusula abusiva del contrato. Aplicación de dicha normativa que implicaría una infracción por indebida e incorrecta aplicación del art. 7.2 del Código Civil y el art. 8 la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) y de la Doctrina Jurisprudencial sobre el control de abusividad de cláusulas contractuales, inoperantes cuando ninguna de las partes tiene la condición de consumidor ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 227/2015, de 30 de abril (RJ\2015\2019); la nº 57/2017, de 30 de enero (RJ\2017\371); la núm. 367/2016 de 3 de junio (RJ\2016\2306); y la núm. 241/2013 de 9 de mayo (RJ\2013\3088).»
Fundamentos
La Audiencia Provincial considera acreditado que, en 1997 -año en que se constituyó la comunidad demandada-, las partes concertaron un contrato verbal de prestación de servicios. Desde entonces, la demandante ha venido prestando a la demandada los servicios de distribución y abastecimiento de agua, así como de gestión de aguas residuales, servicios que la demandada abonó sin objeción hasta el año 2012. No obstante, entiende la Audiencia Provincial que la cuantificación del precio efectuada en la demanda debe ser objeto de moderación. En particular, señala:
i) Que procede mantener los precios o tarifas reclamados en la demanda para el periodo comprendido entre 2012 y agosto de 2016, al no existir tarifas aprobadas ni prueba de abusividad; pero que, a partir de esa fecha, deben aplicarse las tarifas fijadas por la resolución de la Dirección General de Comercio de la Junta de Galicia de 1 de agosto de 2016 -o por posteriores resoluciones o normas aplicables-, cuestión que se concretará en ejecución de sentencia.
ii) Que debe eliminarse por completo el concepto de «cuota de disponibilidad», al carecer de autorización, aprobación y fundamento contractual, y por cuanto su difuso contenido ya queda absorbido en el precio principal.
iii) Que procede reducir la deuda en 2.113,97 euros en concepto de canon de aguas, dado que se ha probado su pago directo por la demandada a la Junta de Galicia durante el tercer y cuarto trimestre de 2012, los cuatro trimestres de 2013 y el tercer trimestre de 2014.
1.1.
«La exigencia de emitir nuevas facturas (apartado a) del fallo). Aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1278 del Código Civil que sostiene el principio espiritualista y de libertad de forma ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 164/2012 de 23 de marzo (RJ\2012\5574); núm. 956/2011 de 5 de enero (RJ\2012\305); y recurso de casación núm. 3042/1993 de 29 de noviembre de 1997 (RJ\1997\8432).».
La recurrente sostiene que el pronunciamiento del apartado a) del fallo de la sentencia -que le obliga a reducir la cantidad exigida «[s]uprimiendo facturaciones reclamadas desde agosto de 2016 en adelante, sustituyéndose por facturas con tarifas aprobadas por Resolución de la Dirección Xeral de Comercio de la Xunta de Galicia de fecha 1.8.2016, o posteriores resoluciones administrativas o normas aplicables.»-, vulnera el art. 1278 del CC, ya que ninguna norma, administrativa ni civil, exige que las facturas tengan que revestir una forma determinada o ajustarse a un modelo o expresar determinados extremos.
1.2.
1.2.1. El primer submotivo se introduce con la siguiente fórmula:
«Vulnera el principio de inalterabilidad de los contratos
La recurrente sostiene que la sentencia impugnada, al eliminar el concepto de «cuota de disponibilidad», suprime, sin más, una parte del precio convenido, por lo que de manera irregular se está vulnerando los pactado y aceptado por las partes, pues conviene señalar que la propia resolución recurrida reconoce y asume expresamente la existencia de un contrato verbal vinculante entre las partes, diciendo en su fundamento tercero: «En el ámbito jurídico civil que nos ocupa se constata verdadera relación contractual basada en CONSTANTE PRESTACIÓN DE SERVICIO A CAMBIO DE UN PRECIO QUE SE ABONA SIN QUEJA POR LA COMUNIDAD ENTRE 1.997 Y 2.012».
1.2.2. En el segundo submotivo se alega que dicha eliminación infringe las normas relativas a la facultad moderadora del juzgador, en tres vertientes:
1.2.2.1. «Por infracción de las facultades moderadoras contempladas en los arts. 1103 y 1154 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla ( Sentencias del Tribunal Supremo recurso de casación 2134/1993 de 29 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8441); Sentencia del Tribunal Supremo num. 107/2013 de 21 de febrero (RJ 2013\2149); y núm. 615/2012 de 23 de octubre (RJ\2013\1542).».
1.2.2.2. «[...] por indebida e incorrecta aplicación, [d]el artículo 3.2 C.c., en relación con los artículos 1091, 1255 y 1278 C.c. y la Doctrina Jurisprudencial según la cual la equidad sólo opera en caso de vacío legal y la decisión judicial no podrá fundamentarse exclusivamente en el juicio de equidad sino cuando así se prevea expresamente en la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 978/2007 de 18 de septiembre (RJ\2007/5037); y núm. 1250/2002 de 23 de diciembre (RJ\2003\636).».
1.2.2.3. Y «[...] por indebida e incorrecta aplicación del art. 7.2 del Código Civil y el art. 8 la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) y de la Doctrina Jurisprudencial sobre el control de abusividad de cláusulas contractuales, inoperantes cuando ninguna de las partes tiene la condición de consumidor ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 227/2015, de 30 de abril (RJ\2015\2019); la nº 57/2017, de 30 de enero (RJ\2017\371); la núm. 367/2016 de 3 de junio (RJ\2016\2306); y la núm. 241/2013 de 9 de mayo (RJ\2013\3088).».
2.1. El motivo primero se desestima por lo que se expone a continuación:
La sentencia recurrida no declara la invalidez del contrato ni impone una forma
El art. 1278 del CC establece que los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se han celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez; regula, por tanto, la exigencia de forma para la validez contractual (y, en concreto, el principio de libertad de forma salvo los supuestos en que la ley exija forma concreta). De ahí no resulta -ni la sentencia lo sostiene- que deba imponerse a las facturas un modelo o una forma sustantiva distinta para que exista el contrato o el crédito. Invocar el art. 1278 del CC para oponer que no puede exigirse la emisión de nuevas facturas confunde la validez contractual con la necesidad probatoria y la adecuación documental de la liquidación que resulte de una sentencia firme.
La orden de que, en ejecución, se apliquen las tarifas administrativas aprobadas implica, con carácter práctico, que los importes inicialmente facturados puedan tener que ser recalculados y documentados nuevamente (emisión de nuevas facturas o rectificación de las existentes) para que el título ejecutivo refleje fielmente las cantidades debidas. Esa exigencia documental es una medida instrumental y procedimental destinada a hacer efectivas y exigibles las cantidades establecidas por la resolución judicial; no constituye una imposición sobre la forma del contrato ni una exigencia normativa inédita sobre la factura como tal.
El alegato de la recurrente parte de una interpretación distorsionada del pronunciamiento, al atribuirle una exigencia formal que este no contiene. Su razonamiento resulta defectuoso, pues incurre en la falacia del espantapájaros: para atacar la sentencia, la altera previamente, combatiendo una pretensión o requisito inexistente en lugar de rebatir la auténtica consecuencia ordenada por ella (la sustitución de tarifas en ejecución). Atacar esa versión deformada no demuestra la vulneración del art. 1278 CC ni invalida el pronunciamiento adoptado.
La corrección documental (emisión/rectificación de facturas) es una medida proporcionada y adecuada para garantizar la efectividad de la resolución judicial y la correcta determinación del crédito a satisfacer. Facilita la comprensibilidad, la trazabilidad y la eficacia del título ejecutivo sin vulnerar principios sustantivos ni convertir en requisito de validez contractual algo que el ordenamiento no exige.
2.2. El motivo segundo incurre en causa de inadmisión que, en este momento, se convierte en causa de desestimación. Se desarrolla en dos submotivos, de los cuales el segundo se divide a su vez en tres apartados (submotivos del submotivo). Como hemos vuelto a recordar en la sentencia 1569/2024, de 20 de noviembre:
«El escrito de recurso debe estructurarse en motivos, no como un escrito de alegaciones. Como establecen las sentencias 211/2020 de 29 de mayo y 34/2020 de 31 de enero, con cita de los autos de fecha 3 de abril de 2019, rec. 373/2017: " Esta sala viene diciendo en sus autos (recursos 2412/2016, 4159/2016, 1028/2015) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo"».
Además, ninguno de los submotivos se podría estimar.
El primero se rechazaría por las siguientes razones:
i) La sentencia recurrida confirma la existencia de una relación contractual por prestación de servicios a cambio de precio, pero elimina de la facturación la «cuota de disponibilidad» por falta de autorización, aprobación, fundamento contractual y definición suficiente, y porque su contenido se halla ya subsumido en el cuerpo principal del precio. No existe, por tanto, una decisión que deje sin efecto un precio pactado en su fundamento esencial; lo que decide la Audiencia Provincial es depurar la facturación de un concepto accesorio e injustificado.
ii) Los arts. 1091, 1256 y 1258 del CC consagran la fuerza vinculante de los pactos válidamente concertados. Ese principio exige, sin embargo, que el contenido del pacto se acredite con la suficiencia probatoria exigible: no basta la mera facturación o la práctica empresarial para convertir en cláusula contractual autónoma aquello que no fue pactado con claridad.
La recurrente no acredita que la cuota de disponibilidad fuera pactada como elemento autónomo e incontrovertible del precio. La existencia de una relación contractual general entre 1997 y 2012 no equivale a prueba de que las partes quisieran integrar en el contrato una contraprestación específica denominada «cuota de disponibilidad» con la independencia y contenido que ahora se invoca.
iii) Las sentencias que se traen a colación recogen la obligación de respetar lo pactado cuando efectivamente existe y está probado como tal. No son, por ello, trasladables automáticamente a supuestos en que la parte pretende convertir en componente del precio un concepto que la resolución impugna por carecer de prueba y fundamento. La doctrina invocada protege la autonomía de la voluntad probada, no la pretensión de convertir en pacto probado lo que no lo es.
iv) Es claro, por lo demás, que el motivo adolece de un vicio insalvable: toma por probado -y utiliza como premisa decisiva- precisamente aquello que la sentencia niega haber acreditado, esto es, la existencia de un pacto sobre la «cuota de disponibilidad». Esta técnica constituye el clásico supuesto de la cuestión, inadmisible en casación, ya que no cabe fundamentar la infracción de preceptos aplicables partiendo de hechos no declarados probados por la resolución recurrida.
El segundo submotivo se rechazaría también por las siguientes razones:
En primer lugar, carece de toda aplicación en el caso lo dispuesto en los arts. 1103 y 1154 del CC, pues la exclusión de la «cuota de disponibilidad» acordada en la sentencia recurrida no responde a un ejercicio de las facultades moderadoras que tales preceptos confieren al juzgador. Aquellos se refieren, respectivamente, a la posibilidad de moderar la responsabilidad derivada de dolo y culpa grave y a la reducción de la pena convencional cuando la obligación principal se hubiere cumplido en parte o irregularmente, supuestos ajenos a la cuestión aquí planteada. La decisión judicial no consistió en suavizar una obligación existente ni en rebajar una pena pactada, sino en declarar la improcedencia de un concepto facturado cuya existencia contractual no se había acreditado, que carecía de autorización administrativa y cuyo contenido quedaba absorbido por el precio principal.
En segundo lugar, tampoco cabe apreciar infracción del art. 3.2 del CC. No es cierto que la sentencia recurrida haya fundado su decisión exclusivamente en la equidad, lo cual le estaría vedado salvo previsión legal expresa. El pronunciamiento se apoyó en razones estrictamente jurídicas, relativas a la ausencia de pacto válido, a la falta de cobertura normativa del concepto y a la improcedencia de adicionar al precio otra partida de contenido difuso. La cita incidental al rechazo de situaciones abusivas no altera esta conclusión ni permite sostener que la resolución se apoyara de forma autónoma y exclusiva en un juicio de equidad.
En tercer lugar, tampoco resulta de aplicación la normativa sobre cláusulas abusivas contenida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La sentencia recurrida no aplicó este régimen especial, sino que descartó la «cuota de disponibilidad» por falta de cobertura contractual y legal.
A mayor abundamiento, el motivo se construye sobre una premisa que la propia sentencia recurrida ha rechazado: que la cuota de disponibilidad formaba parte del precio pactado entre las partes. Tal afirmación no fue declarada probada y, en consecuencia, el recurso altera la base fáctica sobre la que se construye la razón decisoria, incurriendo en supuesto de la cuestión, lo que lo hace procesalmente improcedente (por todas, sentencias 1178/2025, de 21 de julio, y 1169/2025, de 17 de julio).
Las costas del recurso se imponen a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Gestora Inmobiliaria La Toja, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el n.º 245/2020, el 16 de julio de 2020, en el recurso de apelación n.º 211/2020, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
